REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-6000-013-2018-05918-01 Referencia: Interlocutorio Ley 906/04 Procesado: Yefry Fernando López Carabalí Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca y aprueba Aprobado Acta N°. 137 del 30 de noviembre de 2020 ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto proferido el 13 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, improbó el preacuerdo suscrito entre esa parte y el procesado.
HECHOS Según informó la fiscalía, el 4 de mayo de 2018, a las 12:39 horas, aproximadamente, en inmediaciones de la calle 6 con carrera 47, barrio la Francia de esta ciudad, uniformados de la Policía Nacional que se encontraban realizando patrullaje, capturaron a Yefry Fernando López Carabalí, porque le hallaron 10 papeletas en cuyo interior se observó una sustancia vegetal similar a la marihuana.
Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí Dicha materia, al ser sometida a prueba de identificación preliminar –PIPH- arrojó positivo para la aludida sustancia con peso neto de 121.4 gramos. ACTUACIÓN El 5 de mayo de 2018, el Juzgado 81 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad legalizó la captura de López Carabalí, a quien la fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes verbo rector “llevar consigo” –artículo 376 inciso 2º del Código Penal-, cuyo cargo no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
El 24 de julio siguiente el ente acusador presentó el escrito acusatorio y el 1º de febrero de 2019, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, formuló acusación. El 23 de abril de 2020 se efectuó audiencia preparatoria y el 2 de julio pasado se varió la naturaleza de la audiencia de juicio oral para la cual estaban citados y se dio a conocer que el acusado, por vía de preacuerdo, aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad a cambio de que se le degradara el tipo de participación de autor a cómplice.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el auto objeto de impugnación, el juzgado, previo a anunciar jurisprudencia acerca de la terminación anticipada del proceso y de relacionar los medios suasorios allegados, advirtió que no aprobaría el preacuerdo. Precisó que con los elementos suasorios se encontraba acreditada la tipicidad objetiva del comportamiento consagrado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, por cuanto el acusado fue sorprendido “llevando consigo” sustancia estupefaciente en dosis superior a la Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí legalmente permitida, sumado a que López Carabalí sabía que eso era un delito y aun así decidió su ejecución, sumado a que por vía de preacuerdo aceptó los cargos.
Sin embargo, afirmó que lo único que se le halló al procesado fue la sustancia y que se encontraba solo en la vía pública, no se reportó que tuviera en su poder dinero al menudeo, y al momento de verificar la negociación manifestó que llevaba ese estupefaciente no con fines de distribución, sino de consumo y que quería aceptar los cargos para obtener la rebaja de pena.
Agregó que dicha exposición encontraba respaldo en las pruebas aportadas por la fiscalía, por cuanto no se advirtió elemento alguno que permitiera inferir que la materia era para otro fin distinto a su consumo personal. Luego de hacer alusión a jurisprudencia relacionada con la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y a los consumidores de dichas sustancias, resaltó que pese la cantidad de materia hallada, si la misma estaba destinada al consumo, su actuar no sería objeto de sanción penal al no acreditarse la intencionalidad ni la lesividad de su proceder.
Señaló que si bien el preacuerdo –según lo adujeron las partes- se realizó conforme al inciso 2º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, esto es que el acusado “se declara culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, lo cual implica la admisibilidad por parte de este, en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que, además de gozar de amparo legal y constitucional, cuentan con un mínimo de respaldo probatorio”, en este caso no es lo que se aprecia. Afirmó que ninguno de los medios de conocimiento soporta racionalmente un fallo condenatorio en contra de López Carabalí, por cuanto una vez analizada la situación fáctica de acuerdo con los elementos probatorios allegados por la fiscalía al momento de verbalizar el preacuerdo, no se advirtió certeza que permitiera acreditar que el Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí acusado llevaba consigo la sustancia con la intención de distribuirla o comercializarla, por lo que no se superó el estadio de la tipicidad subjetiva ni la antijuricidad material.
Por ende, improbó la negociación. IMPUGNACIÓN La titular de la persecución penal solicitó revocar la decisión y en su lugar aprobar el preacuerdo. Señaló que el juez de primera instancia, dentro del control constitucional efectuado, no hizo referencia a qué derecho fundamental específicamente le fue conculcado al procesado, y sobre el cual realizó esa regulación para improbar dicha negociación. Adujo que entre los preacuerdos y el procedimiento ordinario varían las exigencias, toda vez que para los primeros se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación”, mientras que para los segundos se exige la certeza del comportamiento.
Agregó que el despacho efectuó un análisis de la tipicidad como si fuera en el procedimiento ordinario, pese a que en las negociaciones se requiere un mínimo de prueba para deducir autoría, lo cual en este caso se estableció con los elementos probatorios allegados, los que en todo caso fueron soporte para demostrar “minimamente” esa inferencia de autoría y participación, como también su tipicidad.
Refirió que la exigencia legal del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, está vinculada a la “utilidad” y guarda coherencia con el hecho de que esa aceptación de cargos a través de los acuerdos solo proceda a partir de la imputación, dado que para este evento procesal se hace exigible que, de los medios probatorios, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito.
Agregó que tales requisitos se reiteran en sede de formulación de acusación, por lo que, para este caso, a partir de los medios suasorios Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí allegados, fácilmente se logró acreditar la autoría del aquí procesado y el cumplimiento de las exigencias del aludido artículo, sin que sea necesaria la existencia de la inferencia razonable de tipicidad, en el mismo nivel que se hace exigible para el juicio oral.
Adujo que, si bien el procesado indicó que esa sustancia no era para venta, “ello fue inducido por el juez”, lo cual rebasó la calificación jurídica que quedó sentada en la formulación de imputación, en la acusación y finalmente en el preacuerdo, en los que se estableció el verbo rector llevar consigo, luego no era posible en este estadio procesal aceptar una “venta”, por cuanto no era ese el verbo rector endilgado, máxime la forma en que llevaba la materia.
Por lo expuesto consideró que el preacuerdo no fue ilegal, ni contravino mandatos constitucionales, ante lo cual solicitó que se revoque la decisión de primer grado y se decrete la legalidad del acuerdo. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo por cuanto en la audiencia de verificación de preacuerdo el procesado se encontraba “indeciso y dijo a viva voz que el portaba esa marihuana para su consumo”.
Agregó que la labor del juez es verificar la legalidad de los preacuerdos, por lo que en este caso se efectuó al considerar que la conducta punible era atípica, al no reunirse las “aristas” de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, situación que hizo que no aprobara la negociación. Adujo que el ente acusador no aportó prueba que diera cuenta de cuál era la finalidad con la que López Carabalí llevaba la sustancia estupefaciente, por lo que en esas condiciones no es posible aprobar el preacuerdo.
Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí El defensor coadyuvó la petición de la representante del ministerio público, tras aducir que, si bien el procesado manifestó aceptar los cargos, ello se dio con la intención de que le rebajaran la pena, ya que como el mismo lo informó, la sustancia que llevaba consigo no era para venderla ni comercializarla, sino para su propio consumo.
Señaló que tal como lo advierte la jurisprudencia, el juez de conocimiento debe verificar los requisitos –no dijo cuales- para aprobar o no el preacuerdo, lo cual efectivamente hizo el despacho, a partir de la manifestación del acusado acerca de que era consumidor, por lo que, pese a que se llegó a un acuerdo con aquel, se estaría frente a una conducta atípica ya que la fiscalía “en el juicio oral” no logró demostrar que la materia era para la venta y distribución. CONSIDERACIONES De acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el tribunal es competente para revisar la determinación objeto de impugnación. La colegiatura debe centrar su estudio en establecer si el acuerdo suscrito entre el ente acusador por una parte y el procesado por la otra, cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para ser aprobado.
De conformidad con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo tiene como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, lograr pronta y cumplida justicia, buscar la solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lograr la participación del imputado en la definición de su caso y de esa manera dar por terminado el proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
El artículo 350 ibídem señala que los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, se traducen en un consenso consistente en eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva, algún cargo específico, o que se tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma determinada con miras a disminuir la pena.
