REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-6000-013-2019-09922-00 Referencia: Interlocutorio Ley 906/04 Condenado: Sandra Marcela Ríos Álvarez Delito: Hurto agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 145 del 16 de diciembre de 2020 ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto del 11 de septiembre de 2020 a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la extinción de la pena solicitada en favor de Sandra Marcela Ríos Álvarez.
ACTUACIÓN El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, condenó a Ríos Álvarez por la conducta de hurto agravado a 4 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años.
Radicación: 11001-6000-013-2019-09922-00 Procesado: Sandra Marcela Ríos Álvarez Delito: Hurto agravado La condenada suscribió diligencia de compromiso el 19 de febrero de 2020. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado ejecutor despachó desfavorablemente la solicitud formulada por Ríos Álvarez, arguyendo que si bien de conformidad con el artículo 67 de la Ley 599 de 2000, la pena queda extinguida al transcurrir el periodo de prueba sin que el condenado viole alguna de las obligaciones impuestas en virtud del subrogado concedido, en el caso de la sentenciada no se cumple con lo exigido por la norma, dado que ésta suscribió la diligencia de compromiso del 19 de febrero de 2020, por lo que a la fecha no se ha superado el periodo de prueba, el cual fue fijado en dos (2) años.
Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto negativamente mediante providencia del 17 de noviembre de 2020 y concedido el de apelación ante este tribunal. IMPUGNACIÓN El defensor solicitó revocar la decisión adoptada, argumentando que pese a que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no cabe duda que el juez se extralimitó al fijar un periodo de prueba de dos años, cuando la pena de prisión se estableció en 4 meses, situación que puede ser enmendada por el juez ejecutor.
Señaló que el juzgado de conocimiento vulneró el principio de legalidad y desconoció los artículos 51, 52 inciso 3º y 59 del Código Penal. Agregó que el periodo de prueba supera los topes, más tratándose de la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos. Radicación: 11001-6000-013-2019-09922-00 Procesado: Sandra Marcela Ríos Álvarez Delito: Hurto agravado Indicó que si bien el artículo 63 del Código Penal permite la suspensión condicional por un periodo de prueba de 2 a 5 años, siempre que la pena no supere los 4 años de prisión, no quiere decir que sea coherente hacer más grave la pena accesoria que la principal, además, si la condenada hubiera pagado los 4 meses de prisión, en ese momento no tendría inconvenientes para conseguir trabajo por sus antecedentes, viajar o cualquier otro derecho limitado por una condena vigente.
Afirmó que el despacho de conocimiento, al otorgar la suspensión de la ejecución de la pena, debió sustentar el periodo de prueba de 20 meses impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Penal, máxime la incoherencia entre la pena principal y la accesoria, con lo cual se estaría incumpliendo el principio de reciprocidad.
CONSIDERACIONES En atención a que el auto objeto de alzada fue proferido por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este distrito judicial y el tema de la apelación no versa sobre mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, esta corporación es competente para revisar la determinación censurada, de acuerdo con lo normado en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 67 de la Ley 599 de 2000 señala que transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 66 ibídem, esto es, que violare cualquiera de las obligaciones impuestas, la condena quedará extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
Como se anotó, a Sandra Marcela Ríos Álvarez se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, los cuales comenzaron a correr el 19 de febrero de 2019 cuando suscribió el acta de compromiso, dado que fue en esa diligencia en la que prometió a cumplir las obligaciones establecidas en Radicación: 11001-6000-013-2019-09922-00 Procesado: Sandra Marcela Ríos Álvarez Delito: Hurto agravado el artículo 65 del Código Penal, término que en la actualidad sin duda alguna, no se ha cumplido.
Por lo tanto, no es posible decretar la extinción de la sanción penal, ya que no se ha superado satisfactoriamente el período de prueba. Véase cómo el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014, establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la sanción impuesta no exceda de 4 años de prisión. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, se concederá con el solo cumplimiento del requisito objetivo.
Pero si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se puede otorgar cuando sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Frente a tal situación vale la pena señalar que la concesión y permanencia de los subrogados penales, como ordena la ley, está condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos.
En punto de la permanencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, existe un período de prueba en el que deben cumplirse una serie de condicionamientos de los cuales depende el mantenimiento de la excarcelación. Es así que los artículos 66 y 67 del Código Penal describen el período de prueba como la oportunidad para vigilar la satisfacción de las obligaciones impuestas al condenado para gozar del subrogado.
De manera que, lo señalado por el recurrente acerca de que lo procedente es la modificación del periodo de prueba de dos años, bajo el entendido de que fue (es) superior a la sanción de 4 meses de prisión impuesta, es una interpretación errónea, ya que precisamente el propio legislador estableció los límites temporales de la sanción y las consecuencias jurídicas que deben operar a partir de su cumplimiento, Radicación: 11001-6000-013-2019-09922-00 Procesado: Sandra Marcela Ríos Álvarez Delito: Hurto agravado bien porque se agota su término en reclusión o porque se extingue como resultado de la expiración del periodo de prueba que se establece en la providencia mediante la cual se concede el subrogado como ocurre en este caso, el cual es fijado por el artículo 63 del Código Penal, en un término mínimo de 2 años.
Tampoco le asiste razón al apelante cuando aseguró que el juez de ejecución de penas puede variar o corregir el periodo de prueba impuesto por el juez de conocimiento, para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual según su entender fue desatinado, toda vez que a la convicta se le impuso el mínimo legalmente previsto, en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto es ley del proceso inmodificable.
Al respecto, el órgano de cierre en lo penal ha expresado: “Resulta inconsistente pensar que luego de terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el juez de ejecución pueda entrar a valorar nuevamente el delito, las circunstancias de agravación o atenuación, la confesión, la sentencia anticipada, etc. e imponer penas que ya habían sido cuantificadas por el juez de instancia las cuales se tornan inmodificables en razón de la ejecutoria como si fuera a dictar un fallo, repitiendo lo que ya había hecho el juez de instancia…”.1 En ese orden, es claro que el juez de ejecución de penas no cuenta con competencia para modificar la sentencia condenatoria, como lo pretende el recurrente, ya que solo están habilitados para conocer una vez ha cobrado ejecutoria el fallo y sus facultades se concretan a la vigilancia para el cumplimiento de las sanciones penales impuestas, a menos que como lo establece el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, una ley nueva disponga lo contrario, lo cual no ha acaecido.
Bajo tal entendido no se satisface el requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud de declarar extinguida la sanción, toda vez que no ha culminado el período de prueba. 1 Sala Penal, sentencia del 3 de julio de 2013, radicación 38005. Radicación: 11001-6000-013-2019-09922-00 Procesado: Sandra Marcela Ríos Álvarez Delito: Hurto agravado En consecuencia se debe confirmar la decisión censurada por encontrarse ajustada a derecho.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes, toda vez que en contra de esta determinación no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase CON IMPEDIMENTO José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado