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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320170053301 (16852)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2021-07-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RADICADO: 17001310500320170053301 (16852) DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDOZO DEMANDADOS: CARLOS ARTURO GALLEGO LÓPEZ MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ JESÚS ARTURO GALLEGO GUTIÉRREZ MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 4 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de acta de discusión Nro. 141, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes Martha Lucía Rodríguez Cardozo, actuando a través de apoderado judicial, inició el presente proceso ordinario laboral con el fin que se declare que entre ella y Carlos Arturo Gallego López y María del Carmen Gutiérrez existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2014; que fue despedida sin justa causa y que el señor Jesús Arturo Gallego Gutiérrez es solidariamente responsable de las condenas.

En consecuencia, depreca el pago de reajuste del salario mínimo, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, recargo por trabajo en días 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego festivos, horas extras diurnas, auxilio de transporte, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria, sanción por despido sin justa causa, calzado de vestido y labor; aportes al sistema de seguridad social integral, sanción por la no consignación de las cesantías; la indexación de las condenas, costas procesales y todo lo que resulte probado extra y ultra petita.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales para los accionados, en el establecimiento de comercio denominado “Empanadas Artur”, o la “Empanadita de Arturo”; que devengó los siguientes salarios: en el 2004 y 2005 $70.000 semanales, en el 2006 $80.000 semanales; en el 2007 $90.000 semanales; en el 2008: $100.000 semanales; en el 2009: $110.000 semanales; en el 2010: $120.000 semanales; en el 2011: $120.000 semanales; en el 2012 $130.000 semanales; en el 2013 y 2014; $130.000 semanales; y por dos semanas de diciembre de 2014 $65.000; que el horario era el 8.00 a.m. a 12 m y, de 1.00 p.m. a 5.00 p.m. y de 5.30 p.m. a 9.00 p.m.; que las funciones eran las de freír empanadas, amasar la masa, lavado de utensilios y aseo del lugar; que laboró de lunes a sábados y descansaba los días domingos; que trabajó todos los días festivos; que laboraba 3.5 horas extras diarias; que fue despedida sin justa causa por el señor Carlos Arturo gallego López; que el establecimiento de comercio fue trasladado al municipio de Villamaría, Caldas, siendo el propietario en la actualidad el señor Jesús Arturo Gallego Gutiérrez (folios 6 a 80 pdf).

Los accionados, separadamente, al dar respuesta al gestor manifestaron que no existió vinculación laboral con la demandante, por lo tanto, no existía ningún derecho de tipo social a su cargo. El señor Jesús Arturo Gallego Gutiérrez negó que actualmente fuera el propietario del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 2 Nro. 11-15 en Villamaría, Caldas.

Formularon en su defensa las excepciones de fondo que denominaron: “prescripción”, “inexistencia de vinculación entre el demandante y mi representada y por lo tanto absoluta improcedencia por total carencia de 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego derecho del accionante para obtener en su provecho y con cargo a mi defendido, el reconocimiento y pago de los rubros sociales que por la vía judicial y a través de este proceso, relaciona en las pretensiones declarativas y en las condenatorias, que son materia de reclamación”;

“inexistencia de vinculación laboral contractual entre la demandante y mi representada y por lo mismo absoluta improcedencia por total carencia de derecho del accionante para obtener en su provecho y con cargo a mi defendido el reconocimiento de pago a pensión de vejez”; “inexistencia de obligaciones laborales- cobro de lo debido”, “conducta concluyente por parte de la demandante” y “buena fe” (folios 119 a 137; 140 a 157; 160 a 182 pdf).

La juez de primera instancia declaró que, entre Martha Lucía Rodríguez Cardozo, como empleada, y Carlos Arturo Gallego López y María del Carmen Gutiérrez Botero, como empleadores, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, sin embargo, los absolvió junto con el señor Jesús Arturo Gallego Gutiérrez de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Por otra parte, no declaró la tacha de las declaraciones de los testigos María del Rosario Rodríguez y Alexander Saray Rodríguez. Para sustentar lo anterior, en esencia, la Juez de primer grado manifestó que estaba probada la prestación personal del servicio, se acreditó el poder subordinante que ejercían los demandados, Carlos Arturo y María del Carmen, para realizar la labor de fritar empanadas en un establecimiento de comercio, sin embargo, no se demostraron ni los extremos de la relación laboral que se llevó a cabo entre las partes ni el horario de trabajo.

Sobre la tacha, dijo que contrario a lo manifestado por el mandatario judicial del extremo demandado, las declaraciones de los testigos no beneficiaron a la demandante, toda vez que no sabían ni los extremos, ni el salario, ni tampoco dieron fe del horario. Por estar en desacuerdo con la decisión adoptada en primer grado, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego Con relación a los extremos de la relación laboral, dijo que los demandados al momento de rendir sus interrogatorios fueron evasivos frente a dicho tema, lo cual, a su juicio hace que deban presumirse aquellos, conforme fueron alegados en la demanda.

Sobre el salario, dijo que estaba probado el pago de un salario, por lo tanto, debía presumirse que, por lo menos, devengó un salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, dijo que el tiempo de servicios desempeñado por la demandante fue de 8:00 u 9:00 am a 5:00 pm, y luego, después de las 6:00 pm hasta las 10 u 11:00 pm; tiempo de servicios que, a su juicio, fue confesado por el extremo demandado. 2.

Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio de Auto del 30 de junio de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se les corrió el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1 Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante, único en presentar alegatos, consideró que el Código Sustantivo del Trabajo trae como objetivo primordial lograr la lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores; que expuso en la demanda, bajo la gravedad de juramento y de buena fe, los hechos relativos a los extremos temporales, labores, la jornada, el horario y el salario; que en la sentencia se halló la existencia del contrato, mismo que va unido al cumplimiento de una jornada de 8 horas, como lo establece el artículo 161 del C.S.T., modificado por la Ley 6ª de 1981 y el artículo 20 de la Ley 50 de 1990.

Planteó que, al haber enunciado el horario en la demanda, debía su contraparte desvirtuarlo con pruebas, pero no lo hizo, en tanto que solo 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego lo negó; que “se debió reconocer la existencia de la prestación de servicio en horario extra diurno, al menos de dos horas diurnas, como lo señala el Artículo 159 del C.S.T. por cuanto los demandados, en la absolución del interrogatorio de parte, admitieron que la trabajadora laboró en horas de la noche, 9 o 10 de la noche”.

Añadió que los extremos no fueron plenamente controvertidos por la parte demandada, por cuanto “solo se limitó manifestar (sic) que no recordaba la fecha de inicio y fin del contrato cuando fueron interrogados por el Suscrito apoderado y por el despacho, a pesar de haber admitido la existencia del mismo, dando respuestas evasivas, a las fechas”; que “quedo (sic) establecido que la demandante si (sic) laboro para los demandados, y que lo hizo por espacio de varios años, años que por su avanzado estado de edad de mi mandante, no recuerda claramente, pero esto no es óbice para negar sus derechos, ya que al menos podría llegar a tener derecho a media pensión, o al menos a un retiro de sus aportes a título de indemnización”.

Aseveró que se debió reconocer lo solicitado en la demanda respecto del valor del salario devengado; que el patrono no le reconoció los derechos mínimos, debiendo haberlo hecho, puesto que cumplió con sus obligaciones del artículo 55 del C.S.T. y “para que esta no quede desprotegida en su vejez, por que como se puede observar, es una persona que es adulto mayor y que sus fuerzas no le alcanzan, para emprender una nueva vida laboral”; y que “Este tecnicismo legal, está dejando a mi representada, sin el reconocimiento de sus derechos” Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar lo siguiente: 3.

Problema jurídico Determinar si en el lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2014, existió ente las partes un contrato de trabajo en los términos deprecados por el actor. 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego En caso positivo, determinar si, con base en la prueba practicada, es posible concluir, que la trabajadora devengó un salario equivalente al salario mínimo legal vigente.

Determinar si a la trabajadora se le adeuda emolumento alguno por concepto de salario, prestaciones sociales, tiempo suplementario y sanciones indemnizatorias. El Tribunal observa que el apoderado de la parte demandante introdujo en los alegatos de segunda instancia planteamientos que no hicieron parte del recurso de apelación, relativos a que: (i) la existencia del contrato va ligada legalmente a una jornada de ocho horas;

(ii) debían reconocerse horas extra-diurnas; y (iii) había lugar a acceder a las pretensiones por sus condiciones personales, motivo por el cual no se desatarán. 4. Consideraciones de la Sala Los elementos esenciales del contrato de trabajo están previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: una prestación personal del servicio por parte del trabajador en favor de la persona o personas demandadas, con continuada dependencia o subordinación, y recibiendo un salario.

A quien aduce haber tenido la calidad de trabajador le compete probar el primer elemento, y solo en ese caso se aplica la presunción, que admite prueba en contrario, establecida en el artículo 24 del C.S.T., consistente en que se está ante un contrato laboral. Además de lo anterior, ha de recordarse que existen otras circunstancias que deben acreditarse para que haya lugar a la prosperidad de las pretensiones en procesos laborales como el presente.

Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2480-2018 y CSJ SL3707-2019. En la primera adoctrinó: “(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S.T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación ciertos de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reitera- le incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción (cursiva del texto)”.

En lo que interesa al primer problema jurídico, en el proceso obran las siguientes pruebas. Se recepcionaron los interrogatorios de partes a la demandante, así como a los demandados, quienes manifestaron lo siguiente: La demandada, María del Carmen Gutiérrez Botero, dijo que, en efecto, contrató a la demandante, pero no recordó la fecha, ni cuanto le pagaban; que su función era fritar las empanadas; que no tenía un horario fijo pues ingresaba a las 10 a.m. o 10.30 a.m. o a las 11.00 a.m. y, que trabajaba por días.

Luego, el señor Carlos Arturo Gallego manifestó que era el propietario del establecimiento de comercio “Empanadas Artur”, que contrató a la demandante de manera verbal, sin embargo, no recordó las fechas en que laboró, ni cuanto le cancelaba; que era la encargada de sofreír las empanadas; que el horario era variable, toda vez que, a veces, entraba a 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego las 10.00 am., otras a las 11.00 am; asimismo, que laboró en algunos domingos y festivos.

Por otra parte, también se recibieron las pruebas testimoniales de María del Rosario Rodríguez y Alexander Saray Rodríguez. La primera, hermana de la demandante, dijo que laboró para los demandados, armando las empanadas, por el término de 11 meses, sin recordar los lapsos en que ella laboró ni el de su hermana. Únicamente dijo que cuando ella estaba trabajando con los accionados, a los 3 meses su hermana llegó y, que cuando ella se retiró, Martha Lucía quedó trabajando con ellos.

Finalizó diciendo que cree que terminó en el 2014 o 2016, sin recordarlo bien. Alexander, hijo de la demandante, manifestó que su madre trabajó con los demandados y se retiró hace como 10 años; que laboró como 8 o 9 años; que fritaba las empanadas; que fue contratada por Carlos Arturo Gallego; que fue recomendada por su tía María del Rosario, que le pagaban como $60.000 o $70.000 semanal, lo cual, lo sabe porque ella se lo decía y que trabajaba de lunes a sábado desde las 8.30 a.m. o 9.00 a.m. hasta las 12:00 a.m. a 1.00 a.m. Pues bien, rememora esta Corporación que el interrogatorio o declaración de parte tiene por finalidad configurar una confesión (la cual, puede ser espontánea o provocada), siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 191 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, lo pretendido por el apelante con relación a los extremos de la relación laboral no fue objeto de demostración en los interrogatorios mencionados, ni de manera espontánea, ni mucho menos provocada, por lo tanto, en esta instancia, no se puede pretender subsanar la falta de convencimiento respecto de aquellas circunstancias determinantes para el proceso. 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego Si bien, no hay duda para la Sala las premisas relativas a la demostración de la prestación personal del servicio, así como la acreditación del poder subordinante que ejercían los demandados Carlos Arturo Gallego y María del Carmen Gutiérrez sobre la señora Rodríguez Cardozo, el proceso es carente de sustento con relación a la tesis según la cual relación laboral se desarrolló entre el 15 de noviembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2014.

Ni de lo dicho por las partes, ni mucho menos por los terceros, se extraen aquellos hitos. Tampoco aflora certeza de los días o de las jornadas realmente laboradas por la demandante. Efectivamente, sólo mediante un ejercicio hipotético, vedado por la jurisprudencia laboral, podría llegarse a establecer qué días trabajó la demandante y hasta qué horario probable.

Y es que no hay constancia en el sentido de que la demandante hubiera laborado, por ejemplo, todos o algunos de los días de la semana por más o menos de 10 a 12 horas e igual acontece con los demás días a lo largo de la relación laboral. Así entonces, no es cierto lo planteado en el recurso en el sentido de que estaban demostrados al menos algunos períodos suplementarios, por lo que tal indeterminación constituye un impedimento insalvable a la hora de cuantificar horas extras.

En síntesis, se confirmará la sentencia de primer grado. Se impondrán costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de los demandados, puesto que el recurso le fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas 16852 Martha Lucía Rodríguez Cardozo vs. Carlos Arturo Gallego López, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Arturo Gallego por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte activa, en favor de la demandada, por no haber prosperado el recurso de apelación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021 proferida el día 23 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30ce2d7a44cea2812d64c5ced35909583fd10cd1440cebb2375b9c6268 c1aa9c Documento generado en 27/07/2021 02:50:52 PM