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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-6000-015-2018-08753-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2020-10-07

Sujetos procesales: Wilson Andrés García

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-6000-015-2018-08753-01 Referencia: Anticipada Ley 906/04 Procesado: Wilson Andrés García Pedraza Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 106 del 30 de septiembre de 2020 ASUNTO El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Wilson Andrés García Pedraza como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad marcaria y receptación.

HECHOS Del escrito de acusación se desprende que el 8 de octubre de 2018 aproximadamente a las 08:30 de la noche, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Gustavo Restrepo de esta ciudad, en medio de las cuales le ordenaron detenerse al Radicación: 11001-6000-015-2018-08753-01 Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros Procesado: Wilson Andrés García Pedraza conductor del vehículo marca Kia, color negro de placas ELS-522, pero este desatendió la orden.

En consecuencia, emprendieron su persecución y cuadras más adelante interceptaron el carro, del cual se bajó un hombre –identificado como Wilson Andrés García Pedraza- el cual intentó sin éxito deshacerse de un arma de fuego tipo revólver, por lo que fue capturado al no tener permiso para portarla. Realizadas labores de investigación en el Comando de Atención Inmediata –CAI-, se constató: i) que el aprehendido tenía una orden de captura vigente, y ii) que el automotor en el que se movilizaba había sido hurtado, y que las placas no correspondían a los números de chasís y motor, es decir, eran apócrifas.

ACTUACIÓN El 10 de octubre de 2018 el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad, declaró ilegal la captura de Wilson Andrés García Pedraza. El 16 de mayo de 2019 ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a García Pedraza como autor de los delitos de falsedad marcaria, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación previstos en los artículos 285 inciso 2º, 365 y 447 del Código Penal, cargos que no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El 12 de junio de la misma anualidad la fiscalía presentó el escrito de acusación, el 5 de mayo de 2020 ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 16 de junio la audiencia preparatoria. Radicación: 11001-6000-015-2018-08753-01 Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros Procesado: Wilson Andrés García Pedraza El 21 de julio siguiente, a solicitud de la fiscalía, se varió la naturaleza de la audiencia de juicio oral y se dio a conocer que el procesado por vía de preacuerdo, aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad, a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice.

El juzgado impartió aprobación, profirió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer nivel, luego de identificar al procesado y de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, adujo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la manifestación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad que hiciera Wilson Andrés García Pedraza por vía de preacuerdo, se encontraban acreditadas la materialidad de las conductas y su responsabilidad.

Para determinar la pena a imponer, realizó la dosificación punitiva de cada uno de los delitos imputados y determinó que el de mayor gravedad fue el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que establece sanción de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Una vez aplicó el descuento previsto en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, los extremos punitivos oscilaron entre cincuenta y cuatro (54) y ciento veinte (120) meses de prisión, y de conformidad con los parámetros del artículo 61 del Código Penal impuso sesenta (60) meses, los cuales aumentó en seis (6) meses por el punible de falsedad marcaria y en 8 meses por el delito de receptación. Para no partir del mínimo, expuso que la actuación desplegada por el acusado estaba dirigida a afectar los bienes jurídicos de la seguridad pública, la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, e incidían de Radicación: 11001-6000-015-2018-08753-01 Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros Procesado: Wilson Andrés García Pedraza forma negativa en la percepción de seguridad por parte de todos los asociados.

Además, debía respetarse el principio de proporcionalidad atendiendo al momento procesal en el cual se celebró la negociación, esto es, al inicio de la audiencia de juicio oral. Finalmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar las respectivas órdenes de captura. IMPUGNACIÓN El defensor argumentó que el juzgado al efectuar la dosificación punitiva debió partir del mínimo, toda vez que tuvo en cuenta el momento procesal en que se realizó el preacuerdo, pero pasó por alto la actitud positiva de su representado para aclarar los hechos, evitar un desgaste de la justicia y resolver de la forma más favorable su situación jurídica.

Advirtió igualmente que “el dolo y daño real (conducta tentada), se compensó con la activa participación de (sic) mí prohijado en todas las audiencias donde estuvo presto a concurrir, y aclarar los hechos asumiendo con valentía su responsabilidad”. Solicitó que se revoque la pena impuesta y en su lugar se sancione a su representado con el mínimo previsto en la ley para el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juez penal del circuito de conocimiento de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Radicación: 11001-6000-015-2018-08753-01 Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros Procesado: Wilson Andrés García Pedraza Penal.

En atención al principio de limitación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por lo tanto, la sala se centrará únicamente en establecer si el juzgado efectuó una adecuada motivación para imponer la sanción por el delito contra la seguridad pública.

El legislador ha sido estricto frente al cumplimiento del deber de motivar las decisiones judiciales al punto que lo extiende de manera expresa a la sanción, al establecer en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

El artículo 61 del Código Penal al consagrar los fundamentos a tener en cuenta al momento de la individualización de la sanción, señala que el ámbito punitivo de movilidad debe ser dividido en cuartos, así: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El inciso segundo de la referida norma señala que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes u obren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y dentro del cuarto máximo cuando solo aparezcan circunstancias agravantes.

El inciso tercero establece que para determinar la sanción se ponderarán la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Radicación: 11001-6000-015-2018-08753-01 Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros Procesado: Wilson Andrés García Pedraza La mayor o menor magnitud del injusto se debe valorar en conjunto con la amenaza o lesión sufrida por el interés jurídico o el desvalor de acción y el desvalor de resultado, conforme con el postulado de protección de bienes jurídicos, a lo cual debe sumarse la apreciación de la naturaleza de las causales de agravación o atenuación, ya que, al hacer parte de la conducta del sujeto, son susceptibles de reproche y, por tanto, de apreciación al momento de fijar la sanción. También, es factor de tasación la intensidad del dolo, la culpa o preterintención concurrentes, según el caso, por lo que debe tenerse en cuenta su trascendencia y relevancia. Sobre la adecuada motivación de la sanción, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… A fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena.

En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la comunidad en general, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes.

Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Pues, solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.

(…) En la misma dirección, esta Colegiatura ha puesto de presente que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión. Sólo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia1.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el juzgado de primera 1 Decisión proferida el 3 de febrero de 2016 dentro del Rad. 46.647. Radicación: 11001-6000-015-2018-08753-01 Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros Procesado: Wilson Andrés García Pedraza instancia motivó adecuadamente, aunque no de manera muy extensa, el aumento de la pena para el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en 6 meses por encima del mínimo, toda vez que luego de ubicarse en el primer cuarto como correspondía, dada la carencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad, señaló: “… Realizadas entonces las anteriores precisiones y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función específica que ella ha de cumplir, considera el Despacho que este tipo de conductas dirigidas afectar el bien jurídico de la seguridad pública, fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia inciden en forma negativa en la percepción de seguridad por parte de todos los asociados; aunado a lo anotado, debe imponerse una pena respetando la proporcionalidad conforme el momento procesal en el cual se celebró la negociación referida, esto es, al inicio de la audiencia de juicio oral, evitándose un desgaste mayor a la administración de justicia…” En efecto, se observa que el juez justificó frente al caso específico el no partir de la cifra menor del cuarto mínimo, ya que no solo tuvo en cuenta la magnitud del injusto, sino también el momento procesal en que se efectuó el preacuerdo, esto es, en la última oportunidad para hacerlo de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal de 20042.

No se desconoce que el procesado con su actuación evitó un mayor desgaste a la administración de justicia; sin embargo, la contraprestación a su aceptación de cargos, fue precisamente la degradación de su participación de autor a cómplice, lo cual sin duda alguna, le significó un ostensible descuento punitivo. Tampoco puede pasar inadvertido que según la jurisprudencia, en el trabajo dosificatorio el juez no está compelido a imponer siempre la cifra mínima, sino que debe tener en cuenta todos los factores de ponderación legalmente previstos, para deducir la sanción adecuada y proporcional, 2 Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos… Radicación: 11001-6000-015-2018-08753-01 Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros Procesado: Wilson Andrés García Pedraza según las circunstancias de cada caso.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha precisado: “El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.

Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, más la concurrencia de criterios de prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de 64 meses previsto para el delito tipificado en el artículo 376 ejusdem, sino 80 meses, cantidad que en todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto”3 En ese contexto, se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de origen, una vez quede en firme este fallo, que se notifica en estrados y en cuya contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado 3 Radicado No. 28788 del 29 de junio de 2008 Radicación: 11001-6000-015-2018-08753-01 Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros Procesado: Wilson Andrés García Pedraza por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

Notifíquese y cúmplase CON AUSENCIA JUSTIFICADA José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado