Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603103001201700103-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marin

Fecha: 2022-06-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE MEDITECX S.A.S. DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL ITAGÜÍ

Proceso Ejecutivo Demandante Meditecx S.A.S. Demandado E.S.E. Hospital San Rafael Itagüí Radicado No. 05360-31-03-001-2017-00103-01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 016 Decisión Confirma Tema Títulos ejecutivos Subtemas Interrupción de la prescripción (art. 94 C.G.P.).

Aceptación de la factura de compraventa. Jurisprudencia. Firma creador títulos valores. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), treinta de junio de dos mil veintidós I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ (ANT.), en el proceso ejecutivo instaurado por MEDITECX S.A.S., contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita el extremo activo se libre mandamiento de pago a su favor y a cargo de la demandada, por los valores incorporados en las facturas que se pasa a relacionar: No. Factura Capital vencimiento 001-336 $499.500,oo 18/04/2014 001-411 $5.000.000,oo 04/06/2014 001-478 $2.192.475,oo 12/07/2014 001-483 $1.732.250,oo 14/07/2014 001-491 $9.674.975,oo 18/07/2014 001-492 $3.385.925,oo 19/07/2014 001-502 $2.350.675,oo 24/07/2014 001-554 $2.356.475,oo 24/08/2014 001-555 $4.037.475,oo 30/08/2014 001-579 $2.598.375,oo 07/09/2014 001-580 $2.050.000,oo 07/09/2014 001-585 $2.786.975,oo 10/09/2014 001-636 $2.891.525,oo 04/10/2014 001-638 $3.301.525,oo 06/10/2014 001-647 $5.727.700,oo 13/10/2014 001-673 $1.269.975,oo 27/10/2014 001-691 $2.829.000,oo 01/11/2014 001-704 $2.275.500,oo 08/11/2014 001-706 $3.586.475,oo 08/11/2014 001-708 $3.258.475,oo 09/11/2014 001-709 $1.199.250,oo 09/11/2014 001-713 $4.490.525,oo 13/11/2014 001-722 $493.925,oo 16/11/2014 001-724 $1.310.975,oo 16/11/2014 001-725 $3.413.250,oo 19/11/2014 001-769 $2.356.475,oo 11/12/2014 001-781 $3.385.925,oo 12/12/2014 001-1152 $1.998.750,oo 18/05/2015 001-1230 $8.469.500,oo 18/06/2015 001-1235 $2.356.475,oo 18/06/2015 001-1252 $10.126.500,oo 25/06/2015 001-1256 $4.750.000,oo 28/06/2015 001-1257 $3.140.115,oo 01/07/2015 001-1291 $2.189.885,oo 12/07/2015 001-1313 $2.601.834,oo 22/07/2015 001-1323 $2.844.501,oo 23/07/2015 001-1325 $1.251.504,oo 24/07/2015 001-1327 $1.251.504,oo 27/07/2015 001-1361 $1.956.024,oo 09/08/2015 001-1362 $1.251.504,oo 09/08/2015 001-1369 $2.110.626,oo 10/08/2015 001-1395 $10.506.500,oo 29/08/2015 001-1423 $1.251.504,oo 02/09/2015 001-1424 $1.908.075,oo 02/09/2015 001-1508 $3.306.354,oo 03/10/2015 001-1513 $1.251.504,oo 07/10/2015 001-1551 $3.452.538,oo 17/10/2015 001-1648 $4.109.703,oo 27/11/2015 001-1667 $1.497.396,oo 06/12/2015 001-1674 $1.908.075,oo 09/12/2015 001-1675 $2.445.274,oo 09/12/2015 001-1688 $2.415.919,oo 14/12/2015 001-1701 $2.621.404,oo 19/12/2015 001-1707 $1.251.504,oo 23/12/2015 001-1742 $1.313.638,oo 09/01/2016 001-1752 $1.908.075,oo 10/01/2016 001-1758 $5.541.737,oo 14/01/2016 001-1839 $2.360.633,oo 18/02/2016 001-1855 $2.508.000,oo 26/02/2016 001-1890 $554.320,oo 10/03/2016 001-1912 $2.789.217,oo 19/03/2016 001-1955 $2.610.641,oo 27/04/2016 001-1956 $2.385.585,oo 27/04/2016 001-2043 $2.524.043,oo 02/06/2016 001-2053 $2.901.256,oo 09/06/2016 TOTAL $192.376.317,oo Más los intereses de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible cada una de las obligaciones hasta su pago total, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera.

Por último, solicita se condene en costas a la ejecutada. Elementos fácticos: La demandada suscribió a favor de la demandante los títulos base de ejecución que se relacionan en las pretensiones de la demanda; en caso de mora, se obligó a pagar intereses a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera, desde cuando se hizo exigible cada una de las obligaciones hasta su pago total; la ejecutada no ha cancelado el capital ni los intereses de mora causados, no obstante que las obligaciones se encuentran de plazo vencido, son claras, expresas y exigibles y, por lo tanto, prestan mérito ejecutivo.

Mandamiento de pago: Se libró el 20 de junio de 2017, conforme fue solicitado en la demanda, excepto por las facturas: 001-1291 por $2.189.885,oo; 001-1701 por $2.621.404,oo; 001-1742 por $1.313.638,oo y 001-1855 por $2.508.000,oo, porque no cumplen con los requisitos de ley; en proveído del 26 de abril de 2019, se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada, desde el 23 del mismo mes y año; quien replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y como medio de defensa propuso el de “prescripción y/o caducidad”.

Sentencia: Se profirió el 21 de febrero de 2020, con la siguiente resolución: “Primero: Seguir adelante con la ejecución incoada por la sociedad MEDITECX SAS, contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUÍ, respecto a las siguientes facturas: 1) 001-1955, por valor de dos millones seiscientos diez mil seiscientos cuarenta y un pesos ($2.610.641,oo). 2) 001-1956, por valor de dos millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($2.385.585,oo). 3) 001-2043, por valor de dos millones quinientos veinticuatro mil cuarenta y tres pesos ($2.524.043,oo). 4) 001-2053, por valor de dos millones novecientos un mil doscientos cincuenta y seis pesos ($2.901.256,oo).

“Las anteriores sumas incluidos los intereses en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. “Segundo: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, respecto a las demás facturas de que trata el mandamiento de pago, según las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. “Tercero: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen a la parte demandada, si fuere el caso, para que con su producto se pague la obligación a la ejecutante junto con las costas procesales (Artículo 440 del C. G. del P.).

“Cuarto: Requerir a las partes para que presenten al Despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 C.G.P. “Quinto: Condenar en costas a la parte demandada y demandante respectivamente, las cuales serán liquidadas por la Secretaría. Por agencias en derecho, una vez hecho el cruce de cuentas, deberá pagar la demandante MEDITECX a la demandada ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($4.887.655) conforme lo expuesto”.

Hace una reseña sobre el régimen jurídico aplicable al caso, de los títulos ejecutivos y de la carga de la prueba en los procesos de ejecución, para luego indicar que de la revisión de los documentos adosados a la demanda, se corroboró que cumplían los requisitos para ser considerados títulos ejecutivos; sin embargo, la ejecutada al dar respuesta al libelo genitor propuso la excepción de prescripción y/o caducidad, teniendo en cuenta las fechas de vencimiento de los cartulares, la fecha de presentación de la demanda y que la notificación del mandamiento se efectuó por fuera del año establecido en el art. 94 del C.G.P.; por su parte, el extremo activo adujo que los títulos se recibieron en las dependencias de la accionada sin ser objetados, dando lugar a su aceptación tácita y en la respuesta a la demanda, consintieron las obligaciones objeto de cobro; frente a la excepción de prescripción indica que no se configura por el fenómeno de la interrupción, toda vez, que la ejecutada aceptó la existencia de la acreencia conforme con el correo electrónico adosado; en el que hizo referencia al acuerdo de pago celebrado en el año 2016; seguidamente, el a quo indica que del material probatorio aportado, en especial de las facturas allegadas como base de la ejecución, observa que en estas constan las fechas de vencimiento indicadas en la respuesta a la demanda; en ese orden, la última factura tiene como fecha de vencimiento el 09 de junio del año 2016; la demanda se presentó el 10 de febrero de 2017 y la accionada se notificó el 23 de abril de 2019; frente a la interrupción de la prescripción al reconocer la accionada las acreencias tal como lo aduce la demandante, por un supuesto acuerdo de pago con los señores Juan Guillermo Calle y Libardo Berrio, es evidente que tal circunstancia no se acreditó a cabalidad, pues para ello se tiene como argumento la impresión de un correo electrónico remitido por la sociedad demandante a la demandada; documento que no es suficiente para demostrar el acuerdo de pago a más que el cobro pre-jurídico remitido a la demandada tampoco tiene esa particularidad; es más, la suma de ambos documentos no alcanza a demostrar la existencia real y efectiva de un acuerdo de pago, de donde colige que el fenómeno de la prescripción acaeció para la mayoría de las facturas objeto de cobro, si se tiene en cuenta las fechas de vencimiento y la fecha de notificación del mandamiento de pago; no están prescritas las facturas Nos. 001-1955, 001-1956,001-2043 y 001-2053; las dos primeras con vencimiento para el 27 de abril de 2016, la segunda el 02 de junio de 2016 y la última 09 de junio de 2016, frente a las cuales ordenará seguir adelante la ejecución; por lo tanto, declarará la prescripción de las restantes facturas, por haber transcurrido más de tres (3) años contados a partir de su vencimiento hasta la fecha de notificación de la orden de apremio, la que se realizó por fuera del año como lo ordena el art. 94 del C.G.P.; continua indicando, que no le asiste razón a la togada de la demandada cuando asevera que no ha existido aceptación de las facturas porque no se recibieron ni cuentan con el visto bueno del supervisor de la empresa; lo que obedece a un procedimiento interno, ajeno al ordenamiento jurídico, estando claro que los cartulares por los que ordenará seguir adelante la ejecución, efectivamente se recibieron porque en ellos consta el sello de recibido de la oficina de gestión documental de la ejecutada; razón por la cual, y acorde con las normas que regulan esta especie de títulos valores, es evidente que no le asiste razón a la ejecutada; se condenará en costas a ambas partes.

Apelación: Lo interpuso tanto la demandante como la demandada; al efecto, el extremo activo señala como motivos de inconformidad: Difiere de la decisión porque no existe una actividad por parte de la demandada y en el expediente yace prueba suficiente que da cuenta que la sociedad demandante por intermedio de su apoderada, realizó las gestiones necesarias para que la suspensión de la prescripción surtiera efectos.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, el extremo activo señaló que al declarar la prescripción de los títulos, el Juzgado no valoró el requerimiento previo realizado al deudor conforme con el art. 94 del C.G.P.; antes de la presentación de la demanda el acreedor a través de su apoderada requirió a la demandada por escrito del 07 de febrero de 2017, donde describe con exactitud las sumas adeudadas y fue recibido por el representante legal de la ejecutada, tal como consta en la respectiva guía, cumpliendo con lo previsto en el art. 94 del C.G.P.; esto es, interrumpiendo el término prescriptivo de los títulos valores; igualmente, allegó correo electrónico dirigido tanto a la gerencia como al área de tesorería de la ejecutada, donde solicita información sobre el acuerdo de pago celebrado en el mes de febrero; además, el 27 de junio de 2019, el acreedor recibió mensaje desde el correo institucional tesoreria@hsanrafael.org, donde indica como asunto: “SE ENVÍA RELACIÓN DE CARTERA PARA REVISIÓN Y PAGO DE TESORERÍA E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL”; adjuntando archivo donde aparece una relación de las facturas, lo que denota aceptación de las mismas; no siendo procedente declarar la prescripción de los títulos sin realizar el debido análisis probatorio porque está demostrado que el término prescriptivo se interrumpió por parte de la ejecutante; amén, que no se puede dejar de lado las actuaciones adelantadas al interior del proceso, previas a la notificación del mandamiento de pago y tendientes al perfeccionamiento de las medidas cautelares; todo lo cual vulnera el derecho al debido proceso y a la administración de justicia porque se declara la prescripción de los títulos a pesar de que la parte actora obró con diligencia, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional; acorde con lo anterior, no se puede predicar la prescripción de las facturas; premiar la desidia del deudor frente a sus obligaciones y, castigar el actuar en derecho de la demandante.

Al descorrer el traslado en segunda instancia, en síntesis, volvió sobre los argumentos que vienen de extractarse. Por su parte; la ejecutada al momento de interponer el recurso indicó que no comparte la decisión del Despacho en cuanto a que las facturas que no fueron objeto de prescripción no cuentan con la aceptación de la accionada; la simple radicación en el área de gestión documental no significa que los títulos fueron aceptados por la encausada, debido a que en la parte inferior donde dice firma y sello del cliente no aparece ninguna de ellas, por tanto, no hay aceptación. Ante esta instancia adujo que, la documentación remitida a la entidad demandada se recibió en el área de gestión documental, pero ello no significa que las facturas se aceptaron como lo concluye la parte demandante, toda vez, que dicha área no es competente para aceptar los títulos; además, se debe tener presente lo previsto en los arts. 773 del Código de Comercio, 86 de la Ley 1676 de 2013, 4 y 5 del Decreto 2327 de 2009; por lo que las facturas base de la ejecución no reúnen el requisito de aceptación necesario para reclamar su pago vía judicial, toda vez, que carecen del nombre, identificación o firma del encargado que da cuenta de su aceptación al tenor de lo previsto en el inciso 2 del art. 3 de la Ley 1231 de 2009; tampoco se cumplen los postulados para predicar la aceptación tácita de los cartulares, ya que no se cumple lo reglado en el numeral 3 del art. 5 del Decreto 3327 de 2009; amén, que las facturas también deben cumplir con los requisitos previstos en los arts. 621 y 774 del C. de Comercio, 617 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; colige que los títulos no cumplen con los requisitos legales; de otra parte, el documento enviado a la entidad demandada que la togada de la demandante denomina “requerimiento” cuando el mismo figura como “Asunto: Cobro pre-jurídico”, y el cual no contiene lo que legalmente constituye un requerimiento de esa naturaleza; la excepción de prescripción tiene como fundamento la fecha de exigibilidad de los títulos, así como la fecha de presentación de la demanda, del mandamiento de pago y de la notificación a la accionada, y el no cumplimiento de lo previsto en el art. 94 del C.G.P., para la interrupción del término prescriptivo; por lo que las obligaciones se encuentran prescriptas; ya que se cumple con todos y cada uno de los requisitos para que opere la prescripción extintiva o liberatoria; frente a las facturas por las cuales se ordenó continuar con la ejecución, se debe tener presente tal como lo ha indicado, que no contienen una obligación clara, expresa y exigible, incumpliendo con los requisitos de ley, entre estos, el sello de recibido no constituye aceptación a más que carecen de la firma del creador, porque un simple sello o la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura, no se ajusta a lo preceptuado en los arts. 621-2, 826 y 827 del C. de Comercio, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Por estas razones, solicita declarar la inexistencia de los títulos valores demandados por no cumplir los requisitos legales; consecuentemente, ordenar cesar la ejecución y el levantamiento de las medidas previas decretadas e indemnizar a la demandada por los perjuicios ocasionados en cumplimiento de dichas cautelas y condenar en costas a la pretensora.

III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿la parte actora interrumpió el término de prescripción? ¿las facturas por las que se ordenó seguir adelante la ejecución fueron aceptadas tácitamente por la demandada? El disenso: El extremo activo expresa que no se puede declarar la prescripción de las facturas cambiarias de compraventa como lo ordenó el a quo, porque la prescripción se interrumpió con el escrito que el 07 de febrero de 2017 remitió al representante legal de la ejecutada, donde destaca las obligaciones adeudadas y el correo electrónico del 27 de junio de 2019, que la ejecutada le remitió desde el correo institucional tesoreria@hsanrafael.org, donde indica como asunto “SE ENVÍA RELACIÓN DE CARTERA PARA REVISIÓN Y PAGO DE TESORERÍA E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL”; además, que no se puede dejar de lado que la parte actora siempre ha actuado con la debida diligencia. Al efecto tenemos; al pronunciarse sobre la excepción de prescripción y/o caducidad propuesta por la encausada, la demandante trajo copia del documento de fecha 07 de febrero de 2017, remitido al representante legal de la demandada, en el que consigna como asunto: “Cobro pre- jurídico por parte de MEDITECX S.A.S.”, suscrito por la profesional del derecho, doctora Laura Inés Gómez Zea, donde indica que se le otorgó poder por la sociedad demandante para adelantar el proceso de ejecución, tendiente a obtener el pago de las obligaciones debidamente representadas en títulos valores, que ascienden a $192.376.317,oo por capital y $97.702.000,oo por intereses, para un total de $290.078.317,oo; que para evitar el decreto de las medidas previas solicitadas, requiere que se pongan en contacto para buscar alternativas para un acuerdo de pago y evitar perjuicios y cuantiosos gastos de la actividad judicial iniciada; que la omisión al requerimiento obligaría a recurrir a la práctica de cautelas; solicitud con la que considera se interrumpió el término prescriptivo, conforme a lo previsto en el inciso final del art. 94 del C.G.P. Al efecto, observa la Sala que tal como lo coligió el a quo, dicho escrito no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo como lo afirma la recurrente, porque fue remitido a la ejecutada por la apoderada judicial de la pretensora, informando que le fue otorgado poder para adelantar el proceso de ejecución para obtener el pago de las obligaciones demandadas y advirtiendo que para evitar el decreto de las medidas previas solicitadas, se pusiera en contacto para buscar alternativas de pago y evitar perjuicios y cuantiosos gastos por la actividad judicial desplegada; sin que se pueda dar a dicho instrumento un alcance o trascendencia diferente al que allí se pretende, ni adecuarlo a una determinada situación cuando su sentido y fines aparecen claros y categóricos; además, se advierte que el requerimiento escrito a que alude el inciso final del art. 94 del C.G.P., se debe realizar directamente por el acreedor y en el presente caso, la comunicación aparece suscrita y remitida por su togada, la doctora Laura Inés Gómez Zea; cuyo mandato per se no la habilitaba para presentar dicho requerimiento, pues se trata de un poder especial que solo la autoriza para actuar en nombre de su representada al interior del presente proceso.

Al respecto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicado No. 11001310301920160068701, M.P. Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez, ilustra: “De conformidad con los artículos 2539, inciso 3º, del Código Civil y 94, inciso final, del C.G.P., la prescripción se puede interrumpir, en forma civil, de dos maneras: (i) por la demanda judicial y (ii) por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, modalidad de la que sólo puede hacerse uso por una vez.

“En el caso de la reclamación a la que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, la Sala considera que, por su naturaleza y características, no constituye requerimiento con fines interruptores del plazo prescriptivo, por las siguientes razones: “a. La primera, porque si bien es cierto que la obligación del asegurador despunta o tiene su origen en la ocurrencia del siniestro, esto es, en la realización del riesgo asegurado (C. Co. art. 1054) –lo que se afirma sin desconocer que es a propósito de la celebración del contrato de seguro que el asegurador contrae la obligación condicional (arts. 1037 y 1045, ib.)-, no lo es menos que el pago de la respectiva indemnización está supeditado a que el asegurado o beneficiario formule una reclamación mediante la cual demuestre que el siniestro tuvo lugar, lo mismo que la cuantía de la perdida, según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil.

“Por consiguiente, si en el caso especial del contrato de seguro, la reclamación es una arquetípica carga –de orden sustancial- en cabeza del asegurado o beneficiario, que no solo es presupuesto de la acción ejecutiva (C. Co., art. 1053), sino también de la mora del asegurador, como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de septiembre de 2014 (exp. 7142), no puede ella constituir, al mismo tiempo, ejercicio del derecho del acreedor a interrumpir la prescripción en forma civil.

Al fin y al cabo, el propósito fundamental de ese escrito es demostrar, probar o acreditar, de lo que depende, se insiste, el pago de la indemnización. “Es cierto que la obligación del asegurador germinó con la materialización del riesgo; pero si el pago de la prestación asegurada exige, como presupuesto sustantivo, la demostración del siniestro y la cuantía de la pérdida, es claro que el cumplimiento de esta carga simplemente traduce la observación de dicha conducta.

“b. La segunda, porque al interpretar una norma jurídica es necesario tener en cuenta, en todos los casos, el efecto útil de la misma. “Quiere ello decir que entre varias interpretaciones plausibles, el juez debe preferir la que le brinde mayor eficacia a la disposición interpretada, por sobre la que se lo restrinja, máxime si en ella se reconoce un determinado derecho.

“Desde esta perspectiva, considerar que la reclamación hace las veces de requerimiento con fines interruptores de la prescripción, da lugar a que la facultad prevista en el inciso final del artículo 94 del C.G.P., resulte, en la práctica, anodina, porque en un solo acto quedarían agrupadas la demostración del derecho (de suyo esencial) y la interrupción del término para ejercerlo.

Expresado con otras palabras, como esta modalidad de interrupción sólo puede darse por una vez, no es posible aceptar una postura en virtud de la cual la carga de presentar una reclamación absorbe el derecho del acreedor a exigirle a su deudor, con fines interruptores de prescripción, que honre una deuda cuyas variables –siniestro y cuantía de pérdida- previamente debe probar”.

Estas consideraciones también son predicables de los correos electrónicos a los que el recurrente también alude, puesto que refieren a un supuesto acuerdo de pago celebrado entre las partes y, en ningún caso, se le puede dar la connotación del requerimiento previsto en la parte final del art. 94 del C.G.P.; amén, que el correo del 27 de junio de 2019, emana del deudor y no del acreedor como lo ordena la citada norma: además, se itera, que todos tienen un fin determinado que difiere del requerimiento previsto en la multicitada norma.

Es más, frente a la comunicación que se remitió desde el correo institucional tesoreria@hsanrafael.org, donde indica como asunto: “SE ENVÍA RELACIÓN DE CARTERA PARA REVISIÓN Y PAGO DE TESORERÍA E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL” y, como mensaje: “se envía relación y ordenes de cartera para revisión, todas están a corte de mayo de 2019, constatar que todo este correcto para realizar los cruces pertinentes”; se advierte, que el documento fue allegado por el extremo activo, con posterioridad al auto proferido el 05 de julio de 2019, mediante el cual ordenó incorporar al expediente el escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y, el proveído del 19 de septiembre adiado, no tuvo como prueba documental dicho escrito, por lo que resulta manifiestamente improcedente cualquier pronunciamiento con apoyo en el mismo.

De otra parte y, en cuanto a que se tenga en cuenta para la interrupción del término prescriptivo, las actuaciones adelantadas por el extremo activo tendientes al perfeccionamiento de las medidas previas solicitadas, la Sala advierte que tales actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir el término de prescripción en los términos del art. 94 del C.G.P., porque se trata de actos propios de la actividad procesal que deben desplegar las partes, en este caso, inherentes a la práctica de las cautelas pretendidas.

Sumado a lo anterior, la Sala advierete que el plazo de un año, al que se contrae el art. 94 del C.G.P., para notificar al demandado del auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo, contado a partir de la notificación al demandante de esa misma providencia, es suficiente para gestionar y obtener la práctica de las medidas cautelares y notificar a la parte demandada.

En este caso, se advierte que a pesar de que el mandamiento de pago se libró el 20 de junio de 2017, el Juzgado requirió a la parte demandante el 11 de septiembre adiado, para que en el término de treinta (30) días, adelantara las gestiones para perfeccionar las medidas cautelares o la notificación a la demandada; el 19 de marzo de 2019, la pretensora allegó constancia de entrega del citatorio para que la ejecutada concurriera a recibir notificación personal, eb auto del 21 de los mismos mes y año, se ordenó incorporar el citatorio para la notificación personal y se requirió a la demandante para que cumpliera con lo exigido en el inciso 5º del numeral 3º del art. 291 del C.G.P.; una vez cumplido lo anterior, en proveído del 03 de abril adiado, requirió al extremo activo para que procurara la notificación por aviso a la parte demandada; el representante legal de la entidad demandada otorgó poder a profesional del derecho para que se notificara y continuara representando a la persona jurídica demandada en el proceso; el 26 de los mismos, mes y año, se tuvo notificada a la ejecutada por conducta concluyente, desde el día en que fue presentado el poder, 23 de abril de 2019; sin que se advierta dificultades para que el demandante realizara tales actuaciones por maniobras de la parte demandada para eludir o impedir su notificación; en cuyo caso, sí se tendría que considerar estas conductas para efectos de la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, así la notificación no se logre en el término prescrito en la norma que viene de citarse, como ya lo ha resuelto la jurisprudencia en casos excepcionales y precisos.

Igualmente y frente al decreto y práctica de las cautelas solicitadas, se observa, que las mismas fueron debidamente resueltas por el a quo y oportunamente se libraron los respectivos oficios; e igualmente, se ofició a Transunión (antes Cifin), para que informara todas las cuentas bancarias que poseía la ejecutada y cuáles de ellas no manejaban recursos de destinación específica para los servicios de salud; incluso, por auto del 07 de marzo de 2018, se requirió a la parte actora para que en el término de treinta (30) días, procediera al perfeccionamiento de las medidas cautelares solicitadas, so pena de declarar el desistimiento tácito de las mismas; el 23 de abril adiado, a solicitud de la ejecutante porque no pudo enviar el anterior oficio, se ordenó oficiar nuevamente a Transunión (antes Cifin); entidad que procedió a dar respuesta a lo requerido, la cual se ordenó incorporar al expediente por proveído del 25 de mayo de 2018; procediendo el extremo activo por escrito fechado el 05 de junio de 2018, a solicitar el decreto y perfeccionamiento de las medidas cautelares; el cual le fue resuelto el 08 de los mismos, mes y año, decretando las medidas solicitadas, y librando los oficios con destino a las respectivas entidades bancarias, el 19 de junio de 2018, para que la pretensora los diligenciara; mediante constancia secretarial se informó que las medidas cautelares fueron debidamente evacuadas y las entidades bancarias informaron la inembargabilidad de las cuentas y/o sus limitaciones de embargo y, que a la fecha no existía otra solicitud de medidas por resolver; luego, en auto del 06 de marzo de 2019, se puso en conocimiento de la demandante la respuesta y la información suministrada por las entidades bancarias, para lo que estimara pertinente.

Trámite en el cual tampoco se advierten dificultades o maniobras por parte del extremo pasivo, para impedir el decreto y práctica de las cautelas solicitadas y, que a su vez pudieran dar al traste con la notificación a la ejecutada del auto que libró mandamiento de pago. Al efecto, no se advierte circunstancias excepcionales que dificultaran la práctica de las medidas cautelares y la notificación al demandado dentro del término previsto en el art. 94 del C. G. del Proceso, o maniobras por pasarte de éste para entorpecer o dilatar tales actuaciones; en cambio, se observa que el demandante no actuó con la debida diligencia, pues incluso, el Juzgado de primer grado lo tuvo que requerir en varias oportunidades para que impulsara el trámite del proceso.

Por su parte, el extremo pasivo en el recurso afirma que no se puede ordenar seguir adelante la ejecución por las facturas a que se contrae la sentencia de primer grado porque en estas no consta una obligación clara, expresa y exigible; porque el hecho de que los títulos hubieran sido recibidos en el área de gestión documental y les estamparon el sello de recibido, no significa que fueron aceptados como lo colige la parte actora, porque dicha área no es competente para aceptar las facturas porque no conoce los servicios acordados y prestados y, por lo tanto, las facturas carecen del nombre, identificación o firma del encargado de su aceptación. Al efecto tenemos; en torno a la aceptación de la factura, el inciso 3º del art. 773 del C. de Comercio, modificado por el art. 2º de la Ley 1231 de 2008, establece: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el emisor o vendedor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, el cual se entenderá efectuado bajo la gravedad del juramento”.

Igualmente, el inciso 2º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008, ordena: “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor” (Resaltamos). Frente a este tópico la jurisprudencia patria ha señalado: “La Ley 1231 de 2008 prevé así mismo en el inciso segundo de su artículo 2º que se debe dejar constancia en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, acerca del recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador o beneficiario del servicio, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Y agrega esta disposición, en la parte final de dicho inciso, que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. “De conformidad con la citada norma de la Ley 1231, es claro que cuando se entrega la mercancía o se presta el servicio correspondiente, el comprador del bien o el beneficiario de aquél debe dejar constancia de su recibo en la factura y proceder, si está de acuerdo con su contenido, a aceptarla expresamente, bien sea en el cuerpo de la misma o en documento separado.

“Con todo, es posible que la mercancía o el servicio no sean recibidos directamente por aquellos sino por terceras personas “en sus dependencias”, caso en el cual el comprador del bien o el beneficiario del servicio no podrá alegar la falta de representación o indebida representación de sus dependientes, para efectos de la aceptación por parte de aquellos del título valor.

“Ahora bien, a partir del contenido y alcance del artículo 2º de la Ley 1231, es claro que la aceptación a la que hace referencia la norma en dicho aparte, en cuya estructuración tienen participación personas distintas del comprador del bien o beneficiario del servicio (pero que reciben la mercancía o el servicio en sus dependencias), es a la aprobación que se deriva de la falta de manifestación por parte de estos últimos en contra del contenido de la factura.

En efecto, como en este evento no existe aceptación de la factura por parte del comprador o del beneficiario del servicio, sino mero recibo de la mercancía o del servicio en sus dependencias por parte de otras personas, el comprador del bien o beneficiario del servicio dispondrá de diez (10) días, contados a partir de la fecha de tal recepción (acto éste en el cual solo se dejó constancia en la factura acerca del recibo de la mercancía o servicio), para manifestar si acepta o rechaza el título valor; en caso de que el comprador del bien o beneficiario del servicio guarde silencio al respecto, esto es, no reclame dentro de dicho de término en contra del contenido de la factura, la misma se entenderá irrevocablemente aceptada por aquellos.

“De esta forma, siguiendo lo previsto por la ley, la persona autorizada para aceptar la factura es el comprador del bien o el beneficiario del servicio, ya sea de manera expresa, dejando la constancia de su aprobación en el cuerpo mismo de aquella, o en documento separado; o bien tácitamente, cuando deja vencer el término establecido para hacer reclamación en contra de su contenido, término éste cuya contabilización inicia a partir del momento en que el dependiente del comprador de la mercancía o beneficiario del servicio ha recibido la mercancía o el servicio respectivo, dejando constancia de tal hecho en la factura.

“Ciertamente, en el evento comentado, la ley no autoriza que la aceptación de la factura se efectúe a través del dependiente del comprador del bien o beneficiario del servicio; si ello fuera así, simplemente la factura se tendría por aceptada expresamente en todos los casos, bien sea directamente por el comprador de la mercancía o beneficiario del servicio, o a través de sus dependientes que los recibieron, careciendo de sentido entonces la existencia de la norma que prevé que la factura puede entenderse aceptada irrevocablemente ante la falta de reclamación en contra de su contenido (aceptación tácita).

Este entendimiento obedece al principio de interpretación de las normas jurídicas según el cual a partir del llamado “efecto útil” de ellas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce efectos jurídicos y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P. Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia del 28 de junio de 2019, Rdo. 110001-03-24-000-2009-00511-00).

De donde se sigue, como lo afirmó la recurrente, que las facturas por las que se ordenó seguir adelante la ejecución, fueron recibidas en las dependencias de la demandada, más concretamente, en el área de gestión documental, donde se les colocó el sello de recibido, sin que se pueda alegar la falta de representación o indebida representación, como lo dispone el inciso 2º del art. 2º de la Ley 1231 de 2008; si bien, la ley no autoriza expresamente que la aceptación de la factura se realice a través de un dependiente del comprador o beneficiario del servicio, en caso de que la mercancía o el servicio se reciba en sus dependencias por empleados suyos, el comprador o beneficiario del servicio dispone del término de diez (10) días, para manifestar si acepta o rechaza el título valor, so pena de que se tenga por aceptado tácitamente, como aconteció en el presente caso; lo que pone de presente que tal reproche no está llamado a prosperar.

Ahora y en cuanto a que las facturas no cuentan con la firma del creador y que un simple sello o la impresión previa de su razón social en el formato de cada título, no se ajusta a los arts. 621-2, 826 y 827 del C. de Comercio; se pone de presente, que el numeral 2º del art. 621 de la codificación mercantil, establece que además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán cumplir los siguientes requisitos: “2º) La firma de quien lo crea.

“La firma podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”. Además, el artículo 826 Ib., en su inciso 2º ordena: “Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”; de donde se sigue y al contrario de lo afirmado por la recurrente, que como firma del creador de las facturas de venta por las que se ordenó seguir adelante la ejecución, se puede tener un sello, signo, contraseña o la impresión previa de su razón social en el formato de cada título.

Bajo estas circunstancias, esta inconformidad no está llamada a prosperar. Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Dados los resultados de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en segunda instancia no habrá lugar a condena en costas. IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.

Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Dadas los resultados de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, no hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE: Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