Los incisos 2º y 4º de la regla 351 de la misma codificación indican que la fiscalía y el imputado pueden llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el implicado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el convenio. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que los convenios premiales deben tener un soporte fáctico demostrativo de lo que se acuerda, como lo ha sostenido la jurisprudencia: “…el acuerdo o la negociación comporta… la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce…”1.
La verificación de ese fundamento probatorio, conocido como control judicial del acuerdo, no se cumple con un simple reconocimiento formal, ya que el juzgador debe verificar que las garantías fundamentales, la legalidad o estricta tipicidad, se hayan preservado. Estas garantías están materializadas en el artículo 351 de la Ley 906/04 según el cual “los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. 1 Corte Constitucional, sentencia C-516/07.
Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí Entonces, cuando el juez ejerce el control de legalidad debe verificar, entre otras cosas, que exista un mínimo de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del procesado, que éste aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, como también que haya estricta consonancia entre la situación fáctica y la jurídica.
La jurisprudencia ha insistido en que con dicha figura se busca que el núcleo fáctico de la imputación no se soslaye en el momento de realizar el proceso de adecuación típica, lo cual impone que se determinen todas las circunstancias específicas que fundamentan la imputación jurídica, porque esta debe aparecer debidamente circunstanciada2.
De esta manera, tanto el fiscal como la defensa deben tener perfecto conocimiento de los términos de la imputación y de qué se negocia; por ello, a partir de ahí se debe establecer correctamente la imputación fáctica y jurídica con las precisiones que impongan los hechos, para que resulte viable entrar a negociar los términos de la imputación. En consecuencia, el juez al verificar las condiciones del convenio debe tener claro que el mismo está dentro de los parámetros legales y no vulnera garantías fundamentales o el principio de legalidad.
En el caso objeto de análisis, el encartado, al suscribir el preacuerdo con la fiscalía, aceptó su responsabilidad de manera libre y voluntaria, por lo que el tribunal encuentra desacertada la decisión del juez de primer nivel de improbarlo, por las siguientes razones: El delito consagrado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, se tipifica entre otras modalidades comportamentales cuando la persona lleva consigo, sin permiso de autoridad competente, marihuana en cantidad superior a la establecida como dosis personal, que para este tipo de sustancia es de 20 gramos según el literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979.
Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí 1986. La Corte Suprema de Justicia señala que no en todos los casos en que a una persona que se la encuentre en posesión de cantidades mínimamente superiores a la legalmente permitida, debe considerarse que no realiza conducta típica y antijurídica, y por ende se afirme ausencia de lesividad, ya que para que ello suceda, es necesaria la comprobación del ánimo con el que la portaba.
Al efecto ha expresado: “…En este sentido, cobra importancia la orientación que frente al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ha dado la Sala en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; en el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o de distribución- del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición. (…) De esa manera, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma…”.3 En la misma línea, el órgano de cierre en lo penal señaló: “…En el anterior marco jurídico conceptual, que ahora se ratifica, es evidente que la determinación de si el implicado tiene como fin la distribución o venta, se asume necesario complemento del verbo llevar consigo; entonces, la conclusión obligada de realizar por el fallador cuando no se demuestra dicho componente subjetivo, es la absolución. De esta manera, como se anotó antes, el yerro pasible de atribuir al Tribunal no se agota en la sola desviación de la carga probatoria hacia la defensa, sino que abarca su concepción de lo que el tipo penal contiene, o mejor, del alcance del verbo rector llevar consigo. 3 Sentencia del 11 de julio de 2017, Rad. 44997.
Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí Cuando el Tribunal asume que llevar consigo se erige, por sí mismo, en delictuoso, desconoce de la exigencia subjetiva necesaria para complementar como efectivamente típica la conducta, lo que redunda, en términos casacionales, en la tergiversación o indebida interpretación de la norma sustancial.”4 La jurisprudencia también ha expuesto que para evaluar la configuración de ese elemento subjetivo, se deben valorar las circunstancias concomitantes a la conducta, ya que de este modo se puede desentrenar la finalidad con la que se portaba la sustancia. “Ahora bien, ese ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado a partir de la misma información objetiva recogida en el proceso penal.
Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para inferir de manera razonable el propósito que alentaba al portador.”.5 Bajo ese panorama, no se desconoce que en tratándose del punible descrito en el artículo 376 del Código Penal, se estableció un ingrediente subjetivo tácito, atinente a comprobar el propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas solamente de la cantidad de sustancia llevada consigo, sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita, -situaciones que son susceptibles de demostrarse en el juicio oral-.
Sin embargo, es claro que nos encontramos en un escenario de preacuerdo, frente el cual, como antes se expuso, el juez debe verificar, entre otras cosas, que exista un mínimo de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del procesado. En ese orden, una vez analizada la situación fáctica de acuerdo con los elementos probatorios allegados por la fiscalía, no se advierte que la intención con la cual López Carabalí llevaba la aludida sustancia, fuera la de su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de 4 Sentencia del 23 de enero de 2019, rad. 51204. 5 Sentencia del 11 de julio de 2017, Rad. 44997.
Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí consumo. La atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta -no supuesta o fingida- de su consumo personal, lo cual puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales o temporales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es transportarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.6 En el presente asunto es importante recordar, que el procesado portaba 10 papeletas, las cuales arrojaron positivo para marihuana con peso neto de 121.4 gramos, cantidad que no supera “mínimamente” el límite autorizado por la Ley para dicho consumo personal, sino que rebaza en cinco veces la mencionada cantidad, por cuanto el literal J del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, fija la dosis personal para este tipo de sustancia en 20 gramos, lo cual descarta la pregonada ausencia de antijuridicidad material.
Además, de acuerdo con el informe de policía en casos de captura en flagrancia –FPJ 5 de fecha 4 de mayo de 2018-, suscrito por el patrullero de la policía Juan Gabriel Blanco Corzo, se estableció que el aquí procesado al notar la presencia policial se tornó nervioso, y al solicitarle un registro, se le halló dentro del pantalón “escondida en las partes íntimas”, la aludida materia, lo cual deja ver que López Carabalí no la llevaba consigo simplemente con la intención de consumirla, ya que de ser así, no tenía por qué llevar ese número de papeletas ni haberla ocultado de esa manera.
En ese orden, no le asistió razón al juez cuando aseguró que a partir del argumento del procesado se advertía su condición de consumo y por ende, la atipicidad de la conducta. Lo anterior, toda vez que además de 6 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí tratarse de una considerable cantidad, la situación de consumidor es una apreciación empírica y absolutamente subjetiva, ya que no se contó con un mínimo probatorio que permitiera corroborar su afirmación, y la sola manifestación no es suficiente para acreditarla.
En todo caso, de haberse contado con la referida prueba, tampoco sería de mucha utilidad frente a la cantidad de sustancia incautada, toda vez que como se anotó, llevaba una superior en más de cinco (5) veces la legalmente prevista como dosis para uso personal, incluso para considerar razonablemente que se trataba de la porción que podía necesitar para su consumo, conocida como dosis de aprovisionamiento.
Por otro lado, revisado el registro de la audiencia de verificación del preacuerdo, se encontró que el procesado estuvo asistido por un profesional del derecho, además conocía amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba, así como las repercusiones que tendría su aceptación. En efecto, se observa cómo el 2 de julio de 2020 el ente acusador expuso a López Carabalí el delito por el cual lo acusaba en virtud del preacuerdo y su fundamento fáctico y jurídico.
El juez director de la audiencia indagó al defensor acerca de si tenía alguna observación frente a lo acordado, el cual de manera puntual dijo no tener objeción frente a la legalidad de la aceptación por el procesado, y esto fue reiterado por la representante del Ministerio Público. Después, le explicó al procesado que si asentía los cargos debía hacerlo de manera libre, consiente y voluntaria, y efectuó el siguiente diálogo: “…Usted tiene derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse, a un juicio público y contradictorio, con inmediación y contradicción de las pruebas, a que se presuma inocente hasta tanto no se emita una sentencia condenatoria en su Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí contra, si es que a eso se llega, Usted ha entendido esos derechos?, el procesado contestó: “Si señor”.
Luego el juez continuó: también tiene la posibilidad de renunciar a ellos buscando una solución más benéfica, esto es en este caso se le está degradando su grado de responsabilidad de autor a cómplice indicándose que cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, usted entendió ese beneficio? el procesado contestó: “Si señor”.
El Despacho le preguntó: ¿lo acepta?, contestó: “Si señor”. El diálogo continuó así: “¿la decisión de aceptación es completamente libre, consiente y voluntaria?, el acusado contestó: “Si señor”. Luego el juez preguntó: “¿Alguien lo ha obligado a que acepte los cargos?”, el acusado contestó: “No nadie”. El juez dijo, “consiente, porque además del beneficio, debe saber las consecuencias, y es que se emite una sentencia condenatoria en contra suya…es irretractable si se aprueba el preacuerdo, estaría usted asumiendo que efectivamente cometió ese delito…que llevaba consigo esa sustancia con el fin de distribución, es decir que usted la tenía para distribución a título oneroso y en tal sentido usted entiende esas consecuencias?, el procesado contesto: “Si señor”.
Juez: “ ¿sabe que se va a producir una sentencia de carácter condenatorio en su contra?”, el acusado contestó: “Si señor”. El despacho: “¿acepta que llevaba esa sustancia con fines de distribución?”, el procesado contestó: “de distribución no, porque era consumo, más yo no lo estaba vendiendo…”, Juez: “¿aun así usted acepta los cargos?”, contestó el acusado: “Si señor” Juez: “¿usted está aceptando simplemente por la rebaja?: contestó: “Sin por la rebaja”. 7 Sin dificultad se puede apreciar que, en virtud del interrogatorio, el acusado sin dubitación alguna aseguró haber entendido lo que se le había explicado frente a la aceptación de cargos, y en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por el defensor, expresó que optaba por aceptarlos.
Es importante precisar que si bien López Carabalí indicó que la materia incautada era para su consumo y no para la comercialización, 7 Archivo del 2 de julio de 2020, record: 25:48 a 29:33 Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí ello obedeció a la forma en que le indagó el juez, quien se extralimitó en el interrogatorio, toda vez que de manera puntual le preguntó si el estupefaciente incautado lo portaba con fines de distribución, pese a que el verbo rector por el cual se le imputó, acusó y, por ende, se mantuvo en la negociación, fue el de “llevar consigo”, luego en momento alguno se le han endilgado los de vender, suministrar u ofrecer, motivo por el cual, los argumentos del despacho ese sentido, carecen de fundamento jurídico.
Tampoco es atinado el argumento del juzgado, de que el procesado se encontraba solo cuando fue sorprendido con la sustancia y que no le fue hallado dinero, ya que esas circunstancias no tienen incidencia frente al verbo rector atribuido, esto es “llevar consigo”. En ese contexto, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, los elementos materiales allegadas por la fiscalía acreditan que López Carabalí portaba el estupefaciente en cantidad varias veces superior a la establecida como dosis para uso personal y, por ende, también excedía la que razonablemente puede necesitar un adicto o consumidor, de suerte que su comportamiento supera el juicio de tipicidad, además de resultar lesivo del bien jurídico de la salud pública.
Bajo ese entendido, en atención a que no se afectaron garantías fundamentales del acusado, y se respetó el principio de legalidad, la corporación debe revocar la decisión censurada. Por otro lado, como quiera que el juez se declaró impedido con fundamento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto efectuó valoración de los elementos de conocimiento aportados, se ordena remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio, para que la someta a reparto.
Radicación: 11001-6000-000-2018-05918-01 Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: Yefry Fernando López Carabalí DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, y en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito en este proceso, entre la fiscalía y el procesado Yefri Fernando López Carabalí, debidamente asistido por su defensor.
SEGUNDO: ORDENAR remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Contra la presente decisión que se notifica en estrados, no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado