TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Ref.: Exp.: 05001 31 03 004 2019 00232 02 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Ejecutivo hipotecario. Demandante: DIEGO ALEJANDRO PÉREZ GIL. Demandada: NUBIA DE JESÚS BETANCUR GIRALDO Extracto: Para que la fuerza vicie el consentimiento, según la doctrina es necesario que se consoliden los siguientes requisitos: “1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad”; donde de no satisfacerse alguno de los anteriores requisitos, el correspondiente medio de defensa está llamado al fracaso.
El concepto “familiar” al que se refiere el artículo 1513 del C.C. no se extiende a amigos, independientemente de lo íntimo de la amistad. El artículo 2439 del C.C. deja en claro que “Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena”, por lo que no es necesario que hipotecante y acreedor se conozcan de cara a la validez del acto.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo prescrito por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 visto en armonía con el artículo 327 del C. G. del P., se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil uno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES 2 05001 31 03 004 2019 00232 02 DE LA DEMANDA: ANDRÉS FELIPE CABALLERO GARCÍA promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de NUBIA DE JESÚS BETANCUR GIRALDO (o NUBIA DE JESÚS BETANCUR DE OCHOA), pretendiendo que se librara mandamiento de pago, así: A) Por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150’000.000,oo) por concepto de capital.
B) SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000,oo) por los intereses de plazo causados entre el 28 de diciembre de 2018 y el 27 de enero de 2019, y del 28 de enero al 27 de febrero de 2019 a la tasa del 2%. C) Por los intereses moratorio causados entre el 28 de febrero y el 27 de mayo de 2019 a la tasa máxima legal establecida, por valor de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10’948.650,oo), y por los que se causen hasta el pago total de la obligación. Como sustento de lo anterior se indicó que la demandada celebró contrato de mutuo con intereses con DIEGO ALEJANDRO PÉREZ GIL, garantizado con hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-0065913, la cual se constituyó mediante la Escritura Pública 4239 del 28 de diciembre de 2018 corrida en la Notaría Primera de Envigado, cuyo plazo para el pago de la obligación sería de 12 meses contados desde el 28 de diciembre de 2018, pero que la deudora se encuentra en mora en el pago desde el 28 de febrero 2019. 3 05001 31 03 004 2019 00232 02 Que el acreedor primigenio cedió la obligación al hoy demandante1.
Por auto del 14 de junio de 2019 se libró la orden de pago deprecada, la que fue corregida mediante decisión del 15 de octubre de 2020, precisándose que CABALLERO GARCÍA era cesionario de PÉREZ GIL. DE LA CONTRADICCIÓN: La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones las que denominó: 1. “NULIDAD RELATIVA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO- FUERZA- ART. 1741 DEL C.C. Y 900 DEL C. Co. ”: Para lo que argumentó que no tiene deudas con DIEGO ALEJANDRO PÉREZ GIL, a quien no conoce, y que la Escritura sustento de la hipoteca de marras, fue suscrita por la demandada contra su voluntad a fin de proteger la integridad personal y vida de su amiga SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, quien era objeto de constreñimiento y amenazas por parte de PÉREZ GIL, con quien tenía relación comercial. 2.
“COBRO DE LO NO DEBIDO”: Sosteniendo que la nulidad relativa se presenta cuando el acto es celebrado por persona relativamente incapaz, o se presenta alguno de los vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo. Valga anotar que no se replicó a los hechos como tal, sino que se presentaron unos propios como sustento de las excepciones enunciadas. 1 Es importante anotar que mediante auto del 3 de marzo de 2021, el a quo aceptó la cesión de derechos litigiosos que ANDRES FELIPE CABALLERO GARCÍA hizo a DIEGO ALEJANDRO PEREZ GIL.
Ver archivo “AceptaCesiónDerechosLitigiosos” en el expediente digital. 4 05001 31 03 004 2019 00232 02 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de realizar síntesis de pretensiones y excepciones, se indicó que la jurisprudencia se ha pronunciado frente a la nulidad relativa por vicio del consentimiento, concretamente lo relativo a la fuerza, correspondiéndole a la demandada demostrar los fundamentos fácticos para obtener el efecto establecido en el artículo 1513 del C.C., por lo que debió probar que la fuerza ejercida por PÉREZ GIL era de tal magnitud, que le produjo una impresión en su sano juicio al momento de suscribir la Escritura de hipoteca.
