Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por VANNESA IGLESIAS ZAPATA en contra de GLORIA PATRICIA DÍAZ CUARTAS.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 106, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 LA DEMANDA: Con el escrito gestor, pretende la señora VANNESA IGLESIAS ZAPATA que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la señora GLORIA PATRICIA DÍAZ CUARTAS, que dice se ejecutó entre el 6 de enero y el 5 de octubre de 2017. En consecuencia, reclama el pago de reajuste salarial, prestaciones sociales, subsidio de transporte, vacaciones, indemnizaciones, dotaciones y el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones.
Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 2 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, afirmó la demandante que fue contratada laboralmente por la señora DÍAZ CUARTAS; que se desempeñó en los extremos señalados como administradora de la finca “Salamandra”, ubicada en Santágueda, Palestina; que realizaba tareas tales como deshierbar, mantenimiento de jardines, tratamiento de piscina y las demás que le asignaran; que percibía como salario la suma de $300.000 mensuales y que la labor la ejecutaba dentro de la jornada máxima legal; que nunca se le pagaron aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte. 1.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La señora GLORIA PATRICIA DÍAZ CUARTAS, en su escrito de réplica, se opuso a las pretensiones de la gestora, argumentando que nunca se formalizó con esta un contrato de trabajo sino que se configuró un contrato civil de arrendamiento que inició el 1 de abril de 2017, en virtud del cual la señora IGLESIAS ZAPATA tuvo en posesión un apartamento ubicado en la parte baja de la casa de habitación de la finca “Salamandra” cuya destinación sería para vivienda familiar, con total independencia y autonomía, a cambio de lo cual cancelaba un canon de $400.000 mensuales; que no es cierto que la demandante realizara tareas como deshierbar, tratamiento de piscina y mantenimiento de jardines, puesto que estas han sido contratadas con otras personas de manera independiente; que la actora no pudo realizar las labores señaladas porque no tenía tiempo para ello, teniendo en cuenta que le colaboraba a su esposo en las labores de limpieza de la fonda donde este laboraba, debía atender a su hijo y además ejercía el oficio de manicurista.
En consecuencia, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN Y CONTRATO LABORAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “MALA FE DE LA ACTORA”. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, el Juez de primer grado absolvió a la señora GLORIA PATRICIA DÍAZ CUARTAS de todas las Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 3 pretensiones incoadas en su contra, argumentando que a la promotora del litigio le correspondía probar los elementos del contrato de trabajo, porque la presunción del artículo 24 del C.S. del T., no implica una exoneración de dicha carga, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, consideró precarios los medios de convicción allegados al plenario por la demandante, indicando que los testigos traídos por esta, poco o nada le aportaron al esclarecimiento del asunto por su sesgado interés o por su poco conocimiento de los hechos; que la actividad personal del trabajador diferencia el contrato de trabajo de otras modalidades contractuales, por lo que llama la atención que la madre de la actora indicara que en varias ocasiones iba a la finca a reemplazar a su hija mientras esta salía a atender cuestiones personales, situación que desnaturaliza por completo el supuesto contrato de trabajo; que mejores elementos de juicio ofrecen los testigos citados por la parte demandada, en el sentido que a la actora se le alquiló una casa de la finca y no le prestó servicio alguno a la señora DÍAZ CUARTAS, porque los servicios de mantenimiento siempre han sido contratados con otras personas; le otorgó plena validez a las declaraciones recibidas a instancias de los demandados, por encontrarlos precisos y coherentes, indicando que además el contrato de arrendamiento fue allegado al proceso y este se presume auténtico porque no fue tachado de falso y no puede desconocerlo con su declaración o con simples testimonios. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante recurrió la decisión, indicando que la imparcialidad que el a quo cuestiona de uno de los testigos de la parte demandante, en iguales términos se podría predicar de los de la parte demandada, en tanto también guardan parentesco con la señora GLORIA DÍAZ CUARTAS; que los testigos arrimados al proceso fueron totalmente claros y contundentes en manifestar que la demandante sí laboró al servicio de la demandada, pues manifestaron sus funciones, el horario, el salario y la prestación personal del servicio; que no comparte que el juez considere que se desdibuja la prestación personal del servicio por el hecho de que la madre de la accionante la reemplazara para que esta hiciera alguna diligencia personal, puesto que no puede pretenderse que la trabajadora se mantenga durante 24 horas en el inmueble; que en cuanto a la subordinación, en nada importa lo manifestado por Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 4 la parte demandada respecto a que la accionada apenas visitaba la finca “Salamandra” 3 o 4 veces al año; que la subordinación no significa que la empleadora tenga que estar permanentemente al pie de la trabajadora, sino que las directrices, funciones y órdenes se dieron a través de sus mandatarios, como lo era el señor José Orlando Toro; que cuestiona que al despacho ni siquiera le parezca extraño que se arriende una casa en $400.000 pero por ser muy buena gente se deja en $20.000 o $50.000, a cualquier lustro; que respecto a lo advertido sobre que el señor José Orlando Toro fue demasiado imparcial, solicitaría el audio y vídeo de la audiencia porque realmente se escuchó que le estaban insinuando las respuestas; que lo pagado a la actora de $250.000 era apenas un insumo, porque el resto se lo entregaban en especie a través de la vivienda, que era necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 1.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 1.5.1 ALEGACIONES: 1.5.1.1 PARTE DEMANDANTE: El vocero judicial de la señora IGLESIAS ZAPATA advirtió que se equivocó el Juez de primer grado al no declarar el contrato de trabajo, puesto que se encuentran acreditados todos sus elementos, teniendo en cuenta que la actora era agregada de la finca, recibía órdenes de la señora DÍAZ CUARTAS y de sus delegados y se le consignaba dinero a su cuenta que no correspondía a facturas; en relación a este hecho pidió al Tribunal oficiar a Bancolombia para que se alleguen los extractos bancarios de la cuenta de la actora; también señaló que el a-quo solo valoró las pruebas allegadas por la parte demandada y “sospechosamente” le restó credibilidad a los testigos traídos por la parte demandante en razón a su parentesco, pero ese hecho no lo valoró respecto a los recaudados a instancias de la demandada, que también tenían dicha relación. De igual manera, reiteró que la prestación personal del servicio no se desvirtúa por el hecho de que la madre de la promotora del litigio se quedara en la vivienda para que esta saliera a realizar diligencias personales.
Finalmente, respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, señaló que el Juez ni siquiera estudió el tema a la luz del principio de la primacía de la realidad. Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 5 Según la constancia secretarial del 12 de marzo de 2021, la parte demandada guardó silencio. 1.6 ACOTACIÓN INICIAL: En primer lugar, se observa que en los alegatos de segunda instancia, el vocero judicial de la parte demandante está solicitando el decreto y práctica de una prueba; sin embargo, a ello no es posible acceder, teniendo en cuenta que el artículo 83 del C.P. del T., contempla que las partes no pueden solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Así entonces, se observa que en la oportunidad procesal debida, es decir, con la demanda, el vocero del actor no pidió que se oficiara a Bancolombia a efectos de obtener los extractos bancarios que ahora solicita, por lo que no puede pretender hacerlo en esta segunda instancia. Aunado a ello, en virtud del numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que hubieran podido conseguir directamente o en ejercicio del derecho de petición, y en este caso no hay prueba que acredite lo anterior.
Por lo tanto, no se accede al decreto y práctica de la prueba en esta instancia. II. CONSIDERACIONES: 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Así las cosas, en acatamiento del principio de consonancia que gobierna las decisiones judiciales de segunda instancia, la Sala desatará el recurso, encontrándose que los problemas jurídicos consisten en determinar si en el plano de la realidad, entre las partes se presentó un contrato de trabajo o uno de arrendamiento, y de encontrarse que se trató del primero, se revisará si hay lugar a fulminar las condenas deprecadas en el gestor. 2.2 RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO: 2.2.1 DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 6 Debe recordarse que para que haya un contrato de trabajo, se requiere que concurran tres elementos esenciales que se encuentran consignados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y que son: la prestación efectiva del servicio; la continuada subordinación y dependencia; y un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual se debe presumir que toda relación de trabajo personal está gobernada por un contrato laboral.
En relación con la presunción legal en revisión, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, mediante sentencia con radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, consideró lo siguiente: “Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. Sobre esta precisa temática, conviene traer a colación lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral del 1º de julio de 2009 Rad. 30437, reiterada en casación del 1° de noviembre de 2011 Rad. 40270, en la que se puntualizó: “(…) Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, que supone independencia y autonomía de quien ejecuta la labor, el Tribunal consideró que habría de acreditarse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicación de las normas que disciplinan la relación de trabajo subordinada.
Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 7 independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.” En tal orden de ideas, es carga probatoria de la parte actora, acreditar al menos la realización de un servicio en favor del demandado, y será del último derruir la presunción de subordinación que apareja la aplicación del artículo 24 en referencia, sin dejar de lado, eso sí, que la jurisprudencia también ha reconocido de tiempo atrás, la posibilidad de que esa presunción sea desvirtuada a partir de los elementos de prueba que inclusive llegare a aportar el mismo demandante.
Sobre el particular, es del caso anotar, que la parte demandada ha negado incluso la prestación del servicio, manifestando que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento y que ello explica la presencia de la señora VANNESA IGLESIAS en la finca “Salamandra”, pero que esta nunca le prestó un servicio personal. Examinado por la Sala el caudal probatorio emerge que obra en el plenario un contrato de arrendamiento del predio rural “Salamandra” (folios 141 y 142 del archivo “01ExpedienteDigital”), celebrado entre las partes por el término de un año, con fecha de inicio el 1 de abril de 2017, donde se pactó un canon de $400.000.
Por eso, corresponde al Tribunal escudriñar la realidad subyacente a las formalidades, como principio constitucional que fundamenta las garantías sustantiva y adjetivamente concebidas en favor de los trabajadores, en aras de establecer si las particularidades acreditadas en relación al modo en que se desarrolló ese contrato permiten predicar que fue de naturaleza laboral y no de la civil que abiertamente se le quiso asignar.
En diferentes providencias, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se busque hacer prevalecer la realidad sobre las formas, la tarea del juzgador debe estar encaminada a confrontar las estipulaciones contractuales con la efectiva manera en que se prestó el servicio; Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 8 de allí que no resulte suficiente, ni concluyente, el examen aislado de las cláusulas que se pactaron entre las partes, sino que es menester acudir a las demás pruebas testimoniales y documentales para desentrañar la realidad de la relación entre las partes.
Así lo indicó esa alta corporación, en las sentencias con radicados 48902 y 45536 de 2017, las cuales, por encontrarse acordes con el actual entendimiento del principio establecido en el artículo 53 de la Carta Política, serán acogidas por este Tribunal para fundamentar la decisión que ahora compete adoptar, teniendo como norte del análisis, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que toda prestación de servicios personales, se presume regida por un contrato laboral.
En esa tarea, entra la Colegiatura a escudriñar los restantes medios de convicción, que son el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la demandada y la testimonial de César Augusto Rico Alvis, Olga Lucía Zapata Soto, Roberto Antonio Rico, José Orlando Toro y Eduardo Garrido, que serán analizados en ejercicio del fuero de valoración probatoria establecido en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. La demandada, al absolver interrogatorio de parte, insistió que estuvo vinculada con la demandante mediante un contrato de arrendamiento, que celebró por intermedio de su cuñado, el señor José Orlando Toro, puesto que no vive en el país, y este se ha encargado de la administración de su finca; que dicho arrendamiento lo hizo como un favor que le solicitó Sebastián, primo de la actora; que la demandante no le prestaba ningún servicio como contraprestación, puesto que no tenía tiempo para ello; que el mantenimiento de los prados y piscina, los contrata su cuñado con otra persona, una vez al mes; que no recuerda haber hecho pagos a VANNESA.
Por su parte, la promotora de la Litis, indicó que la mujer de su primo Sebastián un día le indicó que en la finca de la señora GLORIA necesitaban una persona que viviera allá; que ella fue a arreglarle las uñas a la demandada y entonces de una vez le preguntó sobre ello y al día siguiente se fue para la finca, el 6 o 9 de enero de 2017; que recuerda haber firmado un contrato, pero que no sabe que decía “porque lo llenaron”; que la señora GLORIA estuvo únicamente 3 veces en la finca durante el tiempo que duró el contrato; que la relación terminó Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 9 porque ella consiguió un perro para su hijo y allí no se lo aceptaban; que don Orlando era el encargado de la finca; que nunca tomó la vivienda en arrendamiento, puesto que antes bien a ella le pagaban por podar las plantas, el prado, hacer mantenimiento a la piscina y cuidar de día y de noche; que para salir a hacer diligencias personales le tocaba buscar quien se quedara encargado; que vivía en la parte de abajo de la casa de la finca; que recibía órdenes de la demandada cuando ella estaba o sino don Orlando iba a mirar que todo estuviera bien; que dentro de las instalaciones de la casa de arriba no tenía que hacer aseo, pero sí a las afueras; que le pagaban $250.000; que cada 2 meses podaba el prado y la suingle, lo cual le demoraba una semana, pero todos los días barría las hojas.
El señor César Augusto Rico Alvis, esposo de la demandante, refirió conocer a la demandada y a la finca “Salamandra”, porque en el año 2017 su cónyuge, su hijo y él vivieron allí; que la señora VANESSA IGLESIAS trabajaba en la finca y que no supo que esta hubiera firmado un contrato de arrendamiento; que la actora prestaba sus servicios haciendo todo lo del jardín, piscina y cuidando la finca, porque allí hay además una camioneta de alta gama que tenían que vigilar; que la señora GLORIA DÍAZ en las oportunidades que iba daba órdenes a la actora, como por ejemplo que le mantuvieran la finca bien bonita y le hacía reclamos; que la señora GLORIA les consignaba por esos servicios la suma de $250.000 a una cuenta Bancolombia; que no pagaban ninguna suma por ocupar el inmueble; que se fueron de la finca porque consiguieron un perro y la demandada les manifestó que no se podía; que don Orlando también daba órdenes; que no podían dejar la finca sola, por lo que tenían que turnarse para salir o pedirle el favor a los suegros que se quedaran cuidando; que él en su tiempo libre le ayudaba a la demandante con las labores; que en la vivienda de arriba no tenían que hacer nada, pero a veces cuando doña Gloria venía le pedía el favor a VANNESA que le hiciera aseo y eso se lo pagaba aparte.
La señora Olga Lucía Zapata Soto, madre de VANNESA ZAPATA, manifestó que en el año 2017 su hija laboró en la finca “Salamandra” propiedad de la señora GLORIA DÍAZ; que en varias ocasiones fue a cuidar la finca cuando su hija tenía que ir a citas de su nieto, porque no se podía dejar sola y además había un carro que vigilar; que la demandante no pagaba arriendo, puesto que por el contrario a ella le cancelaban $250.000 por sus servicios, a través de Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 10 consignación a la cuenta de Bancolombia; que la demandada iba cada 3 meses a la finca, pero que el señor Orlando estaba a cargo, quien daba órdenes indicando que mantuviera la finca limpia y en orden; que además de cuidar debía estar pendiente de los prados, suingle y piscina; que al prado se le hacía mantenimiento 2 veces a la semana y a la suingle cada 8 días; que su hija estuvo en la finca desde enero a octubre de 2017; que VANNESA atendía la clientela de las uñas en la misma finca en su tiempo libre.
El señor Roberto Antonio Rico, cuñado de la actora, indicó que esta vivió en la finca “Salamandra” de propiedad de la demandada, en el año 2017, donde fungía como agregada; que solo entró a la finca una vez a hacer visita; que a la demandante le pagaban un sueldo de $250.000 y hacía todas las labores de la finca; que laboró desde enero hasta octubre; que todo lo sabe porque se lo contó la misma VANNESA IGLESIAS.
De otro lado, el señor José Orlando Toro dio cuenta que desde que su cuñada GLORIA DÍAZ adquirió la finca “Salamandra”, él ha sido el administrador o encargado de esta; que un día su cuñada lo llamó a decirle que le habían ofrecido una pareja en la fonda, que estaban necesitados y requerían vivienda cerca; que por lo tanto, se les ofreció la parte baja de la casa de la finca en calidad de arrendatarios y que él les hizo un contrato de arrendamiento, que se celebró el 1 de abril de 2017 y que se mantuvo hasta el 4 de octubre de ese mismo año; que VANNESA no debía ejercer función alguna, porque un vecino llamado Edwin es el que se ha encargado del manejo de la finca; que VANNESA firmó el contrato de arrendamiento y aunque su esposo estuvo presente no firmó indicando que no sabía hacerlo; que la demandante y su esposo no mantenían en la vivienda y prácticamente solo iban a dormir; que él solo iba una vez al mes a la finca; que el lugar es muy tranquilo, por lo que allá no se necesita nadie que cuide; que decidieron hacer el favor a la actora de arrendarle el lugar, porque Sebastián, un primo de ella, la recomendó, indicando que estaba muy necesitada y que le dieran un buen precio; que aunque se estipuló un precio, realmente ellos cancelaban lo que podían; que la persona encargada de hacer el mantenimiento no cumple un horario, que 3 veces a la semana lo realiza a la piscina y 1 vez al mes al pasto; que él no le ordenó a la actora vigilar la vivienda; que VANNESA le pagaba el canon a él; que generalmente los arrendatarios pagaban las facturas, y si no les Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 11 alcanzaba con lo del valor del canon GLORIA les giraba para cancelar el excedente; que el valor del arrendamiento no lo necesitan, que por eso se alquiló como un favor para que de igual manera no esté desprotegido el bien, pero que esa labor de protección no les interesaba y precisamente en este momento el lugar lleva un año solo.
Finalmente, el señor Eduardo Garrido, refirió conocer a la demandada porque es vecino de la finca de esta denominada “Salamandra”; que sabe que VANNESA IGLESIAS pagaba arriendo para vivir en el citado inmueble y que no cree que hubiera laborado allí, porque quien hace el mantenimiento es el señor Edwin, a quien el mismo recomendó para ese fin; que este señor se encarga de podar los prados, suingle y hacer mantenimiento a la piscina; que nunca vio a VANNESA laborando, puesto que solo pernoctaba allá; que para ir a su propiedad es paso obligatorio pasar al frente de Salamandra y que desde allí tiene visibilidad a todo el predio, incluida la casa y la piscina; finalmente, refirió no ser amigo de la demandada, ni ingresar al sitio a hacer visita, puesto que la relación es simplemente de vecinos. Así pues, la Corporación denota que un grupo de deponentes conformado por los señores César Augusto Rico Alvis, Olga Lucía Zapata Soto y Roberto Antonio Rico, refieren que la demandante sí prestaba servicios para la señora GLORIA PATRICIA DÍAZ CUARTAS.
Por el contrario, otro grupo de testigos integrado por los señores José Orlando Toro y Eduardo Garrido, han indicado que la señor VANNESA IGLESIAS ZAPATA era simplemente una arrendataria y que ninguna función desempeñaba en favor de la demandada. En ese sentido, la Sala, en ejercicio del fuero de valoración probatoria, le otorga credibilidad al segundo grupo de declarantes y se la resta al primero, por las siguientes razones: En primer lugar, los testigos traídos al proceso por la parte demandante son su esposo, madre y cuñado, respectivamente, pero respecto a estos no se formuló ninguna tacha, conforme al artículo 211 del C.G. del P.; no obstante, en virtud a las previsiones de la norma, la Colegiatura está obligada a analizar sus deponencias con mayor rigurosidad, teniendo en cuenta que su Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 12 imparcialidad puede verse afectada y en ese sentido, observa la Sala que así aconteció. En efecto, en el dicho del señor Rico Alvis se ve marcado el ánimo de favorecer a su cónyuge e incluso de obtener un beneficio para sí mismo, cuando efectuaba manifestaciones tales como que la demandada les decía que le “tuviéramos la finca bien bonita”, “nos tocaba levantarnos tarde de la noche para estar pendientes”, “la señora Gloria nos consignaba”, “nos tocaba organizar andenes y cuidar la finca por la noche” y “ellos buscaron nuestros servicios”, etc.
De otro lado, la señora Olga Lucía Zapata Soto, pese a que indicó que en ocasiones iba a la finca a cuidarla con la finalidad de que su hija pudiera salir a hacer diligencias, nunca dio cuenta de la razón por la cual le constaba que esta hacía mantenimiento de la piscina, del jardín y de los prados, aunado a que incluso su declaración en torno al tema se contradice con lo indicado por la promotora del litigio en el interrogatorio de parte, pues nótese como la actora refirió que el mantenimiento del prado y suingle lo hacía cada 2 meses, mientras que la deponente refirió que esa función la ejercía 2 veces a la semana y cada 8 días, respectivamente.
Finalmente, el señor Roberto Antonio Rico es un testigo de oídas, puesto que como él mismo lo afirmó, solo visitó en una oportunidad a la demandante en la casa de la finca “Salamandra” y el conocimiento de los hechos lo derivó de lo que ella misma le contó. Ahora bien, no es cierto lo que afirma al apelante al referir que el único motivo que tuvo el a-quo para restarle valor probatorio a la testimonial era el vínculo de parentesco, puesto que escuchada la sentencia, ni siquiera el Juez hizo mención a ello, manifestando que los referidos testigos “no le aportaron nada al proceso por su sesgado interés o por el poco conocimiento de los hechos”.
Por el contrario, el señor José Orlando Toro ha sido el encargado del manejo de la finca y en virtud a ello es un testigo presencial de los hechos, y aunque también es cuñado de la demandada y ello hace que su declaración deba Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 13 ser también revisada con un tamiz probatorio más estricto, la Sala lo encuentra serio, responsivo, coherente y espontáneo.
No se desconoce que durante la práctica del testimonio el vocero judicial de la parte demandante indicó tachar de falsedad al deponente porque le “estaban soplando las respuestas”; sin embargo, la Sala revisó y escuchó de manera minuciosa el audio de la audiencia, y pese a que se escucha cierta interferencia al momento de ser interrogado sobre el interés en la labor de protección (2:02:14), no se pudo constatar que en efecto otra persona le estuviera indicando al testigo lo que debía decir.
En todo caso, el declarante no parece estar leyendo un libreto y sus respuestas se muestran espontáneas. Pero aún más, el declarante Eduardo Garrido, a quien ningún interés le asiste en las resultas de esta Litis y es conocedor directo de la situación, refirió nunca haber visto a la demandante ejerciendo labores en la finca “Salamandra”, especificando que las mismas son llevadas a cabo por un señor de nombre Edwin, que el mismo recomendó para ese fin.
De acuerdo a lo anterior, aunque se analizó el asunto en perspectiva del principio de la primacía de realidad sobre las formas como se solicitó en la alzada, la Sala no encuentra acreditada la prestación personal del servicio y por el contrario llega a la convicción de que en efecto entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento, que explica la presencia de la actora en el inmueble “Salamandra”.
Ahora bien, si en gracia de discusión se diera credibilidad al dicho del primer grupo de declarantes y se tuviera por probado que la actora prestó servicios a la demandada de mantenimiento de prados, jardines y piscina, así como de celaduría, debe decirse que con esto no es posible dar aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 del C.S. de.
T., porque para que esta opere es menester que se demuestre que fue personal, conforme se extrae de la norma, y dentro del proceso está acreditado que no todas las actividades fueron realizadas por la promotora del litigio. Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 14 En efecto, al absolver interrogatorio de parte, la misma señora IGLESIAS ZAPATA confesó esta situación, al manifestar que sus padres y su esposo la reemplazaban en algunas ocasiones, como también lo indicaron los señores César Augusto Rico Alvis y Olga Lucía Zapata Soto, al referir que la ayudaban a cumplir con sus funciones.
Lo anterior evidentemente daba también al traste con las pretensiones del libelo gestor, porque a más de que el servicio no era prestado de manera personal, ello refleja también la autonomía e independencia con que la señora IGLESIAS ZAPATA contaba, puesto que no debía solicitar permiso para ese efecto, o al menos de ello ni siquiera hay prueba.
Y así se afirma, porque es esencial y diferenciador del contrato de trabajo el elemento intuito personae, conforme lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en Sentencia SL6621-2017, en la que especificó: “(…) Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros.
(…)”. En este caso, la Sala Laboral dio por derruida la presunción ínsita en el artículo 24 del C.S. de. T. De igual manera, también es pertinente traer al caso la sentencia SL9801-2015, en la que el órgano de cierre explicó: “(…) Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
(…)”. Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 15 Finalmente, dentro del plenario no reposa prueba que la actora recibiera pagos por parte de la demandada, para concluir que en realidad percibía un salario, y la tarjeta débito y los extractos bancarios sobre los que se discutió en la primera instancia, no obran como prueba y no pueden ser tenidos en cuenta por la Colegiatura.
En perspectiva de lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia y en ese sentido la confirmará. Se condenará en costas de segunda instancia a la demandante en favor de la demandada, dada la no prosperidad del recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el 10 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por VANNESA IGLESIAS ZAPATA en contra de GLORIA PATRICIA DÍAZ CUARTAS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante VANNESA IGLESIAS ZAPATA en favor de GLORIA PATRICIA DÍAZ CUARTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Radicado Interno: 16575 Radicado Único Nacional: 17174-3112-001-2019-00182-00 Demandante: Vannesa Iglesias Zapata Demandada: Gloria Patricia Díaz Cuartas 16 Firmado Por: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 098a488fdbce7b4173fee315014f6bc32d82941023ef8862efc8314c57f09325 Documento generado en 28/07/2021 11:14:55 AM