RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ DEMANDADO: PROTECCIÓN RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 - 2020- 00031 ACTA Nº: 27 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA para pronunciarse en virtud del recuso de apelación de PROTECCIÓN frente a la sentencia con la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 27 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 Se pretende con este proceso lo siguiente: i) Declarar que LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ le asiste derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ tomando como fecha su última cotización al sistema marzo de 2011 dada su enfermedad degenerativa, congénita o crónica al haber conservado su capacidad laboral residual. ii) En consecuencia, se condene a PROTECCIÓN a pagarle la pensión de invalidez con las respectivas mesadas adicionales. iii) Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. iv) Indexación de las condenas. v) Lo que extra y ultra petita se declare probado y las costas del proceso. 1 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), págs. 5 a 21” RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar las pretensiones se afirmó, en síntesis: i) La demandante pese a su estado de salud, realizó cotizaciones al sistema general de pensiones, inicialmente en el RPM desde el 1 de junio de 1996 hasta el 31 de enero de 1998 cotizando 41.86 semanas; posteriormente, se trasladó al RAIS a través de PROTECCIÓN en octubre de 2004 y aportó hasta marzo de 2011 un cúmulo de 265,43 semanas, logrando acreditar un total de 307,28 semanas. ii) Al avanzar su enfermedad y por la dificultad para realizar actividades laborales solicitó su calificación y obtuvo un dictamen el 18 (sic) de abril de 2011 con una PCL del 73.67%, origen común y fecha de estructuración 1 de diciembre de 1974, lo que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 8 de julio de 2011, quedando en firme el 26 de julio de siguiente. iii) En julio de 2018 inició nuevamente el trámite ante la AFP, entidad que le solicitó la realización de nuevo dictamen, que le fue notificado el 13 de febrero de 2019 con una PCL del 70,92% y fecha de estructuración 1 de diciembre de 1974 que se sustenta en que fue en esa que sufrió a un cuadro de poliomielitis que le ocasionó secuelas neurológicas. v) El 19 de marzo de 2019 solicitó la pensión de invalidez a Protección, por cumplir los requisitos de ley y de la sentencia SU588 de 2016, sin embargo, ante la negativa el 19 de julio de 2019 solicitó reconsideración de la decisión que fue negada a través del comunicada del 28 de agosto siguiente.
Solicitó por vía de Tutela el reconocimiento pensional que fue denegada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín con decisión confirmada por el Juzgado Sexto Civil Circuito del 11 de octubre de 2019, al considerar que se contaba con el medio de defensa a través de la justicia ordinaria laboral. 2.
CONTESTACIÓN PROTECCIÓN2 En la contestación, la administradora del Régimen de Ahorro Individual se opuso a las pretensiones interpuestas en la demanda planteando, en síntesis: i) La fecha de estructuración de la invalidez de la actora es el 1º de diciembre de 1974 y se afilia a Protección luego de 30 años de aquella, por lo que se puede afirmar que la estructuración de las secuelas de la enfermedad, son anteriores a la vinculación a la AFP Protección. ii) Es requisito para acceder a la pensión de invalidez acreditar 50 semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pero el siniestro de la demandante tuvo ocurrencia 30 años antes de la afiliación a Protección y de la fecha de contratación del seguro previsional para el cubrimiento de la contingencia, por eso no puede estar a cargo de esta entidad la prestación solicitada. iii) En cuanto a los intereses moratorios e indexación señala su improcedencia porque el derecho pretendido por la demandante no nació a la vida jurídica, en aplicación a la normatividad vigente para la fecha de la estructuración de 2 Archivo PDF titulado “01EXPDIENTE (2), págs. 103 al 112” RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co su invalidez.
Propuso excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FÉ, FALTA DE CUBRIMIENTO POR PARTE DEL SEGURO PROVISIONAL PARA PAGAR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, SENSIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GEERAL DE PENSIONES EN COLOMBIA, FIRMEZA DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, NO EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE PROTECCIÓN SA – IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LA LEY 100 DE 1993 y PRESCRICPIÓN. 3.
SENTENCIA Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 la JUEZ SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones3: i) DECLARÓ que LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ tiene derecho a la pensión de invalidez a cargo de PROTECCIÓN a partir del 17 de marzo de 2011 fecha de la última cotización. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN a: a) Pagar las mesadas pensionales a la demandante a partir del 1 de mayo de 2021, en el monto equivalente al smmlv por cada año y reconociendo la mesada adicional de diciembre, con los reajustes que ordene el gobierno nacional. b) Pagar un retroactivo pensional causado desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2020 (sic) por valor de $52´704.855, autorizando a descontar los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. c) Los intereses moratorios causados a partir del 19 de julio de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación. iii) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 19 de marzo de 2016. iv) Condenó en costas a PROTECCIÓN en favor de la parte demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN El apoderado de Protección solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando lo siguiente: i) La actora fue calificada nuevamente el 8 de febrero de 2019 declarándole una pérdida de capacidad laboral del 70% tres puntos menos que el otro dictamen del año 2011, por tanto, si en la decisión de primera instancia se hace referencia a las Sentencias del año 2020 de la Corte Suprema de Justicia, así como la SU 588 de 2016, debió verificarse los requisitos propios, como demostrarse por la demandante el no poder seguir laborando a partir de marzo de 2011, pudiendo traer testigos u prueba documental que diera cuenta de su situación. ii) Asegura que tal situación podría predicarse de las cotizaciones realizadas entre el año 1996 y 1998 a Colpensiones, pues después de esa fecha no volvió a cotizar y sólo en el año 2004 se afilia a PROTECCIÓN, sin que hubiese perdido su capacidad residual o funcional para trabajar, por tanto, no puede inferirse que al dejar de cotizar desde marzo de 2011 3 Archivos PDF titulados: “01EXPEDIENTE (2), págs. 180 a 182” y “04AUDIO AUDIENCIA ART 80” RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co haya perdido tal característica y que no pudo seguir laborando, como lo narró en el hecho tercero de la demanda, sin prueba que soporte tal afirmación, pese a que la Juez de Instancia, señala que debió pedirse la práctica del interrogatorio de parte por la Sociedad y no se hizo, sin compartir tal postura. iii)Sostiene que la entidad a partir del último dictamen realizado en el año 2019, revisa nuevamente con la norma vigente y la actora no cuenta con las 50 semanas necesarias para acceder a la prestación de invalidez y por tanto no puede predicarse que existe mora en el pago de las mesadas pensionales, pues este tipo de asuntos deben resolverse ante esta Jurisdicción porque su desarrollo es jurisprudencial, por ello, insiste que de confirmarse el pago de la pensión de invalidez, no corra igual suerte con los intereses moratorios. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, intervino el apoderado de PROTECCIÓN5 para indicar que se ratifica en todos y cada uno de los términos en que presentó y sustentó el recurso de apelación. Acota que en el Numeral Tercero de la Resolutiva se cometió un error porque si bien ambas partes solicitaron aclarar el resuelve el día de la audiencia, de manera involuntaria se dice que se condena a Protección S.A. a pagar a la demandante el “retroactivo pensional causado desde el 19 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2020”, cuando en realidad por la fecha de la sentencia (6 de mayo de 2021), la fecha límite correcta para el saldo retroactivo debe ser hasta el 30 de abril de 2021.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico para verificar si, en el caso concreto, debe CONFIRMARSE la DECISIÓN proferida por la juez de primera instancia: i) En primer lugar, si se presentan en este caso, los presupuestos definidos en la jurisprudencia nacional, para los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas ii) En segundo lugar, se analizará si la demandante demuestra el derecho a que le sea reconocida una pensión de invalidez teniendo en cuenta las semanas de cotización efectuadas después de la Fecha de Estructuración definida en los dictámenes.
