República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022). (Aprobado en Sala virtual No. 027 de mayo diecinueve de 2022) Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial del demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 24 de mayo de 2021.
I.- ANTECEDENTES. El señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, mediante apoderado judicial, instauró demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, contra el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ, a fin de obtener mediante sentencia que se declare: a).- Que el demandado: “(…) es civilmente responsable de los daños infringidos (…) [al demandante] LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, con su actuar deliberado mediante sus pronunciamientos en las redes sociales sobre el concierto del día de las madres de Ibagué del 7 de mayo de 2016(sic), y su actuar en el concierto”. b).- “(…) se condene al demandado a pagar la suma de (…) ($154.800.379), a título de DAÑO EMERGENTE ( )”. c).- “(…) se condene al demandado a pagar la suma de ($171.120.000) (…) por concepto de LUCRO CESANTE por los dineros dejados de percibir discriminados así: (…) ($94.120.000), en la modalidad de perjuicio patrimonial que se encuentra representado en la boletería que se dejó de vender (…) ($77.000.000), dejados de percibir por la venta de licor teniendo en cuenta los antecedentes de la época asistencia de público al concierto y al anuncio inesperado por parte del convocado que dio por terminado el evento antes de lo programado, lo que República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 2 desencadenó aún más la disminución en la venta de licor, teniendo en cuenta que no se cumplió ni siquiera con la expectativa de venta conforme a la experiencia en eventos similares que ha oscilado alrededor $147.000.000 como mínimo, en el que solo se vendió $70.000.000” d).- “(…) se condene al demandado al pago de (…) ($100 SMLMV), por concepto de PERJUICIOS MORALES, en razón a que mi poderdante (…) desde el acontecimiento de los hechos, se ha visto sumergido a una constante angustia, aflicción, tristeza, agobio en razón a que dicha situación le ha generado graves problemas no solo económicos que han afectado su vida como empresario sino sentimentales en lo referente a la relación con su entorno laboral y familiar”. e).- “(…) se condene al demandado, pague (…) la suma de (…) ($100 SMLMV), a título de AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHO CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, pues desde el acontecimiento de los hechos, se han visto vulnerados sus derechos de orden constitucional como el BUEN NOMBRE, HONOR, HONRA E IMAGEN, que durante gran parte de su vida ha venido construyendo, como empresario en la ejecución de eventos en la ciudad de Ibagué, situación que ha perjudicado su credibilidad en su esfera laboral y social”.
II.- SÍNTESIS DE LOS HECHOS. 1.- Se aduce que el señor “(…) LUIS ANTONIO POVEDA MORALES (…) decidió realizar un evento el 7 de mayo de 2017 en la ciudad de Ibagué en homenaje a las madres concierto ‘A beber, beber y beber’ ( )”, para el efecto, aprovechó la experiencia que el señor JOSÉ IGNACIO REYES tenía en la celebración de eventos similares, comunicándose con aquel, “(…) quien le manifiesta que esta ‘aperezado’ con el tema, pero que ante la insistencia (…) éste decide ingresar como inversionista, dado que él puede colocar a los señores PIPE BUENO, ALZATE Y JIMMY GUTIÉRREZ, que por demás puede contribuir con el pago de algunos gastos (…)”.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 3 2.- El gestor del proceso contactó a los mánager de DARIO GOMEZ, LUIS ALBERTO POSADA y FERNANDO BURBANO, celebrando con aquellos contratos verbales, consignándole al artista LUIS ALBERTO POSADA los siguientes montos: $5.000.000., el 25 de enero de 2017, $5.000.000., y $10.000.000.oo., el 5 de mayo de 2017, $2.500.000., el 7 de mayo de 2017, “(…) de esta manera se completó un total de ( ) ($22.500.000) valor que correspondía al 50% del total del contrato y, el saldo pendiente se cancelaría, luego de realizada la actuación del espectáculo (…)”. 3.- A eso de las 10 pm del día 6 de mayo de 2017, el demandado, “(…) publica un video por las redes sociales donde manifiesta que él no va a estar en el concierto que se anuncia en Ibagué para el mes de mayo, dando a entender de esta manera que no tenía contrato, a pesar que para ese momento ya se le había cancelado la suma de ( ) ($22.500.000) (…) Al parecer el artista confundió a mi representado con el señor JOSE IGNACIO REYES, empresario que ha realizado en varias versiones este concierto, pero que para esta ocasión solo era un inversionista minoritario”.
Al siguiente día, el actor se enteró del video y la “(…) devolución de boletas en la distribuidora, por lo cual se comunicó con la mánager del señor Posada, en el que le manifiesta que él detentaba un contrato verbal que había sido ratificado mediante un proyecto de contrato que se había enviado al correo y que a la fecha ya le había consignado $22.500.000, y que necesitaba le cumpliera el contrato, manifestando esta, que una vez se ‘levantara el artista’, ella le comunicaba (…) Sobre las diez de la mañana (…) LUIS ALBERTO POSADA (…) le manifestó que solo cantaba en dicho evento, si se le cancelaba la totalidad del valor a través del señor SERGIO ZAPATA, mánager de Fernando Burbano antes de que llegara a la ciudad, con lo cual se le entregó la totalidad del dinero siendo aproximadamente las 6 pm del día 07 de mayo de 2017, dinero que debía cancelarse después de la presentación según lo acordado verbalmente”.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 4 4.- A las 3pm, cuando ya había empezado el concierto, el accionado: “(…) publica un nuevo video donde dice que solucionó el problema con los empresarios de Ibagué, problema que seguramente se originó en su psiquis, porque el señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES nunca incumplió lo pactado verbalmente al aquí convocado (…) El señor LUIS ALBERTO POSADA, ante lo dicho el día anterior, y la exigencia del pago del concierto, se subió a la tarima ante el poco público que asistió al evento, debido a sus declaraciones en redes sociales, pero no contento con ello, se comunicó con el mánager de PIPE BUENO, para expresarle que a él le habían cumplido antes de la presentación con su pago, que exigiera lo mismo (…) El señor POSADA una vez termina su presentación, despide al público manifestando que el concierto ya se terminaba porque lo demás artistas no se presentarían, es decir, los artistas PIPE BUENO y ALZATE, ídolos del género de música popular, que eran esperados por sus seguidores (…)”.
La anterior afirmación generó la inconformidad de los asistentes quienes: “(…) arremetieron contra lo que tenían a su alcance, convirtiéndose el Coliseo del Colegio Champagnat en una guerra campal, donde se lanzaron sillas, mesas, botellas, fue destruido el mobiliario y el escenario (…) la salida del coliseo dos pantallas gigantes con tecnología led (…)”.
El “(…) primer video emitido por el señor Posada, en las redes sociales un día antes al evento, generó ante el público una inseguridad y desconfianza (…) situación ésta, que causó notablemente la disminución en venta de boletería en un 40%, boletería que se debían distribuir el último día de acuerdo al histórico para conciertos de música popular o ranchera, haciendo una devolución la Droguería Copifam de 975 boletas de general ($40.000 cada una), 439 boletas de platino ($80.000 cada una) y 100 correspondiente a 10 palcos, cada uno a un valor de $2.000.000, causando unos perjuicios de (…) ($94.120.000) (…)”. 5.- Recordó que el contrato verbal celebrado con el demandado, lo obligaba, no solo a presentarse en el homenaje a las madres, sino también, como deber República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 5 secundario de conducta, a: “(…) actuar de buena fe contrario a la emisión del mencionado primer video con el cual causó los perjuicios aquí reclamados (…) actuar de buena fe y por tanto con la debida lealtad”.1 6.- En escrito aparte, solicitó amparo de pobreza.2 III.- TRÁMITE. 1.- Por auto de abril 12 de 2019 se concedió amparo de pobreza al extremo actor3 y, en decisión aparte de la misma calenda, fue admitida la demanda disponiéndose su inscripción en el registro mercantil de la parte convocada.4 2.- La contestación del líbelo genitor acaeció el 10 de junio de 2019, oponiéndose a las pretensiones al señalar que había un contrato por escrito que no fue firmado por el demandante pese a que el artista se lo remitió por intermedio de su mánager el 23 de febrero de 2017, donde se estipulaba la forma de pago, cincuenta por ciento (50%) a la firma del contrato y el otro cincuenta por ciento (50%) el mismo día de la presentación, antes de su ejecución. En ningún momento se acordaron pagos parciales como lo hizo el gestor del proceso, siendo esta la razón por la cual se emitió el 6 de mayo el video por el artista debido a que el pago del cincuenta por ciento (50%) no se había efectuado, persona que cumplió con su presentación y no hizo las aseveraciones de las cuales se les acusa al finalizar su participación, como lo demuestran los videos aportados.5 2.- El 18 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda, fijándose fecha y hora para adelantar la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso,6 celebrada el 11 de septiembre de 2019,7 1 Exp.
Digital, fl. 55 a 64, C.1. 2 C. 2. 3 C. 2, fl. 5 4 Fl. 70, C.1. 5 Fl. 90 a 102, C.1. 6 Fl. 110, C.1. 7 Fl. 112 a 117, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 6 escuchándose en interrogatorio a los señores LUIS ANTONIO POVEDA MORALES (minuto 00:30 a 51:21)8 y LUIS ALBERTO POSADA (minuto 00:33 a 25:45).9 Luego, se fijó el litigio, aceptándose “(…) como parcialmente cierto, por el demandado, los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 15 del líbelo genitor (…) La presente decisión queda notificada en estrado judicial.
SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO”. Seguidamente se decretaron los medios de pruebas. 3.- La diligencia de instrucción y juzgamiento comenzó el 27 de abril de 2021, momento aprovechado por la actora para desistir de la pretensión segunda (daño emergente) y de un grupo de testigos, incorporándose al proceso el informe remitido por la Alcaldía Municipal.
Acto seguido se escucharon las testimoniales de: BETTY NOVOA LOPEZ (trabajadora del evento en logística, venta de boletas y recolección del dinero - minuto 30:25 a 01:15:20), GLORIA INES JARAMILLO (empleada del demandado 01:17:24 a 02:09:40), LUIS ALBERTO POSADA CARDONA (hijo del demandado - minuto 02:11:40 a 02:26:40) y DIEGO ALBERTO ORTIZ (empleado del demandado - minuto 02:33:30 a 03:03:27).10 La continuación de la vista pública se dio el 24 de mayo de 2021, escuchándose en alegatos de conclusión a las parte: primero el demandante (minuto 03:36 a 26:52), de seguida el demandado (minuto 27:02 a 38:02).11 IV.- LA SENTENCIA (minuto 01:21:56 a 2:07:51). 1.- Resolvió la señora juez de primer grado: “(…)
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda (…) por no haberse demostrado los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual.
SEGUNDO: (…) como se concedido amparo de pobreza al aquí demandante, ello releva 8 Video 002. Aud. Inicial, parte dos. 9 Video 003. Aud. Inicial, parte tres. 10 Video 007. Aud. Instrucción. 11 Video 0010. Aud. Instrucción. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 7 al despacho de la imposición de dicha condena (…) (minuto 2:06:52 a 2:07:47)”. 2.- Comenzó diciendo que los contratos tienen fuerza vinculante que ata a las partes y, en el caso, no hay duda de la existencia del contrato celebrado entre los litigantes, presentándose discordia frente al contenido de las cláusulas, dado que, mientras se alega que fue verbal, la demandada aduce que se hizo por escrito a pesar de no existir firma. 3.- Fijados los lineamientos normativos aplicables a los contratos en consonancia con los artículos 1495, 1602 y 1603 del C.C., procedió a descender sobre el interrogatorio efectuado al demandante para rotular que, gracias a la “aquiescencia” de aquel, terminó aceptando que había celebrado un contrato que leyó y firmó, pero no lo devolvió debido a que se había “encasillado” en otras cosas del concierto, pagando la suma a la que se había obligado el mismo día del evento.
Frente a este aspecto, recordó el A quo que los negociantes aceptaron la cláusula que decía: “(…) este contrato no tiene validez, hasta el día en que sea consignado el total del 50% del valor de este”, estipulación que tiene plena vigencia entre las partes, “(…) entonces no podemos decir que desde el 23 de febrero el mismo [el contrato] estaba surtiendo efectos, porque vuelvo y reitero, las partes habían condicionado, habían pactado una condición suspensiva referente a su eficacia, es decir, a que el mismo surtiera efectos hasta el momento en que se cancelara este 50%, momento que sucedió hasta el 7 de mayo de 2017 y no el 23 de febrero del 2017 como inicialmente contenía el texto.
Siendo así las cosas a partir de ese momento es que el contrato tiene plena validez y surte los efectos allí previstos (minuto 01:40:47 a 01:41:29) (…)”. 4.- Seguidamente se adentra en el incumplimiento culposo, para indicar: “(…) no habiendo ni siquiera surgido a la vida jurídica la obligación principal en la medida en que no se República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 8 había pagado el precio convenido que habilitaba a ese cantante a, digamos a hacer esa presentación, pues mucho menos entonces podría ser exigible un deber secundario de conducta si la obligación principal no había nacido todavía a la vida jurídica (minuto 01:48:17 a 01:48:46) (…)”, resultando contradictorio el alegato del demandante.
De ahí que, la manifestación del cantautor el 6 de mayo de 2017, “(…) no resultaban, digamos, exigibles como una obligación contractual en el sentido en que para ese momento, el contrato, de acuerdo a lo convenido por los mismos contratantes, no tenía eficacia, no derivaba efectos (minuto 01:51:12 a 01:51:29) (…)”. Adujo que, en gracia de discusión, teniendo como soporte la invalidez de la cláusula atrás citada, la emisión dada por el cantante el 6 de mayo en sus redes sociales donde advertía la no asistencia al evento, pese a la confusión con el creador del evento, sí tuvo que ver con la falta de pago, pues, en ese entonces no se le había cancelado el 50% que se exigía, ello, sin pasar por alto que el organizador que se anuncia en el video que años atrás dejó de pagarle al señor Luis Alberto Posada un evento de similares condiciones, en realidad, si hacía parte de espectáculo a realizarse el 7 de mayo de 2017, por tal motivo, bajo este escenario, tampoco puede hablarse de un incumplimiento culposo en cabeza del accionado, conclusión que se extiende a la emisión visual hecha al día siguiente (7 de mayo), en la cual el intérprete musical expresa que va a cumplir con su presentación debido a que llegaron a un arreglo con el empresario respecto del pago de acordado (minuto 01:56:56). 5.- Por último, comentó en cuanto a la conducta asumida en la tarima por el contratista, enmarcada en haber despedido al público y dado por terminado el evento debido a que el resto de cantantes no se presentarían, lo que generó desmanes y desordenes, que no hay prueba de ese reproche: “(…) por cuanto en la demanda no se aporta ninguna prueba de ello, la prueba testimonial tampoco arrojó luces para República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 9 el despacho en ese sentido (minuto 2:00:45 a 2:00:59) (…)”; más, si el detonante fue que el grupo musical del canta autor Pipe Bueno, pese a estar instalados en la tarima para iniciar su presentación, se bajan de la misma lo que terminó por provocar al público.
Por lo expuesto, las conductas desplegadas por el accionado no son constitutivas de incumplimiento contractual.12 V.- LA APELACIÓN (minuto 2:07:54 a 2:15:36). El demandante comenzó diciendo que existía un contrato verbal desde el 25 de enero de 2017, antes de que se pretendiera la existencia de un contrato escrito, porque la cláusula denominada “nota”, trajo la invalidez sobre el contrato escrito, por tanto, los pagos hechos no pueden estar sin causa (art. 1524 del C.C), siendo ésta el contrato verbal que permitió realizar para la calenda en mención, el primer pago de 5 millones de pesos, el contrato escrito nunca nació a la vida jurídica, “(…) que el señor [accionante] es una persona que fácilmente ante cualquier presión dice sí, sí, sí, ha bueno pero el contrato lo dice que (minuto 2:11:00 a 2:11.10) (…)”.
Agrega que, los deberes de conducta involucran promover el evento, no atacarlo, los cuales fueron incumplidos, generándose un daño, ya que la droguería “COMPIFAM” devolvió el 40% de la boletas, siendo su valor el reclamo pretendido, unido al 40% del licor dejado de vender, “(…) porque lo uno es conexo con lo otro (…)”, quedando acreditado de esa forma el nexo causal con la expedición de los dos (2) videos, el del 6 y 7 de mayo, este último, emitido cuando ya el evento había comenzado después de las 3 de la tarde, situación que afectó la venta de boletas.
VI.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 12 Ibídem. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 10 1.- La alzada se admitió el 15 de julio de 2021,13 corriéndose traslado al recurrente a fin de que sustentara el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 17 de 2020,14 prorrogándose el término para decidir la instancia en agosto 13 de 2021.15 2.- Pidió el actor la revocación de la sentencia recurrida, en razón a que están dados: “( ) los presupuestos para la responsabilidad contractual, la cual se edifica en la existencia de un contrato, la culpa contractual, el daño y el nexo causal (…)”.
Formula como principal reparo el no haberse “(…) reconocido la existencia del contrato verbal, teniendo en cuenta que las obligaciones nacieron a partir del 25 de enero de 2017, de conformidad con la consignación de esta fecha (…) acuerdo que pretendieron por imposición, de la administración del artista, volverlo escrito, según minuta que aporta la demandada sin firmas de ninguna de las partes, y que en su cuerpo dice haberse celebrado el 5 de mayo de 2017, pero, además, en su reverso dice que su suscripción fue el 23 de febrero de 2017, ninguno de los dos espacios cronológicos consagrados aquí, nos están hablando antes del 25 de enero, son fechas posteriores, que nos confirman la existencia del contrato verbal, del 25 de enero de 2017, debe recordarse que este contrato es consensual (…) nació con el puro acuerdo de voluntades, vía telefónica el referido 25 de enero de 2017 (…)”. 2.1.- Referente a la cláusula de validez contenida en el contrato aportado sin firma, que reza: “(…) este contrato no tiene validez, hasta el día en que sea consignado el total del 50% del valor de este”; recordó que de existir el contrato, “(…) no surtiría efectos a la vida jurídica hasta el día 7 de mayo de 2017, fecha en la cual se completó el pago del 50%, empero al no estar en vigencia dicho contrato, estaríamos de nuevo ante el contrato verbal, del cual lo que se probó, es que se contrataba al maestro LUIS ALBERTO POSADA para cantar, y por tanto 13 Pdf. 3, C. T. 14 Pdf. 6, C. T. 15 Pdf. 19, C. T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 11 como deber secundario de conducta, a esta actividad, debía promocionar el evento, y no salir a publicar videos que desestimaran el público, como está probado sucedió”.
Acuerdo que sirvió de soporte de los abonos entregados, remarcando: “[s]i bien existe un debate sobre el contrato a aplicar para el objeto de cantar, si fue el escrito que aporto la demandada sin firmas, o verbal, que el demandante dice que celebró, pero que debido a un problema que tiene el demandante de inseguridad, acepto todo lo que le infirieron en el interrogatorio, sin embargo las demás pruebas demostraron lo contrario, y la existencia de la cláusula denominada nota en mención, dan al traste con los efectos, del que se pretendió como contrato, no quiere decir que se estuviese en la extra- contractualidad, sino que es inminente colegir que las partes empresario y artista se encontraban en el marco de un contrato verbal, el cual nació el 25 de enero de 2017, y por el cual recibió abonos al pago de dicho contrato el maestro POSADA (…)”. 2.2.- Al aludir a la “culpa contractual”, explica que, el video emitido por el señor LUIS ALBERTO POSADA el 6 de mayo de 2017, a la 10:00 am, “(…) no dice, que no se le hubiese pagado, o no estuviese contratado, sino que no venía, porque los empresarios los años anteriores le habían incumplido, o sea que pensaba que el empresario del evento de 2017, era el mismo de los años anteriores, sabía que sí, le iba a pagar, pues al momento de lanzar el video ya se le había consignado un 45%, estaba dispuesto a recibir por abonos desde el principio, como lo refirió la mánayer en su declaración, al decir que se podía pagar el 50%, hasta antes del evento, además obsérvese que en el interrogatorio de parte del artista, este manifestó que él había publicado esta noticia, porque le había dicho a su mánayer, que no volvía a cantar a Ibagué, luego entonces deliberadamente, quería afectar la venta de la boletería por una diferencia personal con quien pesaba que podía ser el empresario del evento ‘Ignacio Reyes’, es más se reitera, recibe el pago a las 7 am de la mañana y publica el nuevo video en el cual manifiesta su asistencia al evento hasta las 3 pm, cuando ya había República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 12 empezado el concierto (…) cuando saco a la red un video hablando en contra del artista del evento, diciendo que le había incumplido en otros eventos anteriores y que por eso no se presentaba, cuando no había hecho negocios con anterioridad con este, pretendiendo hacer el daño, a quien pensaba que era el extremo contractual, agravándose su responsabilidad, cuando saco el segundo video después de iniciar el evento, denota la intención de causar el daño, es más obsérvese que el hijo del artista demandado en su declaración demostró que ellos sabían con antelación que el señor PIPE BUENO, no se iba a presentar, y que el artista despidió al público interviniendo también los daños del escenario, solo que estos daños ya hacen parte de otra sentencia”. 2.3.- En cuanto al “nexo causal y el daño”, aseguró que debido al primer video “(…) emitido por el señor Posada en las redes sociales un día antes al evento, generó ante el público una inseguridad y desconfianza, más aún, cuando dicha declaración, venía de parte de un artista de larga trayectoria, teniendo en cuenta además, que desde el mes de febrero, es decir tres meses atrás ya se venía promocionando como uno de los artistas que harían parte del concierto en homenaje a las madres, situación ésta, que causó notablemente la disminución en venta de boletería de un 40%, tal como está probado por el recibo de entrega de la boletería, recibo de devolución de la boletería, por la constancia de la droguería Copifam, quien es la distribuidora de la boleta, donde manifiesta que el 40% se vende, el día de la celebración del evento, todo esto debidamente hilado por el testimonio de la señora BETY NOVOA, quien fue la persona encargada de la entrega de la boletería y recolección de la taquilla, quien aparece suscribiendo los recibos de entrega y devolución con la empresa copifam, misma que fue clara en deponer que debido al video del señor demandado Posada, las personas devolvieron la boleta en la droguería copifam y en las taquillas, y se dejó de vender finalmente la boletería que se debían distribuir el último día, de acuerdo al histórico para conciertos de música popular o ranchera, haciendo una devolución la Droguería Copifam de 975 boletas República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 13 de general ($40.000 cada una), 439 boletas de platino ($80.000 cada una ) y 100 correspondientes a 10 palcos, cada uno a un valor de $2.000.000, causando unos perjuicios de Noventa y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($94.120.000), además declaro que igualmente se dejó de vender más de la mitad de las ventas del licor que se esperaba vender por valor de $147.000.000, pues, no solamente dejo de asistir la fanaticada del maestro LUIS ALBERTO POSADA, sino que, por la pérdida de la confianza en el evento, dejo de venderse como ya se dijo el 40% de la boletería, siendo consecuencia directa, lo anterior del video publicado por el artista en contra de los empresarios del evento, manifestando su no asistencia el día anterior, conducta ésta, desplegada en el video del 6 de mayo de 2017 y la conducta de demorarse en expedir el video, invitando de nuevo al evento hasta las 3 pm del día del concierto, cuando ya había iniciado (…)”.16 VII.- TRASLADO AL NO APELANTE.
De acuerdo a la atestación secretarial de agosto 19 de 2021, la parte demandada no se pronunció ante el recurso interpuesto.17 VIII.- CONSIDERACIONES. 1.- De cara a los reparos concretos elevados por el accionante, corresponde al Tribunal abordar como primer tema, lo concerniente a la existencia o no de un contrato verbal celebrado entre los señores LUIS ANTONIO POVEDA MORALES y el LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ, cuyo objetivo, consistía en la presentación del artista en el evento: “A beber, beber y beber”, celebrado el 7 de mayo de 2017 en homenaje a las madres en la ciudad de Ibagué. Precisado este punto, se adentrará la Sala en la determinación del clausulado aceptado y el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los negociantes, identificando las conductas desplegadas por aquellos a fin 16 Pdf 10 C.T. 17 Pdf 13 C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 14 de determinar la existencia del daño reclamado y su relación de causalidad. 2.- En cumplimiento de aquel laborío, preliminarmente debe precisarse que en razón a la clase de evento y la calidad de los intervinientes (se advierte en el certificado de matrícula mercantil del canta-autor señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ se encuentra habilitado para desarrollar: “ACTIVIDADES DE ESPECTÁCULOS MUSICALES EN VIVO (…)”);18 puede señalarse que se está en presencia de un contrato regido por el Código de Comercio, disposición que en su artículo 824, establece: “(…) FORMALIDADES PARA OBLIGARSE.
Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad” (negrillas fuera del texto). En efecto, la voluntad de contratar u obligarse puede nacer de forma verbal, escrita o por cualquier modo inequívoco, sin embargo, “(…) Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores” (Art. 826 ibídem) (sombrado propio).
En el caso de autos, el fin acordado entre las partes no es de aquellos que la ley exigía constar por escrito, empero, de adoptarse aquella modalidad (la escrita), se exige, por su naturaleza, “(…) las firmas autógrafas de los suscriptores”. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, enseña: “La validez de tal estipulación resulta incontrovertible porque es del resorte de los contratantes revestir de formalidades los negocios jurídicos que por ley carecen de ellas, puesto que atendiendo motivaciones de seguridad, o certeza, pueden condicionar la existencia de 18 Fl. 4 y vuelto, C.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 15 tales actos a la presencia de las solemnidades que acuerden. Y en ese orden de ideas, mientras no se cumpla con la formalidad acordada, no se pueda decir que el contrato exista (…) [e]n el asunto sub judice, como se ha dicho, los contratantes sometieron el desistimiento del proceso de lanzamiento a la condición de suscribir previamente un nuevo contrato de arrendamiento, el cual, a pesar de ser consensual, fue convertido en solemne por el querer válido de las partes.
Pero como aquel nunca se suscribió, no nació la obligación de la arrendadora de desistir (…)”19 (se matiza). Recuérdese: “(…) el consensualismo indica que las partes son libres de concluir el contrato mediante las simples declaraciones de voluntad, sin necesidad de ajustar sus declaraciones a una forma especial (…)”20 (destaca el Tribunal), pero, en caso de hacerlo, aquella formalidad se convierte en ley para las partes (Art. 1602 del C.C). 2.1.- Puestas de ese modo las cosas, en principio, el demandado, representado para la realización de eventos por la señora GLORIA INES JARAMILLO quiso que el negocio celebrado figurara por escrito.
Así lo anuncia al pronunciarse frente a los hechos tercero y cuarto, anotando: “(…) es de indicarle al Despacho que no hubo contrato verbal como lo señala el demandante, sino que el mánager de mi poderdante, le envió el contrato escrito al señor Poveda Morales, y éste nunca lo devolvió con su firma para que el contratista conservara una copia ( ) hubo un contrato escrito, el cual nunca fue devuelto por el demandante con su correspondiente rubrica (…)”21 (se matiza).
Sobre el tema, la testigo GLORIA INES JARAMILLO, opinó: “(…) para eso se hace un contrato y en el contrato siempre se dice que un cincuenta por ciento para la firma del contrato. Yo hice negociaciones con el señor Poveda, el señor Poveda sencillamente… yo le envié un 19 CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 17/93. Exp. No. 3885. M.P Héctor Marín Naranjo. 20 Arturo Valencia Zea, Álvaro Ortiz Monsalve.
Tomo II, Derecho Civil de las Obligaciones. Décima edición. Editorial TEMIS, 2010. Pág. 59. 21 Fl. 59 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 16 contrato, él me anticipo un dinero para que le guardara su fecha, se la guarde, pero él no cumplió, o sea, ya esperando a última hora para consignar dineros, esperando a recoger plata de taquillas, y aquí en esta empresa, nosotros no trabajamos así. Siempre hay un 50% estipulado para la firma de un contrato, para el poder hacer su presentación (…)” (se acentúa). 2.2.- Con el ánimo de demostrar su dicho, el accionado acompañó a su contestación la minuta referida donde aparecen las cláusulas a tener en cuenta,22 documental que no se firmó. Al ser indagado sobre este evento, el empresario LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, respondió: “(…) efectivamente se firmó un contrato, pero como le digo, para mí fue un contrato verbal….
PREGUNTADO: discúlpeme, le estoy preguntando exactamente, 23 de febrero de 2017, ¿sí o no? CONTESTÓ: Si (minuto 05:29 a 05:33) (…) a mí cuando me pregunta la inspección de policía, si firme el contrato… para mí no es hacer contrato, hacer una firma. Para mi firmar un contrato es saber de qué ya los artistas han recibido un dinero (minuto 08:04) (…) [JUEZ]: Disculpe, me da respuesta a la pregunta.
Cundo uno dice firmar, es que estampo, el resto es celebrar, suscribir, convenir… Eso es diferente. Por favor, entonces me da la respuesta a lo que le estoy preguntando CONTESTÓ. En ese caso, yo celebré contrato con el artista (minuto 08:25) [JUEZ]: Disculpe, la pregunta que le hice, que revisara, porque usted no puede acá cambiar las respuestas que ha dado.
Usted anteriormente me dijo que sí firmo un contrato conforme a la pregunta que le hice de la inspección novena. Entonces, yo le pregunto qué, si es ese y que lo lea, por favor. Y por eso se lo pongo de presente. Por favor me da la respuesta (minuto 08:42) CONTESTÓ: Sí, su señoría (minuto 08:46) (…) el contrato dice que debo a la firma del contrato, el contrato pues, no se devolvió, el contrato nunca se firmó (minuto 11:27) (…) me encasille más en la organización del dinero que tenía que mandarles a los otros artistas y en la organización del evento (minuto 11:46) (…)” (sombreado del Tribunal).
De acuerdo a 22 Fl. 76 y 77 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 17 lo transcrito, el instrumento titulado “CONTRATO MUSICAL”, no fue aceptado expresamente por los negociantes estampando en él su rúbrica, dicho de otra forma, aquel convenio que por su naturaleza es consensual, por el querer de las partes se intentó convertir en solemne, no obstante, en razón a que nunca se suscribió, no nació la obligación a la vida jurídica en esas condiciones.23 De donde, contrario a lo sostenido por la primera instancia, ha de indicarse que no se está en presencia de un contrato escrito, sino, de una negociación surgida de forma verbal, por tal motivo, la definición del presente asunto no puede tener como asa las clausulas contenidas en el citado pergamino, por el contario, es necesario atender el desenvolvimiento de los hechos a fin de establecer el clausulado al cual se sometieron sus intervinientes. 3.- Bajo aquellas premisas, probado está que se publicitó la realización de un evento llamado “A beber, beber y beber” en homenaje al día de las madres, el cual, se cumpliría el 7 de mayo de 2017 en la ciudad de Ibagué, más exactamente en el Coliseo del Colegio Champagnat como lo demuestra al afiche propagandístico acompañado con la demanda,24 y la resolución No. 1022 de mayo 4 de 2017, en la cual, se resolvió: “(…) otorgar permiso al señor LUIS ANTONIO POVEDA (…) para llevar a cabo el evento denominado ‘HOMENAJE A LAS MADRES TOLIMENSES BEBER BEBER Y BEBER’, en la avenida en el Coliseo Champagnat el día 07 de mayo de 2013 de 01:00 pm hasta las 12:00 a.m”.25 Dentro del grupo de artistas contratados para presentarse en el escenario aparecía el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNÁNDEZ, cuyos servicios costaron $45.000.000.oo., hecho aceptado por las partes.26 23 Revísese la sentencia de la CSJ, Cas.
Civil, del 17 de noviembre de 1993. Exp. No. 3885. M.P Héctor Marín Naranjo. 24 Fl. 11, C.1. 25 Fl. 96 a 98, C.1. 26 Hechos 5 y 8 de la demanda, fl. 34. C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 18 3.1.- Concerniente a la forma como fue pactada aquella interpretación musical, el demandante recordó: “(…) llamé el 20 de enero del año del evento (…) al contacto de él como representante, la señora Gloria.
Le pregunte sobre el interés que tenía de contratar los servicios de él, Luis Alberto Posada, para este concierto y, ella me manifestó que iba a mirar la agenda a ver cómo estaba él para esa fecha y me respondió que la tenía libre, entonces entramos a una negociación, donde ella me dio el valor de los servicios del maestro Posada (…)”.
De este relato, emergen para los litigantes dos (2) obligaciones: a).- para el contratante, pagar el precio acordado y, b).- en cabeza del contratista, presentarse en el evento el 7 de mayo de 2017. 3.2.- En acatamiento a lo negociado, el actor efectuó la primera consignación el 25 de enero de 2017 por cinco millones de pesos ($5.000.000.oo.),27 seguidamente, el 5 de mayo depositó diez millones de pesos ($10.000.000.oo.),28 y cinco millones de pesos ($5.000.000.oo.),29 el 7 de mayo a eso de las 07:02 am, dos millones quinientos ($2.500.000.oo.),30 para un total de: veintidós millones quinientos mil pesos ($22.500.000.oo.).
De esa manera, se completaba para el 7 de mayo de 2017 en horas de la mañana el cincuenta por ciento (50%) del valor concertado; el restante (veintidós millones quinientos mil pesos ‘$22.500.000.oo.’), fue cancelado horas más tarde ese mismo día al señor SERGIO ZAPATA (delegado del señor FERNANDO BURBANO).31 Así, pues, se entregó en total la suma de: cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo.).
Dejándose en claro que, tanto los montos atrás reseñados y su forma de consignación, no recibieron por el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ o su representante GLORIA INES JARAMILLO, oposición 27 Fl. 7, C.1. 28 Fl. 5, C.1. 29 Fl. 6, C.1. 30 Fl. 7, C.1. 31 Fl. 8, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 19 alguna, en otras palabras, la modalidad utilizada para pagar a cuotas los servicios contratados fue aceptada mutuamente por el demandado, evidenciándose que antes de que el señor POSADA HERNÁNDEZ llegara a la ciudad de Ibagué, ya había sido cubierto el cien por ciento (100%) de su presentación artística. 3.3.- Respecto a los desembolsos atrás señalados, sostuvo el creador del espectáculo: “( ) tal vez uno en estas cosas tiene también otras prioridades, ya, desde que uno ya les haya dado un dinero y ellos hayan confirmado que lo han recibido y todo, y lo que me faltaba para completar ese… fue una cuestión muy mínima (minuto 12:23) (…) las consignaciones que se le hicieron a él durante el tiempo del 5 de enero a la fecha del evento (minuto 12:53) (…) PREGUNTADO: Pero fue que usted pactó con el demandado que esa suma de dinero se haría en unos pagos parciales y en diferentes fechas o cuando usted tuviera el dinero y pudiera pagar.
CONTESTÓ: Con la señora Gloria… sí se le manifestó que a medida que fuera ingresando dinero y fuera teniendo los recursos para ir pagando los artistas… y lo importante sí, obviamente era tener el 50% antes de que llegara el artista a la ciudad y el otro 50% antes de que subiera al escenario (minuto 13:26) (…) [JUEZ]: Señor Poveda, manifieste si es cierto o no, que el mismo día del evento 7 de marzo de 2017, usted termino de pagar el 50%, que debía estar pago a la suscripción del contrato, y el otro cincuenta restante antes de la presentación, y por ello fue que se presentó el artista ese día. CONTESTÓ: Así fue (minuto 15:42) ( ) con él hable al día siguiente, donde el me llamó, ya, porque, yo en la mañana le pregunté… llamé a la señora Gloria, ella me contestó y me comentó que Luis Alberto no iba a venir y toda esa cuestión, pero nunca me dijo que era por el 50% que no se había complementado, sino porque aquí había otra persona que él estaba seguro era el empresario del evento.
Y, pues, yo le expliqué que no era así, entonces el maestro después me llamó y le dije como eran las cosas, de cómo se había hecho el arreglo con la señora Gloria para el pago de sus servicios y entonces República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 20 me dijo: ‘listo’, duramos una hora hablando por teléfono, después me dijo ‘Yo voy, pero usted antes de que yo llegue, yo voy a enviar una persona que es mi amigo, Sergio Zapata, que también es representante de Fernando Burbano y a él le cancela, una vez le cancele a él, yo no tengo ningún problema me subo a la tarima’.
Le dije, claro maestro no hay ningún problema, cuente con eso. Y eso que yo me comprometí con él, lo hice antes de que el llegara a la ciudad, ni siquiera había llegado a la ciudad (…)” (el sombreado es propio). Al indagarle a la testigo GLORIA INES JARAMILLO sobre los dineros recibidos en favor del señor LUIS ALBERTO POSADA, respondió: “(…) yo le cuento, Luis Antonio Poveda estuvo comunicándose conmigo constantemente, pero él no había dado el 50% entonces, ya empecé hablar con él, le dije que si no consignaba el 50% el contrato iba a cancelarse, no iba a haber presentación. Y él me dijo: ‘Gloria, dame una espera’, estuvimos hablando varias veces en el transcurso de la semana antes de la presentación, ya el día de la presentación, yo le dije: ‘don Antonio, usted no me termino de consignar el 50%, entonces el artista no va asistir’, hasta el momento él no tenía sino cinco millones de pesos consignados, el contrato se había hecho por un valor, en ese tiempo, de $45.000.000.oo.
