Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0536031030012022000078-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jose Gildardo Ramírez Giraldo

Fecha: 2022-06-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MELISSA VILLA HOLGUÍN ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGUÍ

___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 10 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos de junio de dos mil veintidós Proceso: Acción de Tutela Accionante: MELISSA VILLA HOLGUÍN Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGUÍ Radicado: 05360 31 03 001 2022 00078 02 Asunto: Confirma sentencia Sentencia: 051 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra la sentencia del 9 de mayo de 2022, emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, instaurada por MELISSA VILLA HOLGUÍN contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ.

ANTECEDENTES Manifestó la actora que el 8 de septiembre de 2021 radicó solicitud de desistimiento tácito de la demanda presentada en su contra; posteriormente el 9 de noviembre pidió impulso procesal; manifestó que a la fecha no se le han resuelto sus pretensiones, vulnerando con ello sus derechos, sin tener en cuenta que dicho proceso se encuentra sin trámite desde el 8 de abril de 2021, además de no disponer de otro medio judicial de defensa, debiendo evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior solicitó se ordene al juzgado accionado dar trámite a los memoriales presentados y subsidiariamente se ordene a la entidad accionada proferir la decisión que se estime pertinente. ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 11 TRÁMITE Y RÉPLICA: La tutela fue admitida el 22 de marzo de 2022 y se dictó sentencia el 31 de los mismos.

Surtido el trámite de la impugnación esta Corporación mediante providencia del 3 de mayo último declaró la nulidad de lo actuado al considerar que no se había integrado en debida forma la parte pasiva, pues no se vinculó a la demandante dentro del proceso objeto de esta acción G.M.A.C Financiera Colombia S.A. Rehecha la actuación anulada y notificadas las partes dieron respuesta como a continuación se compendia.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ hizo un recuento de las actuaciones procesales, arguyendo que la actora presentó dos solicitudes, la primera en septiembre y la segunda en noviembre de 2021; indicó que el proceso no se encuentra inactivo; manifestó que las solicitudes de la actora fueron resueltas dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta la congestión del despacho debido al alto cúmulo de solicitudes diarias que ingresas; señaló que las peticiones de la accionante no se encontraba en mora de resolverse debido a que no es una petición que tenga prioridad para su trámite que amerite saltarse las solicitudes que se encuentran en pendientes de resolverse en forma perentoria, pues se debe tener en cuenta que ingresa un promedio de 1100 memoriales por mes, además que no cuentan con juzgados de ejecución contando con alrededor de 950 procesos con trámite posterior a la sentencia, de los cuales el 98% son ejecutivos.

Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo constitucional pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. CIA DE FINANCIAMIENTO manifestó que el proceso no se encuentra inactivo, pues incluso la última actuación data del 23 de marzo de 2022, razón por la cual la acción de amparo no está llamada a prosperar, pues esa entidad actúo acorde con el ordenamiento jurídico y ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 12 al no existir vulneración se torna improcedente la presente acción. Por lo anterior solicitó se deniegue la solicitud de amparo.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite preferente y sumario previsto para la acción de tutela, el A quo dispuso, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que se dio un hecho superado, pues dentro del trámite constitucional se resolvieron las peticiones que se encontraban pendiente dentro del proceso ejecutivo objeto de la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora impugnó el fallo proferido en primer grado, arguyendo que pese a lo indicado el Juez de Tutela no realizó un test de validez jurídica del auto que negó el desistimiento tácito, toda vez que se debe hacer un análisis de la norma como tal, entendiéndose que se trata de una sanción por la inactividad de la parte a quien le corresponde impulsar el mismo, pues el juzgado accionado negó su petición debido a que se encontraba tramitando una solicitud de embargo, lo que contraviene el espíritu de la norma; finalmente adujo que le juez en este caso puede fallar extra y ultra petita, entendiendo que es evidente la vulneración al debido proceso.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a sus peticiones. Siendo el momento para decidir a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 13 1.

La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley.

Esta opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que el H. Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial sobre este particular, cuyos principales puntos se encuentran condensados en la sentencia de unificación 241 de 2015, en la que se delinearon los siguientes requisitos de carácter general y particular: Las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo respectivo.

Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así: 7.1.- Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7.2.- Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7.3.- Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo. 7.4.- Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. 7.5.- El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 14 7.6.- Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7.7.- Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7.8.- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.” En el caso concreto, la parte accionante acusa como violatorias de sus derechos fundamentales la no resolución de su solicitud de decretar el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo radicado 001 2012 00581. 3.

En este punto, es necesario advertir que la omisión de quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; las que conforme a lo establecido en el artículo 228 ejusdem se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

En este sentido, la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”. ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 15 Luego, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Así, el cumplimiento del principio de inmediatez; que exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; es claro para la Sala de Decisión, que la misma se cumple, toda vez que la presunta vulneración de los derechos invocados se ha mantenido en el tiempo, pues se observa que ha intentado obtener un pronunciamiento por parte del funcionario judicial dentro del proceso objeto de la acción. Respecto de la subsidiariedad también se cumple, debido que dicha las decisiones que esperan sean proferidas por la judicatura no son susceptibles de recursos. 4.

En el asunto sometido a consideración de esta Corporación se puede advertir dentro del proceso ejecutivo instaurado por GM Financial S.A. radicado con el Nro. 001 2012 00581 la accionante solicitó se decretara el desistimiento tácito por la inactividad del acreedor, acorde con lo establecido en el Art. 317 del C. General del P. dentro del presente proceso mediante memoriales del 8 de agosto y noviembre de 2021 (ver archivo 001AccionTutela.pdf).

El Juzgado accionado mediante providencia del 23 de marzo último negó dicha solicitud, por no cumplirse con los presupuestos de la norma (Ver archivo 06AnexoRespuesta.pdf). Bajo esta línea argumentativa y respecto de la mora judicial la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017, en línea de principio, estableció que: “La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 16 En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia. (…) En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigo, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales.

(…) De esta manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia en los casos con mayor relevancia constitucional, viabilizando la posibilidad de que en estos casos también pueda efectuarse una intervención por parte del juez de tutela para verificar cuando” Deviene de dicha argumentación y sin dejar de lado que dentro de marco de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Decreto de Emergencia Social y Económica decretada, la Rama judicial no fue ajena a dichas medidas, debido a que los términos judiciales fueron suspendidos desde marzo de 2020, según acuerdo Acuerdo PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020, situación que se fue prorrogando en el tiempo hasta el 1 de julio mediante acuerdo PCSJA20- 11567 y que en la actualidad ya están siendo superadas; el despacho accionado acreditó las circunstancias excepcionales para la no resolución de las peticiones de la actora; razón por la cual no es posible endilgarle al Despacho tutelado actuación morosa dentro del asunto sometido a discusión en esta acción de amparo, pese a lo indicado por el Juez de Conocimiento, pues si bien se cumplió con el trámite pendiente, no puede hablarse de un hecho superado ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 17 cuando no hubo vulneración por la demora en la resolución de las peticiones de la tutelante. 5.

Ahora bien, respecto de la solicitud de la actora en su escrito de impugnación concerniente a que esta Corporación analice la decisión tomada por el Juez tutelado, advierte esta Sala de Decisión, que la misma cuenta con otra vía judicial para atacar o cuestionar la negativa a su petición, esto es mediante los recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no cumpliéndose con el requisitos de subsidiariedad que reviste esta acción tutelar, por lo que tampoco es procedente el amparo solicitado.

De manera que, en este caso lo pretendido por la actora no está llamado a prosperar, pues, de un lado no hubo la mora judicial endilgada a la funcionaria tutelada y; del otro no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, requisito para entrar al análisis constitucional, debiéndose CONFIRMAR la sentencia motivo de impugnación, pero por las razones expuesta en esta providencia. Es con fundamento en lo anterior, que EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2022, emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, instaurada por MELISSA VILLA HOLGUÍN contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito y eficaz a las partes. ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05360 31 03 001 2022 00078 02 J.G.R.G. 18 TERCERO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE