Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050012203000202000437-00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2020-12-04

Sujetos procesales: Luis Carlos Hincapié

1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA A – 153 Procedimiento: Cambio de radicación Demandante: Luis Carlos Hincapié Demandados: Iván Darío Bohórquez Posada Y/O Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2020 00437 00 Asunto: Resuelve solicitud de cambio de radicación Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Procede la suscrita Magistrada a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Luis Carlos Hincapié, a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES El solicitante, demandante en el proceso divisorio tramitado bajo radicado 05001 40 03 015 2007 00007 00, radicó petición de cambio de radicación a través del letrado que representa sus intereses en dicho pleito, alegando una excesiva e injustificada dilación por parte del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín que, según aduce, sólo ha realizado dos (2) actuaciones -autos dictados en febrero de 2019- desde que le fuera asignado el conocimiento del asunto, el 9 de diciembre de 2015.

Indicó que en mayo de 2019 radicó un memorial que, a la fecha, no ha sido resuelto. Que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de radicación procede cuando “se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, 2 generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso”; condiciones que considera cumplidas en el sub lite.

Igualmente, señaló que, si la falta de celeridad obedece a problemas estructurales o a una excesiva carga laboral, ello sería motivo suficiente para trasladar el asunto a otra dependencia que pueda adelantar el asunto con normalidad. Como prueba para fundamentar su solicitud, el interesado allegó captura de pantalla de las actuaciones adelantadas en el proceso, obtenida de la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial del Poder Público (Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI).

CONSIDERACIONES Lo primero que debe anotarse es que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31.6 del C.G.P, esta Corporación es competente para resolver sobre la presente solicitud de cambio de radicación. Por ello, basta con revisar el artículo 30.8 ibídem a cuyo tenor remite precisamente la norma que asigna la competencia, para entender que: “El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

De lo expuesto se concluye que la falta de celeridad argumentada por Luis Carlos Hincapié, si bien podría catalogarse -como el mismo lo hace en su libelo- como trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, sólo 3 es procedente para acceder a un cambio de radicación cuando se acompaña a la correspondiente solicitud, concepto previo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre el particular, ha expuesto la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “Para resumir, se tiene que el cambio de radicación no es un acto jurisdiccional; no tiene el potencial de afectar los intereses particulares de las partes ni del juez; y no hay manera de que una determinación de esa clase comporte una violación al debido proceso o al derecho de defensa de los intervinientes en la contienda jurídica; lo que explica que el legislador haya previsto que se resuelva con base en pruebas sumarias –pues no se contradicen–, aún en el evento de que “se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.1 (Negrillas fuera del texto original) En la misma providencia, indicó el Alto Tribunal: “El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.

Todos esos motivos –se reitera– constituyen fenómenos externos a la controversia jurídica que se esté tratando, y deben quedar demostrados sumariamente al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación, sin que esté permitido entrar a realizar valoraciones sobre la legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan proferido al interior del trámite, pues para tales cuestionamientos existen los mecanismos de defensa que brinda el proceso civil para la protección de los derechos y 1 Auto del 15 de mayo de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Radicación 11001-02-03-000-2013- 00659-00. 4 garantías de las partes e, incluso, el ejercicio de las acciones constitucionales o disciplinarias correspondientes si a ello hubiere lugar”.2 De lo visto se colige, en primer lugar, que en contravía de lo dispuesto por el artículo 167 del CGP, omitió el solicitante acreditar los problemas estructurales o coyunturales de congestión que endilga al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, que justificarían acceder a lo deprecado y que, en todo caso, cuenta otros mecanismos judiciales de cara a impulsar el referido trámite en el que, sea también del caso mencionarlo, ha omitido cualquier actuación con posterioridad al memorial allegado en mayo de 2019.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por Luis Carlos Hincapié, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REMÍTASE la presente decisión al Juzgado Veintinueve Civil Municipal, para que haga parte del expediente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 2 Ibídem.