SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2021) Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Demandante: WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MONTOYA Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 016 2020 00026 01 Sentencia: S-139 AUTO Se accede a la sustitución de poder presentada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, Dr. RICHARD GIOVANNY SUÁREZ TORRES, a favor de la Dra. MAYRENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien se identifica con T.P. N° 331.069 del C. S. de la Judicatura; en consecuencia, se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que al apoderado principal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 5 de octubre de 2021. 2 05001 31 05 016 2020 00026 01 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MONTOYA demandó a COLPENSIONES para que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicando con base en ello lo establecido en el decreto 758 de 1990, además de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que se encuentra afiliado a la entidad demandada para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que por su estado de salud relacionado con una lesión y disfunción cerebral, fue calificado por COLPENSIONES según dictamen 4391 del 17 de julio de 2018, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral de 72.29% estructurada el 15 de marzo de 2006; que solicitó la pensión de invalidez el día 4 de diciembre de 2018, la cual fue negada por la entidad demandada según Resolución SUB 57813 del 7 de marzo de 2019; y que si bien no tiene 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, ni 26 en el año inmediatamente anterior, sí acredita más de 480 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la afiliación del demandante a esa entidad, el total de cotizaciones acreditadas, la calificación del estado de invalidez, la solicitud realizada y la respuesta negativa de la 3 05001 31 05 016 2020 00026 01 entidad; sin embargo, se opuso a las pretensiones, toda vez que el demandante no cumple con la densidad de semanas necesaria para el reconocimiento de la pensión de invalidez que se reclama.
Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, buena fe e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1`000.000.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación manifestando estar inconforme con la decisión en forma total, no solamente con lo esbozado en el fallo sino también en la condena en costas, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia anterior, el señor WILLIAM ALBERTO ESCOBAR tiene derecho a gozar de su pensión de invalidez de origen común con fundamento en el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES presentó dentro del término alegatos de conclusión solicitando se confirme la decisión adoptada en primera instancia en la medida que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa por cuanto no se cumplen los lineamientos normativos y 4 05001 31 05 016 2020 00026 01 jurisprudenciales para tal efecto.
Advierte que no se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993 ni resulta viable acudir ultractivamente a normas anteriores como el Decreto 758 de 1990, tal y como de forma reiterada lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. C O N S I D E R A C I O N E S: Como elementos fácticos incuestionados, pues así lo admitió la propia demandada desde la contestación de la demanda, se tiene que (i) el Sr. WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MONTOYA fue calificado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con un 72.29% de pérdida de capacidad laboral según dictamen emitido el 17 de julio de 2018; y (ii) la fecha de estructuración de la invalidez fue definida para el día 15 de marzo de 2006 por el diagnóstico de trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento debido a una enfermedad, lesión y disfunción cerebral (fs. 28 a 31).
Tampoco existe controversia en el sentido de que el accionante NO reúne los requisitos exigidos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por las leyes 797 y 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez por riesgo común, pues dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su situación de invalidez, NO registra aportes, ya que la última cotización realizada al sistema data del mes de enero de 2001, cuando es indispensable que el afiliado acredite un total de 50 semanas de cotización dentro de ese lapso, que, en este caso, corresponde al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2003 y el 15 de marzo de 2006.
Por estas razones COLPENSIONES negó la pensión de invalidez a través de las resoluciones SUB 57813 del 7 de marzo y DPE 2843 del 10 de mayo de 2019 según se puede apreciar entre fs. 14, 15, 24, 25 y 26. De allí que se suplique, desde el escrito inaugural, la aplicación 5 05001 31 05 016 2020 00026 01 al caso del postulado constitucional de la condición más beneficiosa y con base en ello analizar la situación a la luz de la normatividad anterior.
El principio de la condición más beneficiosa se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual, precisamente, procura de manera explícita garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos. Es lo que ocurre con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, que carecen de una regulación de transición, y de allí emerge la necesidad de darle vida al postulado de la condición más beneficiosa entronizado en el artículo 53 de la Constitución Política, descrito por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019 como aquel que busca proteger las expectativas de los afiliados “ ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación”.
Ahora; ocurre en este caso particular, que no se pretende el estudio de la prestación de conformidad con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que sería la Ley 100 de 1993 a través de su original artículo 39, que exigía una densidad de cotizaciones de 26 semanas en el año anterior a ese estado si el afiliado no se encontraba cotizando, o bien 26 semanas en cualquier tiempo en caso de ser cotizante activo.
Tampoco esta exigencia se cumple en el presente caso, ya que el Sr. ESCOBAR MONTOYA no acreditó esas semanas dado que, se repite, no era cotizante activo cuando se estructuró la invalidez y no tiene cotizaciones por 26 semanas en el año anterior. En este orden, la pretensión del demandante apunta a la aplicación de la norma que pretérita o históricamente regulaba el tema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos artículos 6º y 25 exigían como requisito para el nacimiento de la pensión de invalidez, 150 semanas cotizadas en los 6 años 6 05001 31 05 016 2020 00026 01 anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo.
En tal sentido, ciertamente la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha mantenido un criterio consolidado, uniforme y reiterativo, en el sentido de admitir que se aplique el principio de la condición más beneficiosa pero limitado en varios aspectos. Uno de ellos y que es el que interesa en este caso, es que se tenga en cuenta aquella norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de invalidez del afiliado.
Siendo así, bajo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no podría irse más allá de la ley 100 de 1993 para el estudio de la prestación. Así lo tiene dicho en providencias varias, como la SL 2358 de enero 25 de 2015, Rad. 44596; la SL 028 de enero 24 de 2018, rad. 59012; la SL 4987 de noviembre 13 de 2019; la SL 409 de febrero 5 de 2020, rad. 79717, o más recientemente la SL 1040 del 10 de marzo de 2021, rad. 88159 en la que se dijo: “… la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, porque no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo… “ Ahora bien, con el fin de brindarle protección a aquellos afiliados que, como el demandante, lograron acumular un número apreciable de cotizaciones al sistema, más de 600 en su caso, y que pueden ver frustrada su expectativa de obtener una pensión de invalidez, no obstante padecer de una pérdida de capacidad laboral que le impide darse su propia manutención, esta Sala de Decisión, con base en reiterados pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre la materia, consideraba procedente admitir que sí es posible, acudiendo al pluricitado principio de la condición más beneficiosa, aplicar el decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión 7 05001 31 05 016 2020 00026 01 de invalidez con base, principalmente, en el criterio desarrollado mediante la Sentencia de Unificación SU-442 de 2016 que sirvió precisamente al juez para fundamentar su decisión. No obstante, en reciente y posterior sentencia también de unificación - SU 556 de 2019 - la propia Corte Constitucional realizó un nuevo estudio de la situación debido a la diversidad de interpretaciones que habían surgido con ocasión de las sentencias SU 442 de 2016 referida a la pensión de invalidez y SU 005 de 2018 a propósito de la pensión de sobrevivientes, indicando que: “Para la Sala, esta diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resolución incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y seguridad jurídica.
Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 no previó parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en este tipo de asuntos, es necesaria su unificación” Es por tal razón, que el estudio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que tal estado se ha producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, ya no puede hacerse de la manera flexible e indiscriminada que lo tenía contemplado aquella sentencia SU 442 de 2016, así como las demás providencias de revisión de tutela que venían siendo proferidas.
En la conclusión definitiva de la sentencia SU 556 de 2019, se dejó establecido claramente que, “ para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra.” 8 05001 31 05 016 2020 00026 01 Se quiere significar con lo anterior, que la tesis que venía pregonando la Corte Constitucional en el sentido de admitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo para ello al Decreto 758 de 1990 aun cuando la invalidez del afiliado se hubiera producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, solamente se podrá seguir aplicando siempre que se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en esa misma sentencia a través del denominado test de procedencia. Test que comprende 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, es decir, a falta de por lo menos una de ellas se entenderá no superado y no habrá lugar al reconocimiento de la prestación. En el presente caso, la Sala encuentra que no se cumplen esas condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional pues en la demanda ni siquiera se menciona algo al respecto y mucho menos se ha demostrado en el proceso. i) “Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa”.
Podría entenderse cumplido con base en el propio dictamen de pérdida de capacidad laboral y la situación de salud del demandante. ii) “Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.” A propósito de este requisito, la Corte Constitucional estableció que su necesidad obedece a valorar como “ relevante prima facie el 9 05001 31 05 016 2020 00026 01 reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas.
Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas, por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”. Esa condición especial no puede inferirse de la situación personal y de salud del demandante, ya que no existe elemento material probatorio alguno que permita conocer las condiciones en que actualmente satisface sus necesidades básicas y poder así mantener una vida en condiciones dignas.
Además, tampoco se conocen mayores detalles de la enfermedad del afiliado, su estado de evolución, su núcleo familiar o los gastos que se generan e ingresan a su hogar, ya que lo único que se aportó al proceso fue el dictamen elaborado por COLPENSIONES, en cuyo resumen no se registra información al respecto. Además, como se dijo, en la demanda no se menciona siquiera su estado económico actual y ni las condiciones actuales de vida, por lo que la segunda condición se considera no cumplida. iii) “Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”.
No hay ninguna manifestación en tal sentido ni se puede establecer de los documentos aportados al expediente. Según el historial de cotizaciones del señor WILLIAM ALBERTO, se evidencia un importante número de aportes que se hicieron hasta el mes de enero de 2001. Después de ese momento hubo un largo periodo de inactividad corrido hasta el mes de marzo de 2006 cuando se estructuró su invalidez.
Para la Sala no resulta clara la suspensión de cotizaciones, sin que se conozca reporte alguno de su estado de salud con anterioridad a esa 10 05001 31 05 016 2020 00026 01 fecha, de manera que no es posible, probatoriamente, relacionar la ausencia de cotizaciones con el hecho como tal de la enfermedad y mucho menos entender por justificada su imposibilidad de realizar los aportes que exige la ley.
Tampoco se cumple. iv) “Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”. Este último requisito tampoco se cumple en la medida que se trata de una enfermedad que padece desde el año 2006 y cuya solicitud de calificación y pensión vino a ser presentada apenas en el año 2018.
Es sabido que en el proceso judicial corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones, o sus excepciones, según sea el caso, de acuerdo con los lineamientos normativos que en materia procesal gobiernan el debate probatorio, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” o bien el 1757 del Código Civil según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
Así las cosas, ante la escasa actividad probatoria desplegada por la parte actora, para la Sala no es posible dar por cumplido el test de procedencia de que habla la Corte Constitucional, lo que implica confirmar la sentencia proferida en primera instancia a través de la cual se decidió ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que tiene que ver con la condena en costas impuesta l demandante, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, 11 05001 31 05 016 2020 00026 01 queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Por lo tanto, en este caso, en el que fueron negadas todas las pretensiones de la demanda, es claro que el señor WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MONTOYA resultó vencido en el proceso, razón por la cual será también confirmada la sentencia de primera instancia en este aspecto recurrido. Costas en esta instancia a cargo del demandante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $200.000.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín el día 5 de octubre de 2021 Costas en esta instancia a cargo del demandante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $200.000.
Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43e792990def489619fa6e29db40d2c884d92aab1f98270787a20adc1fc05127 Documento generado en 27/05/2022 01:15:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica