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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052663103002202200074-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2022-05-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE CENTRO CLÍNICO DE CIRUGÍA AMBULATORIA Y MANEJO POST – QUIRÚRGICO S.A.S. (CENPOST S.A.S.) ACCIONADO POLICÍA NACIONAL

1 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL Proceso Impugnación de Sentencia en Acción de Tutela Accionante Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y manejo POST – Quirúrgico S.A.S. (CENPOST S.A.S.) Accionado Policía Nacional y vinculada Radicado 05266 31 03 002 2022 00074 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 036 Decisión Confirma Tema Improcedencia tutela contra legalidad de actos administrativos Subtema Así, siendo claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida.

TRIBUNAL SUPERIOR 2022-054 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) 2 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL Decidese el recurso de apelación interpuesto por la representante legal del Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y manejo POST – Quirúrgico S.A.S. (CENPOST S.A.S.) frente a la sentencia del 5 de abril último proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que negó el amparo deprecado por la recurrente contra la Policía y a la cual fue citada la sociedad “Atención Prehospitalaria y Seguridad Industrial” (APREHSI LTDA.).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos a) Refiere la gestora constitucional “Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post – Quirúrgico S.A.S.” (CENPOST S.A.S.) que el 2 de febrero de 2022 la Policía Nacional, mediante la plataforma de SECOP II, publicó el “proceso de selección abreviada – prestación de servicios de salud PN UPRES 007-2022”, cuyo objeto es la “prestación de servicios de salud en auxiliares de enfermería y enfermeros profesionales para la atención de los usuarios en la unidad prestadora de salud de Antioquia pertenecientes al subsistema de salud de la Policía Nacional”; disponiendo los oferentes para manifestar su interés hasta el día 28 de febrero de 2022. b) Narra que como cumplían con los requisitos que se exigían, el 4 de marzo de 2022 presentó su oferta, y ese mismo día la entidad convocante hizo público que las únicas entidades oferentes eran las sociedades “CENPOST S.A.S.” y “APREHSI LTDA.”, y que la oferta menor era la de esta última sociedad; frente a lo cual afirma que constituyó un error, pues fue menor la oferta que hizo “CENPOST S.A.S.” y lo que ocurrió fue que el ente convocante tomó como oferta la que se hizo en el pliego de condiciones, cuando dice que la verdadera oferta de ellos fue la que se señaló en el anexo nro. 2 de la oferta económica y que fue mucho menor a la que hizo “APREHSI LTDA.” 3 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL c) Afirma que solicitó al comité evaluador revisar su oferta económica y tener como tal la que se indicó en el anexo nro. 2, es decir $ 36.030.54, precio menor al ofertado por “APREHSI LTDA.” y, en consecuencia, asignarle los 600 puntos, con el cual superaría el puntaje de la sociedad ganadora, pues fue el mismo ente convocante quien la indujo en error por no configurar en debida forma la plataforma que determinaría específicamente el valor a ofertar y no el valor o precio como lo indica la entidad, mucho menos el valor general de la referencia o el valor total del presupuesto asignado, punto en el que no fue claro la convocante. d) Relata que la entidad accionada le solicitó subsanar su oferta respecto de varios documentos allegados sobre la experiencia y la disponibilidad de un consultorio, todo lo cual fue subsanado, y la solicitud de revisión, el Comité Técnico Evaluador le dio respuesta el 21 de marzo de 2022, manifestándole que no aceptaba las observaciones presentadas y que no se realizará ninguna modificación; por lo que considera le están violando su derecho al debido proceso, y por ello solicita se protejan sus derechos fundamentales ordenando a la entidad accionada revocar la decisión del Comité Técnico Evaluador del proceso PN UPRES DEAN SA PSS 007-2022, y en su lugar se determine que el Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post – Quirúrgico S.A.S. (CENPOST S.A.S.) cumplió a cabalidad, y en el término indicado, con cada uno de los requisitos exigidos en dicho proceso de licitación, subsanando y aclarando a tiempo los requerimientos hechos por la entidad accionada 2.

Pruebas Escrito de tutela y copia de varios documentos que dan cuenta de los hechos referidos en la demanda, todo allegado en medio digital. 3. Intervención pasiva 4 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL La solicitud tutelar fue admitida y dispuesta la vinculación Atención Prehospitalaria y Seguridad Industrial” (APREHSI LTDA.), y notificada la acción a la accionada y vinculada, así se pronunciaron: 3.1 Atención Prehospitalaria y Seguridad Industrial” (APREHSI LTDA.).

Solicitó denegar el presente mecanismo constitucional, pues aduce que en el presente asunto existen otros medios de defensa a través de los cuales la sociedad accionante puede hacer valer sus derechos, si considera que se encuentran conculcados, señalando que no existe un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.

En relación al caso concreto adujo que la sociedad accionante presentó oferta para participar en la convocatoria que hizo la Policía Nacional, pero al ser estudiada por el Comité de Evaluación, concluyó dicho comité que no cumplió con los requisitos técnicos habilitantes obligatorios que se exigían, incurrió en errores al realizar su oferta, lo que le extraña, pues no es la primera vez que dicha sociedad participa en esta clase de licitaciones y por ende, conoce los trámites y requisitos para ello.