(…) Entonces yo le dije a don Antonio que no, que el artista no se iba presentar [Y el que le dijo] que iba a esperar que a vender unas boletas… un dinero de taquilla para poder terminar de completar el 50%. Entonces, ahí llega uno, que lleva tantos años trabajando en este medio… que, si el empresario no tiene en ese momento para pagarle al artista, es porque tiene que esperar a recoger lo de la venta de la taquilla o trago.
Entonces, uno entra a deducir que no va haber dinero con qué pagar el otro 50% del valor de la presentación”. 3.4.- De lo analizado se concluye que, no hay medio probatorio que permita inferir que el impulsor del proceso había asumido la obligación de cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor solicitado por el solista un día antes del evento, esto es, el 6 de mayo de 2017, aseveración que República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 21 tampoco se desprende de la minuta titulada “CONTRATO MUSICAL”, donde se exigía el pago de aquel porcentaje a la firma del contrato, hecho que no acaeció, pues, itérese, no fue suscrito por los pactantes.
Ésta omisión, no impidió que el dueño del evento continuara realizando pagos parciales respecto a la obligación asumida hasta completar la cancelación del cien por ciento (100%), antes que el artista llegara a Ibagué. En este orden, sale a flote que el señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES es un contratante cumplido, correspondiendo ahora descender sobre la conducta asumida por el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ durante el desarrollo y cumplimiento del contrato. 4.- El conceso al que llegaron los litigantes, según se explicó, comenzó a cumplirse el 25 de enero de 2017, con la entrega de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo.),32 luego, el 5 de mayo se hicieron dos consignaciones por diez millones de pesos ($10.000.000.oo.),33 y cinco millones de pesos ($5.000.000.oo.),34 así lo acredita la prueba documental allegada a la actuación, la cual, importante es decirlo, no mereció reparo o tacha por el extremo accionado.
Al siguiente día, 6 de mayo de 2017, cuando el cantor POSADA HERNANDEZ ya había recibido el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo.), publica en sus redes sociales la siguiente información: “e…, un comunicado que quiero enviara todos mis seguidores, e…, a toda la gente linda de Ibagué y por supuesto a la gente de mi Colombia entera, e…, mañana domingo, e…, están anunciando un espectáculo, e…, en la ciudad de Ibagué, e…, los que…, los amigos de Ibagué de pronto se dan cuenta de quién es que ha hecho los espectáculos siempre, e…, iniciando mayo para no decir nombres, e…, en la plaza de toros, hace dos años me 32 Fl. 7, C.1. 33 Fl. 5, C.1. 34 Fl. 6, C.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 22 presenté con todo el cartel que, qué, que contrataron para hace dos años, y, Darío Gómez y yo fuimos los últimos, no nos subió a la tarima, no, no, nos dejó cantar y no nos pagó, ya ha pasado varias veces con este personaje, así que, a toda la gente de la radio, a la gente de la prensa, de la televisión, les pido el favor de que, e…, divulguen este, este empresario que, que abusa de los artistas y que nosotros los artistas no tenemos, perdón, los suficientes pantalones para parárnosle a un empresario irresponsable como este señor, así que, e…, les digo, desde ahorita les digo, mañana no va a estar LUIS ALBERTO POSADA en la ciudad de Ibagué, un abrazo, Dios les bendiga, los…”35 (se remarca). 4.1.- Nótese que, lo expresado por el artista deja ver un incumplimiento contractual al que fue sometido por un empresario, “dos años antes” del evento a realizarse el 7 de mayo de 2017 en la ciudad de Ibagué, solicitando la intervención de la prensa y televisión a fin de dar a conocer al público en general esta situación, siendo enfático en manifestar: “(…) desde ahorita les digo, mañana no va a estar LUIS ALBERTO POSADA en la ciudad de Ibagué, un abrazo, Dios les bendiga (…)”.
Así las cosas, a despecho de recibir de manos del demandante, veinte millones de pesos ($20.000.000.oo.), antes del 6 de mayo, el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ divulga un video diciendo que no asistiría al show del 7 de mayo de 2017, el cual, era publicitado con su fotografía.36 Así mismo, interrogado el vocalista por este proceder, arguyó: “( ) bueno, doctora yo, pues, tenía la leve sospecha que él era el otro señor empresario, entonces… porque utilizó el mismo esquema que utiliza el señor; con cinco millones de pesos sostenía, pues, al artista, amarraba al artista y se burlaba de él y se burla… y este otro señor pues me puso… con cinco millones de pesos, como los viáticos como quien dice ‘con esto, vaya usted para 35 Audio 1, Arch.
Digital. C.1. 36 Fl. 11. C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 23 poderme burlar de usted’. Entonces, fue el mismo esquema, entonces yo, pues, tanto así que llegue a pensar que era el otro señor que había contratado, que se burlaba así de los cantantes, como este señor Luis Antonio, entonces… se burlan de uno y encima les sale uno a deber.
Entonces, yo no tenía, pues, como el conocimiento de que era el señor Luis Antonio, pero bueno, al no cumplirme con el 50% el día 6, yo subo un video a mis redes sociales, porque me entro mucha desconfianza… porque no me iban a pagar el concierto y se iban a burlar de mí, entonces yo por eso subí el video anunciándole a mis seguidores de que… por lo cual… yo no venía a cantar a la ciudad de Ibagué. Al día siguiente, yo tomo nota de que me habían consignado el restante del 50%, como a las once de la mañana, más o menos a esa hora, creo yo, si no estoy mal, donde monte el video, ya informándole a la gente que ya había cuadrado el 50%, entonces que por lo tanto iba asistir al evento que se estaba anunciando en la ciudad Ibagué (minuto 02:36 a 04:59) (…)” (se subraya). 4.2.- Con todo, se concluye que el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ confundió a su contratante LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, con otra persona gestora de esa clase de conciertos y, motu proprio, sin corroborar su “sospecha”, decidió dar a conocer una información contraria a la que se había comprometido de forma previa por intermedio de su representante GLORIA INES JARAMILLO, esto es, asistir al función programada para el 7 de mayo de 2017.
Cumple destacar que, el músico pretendió justificar su proceder aseverando: “(…) pero bueno, al no cumplirme con el 50% el día 6, yo subo un video a mis redes sociales (…)”.37 Esta excusa, fue reiterada por su mánager en los siguientes términos: “(…) en el contrato siempre se estipuló de que era un 50% para la firma del contrato, y así como le iba diciendo, si el artista hizo un video el día que se iba presentar, porque no había un cincuenta por ciento consignado (…) yo sé que entraron unos dineros el mismo 37 Video 003.
Aud. Inicial, parte tres. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 24 día de la presentación y yo sé que no había un 50% consignado ese mismo día, porque Luis Alberto hizo este comunicado y dijo: ‘yo no me voy a presentar si no hay un cincuenta por ciento’.
Y el artista siempre ha sido muy correcto (…)”. Llegados aquí, huelga hacer notar que lo afirmado por el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ y la señora GLORIA INES JARAMILLO, no corresponde a la realidad, por cuanto, del estudio del video en cita, en ningún aparte de su contenido se detecta aquella excusa, menos, que el señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES estaba obligado a pagarle el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados el día 6 de mayo del año en mención, por el contrario, visible es que la grabación audiovisual alude a inconvenientes que tuvo el artista con un empresario diferente de aquel que lo había contratado, ligereza que en ningún momento quiso comprobar, ello, a sabiendas de no haber contratado directamente con el organizador y tener como recibidos: veinte millones de pesos ($20.000.000.oo.).
Sobre el particular, el opugnante memoró: “(…) con él hable [refiriéndose al cantante] al día siguiente, donde el me llamó, ya, porque yo en la mañana le pregunté…, llamé a la señora Gloria, ella me contestó y me comentó que Luis Alberto no iba a venir y toda esa cuestión, pero nunca me dijo que era por el 50% que no se había complementado, sino porque aquí había otra persona que él estaba seguro era el empresario del evento.
Y, pues, yo le expliqué que no era así, entonces el maestro después me llamó y le dije como eran las cosas, de cómo se había hecho el arreglo con la señora Gloria para el pago de sus servicios y entonces me dijo ‘listo’, duramos una hora hablando por teléfono, después me dijo ‘Yo voy, pero usted antes de que yo llegue, yo voy a enviar una persona que es mi amigo, Sergio Zapata, que también es representante de Fernando Burbano y a él le cancela, una vez le cancele a él, yo no tengo ningún problema me subo a la tarima’.
Le dije, claro maestro ‘no hay ningún República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 25 problema, cuente con eso’. Y eso que yo me comprometí con él, lo hice antes de que el llegara a la ciudad, ni siquiera había llegado a la ciudad, cuando ya el señor Sergio Zapata tenía todo el restante 100% cancelado de la presentación de él. PREGUNTADO: En qué momento se entera usted de la primera manifestación que hace el artista de que no se va a presentar al concierto.
CONTESTÓ: Por redes, esa noche en el colegio. PREGUNTADO: Qué fecha. CONTESTÓ: del 6, cuando estamos nosotros organizando el lugar, para tenerlo listo al día siguiente. Entonces me empiezan a mandar ‘miré, como así que no se va a presentar Luis Alberto Posada’, ‘Usted que está diciendo, ¿Por qué lo están mencionando si él dice que no va venir aquí a la ciudad?’, yo me sorprendí, entonces inmediatamente empecé yo a marcar a la señora Gloria, hasta la media noche, donde me dijo que ella iba hablar con él, porque él estaba molesto y no me dio más explicaciones.
Hasta que por la mañana la volví a llamar, simplemente para manifestarle de que ya tenía los dos millones quinientos faltantes del 50% de inicio… para que lo tuvieran en cuenta y por eso fue que el maestro me llamo después para poder hablar sobre, ya, el resto del pago” (sombrado de la Sala). Más adelante agrego: “(…) lo único que yo he discutido aquí con esto es: primero, enviar un video y confundirme, porque él sabía que Luis Antonio Poveda era la primera vez que lo contrataba y confundirme… y poner ese video diciendo que no venía porque le habían quedado mal, pero es que a mí era al que le estaba causando el daño, porque yo era el que lo estaba contratando, yo era el que lo estaba trayendo, yo era el empresario del evento… y porqué entonces manda un video, o por qué no me llama y me dice, ‘mire, yo no voy a ir por esto y esto’, pero, yo le hubiera aclarado también eso, pero como yo nunca tuve contacto con él sino hasta el día siguiente, durante todo ese tiempo República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 26 nunca tuve contacto con él, hasta el día siguiente que él me llamo de un teléfono privado porque ni siquiera había número, y hable con él. Le dije: ‘miré maestro, es que yo…’, le conté mis experiencias y toda esa cuestión y que yo nunca había tenido inconvenientes, no es la primera vez que yo contrato artistas y a ninguno le he quedado mal para haberle quedado mal a él, y yo sabía que él había tenido en años anteriores inconveniente, pero yo fue muy claro con él y fue muy claro con la señora Gloria cuando le dije que yo le iba a cumplir con lo pactado [minuto 23:20] PREGUNTA: Señor Poveda, indíquenos si usted sabe si el señor Posada, en las publicaciones que hizo en sus redes, mencionó su nombre como empresario CONTESTÓ: No tuvo necesidad de mencionar mi nombre, pero se refirió al evento de homenaje a las madres que se hace cada año y que, en ese año, yo era quien estaba haciendo el evento (…)” (negrillas impuestas). 4.3.- Frente al video publicado un día antes de la función, también se refirió la declarante BETTY NOVOA LÓPEZ, así: “(…) él no se iba a presentar, que él no iba a venir a ese concierto porque el señor empresario que iba a hacer ese concierto, en años anteriores le había quedado mal a él con unos pagos, entonces que por esa razón… el señor estaba acostumbrado a quedarle mal a los artistas, pero ese concierto no se estaba realizando con el mismo empresario al que él se estaba refiriendo los dos años anteriores (…)” (remarca el Tribunal). 4.4.- Atendiendo a lo atrás disertado, la conducta desplegada por el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ, traducida en enviar un video a sus redes sociales un día antes del evento en el cual se había acordado su presencia con el objeto de que interpretara sus éxitos musicales, se adelantó en contravía de la obligación principal que había aceptado por intermedio de su representante GLORIA INES JARAMILLO.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 27 Y, es que, la regla de la experiencia entendida como aquel conocimiento en concreto que todo hombre posee, enseña que el artista contratado para cantar en un escenario por la acogida de sus canciones, ayudará a publicitar su presentación en favor del éxito del evento, no en contra del mismo, cuanto más, si en razón a los adelantos tecnológicos y redes sociales, la comunicación e información sobre la ocurrencia de un hecho se encuentra al alcance de cualquier persona.
Lo dicho, sin pasar por alto que es principio general: “(…) del derecho civil, que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, que el deudor debe estar dispuesto a ejecutarlos integra, efectiva y oportunamente. La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido”,38 “(…) las partes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de lealtad, la probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, provechándolas para lograr la consumación del contrato”39 (negrillas fuer del texto); valga decir, además de ser ejecutados con lealtad, “(…) obligan no solo a lo que en ellos expresan, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación (…)” (art. 1603 del C.C); poniendo cada parte, “(…) la buena voluntad necesaria para que se realice la finalidad perseguida mediante la celebración de aquellos”.40 4.5.- De esta suerte, probado quedó que la prestación asumida por el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ dentro del contrato verbal logrado con el señor LUIS 38 CSJ, Cas.
Civil, Sent. jul.3/63. 39 CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 16/69. 40 Guillermo Ospina Fernández, Eduardo Ospina Acosta. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial TEMIS, 2009. Pág. 322. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 28 ANTONIO POVEDA MORALES, fue cumplida imperfectamente, como quiera que, el cantor actuó en contra de la obligación principal asumida (presentarse en el evento), circunstancia que, en términos del artículo 1613 del Código Civil, impone la indemnización de los perjuicios ocasionados, aspecto sobre el cual, la doctrina sostiene: “(…) cumplir la obligación, pero cumplirla mal o imperfectamente, se relaciona con un hecho positivo; lo que justifica llamar a este caso con la denominación de violación positiva del crédito, o más compresivamente: cumplimiento imperfecto (o mal cumplimiento, o cumplimiento defectuoso) (…) se trata de la hipótesis de un cumplimiento defectuoso del deudor, que causa perjuicios al acreedor.
La esencia de esta responsabilidad se encuentra, pues, en un hecho positivo: cumplir mal (…) [l]as culpas positivas (actos humanos) necesitan probarse, esto es, que se realizó el hecho positivo (…) [e]n consecuencia, el mal cumplimiento de una obligación debe probar quien lo alega, ya que no es suficiente la simple afirmación de que el cumplimento no alcanzó a satisfacer los intereses perseguidos por el acreedor (…)”.41 5.- Superado el anterior estadio procesal, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios reclamados por el demandante, eso sí, sin desconocer, que la obligación indemnizatoria nace jurídicamente frente a la existencia y demostración del perjuicio como elemento esencial constitutivo de responsabilidad civil, comprobación que debe brindar certeza, sobre su causación y cuantificación.42 Ciertamente, “(…) [e]se menoscabo debe ser cierto y no simplemente eventual o hipotético y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Como el perjuicio resarcible ha de ser el resultado necesario del incumplimiento [en este caso 41 Arturo Valencia Zea, Alvaro Ortiz Monsalve. Derecho Civil de las Obligaciones. Tomo II, décima edición. Editorial TEMIS, 2010. Pág. 373 y 374. 42 La H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “(…) para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presente como consecuencia de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable” Extractos de Jurisprudencia, 2° Trimestre 1990, pág 96.
República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 29 cumplimiento imperfecto], sucede que entre este y el daño debe existir una relación de causa a efecto. De ahí que en esa materia de reparación de perjuicios ocasionados por la violación de un contrato, se requiera demostrar los tres elementos de culpa, de daño y de relación de causalidad entre una y otro”.43 5.1.- Se pretende el reconocimiento de un “LUCRO CESANTE” avaluado en la suma de: “(…) ($171.120.000) (…) por los dineros dejados de percibir discriminados así:” a).- “(…) ($94.120.000), en la modalidad de perjuicio patrimonial que se encuentra representado en la boletería que se dejó de vender, correspondiente al 40% que se debían distribuir el último día de acuerdo al histórico para conciertos de música popular o ranchera, devolución que hace Droguería Copifam de: 975 boletas de general ($40.000 cada una), 439 boletas de platino ($80.000 cada una) y 100 correspondientes a 10 palcos, cada uno a un valor de $2.000.000.
(…)”. b).- “(…) ($77.000.000), dejados de percibir por la venta de licor teniendo en cuenta los antecedentes de la época asistencia de público al concierto y al anuncio inesperado por parte del convocado que dio por terminado el evento antes de lo programado, lo que desencadenó aún más la disminución en la venta de licor, teniendo en cuenta que no se cumplió ni siquiera con la expectativa de venta conforme a la experiencia en eventos similares que ha oscilado alrededor $147.000.000 como mínimo, en el que solo se vendió $70.000.000”. 5.2.- El “lucro cesante”, refiere fundamentalmente al provecho que de no “(…) producirse el daño debió entrar al patrimonio de la víctima, pero el quebranto de ese interés que se deja de percibir obedece a una situación real, susceptible de constatación física, material u objetiva, y excluye la eventualidad de hipotéticas ganancias, cuya probabilidad es simplemente remota”.44 Cuando el perjuicio material tiene el 43 CSJ, Cas.
Civil, Sent. ene. 26/67. 44 CSJ, Cas. Civil, Sent. SC10261-2014. Ref: Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770 01, del 4 de agosto de 2014. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 30 adjetivo “futuro”, ha enseñado de vieja data el órgano de cierre: “(…) salvo contados eventos de verdadera excepción en que legislaciones especiales, acudiendo a criterios de cálculo abstracto, de ordinario justificado por la existencia de un trámite de bienes y servicios que lleva a cabo el empresario damnificado, establecen alternativas indemnizatorias fundadas en la presunción de las condiciones que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la pérdida de una ganancia esperada, nunca ha sido tarea fácil demostrar detrimentos económicos de esta naturaleza y su real extensión, pues a diferencia de lo que sucede con el ‘daño emergente’, que por definición, en tanto referido siempre ha hechos pasados, tiene una base firme de comprobación, el lucro cesante, al decir de los expositores, ‘… participa de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios…’ toda vez que ‘… el único jalón sólido de razonamiento es la frustración de aquellos hechos de que hubiera brotado con seguridad perdida ganancia, de no haberse interpuesto el evento dañoso.
Pero siempre cabrá la duda, más o menos fundada, de si, a no ser esa, otra circunstancia cualquiera hubiera venido a interrumpir el curso normal de las cosas. Sería demasiado severo el derecho si exigiese al perjudicado la prueba matemática irrefutable de que esa otra posible circunstancia no se habría producido, ni la ganancia hubiera tropezado con ningún otro inconveniente (…) salta a la vista que el problema que entraña la determinación del ‘lucro cesante’ se encuentra fincado en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho en que se sustenta la pretensión resarcitoria, luego en ese terreno no queda otra alternativa que conformarse por lo general con juicios de probabilidad objetiva elaborados hipotéticamente tomando como referencia procesos causales en actividades análogas, juicios que en República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 31 consecuencia no deben confundirse con la existencia de simples posibilidades más o menos remotas de realizar ganancias, puesto que (…) para los fines de la indemnización del daño, en la forma del lucro frustrado, el ordenamiento jurídico no tiene en cuenta quiméricas conjeturas en cuanto tales acompañadas de resultados inseguros y desprovistos de un mínimo de razonable certidumbre; ‘… la posibilidad de importantes ganancias, abonada apenas por una exigua probabilidad, y la de ganancias insignificantes relacionada con una gran verisimilitud, - explica en afortunada síntesis el autor recién citado-, si bien pueden adoptar una relación económica equivalente, sin embargo la ley solo aprecia como lucro frustrado la segunda’”45 (negrillas impuestas). 5.3.- Atendiendo esta línea de interpretación, con el propósito de acreditar el lucro cesante reclamado, la parte interesada trajo al proceso tres (3) pruebas documentales: i).- La primera corresponde a: “(…) [e]ntrega Boletas para la venta concierto de las madres (…) [g]eneral 1000: Boletas $40.000 (…) [p]latino 450 ‘’ $80.000 (…)”.
Se estampó como fecha del acto, el 6 de mayo de 2017.46 Hecha la operación aritmética el resultado pretendido de la venta del 1005 de la boletería, sería: “general”: cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo.), “platino”: treinta y seis millones de pesos ($36.000.000.oo.). Total: setenta y seis millones de pesos ($76.000.000.oo.). ii).- El segundo, comprende un recibo de caja menor No. 44476, de mayo 7 de 2017, por valor de un millón ochocientos ochenta mil pesos ($1.880.000.oo.), atestándose que el mismo corresponde a: “(…) Dinero venta boletas días 07”.47 Hecho el descuento entre el valor 45 CSJ, Cas.
Civil, Sent. marzo 4 de 1998, exp. 4921. Reiterada en decisión de 9 de septiembre de 2010 Ref.: 2005-00103 y SC10261-2014. Ref.: Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770 01, del 4 de agosto de 2014. 46 Fl. 13. C.1. 47 Fl. 12. C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 32 esperado y el recibido por venta de boletas, se obtiene: setenta y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($74.120.000.oo.). ii).- El tercer medio de prueba, atiende a una certificación expedida el 17 de mayo de 2017, en la cual: “EL SUSCRITO JEFE DE OPERACIONES DE LA EMPRESA DROGUERIAS COPIFAM CERTIFICA QUE (…) [h]istóricamente el comportamiento de la venta de la boletería para los conciertos de música popular o ranchera, se enajena o distribuye en un 40% el día de la celebración del mismo con mayor flujo de venta en horas de la mañana”.48 5.4.- De las documentales reseñadas se avizora que se dejó de recibir por venta de boletas un total de: setenta y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($74.120.000.oo.).
Sin embargo, dichas probanzas no tiene la fuerza suficiente y vinculante para adjudicar, en grado de probabilidad, la incidencia porcentual que tuvo el video publicado por el cantante LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ el 6 de mayo de 2017, valga decir, un día antes del evento. La prueba aportada, impide a la Sala efectuar juicios de probabilidad objetiva, habida cuenta que, a pesar de anunciarse en el libelo genitor la existencia de un “histórico de conciertos de música popular o ranchera”, que generaban tranquilidad frente al comportamiento esperado a la hora de la venta de boletería, simplemente se dejó aquella proclama, sin que el interesado se apersonara de traer a la actuación el elemento citado y requerido a fin de realizar aquel ejercicio, toda vez que, en el plenario tienen que existir elementos de prueba que permitan generar un mínimo razonable49 de certidumbre a la hora de pretender asignar la falta de venta 48 Fl. 14.
C.1. 49 En palabras de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, éste prejuicio, “(…) ‘supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual’ (…) vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente” (Sentencia de 24 de junio de 2008, recordada en providencia del 18 de diciembre de 2009.
Exp. 1998-00529). República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 33 de la boletería en un cien por ciento (100%), al proceder culposo del demandado, relación de causalidad que hoy se echa de menos, más aún, si es la testificante BETTY NOVOA LÓPEZ, encargada de la venta de boleterías asignadas a ella, quien no sabe, a ciencia cierta, la cantidad de entradas que se imprimieron para el acto.
En efecto: “(…) yo iba con una cantidad determinada para cualquier droguería y le entregaba al encargado de la droguería, entonces entregaba tantas boletas de boletería general, tantas boletas de platino…, más que todo yo maneja lo que era platino y la boletería general. Todo por escrito, obviamente había recibos que sustentaban la entrega de la boletería. Y, cuando yo iba a recoger, ellos me tenían que entregar los dineros de lo que se hubiera vendido.
Yo les entregué el 6 de mayo en las droguerías Copifam, entregue mil boletas que se vendían en esa fecha a cuarenta mil pesos, que era boletería general, el día del concierto que fue el 7 de mayo, ese día yo fui a recoger lo que ya se había vendido en boletería y ellos a mí me entregaron 975, o sea, que prácticamente no se habían vendido sino 25 boletas, y les había entregado 450 boletas de platino, esas no se vendieron sino once nada más, o sea que ellos a mí me entregaron un millón ochocientos mil pesos, personalmente… incluso, yo les firme a ellos los recibos de las entregas de los dineros.
Eso se lo pase al señor Luis Antonio Poveda [JUEZ]: Indíquele al despacho si usted sabe cuántas boletas salieron al público, ¿Cuál era el aforo previsto para ese evento? CONTESTÓ: Pues doctora, yo no tengo conocimiento de cuanta boletería ellos hicieron imprimir para vender, no tengo conocimiento sobre eso. Yo solamente tengo conocimiento sobre la boletería que yo maneje, pero como eso se manejaba por muchas partes, no solamente la que yo vendía en taquilla, sino también, las que se dejaban en las droguerías… entonces, en totalidad yo no le podría dar a usted una cifra (…)” (el sombreado es propio).
De donde, pese a haberse verificado la existencia del contrato, el hecho culposo y el daño (falta de venta total de boletería), no se República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 34 logró demostrar la relación causal entre estos últimos elementos.50 5.5.- La misma suerte debe correr el valor solicitado por la venta de licor, pretensión que no tiene respaldo en pruebas legalmente allegadas a la litis, toda vez que, su reclamo se soporta en la sola aseveración de la parte, elemento que cede ante la obligación que tiene el actor de: “(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Art. 167 del C.G.P), carga desatendida. 6.- Algo similar ocurre en relación con el “perjuicio moral” solicitado, porque, el demandante se limitó a pedir su resarcimiento sin suministrar ninguna base fáctica que le brindara apoyo, solo su llana manifestación. Se suma a lo anterior que, tratándose aquí de una responsabilidad civil contractual, no se avizora la pertinencia de su causación. 51 7.- Relativo al perjuicio causado al bien jurídico titulado: “BUEN NOMBRE, HONOR, HONRA E IMAGEN”, tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima.
En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la 50 Señala la H. de la Corte Suprema de Justicia: “(…) el nexo de causalidad, como elemento indispensable para la estructuración de la responsabilidad civil, ‘supone la demostración de un aspecto material y de otro jurídico, de suerte que no haya duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del perjuicio.
El primero, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado la afectación o morigerado su efecto). El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio (…) Cuando la causa es única, el juicio material y jurídico se confunde, ya que existe un único móvil que permite explicar el hecho dañoso.
No así frente a la concurrencia de causas, pues en este evento deberá determinarse el peso de cada una de ellas en la producción del detrimento, para poder atribuir responsabilidad a los partícipes reales en su producción” (Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016). 51 C.S.J Sal. Cas. Civil. SC5516-2016. Rad. No. 08001-31-03-008-2004-00221-01.
Sent. de abril 29 de 2016. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 35 honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales”.52 Posteriormente, se reiteró que aquellos derechos: “(…) son una concreción de la dignidad humana en la faceta representativa de la existencia. Lo que alguien constituye a los ojos de los demás o la forma en que es representado por ellos consiste en la opinión que se tenga de él. Esa es la fuente de, entre otras cualidades, la fama y el honor53 (…) [e]n ese contexto, por pertenecer a una de las facetas de la personalidad humana, la honra y el buen nombre integran el patrimonio moral de las personas (…) [a]l respecto, en la sentencia T-088 de 2013, expuso dicha Corporación (…) [e]l derecho al buen nombre ha sido definido como ‘la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana (…) dada su naturaleza representativa, la afectación de éstos se concreta en entornos comunicativos en los que la persona afectada es objeto de la emisión de información o de opiniones por parte de otros, que lesiona su patrimonio moral.
El buen nombre se quebranta con información falsa sobre la persona y supone un desdoro para la imagen pública del sujeto. Entretanto, la honra no solo se ve vulnerada por información desfigurada, sino que las opiniones sobre el individuo y su conducta privada pueden tener la entidad suficiente para conculcar el referido derecho (C. Const., sent.
T- 357 de 2015) (…) [e]n contraposición a las opiniones, la admisible enunciación de hechos está condicionada a pruebas: habrá aseveraciones o afirmaciones fácticas verdaderas o falsas, a las que subyace una relación objetiva entre la manifestación y la realidad de trasfondo. De ahí que la protección de esta última modalidad de expresión esté condicionada a la veracidad del contenido (…) [s]egún la 52 C.S.J Sal.
Cas. Civil. Sentencia SC-10297-2014, radicación No. 2003-0066001, M.P Dr. Ariel Salazar Ramírez. 53 SCHOPENHAUER, Arthur. Aforismos sobre el arte de vivir. Madrid: Alianza Editorial, 2009, pp. 29-30. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 36 jurisprudencia constitucional, se atenta contra el buen nombre cuando ‘sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’ (sent.
T-471 de 1994). A su turno, la honra se ve lesionada si se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado (C. Const., sent. T-714 de 2010)”54 (remarca el Tribunal). Atendiendo lo referido, el video elaborado y divulgado por el solista POSADA HERNÁDEZ, el 6 de mayo de 2017, terminó afectando el buen nombre del señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, quien, a pesar de no haber tenido diferencias con el artista musical debido a que era la primera vez que lo contrataba, sí recibió esa mala publicidad como propia, dado que, se hizo mención del evento que a la sazón publicitaba bajo su nombre y coordinación, recogiendo sin distinción por parte del emisor de la filmación, el apelativo de: “empresario incumplidor y abusador de artistas”; afirmación que, de suyo, genera un impacto tanto en el resto de intérpretes de la canción como en sus seguidores, en razón a la calidad de persona que lo emite y el medio utilizado para darlo a conocer.
Sobre este último aspecto, se advierte: “(…) la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para comunicar, divulgar, difundir y compartir información, gracias a potentes herramientas para su intercambio, análisis y procesamiento, alcance del cual los usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la intimidad de la persona se encuentre cada vez más expuesta y, por ende, exista una mayor 54 C.S.J Sal.
Cas. Penal Sentencia STP14284-2017 de septiembre 12. Rad. No. 93.724. M.P Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 37 vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con la misma”.55 7.2.- Ahora, súmese a lo dicho que, evidenciada la equivocación en que incurrió el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ, al confundir al organizador del evento quien ya le había pagado parte del dinero acordado por su presentación, en ningún momento corrigió lo consignado por él en el video, por el contrario, publicitó una nueva grabación al siguiente día, a las 3:00 pm, cuando ya el espectáculo había comenzado desde la una de la tarde, aduciendo: “[p]ara mis amigos de Ibagué, otra vez de nuevo por acá a molestarles con este cuento tan bochornoso de estos empresarios pero bueno, ya a fin se pudo, he, acordar lo pactado, he, ya voy en camino hacia la ciudad de Ibagué, para estar esta noche con todos ustedes y cantarles mis canciones, he, esperando que se acabe de cumplir, he, el resto del, del compromiso, de lo pactado, y allá estaremos con todos y cada uno de ustedes, vamos en camino se lo repito, un abracito y allá nos vemos” (el sombreado es de la Sala).
Nótese que, para nada se intentó por el demandado liberar al señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES de la afectación a su buen nombre como promotor de eventos al divulgar información errónea56 o salir de la “leve sospecha” que tenía; por el contrario, terminó desacreditándolo en mayor grado al referirse al mismo como integrante de esa clase de empresarios (los incumplidos y abusadores), señalando: “(…) cuento tan bochornoso de estos empresarios (…)”.
Y, frente al daño aquí estudiado atestó la declarante BETTY NOVOA LÓPEZ: “(…) yo de lo único que tengo conocimiento es del impacto que causo el video, eso sí tengo conocimiento (…) y afectó el prestigio (minuto 42:48) (…) ese video no solo afecto la presentación de él sino la de todos los 55 Sentencia T-117 del 6 de abril de 2018. 56 Consúltese la sentencia T-117 del 6 de abril de 2018.
Referencia: Expedientes T-6.155.024 y T- 6.371.066. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 38 artistas (…) el prestigio. Porque el prestigio también es algo fundamental (…) yo estuve hablando con él después, para ver si me hacia el pago de mi turno y él me dijo que prácticamente se había ido a la quiebra, porque él había perdido mucha plata con ese evento (…) y que él estaba afectado no solamente económicamente sino también su prestigio… psicológicamente, económicamente y en su prestigio”. 7.3.- De esta manera, la Sala encuentra acreditado el perjuicio causado al “BUEN NOMBRE” del señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, daño que por su naturaleza y origen debe ser tasado bajo el arbitrio iudicis, debido a que, no puede: “(…) establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales.
Varios criterios ha desarrollado la jurisprudencia para calcularlos: ‘Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, ‘con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir’ (sentencia de 25 de noviembre de 1992.
Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación (…) [a] diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no ‘equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 39 actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…’”.57 7.4.- Por consiguiente, atendiendo la intensidad e impacto en la comunidad musical, unido a la calidad de la persona que emitió la información y la afectación percibida por los integrantes del núcleo laboral del señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALRES, se reconocerá como perjuicio al buen nombre del accionante, la suma de $20.000.000.oo. 8.- Finalmente, no aparece elemento demostrativo de los comentarios hechos por el señor LUIS ALBERTO POSADA, una vez finalizó su interpretación musical, hecho que también es utilizado para reclamar un lucro cesante por la disminución en la venta licor.
Al respecto vale recordar que, luego de la intervención del señor POSADA faltaban por cantar los artistas conocidos con el nombre “ALZATE” y “PIPE BUENO”, este último, ya tenía su grupo musical en la tarima a fin de dar inicio a su presentación, sin embargo, descendió inesperadamente de la misma dándose inicio a los desmanes ya conocidos.
Así, pues, al no existir certidumbre en las palabras emitidas por el demandado como detonante de los daños reclamados, no es posible atribuirle relación de causa en su generación. Y, es que, fue el mismo señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, quien al cuestionársele por aquellas expresiones, puso de presente su falta de certeza: “(…) yo me encontraba en el bar y me llego por parte de alguien, que en el momento que el maestro Posada termino, porque la gente quería… le dijeron al maestro Posada que ya no cantara más o algo así, había cumplido su tiempo, la gente quería ver el resto de artistas.
Entonces el maestro se despidió, dando las gracias y ahí toda esa cuestión, y que hasta aquí va el concierto, fue lo que me manifestaron a mí y eso fue lo que yo escuché solamente acerca de ese punto (minuto 30:31) 57 CSJ SC, 12 Sep. 2016, rad. 4792. Sentencia N. 064. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 40 (…)” (negrillas asignadas).
A raíz de lo analizado, este perjuicio se niega. 9.- Corolario de lo razonado, la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 24 de mayo de 2021, deberá revocarse para en su lugar, declarar la existencia de un contrato verbal celebrado entre las partes el 25 de enero de 2017, cuyo objeto consistió en que el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ hiciera una presentación artística en el concierto realizado en homenaje a las madres el 7 de mayo de 2017 en la ciudad de Ibagué, denominado: “A beber, beber y beber”.
De igual forma, se declarará que la obligación principal surgida del pacto en cita fue cumplida imperfectamente por el demandado, situación que legitimó al actor para reclamar los perjuicios causados con aquel proceder, que, no fueron debidamente probados en su integridad, reconociéndose únicamente la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo.), por concepto de “derecho al buen nombre”, ello, con la imposición de condena en costas tanto en primera como en segunda instancia al extremo pasivo en un cincuenta por ciento (50%).
IX.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 24 de mayo de 2021, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 41 SEGUNDO.- Como consecuencia, DECLARAR que el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ (contratista) es civilmente responsable de los daños causados al señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES (contratante), por el cumplimiento imperfecto de la obligación asumida en el contrato verbal celebrado entre las partes el 25 de enero de 2017, cuyo objeto consistía en que el señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ, realizara una interpretación artística en el evento realizado en homenaje a las madres el 7 de mayo de 2017 en la ciudad de Ibagué, denominado: “A beber, beber y beber”.
TERCERO. - CONDENAR al señor LUIS ALBERTO POSADA HERNANDEZ a pagarle al señor LUIS ANTONIO POVEDA MORALES, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo.), por daño al “derecho al buen nombre”, conforme a los razonamientos atrás expuestos. Dicho pago se tendrá que realizar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión so pena de generar intereses civiles del seis por ciento (6%) anual.
CUARTO. - NEGAR el resto de perjuicios reclamados de acuerdo a los razonamientos emitidos en líneas que preceden. QUINTO.- CONDENAR en un cincuenta por ciento (50%) en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho para esta instancia, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo.), a cargo del accionado, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
SEXTO. - DISPÓNGASE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de la actuación. SÉPTIMO.- ORDÉNESE la devolución del expediente digital al despacho de origen. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00079-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00079-01 42 OCTAVO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 806 de junio 4 de 2020. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. El Magistrado. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho DIEGO OMAR PEREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020