REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RAD. 17001310500120200031401 (16884) DEMANDANTE: HEIBER ALBERTO ECHEVERRY AGUIRRE DEMANDADOS: SERVIENTREGA S.A. DAR AYUDA TEMPORAL S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ. MANIZALES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual se rechazó la demanda.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 146, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. A través de apoderado judicial, el señor Echeverry Aguirre incoó demanda ordinaria laboral el día 3 de agosto de 2020, por medio de la cual pretende que se declare que con la sociedad SERVIENTREGA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de marzo de 2015 y el 18 de enero de 2020 y que con la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A.S. existió una relación de intermediación laboral y, por lo tanto, solidaria frente a las acreencias que a su favor existen a cargo de la primera demandada. 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. En consecuencia, depreca el pago de reajuste salarial, prestaciones sociales, vacaciones, tiempo suplementario, aportes al sistema integral de seguridad social, así como determinados créditos indemnizatorios El juzgado de primer grado, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante Auto del 12 de enero de 2021, inadmitió la demanda, concediéndole a la parte demandante el término de cinco (5) días para que corrigiera la misma.
En total, fueron enlistadas 6 causales, entre las cuales se destacan, para efectos del trámite del presente asunto las siguientes: “(…) 4. El demandante debe indicar cuál es el vínculo jurídico que existió entre las demandadas, que dé soporte a la solidaridad que reclama en la pretensión segunda. 5. No menciona el actor cuál era el horario de labores que debía cumplir. 6.
Para poder establecer si en efecto hay diferencias en los pagos efectuados al trabajador por las demandadas, debe indicar qué montos percibió por cada uno de los conceptos cuya reliquidación solicita. (…)” Dentro del término concedido, el apoderado judicial de los accionantes allegó escrito de subsanación, a través del cual consideró adecuar la demanda en la forma indicada con precedencia. Mediante Auto del 16 de febrero de 2021, el Juzgado de primer conocimiento rechazó la demanda, puesto que consideró que la parte actora no corrigió los defectos que le fueron señalados en el auto inadmisorio.
De manera explícita, se consideró en la providencia que, tras realizar una revisión al escrito presentado, se evidenciaba que el vocero judicial de la parte demandante no había acatado lo solicitado, por las siguientes razones. 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Frente al numeral cuatro se respondió: “Se establecerá en el desarrollo del proceso al practicarse las pruebas solicitadas, entre ellas la documental que a cada una de ellas se le solicita suministrar (Literal a del numeral 1-y literal a del numeral 2-de las pruebas Documentales Solicitadas).
Así entonces una vez allegada la documental solicitada, en una eventual reforma de la demanda se puntualizaría sobre lo indicado por el Juzgado “. Sobre el numeral quinto: (…) “Debo manifestar que tanto el horario de labores que debía cumplir mi representado como el realmente cumplido; se establecerán en el desarrollo del proceso al practicarse las pruebas solicitadas, entre ellas la documental que a cada una de ellas se le solicita suministrar (Literal g del numeral 1-y literal i del numeral 2- de las pruebas Documentales Solicitadas).
Así entonces una vez allegada la documental solicitada, en una eventual reforma de la demanda se puntualizaría sobre lo indicado por el Juzgado”. Y con relación al numeral sexto dijo: (…) “Debo manifestar que los montos percibidos por cada uno de los conceptos cuya reliquidación se solicita, se establecerán con precisión en el desarrollo del proceso al practicarse las pruebas solicitadas, entre ellas la documental que a cada una de ellas se le solicita suministrar (Literales d y e del numeral 2 de las pruebas Documentales Solicitadas).
Así entonces una vez allegada la documental solicitada, en una eventual reforma de la demanda se puntualizaría sobre lo indicado por el Juzgado”. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Como fundamentación del recurso, manifestó que, sin tener precisión sobre la naturaleza de la vinculación que une a las empresas demandadas, la cantidad del trabajo suplementario y en horas extras, las diferencias entre lo pagado y lo que debían cancelar, respectivamente, era claro que existió alguna relación entre ellas, porque una contrató a la otra para prestarle los servicios, la jornada laboral superaba la máxima legal, y no 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. le pagaban al demandante lo que legalmente debían pagar por prestaciones laborales y/o sociales.
Agregó que, al no tener claridad sobre lo anterior, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso, antes de presentar la demanda, por medio de derecho de petición solicitó a las demandadas suministrar todos los contratos comerciales suscritos entre Dar Ayuda Temporal S.A. y SERVIENTREGA S.A., los cuales hacen referencia a los contratos laborales suscritos entre el demandante y la primera sociedad mencionada, así como los documentos donde constara el trabajo suplementario por horas extras, dominicales y festivos realizado y pagado al demandante; el horario de trabajo, todos y cada uno de los comprobantes de pago de sus salarios y liquidaciones y todos los comprobantes que acreditaran los pagos y valores de aportes a pensión, ARL, salud y consignación de cesantías y pagos de intereses a las cesantías.
Indicó que en la demanda acreditó las anteriores peticiones con las pruebas documentales aportadas en la demanda W, X, Y, y debido a que las demandadas no suministraron oportuna y completamente la documentación, solicitó en la demanda, como prueba, que dicha documentación fuera suministrada al tenor del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T. y S.S., pues le resultaba imposible, por ahora, “a menos que exponga suposiciones, elucubraciones o deducciones que no serían procedentes, precisar en la demanda sobre información con la que aún no cuenta”.
Finalizó diciendo que el legislador estableció la posibilidad de reformar la demanda, por lo cual, las precisiones de las cuales a juicio del a quo adolece el líbelo introductor, una vez las demandadas den contestación a la demanda, pueden hacerse en ese momento procesal. Insistió que, por ahora, solo se debe asegurar que, al contestar la demanda, aquellas cumplan con la obligación de suministrar las pruebas documentales solicitadas. 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Por medio de providencial del 11 de junio de 2021, no se repuso la decisión proferida mediante Auto del 16 de febrero del mismo año. En esencia, manifestó que el fundamento fáctico de las pretensiones no podía estar sometido a las conductas hipotéticas y futuras que asumirán los demandados al dar contestación, las cuales, si llegasen a ocurrir permitirán al actor reformar la demanda y subsanar en debida forma las falencias que presenta en el líbelo introductor.
Agregó que en caso de no acontecer lo anterior, la parte actora no tendría el sustento fáctico para una eventual sentencia favorable a sus intereses. Que para indicar cuál era la relación jurídica entre las demandadas, no era menester tener toda la información que echa de menos el recurrente, pues bastaba con indicar que entre los demandados se celebraron uno o varios contratos comerciales para que la una prestara a la otra, determinado servicio, información que fue deprecada en la providencia de inadmisión, con el fin de darle soporte a la solidaridad que se pregona entre los demandados.
Insistió en que los Jueces, desde las primeras etapas procesales, deben utilizar sus facultades legales para evitar que sus decisiones puedan ser inhibitorias, por ello, no encontró razones para reponer su decisión. En la misma providencia, concedió, el efecto suspensivo, el recurso de apelación. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, a través de Auto del 8 de julio de esta anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se le corrió traslado, únicamente a la parte demandante, para que por escrito presentara sus alegaciones. 2.1.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos. 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos Determinar si se atiene al marco normativo del procedimiento laboral el rechazo de la demanda dispuesto por el juzgado de primera instancia. De manera concomitante, analizar si procede subsanar los defectos de la demanda “en el desarrollo del proceso al practicarse las pruebas solicitadas, entre ellas la documental” o que “una vez allegada la documental solicitada, en una eventual reforma de la demanda”, tal y como lo pretende la parte demandante.
La providencia que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 65 numeral 1° del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. 4. Consideraciones de la Sala. Al tenor del último inciso del artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso laboral por la integración normativa de que trata el artículo 145 del C.P.L. y S.S., la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que la inadmitió. En el auto inadmisorio se le hizo ver al apoderado del demandante que debía indicar (i) el vínculo jurídico que existió entre las demandadas, con el fin de darle soporte a la solidaridad que se reclama en la pretensión segunda;
(ii) el horario de labores que debía cumplir el trabajador y (iii) los montos que percibió por cada uno de los conceptos cuya reliquidación solicita. Cumple recordar que el juez, como director técnico del proceso (artículo 48 del Código Procesal Laboral), tiene la obligación de encauzar debidamente la actividad procesal, y ello incluye efectuar un control 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. previo de la demanda, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de su contenido, y evitar futuras nulidades y fallos inhibitorios, mientras a las partes les corresponde acatar las órdenes del despacho, en virtud de la autoridad técnica que tiene el Juez.
Apareja lo anterior que el Juez laboral, en principio, debe hacer un análisis de las piezas del proceso, con el fin de evidenciar toda omisión, equívoco, imprecisión o contradicción de éstas, y disponer su corrección para enrutar adecuadamente el proceso, se itera, con el fin de evitar futuros vicios, nulidades y sentencias inhibitorias.
Sin embargo, ello no es óbice para que, al percatarse de otras irregularidades, disponga de lo necesario para su subsanación, en aplicación de los artículos 40 y 48 el Código de Procedimiento Laboral. Con todo, no puede el Juez suplantar a las partes y proceder a corregir la demanda o la contestación en aspectos que debieron haber sido informados buscando la prosperidad de las pretensiones o de que salgan avante las excepciones, según el caso.
En el presente caso, encuentra la Colegiatura acertada la decisión objeto de impugnación, toda vez que los errores concretos que generaron el rechazo de la demanda tienen fundamento en los requisitos formales que enlista la norma procesal laboral como formas y requisitos de aquella. La señora Juez de primer grado consideró que, atendiendo que la demanda giraba en torno a la declaratoria de un contrato de trabajo, una presunta intermediación laboral y, de contera, una solidaridad, debió el demandante determinar los elementos esenciales del primero, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció los demás. En ese contexto, la Corporación no comparte lo esgrimido por el extremo activo al recurrir el rechazo de la demanda frente a los defectos en mención, por cuanto los mismos, no lucen excesivos al fundarse en asuntos que trascienden aspectos meramente formales.
Son, a juicio de este Colegiado, el sustento imperativo para las pretensiones tanto de índole declarativo como condenatorio e imprescindibles para lo debatido. 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Tratándose de las causales sobre las cuales se discurre, es donde esa facultad de evaluar la demanda adquiere verdadera importancia, en función de la prevalencia de los derechos sustanciales debatidos al interior de una actuación judicial y la obligación de evitar que se sacrifiquen aquellos, pretextando ambigüedad u oscuridad, que es en últimas el resultado implícito, de acuerdo con la forma, como la parte actora presentó sus aspiraciones.
En ese sentido, la Sala es consciente del alegato del apoderado de la parte demandante y su aspiración a enmendar su relato fáctico y su sustento probatorio una vez se trabe la litis o a través de la reforma a la demanda, sin embargo, dicha estrategia reviste confusión, no solo con relación al momento de la presentación de la demanda, sino también frente al de su eventual reforma, etapas procesales diferentes no solamente en cuanto a su oportunidad procesal, sino también en cuanto a sus requisitos.
Por tanto, válidamente, no puede pretenderse por el extremo actor, anticipar un proyecto de demanda que, luego será complementado a través de una enmienda. Dicha maniobra procesal, para esta Colegiatura, no está reglada en el ordenamiento jurídico laboral y, por el contrario, refuerza la tesis según la cual, al presentarse la demanda deben suplirse, en su totalidad so pena de sanciones procesales, los requisitos de forma que establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral.
No hay duda de que el legislador propendió porque las pretensiones y su conceptualización jurídica dentro del escrito de la demanda se separaran de su componente fáctico, razón por la cual, introdujo la exigencia de que, aparte de los hechos, el demandante enlistara sus pretensiones, y expusiera los razonamientos normativos por los que considera que allí están comprendidos los derechos sustantivos laborales y/o de seguridad social que reivindica.
En ese norte, una carga mínima para el demandante es entonces la sustentación específica de las circunstancias en la cuales se desarrolló la relación laboral, a fin de que pueda existir una verdadera controversia jurisdiccional. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, el operador judicial debe verificar si el actor ha relatado 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. debidamente los hechos de su causa, luego, si lo pretendido es congruente con lo anterior y, finalmente, si se encuentra sustentado en elementos probatorios, pues de no ser así, la decisión debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio de la función judicial.
Aspectos tales como (i) el soporte a la solidaridad que se reclama en la pretensión segunda; (ii) el horario de labores que debía cumplir el trabajador y (iii) los montos que percibió por cada uno de los conceptos cuya reliquidación se solicita, son elementos claros, ciertos, específicos, y pertinentes. En ese sentido, el Tribunal considera que lo anteriormente explicado no constituye una exigencia de la demanda como una suerte de formato, ni una vulneración al debido proceso.
Por el contrario, se trata de unos requerimientos mínimos que garantizan una adecuada configuración del litigio, no se erigen como rigorismos excesivos, ni mucho menos van en desmedro del derecho sustancial pretendido por el extremo actor. Son exigencias legítimas tendientes al eventual reconocimiento efectivo de los derechos deprecados.
En consecuencia, la Sala halla que el demandante no atendió a las exigencias de corrección que le exigió la a quo. Por las razones anteriores, se confirmará la providencia confutada. Sin costas de segunda instancia por cuanto las mismas no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMA el Auto interlocutorio de primera instancia proferido el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 16884 Heiber Alberto Echeverry Aguirre vs. SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021 proferida el día 23 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 621aed4c6a4fa8168531d3174252aedab3d2ec3a9b7b14d70a216f9d94d818de Documento generado en 27/07/2021 01:44:15 PM