6. PENSIÓN DE INVALIDEZ – ENFERMEDAD CRÓNICA, DEGENERATIVA Y/O CONGÉNITA Para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 4 Archivo PDF Titulado “09. 007-2020-00031 Auto admite y corre traslado” 5 Archivo PDF Titulado “11. 007-2020-00031 Alegatos PROTECCION” RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Esta calificación no comporta prueba solemne, por lo que el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020), postulados que se activan cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.
En efecto, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; también lo es que, de manera excepcional, frente a este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (SL2332-2021, SL5576-2021, SL5695-2021, SL002- 2022, SL926-2022).
Lo anterior, se sustenta en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Así, la Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 20166 refiriéndose a los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, señaló que, cuando se trata de este tipo de enfermedades, el análisis de la pensión de invalidez no debe seguir unas reglas rígidas respecto a la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su diagnóstico se da a temprana edad, lo que impide que se acumule la densidad de cotización necesaria, pese a que en su vida laboral reporten una cantidad significativa de cotizaciones.
En tales supuestos, ha adoctrinado que es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario se impone a la persona una condición imposible de cumplir, cual es la de exigirle una densidad de cotización en fechas tempranas de su vida o incluso previas a su nacimiento, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad la persona puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de sustrato para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Así, la Alta Corporación creó unas sub reglas que COLPENSIONES o las AFP deben verificar cuando se presentan este tipo de casos, a saber: i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.
En síntesis, teniendo en cuenta la finalidad de la pensión de invalidez, cual es procurar un mínimo de ingresos a la persona que ha perdido su capacidad laboral, la 6 Criterio reiterado en posteriores decisiones de tutela, entre ellas las sentencias T 470 de 2020, T 095 de 2022, entre otras RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co jurisprudencia nacional coincide en que, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso, a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional.
7. CASO CONCRETO La Juez de instancia concluyó que en este caso se acredita el derecho pensional a favor de la señora ARANGO LÓPEZ, porque si bien en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral se estableció como fecha de estructuración el 1 de diciembre de 1974, a partir del precedente jurisprudencial referido a los casos enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas concluyó que se había acreditado en su caso, una capacidad laboral residual hasta el mes de marzo de 2011, por ser esta la fecha en que realizó la última cotización. Es contra esta decisión y análisis que el recurrente plantea su inconformidad señalando que conforme tal precedente judicial, debió demostrarse que a partir de marzo de 2011 no podía seguir laborando, situación que en su criterio también hubiese podido predicarse por un tiempo anterior, porque cotizó en COLPENSIONES entre el año 1996 y 1998 y después de esa fecha no volvió a cotizar hasta el año 2004.
Pues bien, para efectuar el análisis, la Sala abordará las pruebas del plenario, en las que se observa, lo siguiente: 7.1. En primer lugar, no queda duda que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3275 -2019, acogiendo el precedente constitucional antes referido, señala en relación con las enfermedades crónicas lo siguiente: “Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud7.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes”. (Negrilla intencional) - En dictamen del 6 de abril de 2011 de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA SA a la señora ARANGO LÓPEZ se establece que tiene una fecha de estructuración del 73.67% con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 1974 y origen común8.
Las deficiencias que se incluyen en la valoración son las siguientes: Descripción % Asignado Capítulo Numeral Literal Tabla Secuelas de Poliomielitis en la infancia 40 % Capítulo 11, numeral 11, 3, 2 Escoliosis dorso lumbar severa 24,5% Capítulo 1, numeral 1, 2,3,1 Fibromialgia 10 % Capítulo 12, numeral 12, 4, 5 Sumatoria A + (B*(50 –A)/100) 43.205% Y se observa en la sustentación al dictamen que, si bien tenía antecedente de poliomielitis al año de edad y quedó con Paraplejía, se podía movilizar con ortesis y muletas.
Sin embargo, desde septiembre de 2010 empezó a consultar por osteomialgias generalizadas, y como resultado de los múltiples exámenes se diagnosticó fibromialgia severa en cita de REUMATOLOGÍA del 11 de febrero de 2011, con una progresión en deformidad de la columna y los pies, que ha llevado a que se desplace en silla de ruedas. 7 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009. 8 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), págs. 27 a 28” RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se destaca que en la evaluación funcional realizada el 6 de abril de 2011 LINA MARÍA relata que “Desde hace cinco meses inicio con dolores osteomusculares generalizados, principalmente en región lumbar región plantar de ambos pies, con disminución marcada de la fuerza muscular, por lo que desde entonces deambula en silla de ruedas.
No tolera el apoyo, además no puede movilizar miembros inferiores” (…) “estar muy deprimida por su estado actual, ya que no pudo volver ni a trabajar, los brazos cada vez pierden más fuerza y no tolera los dolores en la espalda” y que “Actualmente requiere de la ayuda de otras personas para sus actividades de auto cuidado, no pudo volver a hacer oficios caseros, para salir de la casa tiene que hacerlo acompañada ya que necesita ayuda para usar el transporte público” - Si bien se controvirtió la fecha de estructuración definida en la valoración9 ésta fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, dictamen que confirmó la fecha de estructuración10 - En nueva valoración realizada el 19 de enero de 2019 por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA SA11 se definió una pérdida de capacidad laboral del 70.92%, de origen común y fecha de estructuración de 1 de diciembre de 1974, teniendo en cuenta las siguientes DEFICIENCIAS12: Descripción % Asignado Capítulo Numeral Literal Tabla Trastorno de la postura y de la marcha (miembro inferior derecho) 50 % Capítulo 12, Tabla 12.3 Clase 4 Trastorno de la postura y de la marcha (miembro inferior izquierdo) 50 % Capítulo 12, Tabla 12.3 Clase 4 Escoliosis dorsal (estabilización dinámica o artroplástica) 21 % Capítulo 15, Tabla 15.2 Clase 3 Fibromialgia 5 % Capítulo 14, Tabla 14.15 Clase 1 Cálculo final de la deficiencia ponderada: % Total deficiencia (sin ponderar) x 0,5 40.62% - En la conclusión a este dictamen se plasma: “Paciente femenina de 45 años que al año de edad presentó cuadro de poliomielitis quedando como secuelas paraplejia en miembros inferiores y paresia en miembro superior izquierdo.
Requirió varias intervenciones quirúrgicas para corrección de pie equino varo izquierdo y escoliosis dorsolumbar severa. Logró caminar con ortesis y muletas. Posterior a esto, en el año 2008 inició con cuadro de poliartralgias y mialgias, se hace diagnóstico de fibromialgia y se inició manejo por clínica del dolor. Desde entonces con deterioro progresivo de su condición clínica, se desplaza en silla de ruedas. - En la Historia Clínica de Contingencia Manual el Médico Especialista en Fisiatría, Dr. Carlos Andrés Orjuela Rolón, certifica que la señora Lina María Arango López tiene 9 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pág. 28 10 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pág. 31 y 36” 11 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), págs. 39 a 42” 12 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pág. 49” RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co como diagnóstico: “…secuelas de poliomielitis, escoliosis neurogénica secundaria, síndrome de motoneurona inferior a descartar SX postpolio, úlcera por presión isquiática bilateral, barhel 65/100 dependencia funcional moderada de curso crónico”13.
Este acervo probatorio evidencia que la actora padece enfermedades crónicas y degenerativas: De un lado, las secuelas de la poliomielitis que padeció al año de su nacimiento y de otro lado, la fibromialgia y la escoliosis crónica. 7.2. Las cotizaciones realizadas por la demandante son fruto de su capacidad laboral residual De acuerdo con el análisis efectuado en el acápite 6 de esta providencia, habiéndose dilucidado el carácter crónico de las enfermedades que padece la señora LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ, debe ahora verificarse los siguientes aspectos: i) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.
En efecto, desde la sentencia SU - 588 de 2016 y en la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral se ha adoctrinado14 que los padecimientos crónicos de larga duración que se agravan de manera paulatina, eventualmente, permiten al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
Así, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, cotizaciones que resultan plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual” En el precedente se ha indicado que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología 13 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), págs. 25 a 26” 14 SL 3992- 2019, SL 4625 – 2019, SL 5603 de 2019, SL505- 2020, SL770 DE 2020, SL1002 -2020, SL4534-2020, SL4935-2020, SL4965-2020, SL198-2021, SL335-2021, SL2332-2021, SL5576-2021, SL5695-2021, SL002-2022, SL926-2022, RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co padecida, su historia laboral, entre otras, para corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Y debe señalarse que conforme el precedente referido, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración definida en los dictámenes no necesariamente tienen que provenir de un vínculo laboral dependiente, es decir, realizadas a través de un empleador. Porque también puede afirmarse una capacidad laboral residual de quien cotiza como independiente, incluso a través del régimen subsidiado.
Así, en cada caso concreto, se analiza el conjunto del acervo probatorio, incluyendo claro está la historia laboral y la información que de ella se deriva, porque finalmente lo relevante está en verificar que la persona efectivamente ejerció una actividad productiva (dependiente o independiente), que le permitió generar ingresos y efectuar el pago del aporte correspondiente al sistema general de pensiones, a pesar de sus enfermedades.
En estos términos se ha expresado en la sentencia SL 3275 de 2019: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.
(negrilla intencional) Pues bien, analizando el haz probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, se advierte que la demandante probó que, si bien en los dictámenes se definió como fecha de estructuración el 1 de diciembre de 1974 fecha en la que cumplió un año de vida, tuvo una CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL que le permitió realizar aportes hasta el mes de marzo de 2011, veamos por qué: - La demandante nació el 1 de diciembre de 197315 y de acuerdo con la historia laboral inició su actividad laboral a sus 22 años, el 5 de junio hasta septiembre 25 de 1996 a través de COLPENSIONES y teniendo como empleador a MAQUISER LTDA16. 15 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pág. 49” 16 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pág 68 a 71 y 127 a 131 RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Desde el 1 julio de 1997 hasta el 3 de enero de 2008 realizó cotizaciones a través de ASOCIACIÓN AMIGOS DE LOS LIMITADOS FÍSICOS MEDELLÍN. - Y se trasladó de régimen al RAIS, concretamente a la AFP PROTECCIÓN el 1 de octubre de 200417, realizando cotizaciones desde esa misma fecha de manera ininterrumpida hasta el 1 de abril de 2009 con su empleador CENCOSUD COLOMBIA SA. - Aparece una cotización de un día realizada en el mes de abril de 2009 por el empleador GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA. - Y ya a partir del 20 de julio de 2010 y hasta el 17 de marzo del 2011 fueron realizados los aportes por el empleador SUPERPACK SA. - Y se ha verificado en la información que proviene de los dictámenes realizados el 6 de abril de 2011 y el 19 de enero de 2019 por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA SA18 que si bien LINA MARÍA tiene antecedente de poliomielitis al año de edad y quedó con Paraplejía (1 de diciembre de 1974), sin embargo se podía movilizar con ortesis y muletas, pero fue mucho años desde, 2008 a 2010, que empezó a consultar por osteomialgias generalizadas, diagnosticándose así la fibromialgia severa en febrero de 2011. - Se encuentra la correspondencia entre el cese de cotizaciones el 17 de marzo de 2011 y lo afirmado en la cita del 6 de abril de ese mismo año en la que relata “estar muy deprimida por su estado actual, ya que no pudo volver ni a trabajar, los brazos cada vez pierden más fuerza y no tolera los dolores en la espalda” y que “Actualmente requiere de la ayuda de otras personas para sus actividades de auto cuidado, no pudo volver a hacer oficios caseros, para salir de la casa tiene que hacerlo acompañada ya que necesita ayuda para usar el transporte público” Esta corporación en este caso observa que, si bien en los dictámenes se definió como fecha de estructuración el 1 de diciembre de 1974 cuando se presentaron las secuelas de la poliomelitis con tan solo 1 año de edad, sin embargo, LINA MARIA tuvo una capacidad laboral residual que le permitió realizar cotizaciones con diferentes empleadores de manera interrumpida desde junio de 1996 hasta marzo de 2011.
Y contrario a los planteamientos de la recurrente, lo que se observa al ponderar el contenido de los dictámenes médicos y la evolución de los síntomas, es que habiéndole sido realizadas cirugías de corrección de pie equino varo y de columna (barras de Harrington) y dada su situación, podía movilizarse con muletas y realizar actividades laborales que le permitieron efectuar aportes al sistema general de pensiones en virtud de diversos vínculos laborales.
Pero fue el agravamiento de su condición de salud con la aparición de la osteomialgia generalizada, la fibromialgia y la escoliosis crónica lo que 17 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pág. 125” 18 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), págs. 27 a 28 y 39 a 42 RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co impidió que pudiera volver a trabajar, lo que se refleja en la realización de cotizaciones hasta marzo de 2011.Estos aportes se hicieron como resultado de una actividad laboral ejercida con diferentes empleadores, sin que se verifique en manera alguna que se hubiesen realizado con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para de manera fraudulenta acceder a la pensión de invalidez.
Y tampoco se probó en el plenario, que con posterioridad a dicha data la actora se hubiese vinculado laboralmente de nuevo, como tampoco el ejercicio de alguna actividad productiva. Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la decisión condenatoria adoptada en primera instancia en relación con la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de invalidez, al verificarse el cumplimiento de los requisitos por contar con una PCL superior al 50% y porque supera las 50 semanas cotizadas entre marzo de 2009 y marzo de 2011, última cotización realizada por su empleador SUPERPACK SA.
La Juez condenó al reconocimiento de la pensión por una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 19 de marzo de 2016. El apoderado de PROTECCIÓN advierte en sus alegaciones en esta instancia sobre el error en que se incurrió en aquella providencia al momento de efectuar el cálculo del retroactivo en lo que le asiste razón; debiendo también la Sala al momento de realizar la actualización incluir 14 mesadas anuales, porque el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011 en los términos definidos en el AL 1 de 2005 (SL 1982 - 2020), modificación que se introduce ante el error judicial evidente en el que se incurre en la providencia que se revisa y que se encuentra referido a un derecho mínimo irrenunciable de la accionante que se impone modificar en virtud de lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la sentencia C 968 de 2003.
Así, el retroactivo causado entre el 19 de marzo de 2016 y abril de 2021 incluyendo las mesadas adicionales hasta ahora causadas asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SÉIS MIL SEIS PESOS ($69´886.006), conforme al siguiente detalle: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 5,75% 11,63 $ 689.454 $ 8.018.350 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PROTECCIÓN continuará pagando a la señora LINA MARÍA ARANGO LÓPEZ la mesada pensional equivalente al salario mínimo de cada anualidad a partir del 1 de mayo de 2022 que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y con 14 mesadas anuales.
Y descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal y sin necesidad de declaración judicial, como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 1169 de 2019 – Rad 64.490 del 10 de abril y la SL1019-2020 del 12 de febrero.
8. INTERESES MORATORIOS En la sentencia se condenó a intereses moratorios desde el 19 de julio de 2019, decisión que cuestiona el recurrente señalando que la AFP se ha ceñido a la ley al momento de analizar la prestación de invalidez solicitada por la demandante y que por ser un tema que se ha desarrollado jurisprudencialmente, no pude endilgarse a cago de esta Administradora tales intereses.
Lo primero que debe señalarse es que, conforme lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en las recientes providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL1681-2020 y SL 3130 – 2020 -, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Por ello, esa corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como la sanción de intereses moratorios, encuentra un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 4 $ 1.000.000 $ 4.000.000 TOTAL $ 69.886.006 RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios19; de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, pues proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación20. Ello con la salvedad de algunos casos en los que las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta.
En efecto, para el momento en que se solicita la prestación el 19 de marzo 201921 ya se ha consolidado un precedente años atrás (SU588 de 2016) en el que se definen unas condiciones, que más que un derrotero o panorama sugerido, presentan las obligaciones de las administradoras de pensiones, cuya misión siempre ha de estar inspirada en la correcta administración de los recursos de sus usuarios, direccionada por el respeto al debido proceso y que le impone agotar las acciones investigativas para atender las reclamaciones pensionales, que no se limiten a un análisis básico de subsunción de la norma, debiendo asumir un mayor cuidado en sus decisiones al momento de analizar la petición de los afiliados pues con una decisión negligente se afecta de forma severa sus derechos básicos y fundamentales, además de contrariar el ordenamiento jurídico: i) En este caso se observa cómo en la respuesta del 22 de abril de 2019 PROTECCIÓN presenta como argumento para denegar la pensión el hecho de que el traslado a esa AFP se hubiese concretado el 1 de diciembre de 2004 y que la fecha de estructuración fuese del 1 de diciembre de 1974, aspecto claramente irrelevante si se advierte que para esta data la actora tenía 1 año de vida, de modo que se cae de su peso la tesis según la cual debía ser COLPENSIONES la administradora que tuviese a cargo la prestación22, entidad a la que solo se afilió a sus 22 años en 1996. ii) Y si lo anterior fuera poco, se observa cómo en la solicitud de reconsideración se invoca de manera profusa el precedente consolidado hasta ese momento para el caso de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas transcribiendo numerosos apartes de las providencias que lo desarrollan23, pero la 19 CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512;
CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras 20 Sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, 21 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pág. 43 a 45” 22 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pdf 46 - 47 23 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pdf 52-60 RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entidad sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, reitera su respuesta negativa en el escrito del 28 de agosto de 2019 con el mismo planeamiento inicial24, sin efectuar análisis alguno frente a las afirmaciones realizadas por la peticionaria en el escrito radicado el 19 de julio de 2019 en el que insiste en que para el 1 de diciembre de 1974 solo contaba con 1 año de edad y que PROTECCION no tuvo en cuenta al estudiar el derecho pensional que de acuerdo con el precedente, acreditaba más de 50 semanas en los 3 años anteriores marzo de 2011, fecha de la última cotización. Se evidencia así una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, y al haberse solicitado la pensión el 19 de marzo 2019, PROTECCIÓN contaba con un plazo de 4 meses para su reconocimiento, porque lo que resulta procedente CONFIRMAR la decisión CONDENATORIA pero se MODIFICARÁ la fecha de causación para definirla a partir del 20 de julio de 2019, día siguiente al vencimiento del término con el que contaba la Administradora para reconocer el derecho y hasta el día anterior a aquel en que se realice el pago de lo adeudado.
Al no salir avante el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN, se causan COSTAS en la segunda instancia. El valor de las agencias en derecho es el equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes.
9. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: Al numeral TERCERO, porque el retroactivo pensional causado entre el 1 de marzo de 2016 y el 30 de abril de 2022 asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS ($69´886.006).
Así, PROTECCIÓN continuará pagando una mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2022 equivalente a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas al año 24 Archivo PDF titulado “01EXPEDIENTE (2), pdf 61 - 63 RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Al numeral CUARTO, porque los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 deberán ser pagados a partir del 20 de julio de 2019 y hasta el día anterior a aquel en que se realice el pago de lo adeudado.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN. El valor de las agencias en derecho es el equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron.
Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050001 – 31 – 05 – 007 – 2020 - 00031 SENTENCIA del //22/04/2022 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/amzapatap_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkD uc15sslhGqnulJYRwZzcBigG9VAmLGZnw2vstgjNXQA?e=YqeAlS