Fue enfática en señalar lo que ocurrió, fue que la accionante cometió un error al momento de digitar los datos en la plataforma; además, dentro de los requisitos mínimos técnicos exigidos, se encuentra tener una sede en el perímetro urbano del Valle de Aburrá, sede con la que no cuenta el ente accionante. 3.2 La Policía Nacional dijo que ante reclamación que la sociedad accionante le hizo al Comité Evaluador por encontrarse inconforme con el resultado de la licitación, se le respondió que ese Comité se ratifica con la decisión publicada en la plataforma SECOP II, dado que “COLOMBIA COMPRA EFICIENTE”, en el manual denominado “GUÍA RÁPIDA PARA PRESENTACIÓN DE OFERTAS EN EL SECOP II, 5 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL establece las directrices para dirimir situaciones como la que se presentó con la accionante, indicando que: “En caso de que exista alguna diferencia entre los documentos de la oferta y el valor indicado en los formularios del SECOP II, la entidad estatal debe tener en cuenta el valor indicado en la plataforma y no en el documento adjunto”.

Aparte de lo anterior, con respecto al requisito de “experiencia”, el Comité Técnico le expresó al accionante: “No cumplen con la experiencia en relación al objeto del contrato NRO. PN UPRES DEAN SA PSS 007- 2022 ya que no guarda similitud al servicio solicitado que es, ‘PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN AUXILIARES DE ENFERMERÍA Y ENFERMEROS PROFESIONALES PARA LA ATENCIÓN DE LOS USUARIOS EN LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ANTIOQUIA PERTENECIENTOS AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL’, teniendo en cuenta el manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación de Colombia Compra Eficiente, el cual indica ‘LA EXPERIENCIA REQUERIDA EN UN PROCESO DE CONTRATACIÓN DEBE SER ADECUADA Y PROPORCIONAL A LA NATURALEZA DEL CONTRATO A CELEBRAR señala que cada una de las actuaciones realizadas dentro del proceso de licitación, se realizó con transparencia, igualdad, imparcialidad, legalidad, debido proceso y selección objetiva, moralidad pública, publicidad con las dos ofertas presentadas, las cuales están soportadas en la plataforma SECOP II, siendo claro que fue el accionante el que no cumplió con las condiciones exigidas en el proceso.

II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado mediante sentencia del 5 de abril último, declaró improcedente este mecanismo tras considerar, que no se cumplía con el requisito de 6 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL subsidiariedad, pues dijo el juez que esta acción solo puede instaurarse cuando el lesionado no tenga otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla, caso en el cual se acude a la tutela como mecanismo transitorio, situación que, en concepto de ese despacho no ocurrió, pues dada la característica del conflicto planteado, el que se reduce a la legalidad o no de la oferta presentada por la accionante, ello se debe dirimir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, acciones a las que se puede acudir y en las que es viable la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que se consideran violatorios de los derechos.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la promotora en tutela impugna la decisión, sustentado en similares argumentos a los plasmados en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES 1. La Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Fundamental, ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 7 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL 2.

Las pretensiones de la entidad accionada están encaminadas a que se deje sin efecto el acto administrativo proferido por el Comité Técnico Evaluador del proceso PN UPRES DEAN SA PSS 007-2022, y en su lugar se profiera otro, en el que determine que el Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post – Quirúrgico S.A.S. (CENPOST S.A.S.) cumplió a cabalidad, y en el término indicado, con cada uno de los requisitos exigidos en dicho proceso de licitación, subsanando y aclarando a tiempo los requerimientos hechos por la entidad accionada Luego, conforme a las pretensiones puntuales de la gestora constitucional, de entrada, advierte el Tribunal que el fallo opugnado debe ser confirmado, por cuanto en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, el amparo rogado resulta improcedente, por cuanto que la tutelante no ha acudido directamente ante la autoridad convocada para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “.. Así, siendo claro, entonces, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como lo son, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138, CPACA), es deber del inconforme acudir a esas herramientas para debatir las resoluciones de las que aquí se duele, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a éstas, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo o puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para 8 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida, entre ellas, la imposibilidad de conocer la publicación de las opciones de sede.

Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ STC3518-2021)….”1 3.

De otro lado, analizado los supuestos fácticos planteados por la promotora constitucional, resalta la Sala que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria o «provisional» para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC1704- 2021). 4.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la actora en tutela tiene otros mecanismos a los cuales puede acudir para la efectivización de sus suplicas, se CONFIRMARÁ la sentencia que vía impugnación conoce el Tribunal. 1 Citada en STC 971 de 2022 9 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL V. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional;

FALLA Primero. CONFIRMA la sentencia que fue objeto de impugnación, de naturaleza, procedencia y fecha antes anotada, proferida en la acción de tutela interpuesta por la por la representante legal del Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y manejo POST – Quirúrgico S.A.S. (CENPOST S.A.S.) contra la Policía y a la cual fue citada la sociedad “Atención Prehospitalaria y Seguridad Industrial” (APREHSI LTDA.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Lo decidido se notificará a las partes y al Juzgado de origen por la vía más expedita posible.

Tercero. Una vez efectuadas las respectivas notificaciones, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 10 05266 31 03 002 2022 00074 01 JCSL JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (ausente con justificación)