Valorando lo expuesto por la demandada sobre las amenazas a su amiga SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE y que no conoció al acreedor, de ello no se establece que el demandante hubiera ejercido una fuerza de la magnitud establecida en el artículo 1513 del C.C. sobre BETANCUR GIRALDO, la cual generara frente a ella o sus parientes un mal irreparable y grave.
En ese sentido, la pareja e hijo de la ejecutada, declararon que no tuvieron conocimiento de amenaza alguna. Precisó que la fuerza fue ejercida sobre SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, amiga de la demandada, calidad que se encuentra excluida del artículo 1513 del C.C., y en el evento de hacerse extensiva a los amigos, no existe ninguna prueba diferente al testimonio de aquella que dé cuenta de la fuerza ejercida sobre la demandada.
Que sobre tal testigo (MONTOYA MONSALVE), conforme el artículo 211 del C. G. del P. su credibilidad está afectada por el interés que tiene en el proceso, debiendo ser analizado con mayor rigurosidad. Entonces, que dicho testimonio no tiene respaldo y menos de autoridad judicial, pues las 5 05001 31 03 004 2019 00232 02 investigaciones penales no tuvieron resultado, y la denuncia se interpuso pasado un buen lapso de tiempo de suscribirse la Escritura Pública.
Que tal testigo fue contradictoria cuando dijo que un hombre que estaba en la Notaría se le acercó a NUBIA y le dijo que firmara, y esta última señaló que en ningún momento tal hombre le habló. Así concluyó el a quo que la excepción de nulidad relativa por vicio del consentimiento no está llamada a prosperar. Frente a la excepción denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO”, dijo que si bien la demandada afirmó que no conocía al acreedor, de todos modos confesó que firmó la escritura para cubrir la deuda de su amiga SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, por lo que se presenta la figura de “asunción de la deuda”, por lo que tampoco prospera la excepción. En esos términos desestimó la excepciones presentadas, ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó en costas a la parte demandada.
DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la demandada, quien expuso como puntos de inconformidad, y sustentación en ídem dirección, los siguientes: 1. Frente a la excepción de nulidad relativa por vicio del consentimiento, se erró en el mérito individual y conjunto que se dio a los interrogatorios absueltos por las partes, y debió hacerse una interpretación analógica del artículo 1513 del C.C., para incluir como sujeto de protección a SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, quien a pesar de no ser hija biológica de la demandada, se probó que era “como su hija de crianza”, 6 05001 31 03 004 2019 00232 02 quedando probado que las amenazas eran de tal categoría, que causaron en la demandada una impresión fuerte capaz de doblegar su voluntad, pues se trata de una mujer adulta sin formación académica.
Que la familia no solo se constituye por vínculos de biológicos, consanguíneos y jurídicos, sino también por vínculos naturales que en este evento fueron la razón para que la demandada firmara la escritura a favor de una persona que no conocía, pues aquella no soportaba los sufrimientos por los que SANDRA MILENA estaba pasando, quien era su hija de crianza conforme lo reconocieron familiares y amigos. 2.
Que de oficio no se puede calificar a SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE como testigo sospechosa por supuestamente tener interés en el proceso, pues tal imparcialidad debe ser controlada por las partes, quienes tienen la facultad de tacharlos de falsos, lo que no sucedió, pues el demandante no lo hizo, por lo que el Juez no estaba autorizado para declarar de oficio esa situación, sino que debió analizarlo con mayor rigor y confrontarlo con las demás declaraciones existentes en el proceso. 3.
Respecto a la excepción “cobro de lo no debido”, que no procede la figura de la asunción de la deuda, pues quedó probado que la demandada firmó la escritura presionada por las amenazas que recibió MONTOYA MONSALVE, a quien consideraba como su hija. Es más, el Código Civil no consagra la figura de la asunción o cesión de deudas, y aunque se ha ido implementando en nuestro país, es necesario notificar al acreedor y obtener su aprobación para que opere; y en este caso en el título base de la ejecución no aparece que NUBIA haya asumido la deuda de SANDRA, por lo que se tiene como un negocio jurídico independiente, y la parte demandante no alegó tal situación, e incluso los extremos litigiosos manifestaron no conocerse.
No hubo pronunciamiento de la parte demandante. 7 05001 31 03 004 2019 00232 02 Así las cosas, se resolverá la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES INTROITO: Estando reunidos los presupuestos procesales y verificado que en la actuación procesal no se observa irregularidad que invalide lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, artículo 328 del C. G del P., estando ante apelante único la Sala se circunscribirá a lo expuesto por este como motivo de inconformidad, por lo mismo los problemas jurídicos a resolver se presentan en los siguientes términos: ¿se probó que las circunstancias en que la deudora suscribió la escritura pública sustento de la acción, se adapte a lo previsto en el artículo 1513 del C.C., en cuanto se refiere al vicio del consentimiento fuerza?;
¿fue adecuada la calificación del a quo a la testigo SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE?; y, ¿está legitimado el demandante para incoar la acción contra quien lo hizo? DE LA HIPOTECA: Según el artículo 2432 del C.C., “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder 8 05001 31 03 004 2019 00232 02 del deudor”.
El objetivo de una hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación principal de la que es accesoria; es decir, no se puede perder el norte en cuanto a que tal instituto es un contrato accesorio que depende de uno principal al que sirve de garantía2. Frente a la posibilidad de hipotecar un bien inmueble, el artículo 2439 ibídem señala que: “No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación… Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.” DEL CONSENTIMIENTO Y SUS VICIOS: Según el artículo 1502 del C.C., para que una persona se obligue con otra mediante un acto de voluntad, se requieren los siguientes requisitos: “1°) Que sea legalmente capaz; 2°) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) Que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) Que tenga una causa lícita…”.
A su vez, el artículo 1508 ibídem señala como vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. Cuando un acto o contrato carece de los requisitos que la ley prescribe para su valor, dicha omisión se sanciona con nulidad, la que puede ser absoluta o relativa; correspondiendo la primera al incumplimiento de unos requisitos mínimos para que el acto genere efectos jurídicos entre las partes, como acontece con la presencia de un objeto ilícito, causa ilícita, la falta de plenitud de la forma solemne o cuando existe una incapacidad absoluta; y presentándose la segunda, la relativa, cuando existiendo intención de cada 2 Así lo ha sostenido la Corte en Sala Civil en inveterada doctrina, desde la sentencia descrita como “CAS 15-12-1936 XLIV 540.
M.P. EDUARDO ZULETA ANGEL. 9 05001 31 03 004 2019 00232 02 uno de los participantes del acto jurídico, y cumplidos los requisitos mínimos de validez, la voluntad de uno de los negociantes fue expresada con interferencia de un vicio de la voluntad que permea el acto como tal, como sucede cuanto se ejerce fuerza, error y el dolo (artículos 1740 y 1741 C.C.).
Como se arguyó la fuerza como vicio del consentimiento en el que se sustenta en buena parte la apelación en estudio, de la misma la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en tal como se continúa exponiendo. Hace más de cincuenta años, en 1968 y 1969, la alta Corporación indicó: “… la ley se esmera en proteger a los interesados, autorizándolos para impetrar la nulidad de los actos que realicen sin la conciencia o libertad requeridas para la validez de tales operaciones… Surge así la figura de los vicios del consentimiento, o mejor, de la Voluntad… Al observarse que, si bien la razón última de ser de la nulidad en el supuesto de fuerza, es la falta de libertad para el acto jurídico, que impele a la ley a otorgar tutela al sujeto intimidado, en la generalidad de las oportunidades, aunque bajo distintos aspectos y alcances (Código Civil 140, 5º, 1063, 1291, 1294, 1405, 173 fine); en materia patrimonial la impugnación proviene usualmente de la disconformidad del interesado con los términos prestacionales, aun cuando por requerimiento doctrinario, armónico con la preceptiva legal (Código Civil 1513 y 1514), se exija que la coacción haya sido determinante del acto en sí y no simplemente de lo accidental de su contenido; y si de otra parte se advierte que la aceptación de negocios desproporcionados en medida superior al límite aritmético legal del beneficio individual, resulta inexplicable de no referirla a ignorancia, necesidad o apremio del lesionado y al correspondiente aprovechamiento indebido de tal situación anómala por la otra parte… En sus contornos tradicionales, la fuerza, vicio del querer, se ofrece como la intimidación sufrida por una persona proveniente de la amenaza seria, grave, actual e injusta o del inflingimiento de un mal irreparable en sí o en ciertas personas vinculadas a su afecto o en sus intereses, al no realizar la disposición como se le exige, y a que, atendidas las circunstancias del caso no puede sobreponerse, de donde resulta colocada ante el dilema de sufrir aquel quebranto o celebrar la operación y, optando por lo último se concluye que: qui coactus voluit tamen voluit… Así concebido en los artículos 1513 y 1514 del Código Civil el vicio de fuerza, no consiste en la presión ajena, sino en el resultado de ésta sobre el ánimo de su destinatario, constreñido a un obrar dispositivo, de donde la caracterización de aquella como una entidad que se origina con ocasión del negocio, determinante de él, y que subsiste hasta dejarlo celebrado, provenga de la contraparte contractual o de otros sujetos, pero siempre como una conducta humana ilegítima, enderezada al resultado específico de una decisión negocial contraria a la autonomía y a los intereses de quien, por virtud de aquella, se ve presionado a tomarla.
Lo que hace que la apreciación en juicio de tales hechos deba hacerse objetiva a la vez que particularmente, trayendo a colación el conjunto de antecedentes y de circunstancias que rodearon el otorgamiento y relacionando las condiciones personales de la víctima con el estado de quien la coaccionó, dentro de un ponderado estudio a la vez global y pormenorizada (casación febrero 9 de 1932, 10 05001 31 03 004 2019 00232 02 XXXIX, 463/65).” Citas y cursivas en el texto.
Sentencia del 4 de mayo de 1968 - Gaceta CXXIV-91. “… La fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.
En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflinge o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.
(Casación octubre 5/39. XLVIII, 720/23).”. Cursivas y cita dentro del texto. 15 de abril de 1969 - Gaceta CXXX-21 Ya en 1984, siguiendo la misma línea, la Corte enfatizó: “3. Aclarado lo anterior, se tiene que para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que conscienta en dicho acto o contrato y su consentimiento no adolezca de vicios (art. 1502 del C.C.), entre los cuales se cuenta la fuerza, cuando ésta es “capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo o condición” (art. 1513 del C. C.)… Por consiguiente, cuando el consentimiento es determinado por la coacción moral, que es una especie de violencia o sea, cuando la víctima se ve compelida a celebrar el acto para evitar el mal que se le ésta ocasionando o con el que se le amenaza, menguándole en tal forma su libertad, el negocio jurídico así celebrado se encuentra afectado de nulidad relativa y no absoluta como desacertadamente la calificó el Tribunal al confirmar sin reproche en el punto la decisión del a quo… 4.
Ahora bien, la fuerza o violencia puede tener un designio económico, como acontece cuando se constriñe al deudor a pagar intereses usurarios, o a dar una cosa de valor mucho mayor que el crédito, o a lograr la celebración de otro contrato más desventajoso para la víctima, etc. Y, algo más, excepcionalmente el ejercicio abusivo del derecho puede llegar a constituir violencia que afecte el consentimiento, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte al afirmar que “el que la violencia para que exista debe ante todo ser injusta, no significa que con ausencia total de derecho se haya determinado a la víctima a consentir ni que precisamente medie culpa en el intimidado sino que es suficiente, aun cuando se amenace para obtener una cosa permitida en sí, que el influjo o inflexión de la voluntad de violentar sobre el intimidado por la amenaza sea ilícito.
De ahí que la violencia se pueda producir también mediante el ejercicio abusivo de un derecho” (Cas. Civ. De 5 de octubre de 1939, XLVIII, 720). En igual sentido se ha pronunciado la doctrina francesa al sostener que “el empleo de una vía legal regular en apariencia, puede constituir una maniobra injusta, ejercida sin otro motivo que el deseo de obtener una ventaja ideal; la nulidad entonces debe ser pronunciada” (Tratado de Derecho Civil.
Ripert y Boulanger, t. IV, pág. 141)… 5. La prueba de lo violencia moral, como vicio del consentimiento, se concreta en verificar si la víctima vio suprimida o menguada su libertad a consecuencia del temor originado en la amenaza y, por tratarse de una cuestión de hecho le corresponde a los juzgadores de instancia determinar, dentro de sus poderes discrecionales, si con fundamento en los elementos de convicción, se da en cada caso concreto los presupuestos necesarios que la ley contempla para que la fuerza vicie el consentimiento.»…”.
Citas en el texto. 3 de mayo de 1984 – Gaceta CLXXVI-184. 11 05001 31 03 004 2019 00232 02 En días recientes, el tema no ha sido ajeno a la Corte, habiendo sostenido: “La fuerza, al igual que los otros eventos constitutivos de vicios del consentimiento, da lugar a la nulidad relativa del contrato, según el artículo 1513 del Código Civil, en concordancia con el 1741 de la misma obra… Sin embargo, para que la violencia repercuta en la voluntad y, por ende, afecte la validez del acto, requiere ser «capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición».
En ese orden, se considera «como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave» (art. 1513 del C.C.)… Ahora, conforme el artículo 1514 ibídem, para que la fuerza vicie el consentimiento «no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento», lo cual significa que se genera el vicio cuando se ejerce, con las características anotadas, con el objetivo de «obtener el consentimiento» en el negocio respectivo.
“Sobre el particular, la Sala ha explicado: “«La definición descriptiva y casuística de los artículos 1513 y 1514 no es obstáculo para que se estime que la intimidación, esto es, la violencia moral, debe implicar una amenaza contraria a derecho en virtud de la cual uno haya sido determinado a prestar su consentimiento. En el concepto mismo de fuerza se halla implícito el que el temor bajo cuyo imperio consentimos resulte de hechos cumplidos con la intención de provocar un acto jurídico.
Esto último es condición necesaria para la existencia de este vicio de la voluntad. En efecto, puesto que la ley exige que el consentimiento sea arrancado por la fuerza, no procede aplicar la teoría cuando el hecho constitutivo de la violencia no ha tenido por objeto imponer la celebración de un negocio jurídico. De ahí que para que exista vicio del consentimiento por violencia moral se requiera, además del nexo causal y no ocasional entre la amenaza y el consentimiento, que el mal futuro en cuyo anuncio, aun cuando sea embozado, estriba aquella, se presente, para su realización como dependiendo en algún modo del poder del que amenaza.»3 (Negrillas fuera de texto).” Cita en texto.
Sentencia SC1681-2019. Rad 85230-31-89-001-2008-00009-01. 15 mayo de 2019. Últimamente la misma Sala, después de realizar un recuento doctrinal, concluyó: “Así las cosas, para que la fuerza vicie el consentimiento, al tenor de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, debe: 1) ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, la cual se evidencia en todo acto que le infunde el justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes cercanos a un mal irreparable y grave; 2) ser injusta; y 3) determinar la manifestación de voluntad.” SC4256-2020.
Rad. 11001-31-10-023-2009-01004-01. 9 noviembre de 2020. 3 CS, 5 de octubre de 1939. G.J. XLVIII, 720. 12 05001 31 03 004 2019 00232 02 De todo lo anterior se puede recapitular que ciertamente la fuerza vicia el consentimiento, pero para que se presente la misma se requieren los presupuestos últimamente reseñados y compilados, siendo necesario advertir la presencia de los mismos, para que como en este caso, prospere el medio de defensa que se hubiera soportado en tal vicio.
DE LA SOLUCIÓN AL CASO: No se cuestionaron los requisitos generales, específicos y legales del instrumento soporte de la acción, por lo que en principio y en virtud del principio de limitación no nos correspondería pronunciarnos sobre el particular; sin embargo, cumpliendo con la misión de verificar la legalidad, o la existencia del supuesto normativo incorporado en el artículo 282 del C. G. del P., en cuanto a que;
“cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, se ha emprendido tal labor, sin que se encuentre reparo sobre el particular4. De la copiosa jurisprudencia atrás reseñada, se tiene que el primer requisito para considerar la fuerza como vicio del consentimiento, está que esta se ejerza contra el contratante, o en su defecto “su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes cercanos”, por lo que debemos preguntarnos, tenía tal calidad SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE respecto a la demandada? 4 La hipoteca debe otorgarse por escritura pública (artículo 2434 C. C.), cuestión que satisface la arrimada con la acción, además de cumplir el requisito previsto en el artículo 80 del decreto 960 de 1.970, pues se trata de primera copia y cuenta con la atestación que refiere la norma en cita, tal como obra a folio 10 del cuaderno “Demanda” del expediente digital, además que dicho punto no fue objeto de cuestionamiento. 13 05001 31 03 004 2019 00232 02 Pese a la aplicación “analógica” invocada por el recurrente, la respuesta es negativa, pues ello en primer lugar no se probó, donde los diversos decires sobre que una era hija de crianza de la otra, argumento que se utiliza para enervar la acción ejecutiva, comienza a decaer desde lo expuesto en la contradicción a la acción, cuando desde su primer “hecho” se indicó que SANDRA MILENA era “amiga”5, lo que se itera en lo que se llamó hecho 2º cuando se dice que aquella “visitó a su mejor amiga y confidente”, refiriéndose a la señora BETANCUR.
Luego al final del hecho 3º la demandada vuelve a llamar a SANDRA MILENA “amiga personal”. Refuerza el anterior planteamiento la misiva presentada por la accionada, en la que el 25 de febrero de 2019 dirigiéndose a la oficina de registro de instrumentos públicos, les manifestó que MONTOYA MONSALVE es su “amiga”6, donde igual sucede con la notitia criminis presentada por esta ante el ente instructor del Estado, en la que en el hecho 4º dice que la hoy accionada es su “amiga”7 Entonces, que MONTOYA MONSALVE hubiera sido una vecina cercana a la demandada, ello no la convierte en pariente de esta8, mucho menos ascendiente o descendiente, por lo que no se satisface el presupuesto axiológico de la defensa, por lo que la misma corre la suerte del fracaso en ese sentido.
Tampoco se advierte que la fuerza compulsiva hubiera sido ejercida sobre, ellos sí, algún pariente de la demandada. Valga anotar que en las exposiciones de la demandada dejaron en claro que MONTOYA MONSALVE vivía con su familia, sin que se refirieran a la de BETANCUR GIRALDO; es más, aquella dejó en claro que su familia tuvo 5 folio 73 Cuaderno “Demanda” expediente digital 6 folio 97 Cuaderno “Demanda” expediente digital 7 folio 112 Cuaderno “Demanda” expediente digital 8 La RAE aproxima el concepto “pariente, ta” a parentesco, y este último es definido en su primera acepción y que se adapta al tema en estudio, como “Vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta.”.
Ver Diccionario de la Lengua Española, Edición Tricentenario. 14 05001 31 03 004 2019 00232 02 que dejar su apartamento debido a las amenazas que recibió, sin que ello comprenda a la demandada, como tampoco ninguna otra prueba lo hace. El que MONTOYA MONSALVE dijera que BETANCUR GIRALDO era como su mamá, tal afirmación no se le puede dar más trascendencia que lo coloquial, como cuando un desconocido le dice “hermano” a otro, pero sin que esas simples expresiones sirvan para consolidar parentesco.
De todos modos, no fue probada la fuerza que supuestamente se ejerciera contra la amiga, aparte de lo que planteó en su correspondiente dicho, pues las noticias criminis, en últimas provienen de la versión de ella misma. No obstante, se pregunta la Sala, ¿entonces la fuerza como vicio de la voluntad se ejerció directamente sobre la demandada? Para responder lo anterior hemos de entrar a analizar el acervo probatorio recaudado, que en este punto es fundamentalmente expositivo, entendido ello como quienes declararon en el proceso, que fueron tanto las partes como testigos.
En primer lugar, DIEGO ALEJANDRO PÉREZ GIL9, demandante, quien tiene como ocupación comerciante (rentista de capital y ganadería), nunca confiesa que ejerciera fuerza sobre la demandada para que esta suscribiera la escritura hipotecaria; y sobre lo que nos ocupa específicamente manifestó que ante los incumplimientos negociales de SANDRA relacionados con unos negocios de oro, esta le habló de la señora NUBIA (la demandada), y le dijo que era otra socia con la que también tenía relaciones comerciales, y que ella le iba a servir de fiadora de $150’000.000,oo de la deuda que tenía con el actor, aunque él no conoce a NUBIA, y que fue SANDRA quien le entregó toda la documentación para la hipoteca. 9 (Archivo 02.
Declaración- Demandante- Demandando- Rad. 2019-00232) 15 05001 31 03 004 2019 00232 02 Indicó que después de firmada la Escritura, de la Notaría lo llamaron a decirle que doña NUBIA había mandado un escrito pidiendo que no continuara con el trámite porque había sido amenazada, haciendo lo mismo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Enfatizó que nunca hubo presión para suscribir la hipoteca, y que no ha amenazado a la hipotecante, sin que siquiera la conozca o la haya visto, siendo claro que esta no recibió la suma de $150’000.000,oo, sino que su actuación fue como “fiadora de SANDRA”. Al minuto 0:38:21 dijo que él no pudo estar el día de la firma de la hipoteca, pero fue su socio JUAN DIEGO VÉLEZ quien “también invirtió plata”.
Por su lado la demandada NUBIA DE JESÚS RUIZ MÚNERA (estilista profesional), entre los minutos 0:47:09 y 1:02:50, dijo que firmó la escritura porque conoce a SANDRA desde muy jovencita y también a sus padres, pues fueron vecinos, y que SANDRA “ha sido como una hija”, llegando a manejar las llaves de su casa y le colaboraba en la peluquería. Que SANDRA le pidió que le ayudara con la firma de la hipoteca porque estaba muy amenazada, y a ella le dio pesar; incluso aquella le dijo de esas amenazas, y que en varias ocasiones cuando estaba en su casa, ella (NUBIA), escuchó varias llamadas de DIEGO donde le decía que le tenía que pagar el dinero y sino iba por su familia, porque él sabía dónde vivían.
Que el día que fueron a firmar a la Notaría, detrás de ellas había un hombre que las seguía a todas partes, aunque este no les hizo manifestación alguna, y SANDRA le dijo que era el hombre de confianza de DIEGO, aunque ella estaba muy nerviosa y tenía mucho miedo, pero de todas formas firmó, pese a que la protocolista le dijo que no podía firmar porque tenía sociedad 16 05001 31 03 004 2019 00232 02 conyugal vigente, y en esas DIEGO llamó a SANDRA y le dijo que tenía que firmar esa escritura sea como sea.
Fue enfática en afirmar que a ella no la amenazaron sino a SANDRA, lo cual constituye confesión de cara a las presentes en los términos del artículo 191 procesal civil, además que afirmó que ella, la demandada, nunca tuvo contacto con DIEGO ALEJANDRO PÉREZ GIL. Llama la atención que pese a la situación en que se encontraba, la demandada dijo que ese día no acudió a la policía ni le manifestó nada al Notario.
En el Archivo 03, manifestó que no le pidió dinero prestado ni recibió dinero de DIEGO PÉREZ, y que es muy allegada a SANDRA, diciendo que “fue la hija que nunca tuvo”. Doña SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, persona de la que se dice fue amenazada (Archivo 05 minutos 04:52 al 49:00), afirmó de su relación de familiaridad con NUBIA es desde hace aproximadamente 20 años, y después de describir el negocio con el demandante10, sobre las amenazas indicó que eran hacia ella y su familia, pues “sabían dónde vivía”.
En tal exposición si se pudiera colegir la existencia de “fuerza” o vicio del consentimiento contra alguien, es en relación a esta testigo, a quien se le hizo “firmar unas letras que no pudo ni mirar”, a lo que accedió así como a entregar su carro, debido a la presión y amenazas frente a su familia. 10 Que no es todo el dinero que dice el actor, lo que fue generado en la relación que tuvo con este de compra y venta de oro, cuyo primer contrato fue en septiembre de 2018, donde inicialmente tuvieron éxito, pero que luego el negocio “no dio resultados”, y desde ahí iniciaron las presiones hacia ella. 17 05001 31 03 004 2019 00232 02 Que acudió donde NUBIA para conseguir la garantía hipotecaria, quien al verla tan angustiada accedió a firmar la escritura; es decir, que la fuerza era contra SANDRA, no respecto a la demandada, y si esta fue a la Notaría, se debió a la presión y amenazas que recibió SANDRA, sin que en ese sentido mencione a la demandada.
Que frente a esas amenazas no acudió a las autoridades por el mismo temor; lo que le contó a su “familia” porque tuvieron que salir del apartamento donde vivían, viéndose forzados a pedirle a la inmobiliaria que accedieran a recibir el inmueble, y que en la Notaría tuvieron a un señor tras de ellas verificando que firmaran la hipoteca, e incluso que en tal dependencia cuando dijeron que la escritura no se podía firmar, el señor que había de parte de DIEGO dijo que eso se tenía que hacer, y por eso se suscribió el documento.
Que no presentó denuncia a la Fiscalía porque se llenó de temor y miedo, y de nuevo, que “su familia tuvo que abandonar la casa” en la que estaban, y sus padres recibieron llamadas preguntando por ella (sin que en este punto refiriera a la actora). En su testimonio GIOVANNY OCHOA BETANCUR (archivo 06), hijo de la demandada, expuso que no tenía conocimiento de la hipoteca, pero lo relevante para el caso es que dijo desconocer si su madre recibió amenazas, por lo que proviniendo la versión de alguien tan cercado a doña NUBIA, descarta la existencia de las intimidaciones.
Fue claro en expresar que las amenazas fueron en relación y en contra de SANDRA, de quien a propósito dijo que era allegada a su familia. El testigo OMAR EUGENIO AGUIRRE CATAÑO (archivo 07), novio de NUBIA BETANCUR y quien la conoce hace 20 años, indicó que desde esa época veía mucho a SANDRA donde NUBIA, que eran muy amigas, y expresó no tener conocimiento de dificultades entre ellas, aunque sí “eran como madre e hija”, y si bien a veces vio llorando a SANDRA, no sabe si 18 05001 31 03 004 2019 00232 02 tenía algún problema, ni tampoco NUBIA le comentó que iba a hipotecar el apartamento.
Es decir, este testigo tampoco es útil para estructurar cualquier vicio del consentimiento en la demandada para que llevara a cabo el negocio jurídico soporte de la acción. En los anteriores términos valorando integralmente las pruebas recaudadas, no se probó que la actora hubiera sido objeto de fuerza alguna que viciara su consentimiento, y si en eso se estaba apoyando la defensa, las correspondiente excepciones corrían la suerte del fracaso.
En cuanto a la solicitud del recurrente sobre el calificativo que el a quo le dio al testimonio de SANDRA MILENA MONTOYA MONSALVE, lo mismo es propio del cuidado en la valoración de la prueba que debe caracterizar al juzgador, donde por ello el último supuesto normativo del inciso 2º del artículo 211 del C. G. del P., indica; “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”, sin que el funcionario pueda tachar al testigo como tal, pero en el contexto procesal ha de valorar la prueba, pues como indica el inciso 2º del artículo 176 ibídem;
“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”. Finalmente, debe recordarse que el artículo 2439 sustancial civil, deja en claro que: “Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena”, por lo que no era necesario que hipotecante y acreedor se conocieran personalmente para que surgiera la obligación, y lo que hizo la demandada fue garantizar la deuda que una tercera persona tenía con el acreedor de esta, y sin que se probara el vicio del consentimiento alegado, la decisión será de conformidad. 19 05001 31 03 004 2019 00232 02 CONCLUSIÓN: La hipoteca confiere al acreedor el derecho de perseguir un inmueble sin importar quién sea el propietario, y pese a que el gravamen se haya constituido para garantizar una obligación ajena, cuestión permitida por el ordenamiento, en el caso en estudio no se probó el vicio del consentimiento en que estribó la defensa y sustento de la alzada.
Colofón de lo anterior habrá de confirmarse el fallo apelado, y en cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte demandada, tal como se deriva del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación, en lo que a esta instancia corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el dieciocho (18) de agosto de dos mil uno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en lo que a esta instancia corresponde a la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el 20 05001 31 03 004 2019 00232 02 equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente en favor de la parte demandada.
TERCERO: En firme lo decidido, vuelva al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica por estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO