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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-60-000-49-2016-00063-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonel Rogeles Moreno

Fecha: 2020-11-27

Sujetos procesales: Ricardo Iván Durán

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-60-000-49-2016-00063-01 Referencia: Interlocutorio Ley 906/04 Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero Delito: Fraude procesal y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 123 del 4 de noviembre de 2020 ASUNTO La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa, contra el auto del 16 de septiembre de 2020, a través del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, improbó el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado.

HECHOS Según los consignó la fiscalía en el escrito de acusación, mediante Resolución Nº 178 del 3 de febrero de 2015, Ricardo Iván Durán Caballero fue nombrado como docente provisional al servicio de la Secretaría de Educación Distrital, para lo cual aportó, entre otros documentos, copia simple del diploma que lo acreditaba como licenciado en educación física y fotocopia de la Resolución Nº 049175 del 13 de septiembre de 1991 con el que demostraba su inscripción en el grado 7 del escalafón nacional Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero docente.

Se indicó que en el proceso de verificación de títulos, se solicitó a la Universidad Pedagógica Nacional confirmar si al prenombrado le fue conferido el título en mención, a lo cual respondió que en las bases de datos y en el archivo central de esa institución, no reposaba información en tal sentido. En lo que atañe a la Resolución Nº 049175, el Ministerio de Educación Nacional expresó que está a nombre de otra persona.

ACTUACIÓN El 17 de octubre de 2019 se realizó audiencia ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, en la cual la fiscalía imputó a Ricardo Iván Durán Caballero los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y falsedad en documento privado, cuyos cargos no fueron aceptados1.

No se solicitó medida de aseguramiento. El 7 de febrero de 2020, el titular de la acción penal radicó escrito de acusación, cuya audiencia se surtió el siguiente 9 de julio2. Convocados para la audiencia preparatoria del 16 de julio, se anunció la presentación de un preacuerdo a través del cual Durán Caballero aceptó su responsabilidad en las conductas acusadas y en su lugar se degradaría su participación de autor a cómplice; así mismo, se pactó como pena el quantum de 45 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La juez fijó nueva fecha para adoptar una decisión y condicionó a la defensa dar cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. 1 Folio virtual 83 2 En la que se modificó los cargos por los de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal.

Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero El 16 de septiembre, se emitió auto por medio del cual se improbó el preacuerdo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como fundamento para no aprobar el preacuerdo, el juzgado de primer grado señaló que no se acató la previsión del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y que por la realización del comportamiento delictivo el procesado obtuvo un crecimiento en su patrimonio con ocasión del nombramiento que se le realizó por parte del Distrito.

No desconoció que Durán Caballero prestó un servicio, pero lo realizó mediante engaño y comprometiendo los recursos de una entidad pública. IMPUGNACIÓN El defensor afirmó que no existió un incremento patrimonial porque medió la prestación del servicio como docente. Adicionalmente se cuestionó sobre la diligencia de los funcionarios de la Secretaria de Educación que debieron cotejar si la documentación era auténtica, de forma previa a la vinculación de su representado.

Refirió que su representado presentó los exámenes de conocimiento por lo que demostró la idoneidad para ejercer el cargo para el cual fue contratado, e hizo mención a jurisprudencia alusiva a que los acuerdos son vinculantes para el juez, quien debe proceder a dictar sentencia. La delegada fiscal solicitó revocar la decisión, para lo cual manifestó que no se estableció el incremento patrimonial y que si bien la víctima canceló la suma de $35.200.000, se trata del dinero que aquel percibió como contraprestación de un servicio por el que fue contratado y en ese sentido se legitima su procedencia; sin embargo, anunció que ello podrá ser objeto de reclamo en el incidente de reparación. En consecuencia, Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero aseveró que no hay lugar a aplicar la exigencia del artículo 349 ibídem.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES La apoderada de víctimas indicó que sí se debe exigir el mencionado requisito de procedibilidad, porque con la presentación de la documentación falsa el acusado obtuvo la contraprestación, con lo cual se comprometió el dinero de la administración pública, de manera que solicitó dejar incólume la decisión de improbar el preacuerdo.

El Ministerio Público manifestó que no existe un vínculo directo entre los delitos acusados y los dineros que fueron pagados por concepto de salarios, para lo cual tuvo que ejercer la actividad laboral y cumplir con sus obligaciones. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el tribunal es competente para revisar la determinación objeto de impugnación. Problema jurídico Corresponde a la colegiatura establecer si en el presente asunto hay lugar a exigir el requisito de procedibilidad fijado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia del consenso.

Solución Los preacuerdos y negociaciones son una figura jurídico-penal propia de la justicia premial, según la cual desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, la fiscalía y el procesado podrán llegar a un consenso sobre los Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero términos de la imputación o de la acusación que el fiscal presentará ante el juez de conocimiento como acusación, y que comporta una rebaja de pena ante la aceptación de responsabilidad por la conducta que se le endilga o por una relacionada con pena menor3.

Igualmente, la fiscalía puede eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva con miras a disminuir la pena, así como fijar la negociación sobre los hechos imputados y sus consecuencias4. Además, el preacuerdo tiene como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, lograr pronta y cumplida justicia, buscar la solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lograr la participación del imputado en la definición de su caso y así dar por terminado el proceso5.

El legislador ha previsto que en aquellos delitos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de la misma, no se puede celebrar el acuerdo con la fiscalía “hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”6.

Sobre este puntual tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 ha expresado: “Ha de advertirse desde ya, que el tenor literal de la disposición normativa precitada, cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aquélla presupone o no ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales.

Ahora bien, a la hora de establecer la existencia de un incremento patrimonial que demande su reintegro como prerrequisito de la celebración de un acuerdo de terminación abreviada del proceso; la composición típica, indudablemente, plantea algunas diferencias en el análisis, así: 3 Artículos 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004. 4 Inciso 2º del artículo 351 ibídem. 5 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. 6 Artículo 349 de la obra en comento. 7 Radicado 44906 del 26 de noviembre de 2014.

Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero 1. Cuando la estructura típica del delito implica necesariamente la obtención de un provecho económico para el agente, la sola ejecución de la conducta prohibida ubica el suceso en el ámbito material regulado por el artículo 349 del C.P.P./2004, pues el incremento patrimonial es presupuesto de la consumación del ilícito.

Así ocurre, p. ej., en los delitos contra el patrimonio económico o en el Peculado por apropiación, toda vez que en esta clase de infracciones, el apoderamiento o la apropiación de bienes por parte del sujeto activo, es elemento determinante de la tipicidad, por lo que el enriquecimiento se advierte indiscutible. Al efecto, se cita la descripción de uno de los delitos que se imputa al procesado en el caso bajo examen, que es, precisamente, uno de los señalados a modo ejemplificativo: 2) Cuando la descripción típica de un comportamiento demanda en el agente la obtención o, cuando menos, la pretensión de un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza; el logro de un provecho económico activa la exigibilidad de la condición de legalidad de las negociaciones prevista en el artículo 349 del C.P.P./2004, de manera similar a como ocurre en la hipótesis analizada en el numeral anterior, es decir, la conducta típica en concreto realizada implica el resultado que condiciona la viabilidad de los preacuerdos.

En efecto, en delitos como la Concusión y el Cohecho, el recibo de dinero o de otra utilidad patrimonial es una de las modalidades conductuales mediante las cuales pueden realizarse los respectivos tipos penales. 3) En los demás eventos, cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito.

Entre las conductas punibles en que tal situación puede presentarse, en auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829, la Sala enunció las siguientes: … los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren.

Pero así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular.8” En el presente evento, cuando se solicitó la variación de la audiencia preparatoria para sustentar un preacuerdo, la defensa anunció la imposibilidad del reintegro de los dineros que recibió su represento ante la presunta precariedad económica del mismo, situación que conllevó a que el Ministerio Público advirtiera sobre la inconveniencia en la celebración de esa audiencia. No obstante, la juez accedió a proseguir con la presentación del acuerdo ante la insistencia del defensor, pero lo condicionó a dar cumplimiento a dicha exigencia, para lo cual advirtió: “con su manifestación entiendo que sí se generarán los esfuerzos que sean necesarios a pesar de la precaria situación económica de su representado para cumplir con los requerimientos que se realicen y se puntualicen por la representación de víctimas como efecto de reintegro.

Y notando ese interés insistente por parte de la defensa técnica como material de que deben cumplir con lo que corresponde con el reintegro, se considera retomar en punto a dar curso la audiencia preparatoria…” Lo anterior deja en evidencia que inicialmente no existió controversia sobre la obligación de Durán Caballero, de garantizar el reintegro de aquellas sumas obtenidas con ocasión de su proceder delictivo.

Para esta colegiatura no existe duda de que, de la relación fáctica enunciada desde la formulación de acusación, resulta claro que el propósito o la motivación por la cual el procesado presentó esa documentación espuria fue para inducir en engaño a la administración, y obtener el provecho económico que le representaba ocupar un cargo, para el cual no cumplía con las calidades exigidas.

No es admisible el argumento de la defensa cuando aseveró que se trataba de una persona apta para su desempeño como docente por su conocimiento empírico, toda vez que no cuenta con la acreditación que la ley a previsto para ello y por el contrario, los estudiantes estuvieron 8 Auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829.

Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero expuestos a un individuo ajeno a la docencia, quien no tuvo reparo en ejecutar un ardid ante la administración pública. Aun cuando en gracia de discusión se aceptara que Durán obtuvo el pago por concepto de la labor que desarrolló, de ninguna manera el conocimiento experimental -que argumentó la defensa- lo acreditaba para percibir el salario que legalmente se ha previsto para un docente escalafonado en el nivel 7, lo cual ratifica que sí existió un incremento patrimonial directamente relacionado con las falsedades y el fraude que se le atribuye.

De otra parte, la presunta falta de diligencia de los funcionarios del distrito -en verificar tempranamente la autenticidad de la documentación aportada por el implicado-, es un tema que no compete a este diligenciamiento y que de cualquier manera, no justifica la conducta del procesado, ni el aumento indebido de su patrimonio. Por lo tanto, las partes ignoraron la exigencia legal advertida por el juzgado en la primera sesión y ahora presentan una argumentación que no tiene cabida, porque se está ante conductas típicas cuya ejecución tenía por objeto un aumento patrimonial que para el caso ascendió a la suma aproximada de $35.200.0009, lo cual condiciona la viabilidad del preacuerdo al cumplimiento de lo normado en el artículo 349 en cita, esto es, reintegrar por lo menos el 50% de ese valor y asegurar el recaudo del remanente.

Es importante consignar que la figura jurídica contemplada en ese precepto, fue expedida con la finalidad de evitar el disfrute de un provecho ilícito a quien, como consecuencia de la realización de un delito, se ha visto favorecido con un aumento patrimonial. En relación con este tema, la Corte Constitucional manifestó: 9 Según certificación suscrita por la secretaria del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación de Bogotá. Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero “(…) la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente.

En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración públicas (vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.).

De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.”10 Por lo anterior, se advierte acertada la postura del juzgado cuando desde el primer momento advirtió sobre la necesidad de acatar esa exigencia legal, so pena de la consecuente improbación del preacuerdo, de manera que se impone la ratificación de la providencia censurada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en cuanto fue materia de impugnación. 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 059 de 2010. Radicación: 11001-6000-049-2016-00063 Delito: Fraude Procesal y otros Procesado: Ricardo Iván Durán Caballero SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al juzgado de origen para que prosiga su trámite, toda vez que contra esta decisión que se notifica en estrados, no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase CON AUSENCIA JUSTIFICADA José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado