REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Segunda instancia: SP 001 Condenado: José Julián Rojas Huertas Radicación Interna: 2021 – 0124 – 01 Delito: Inasistencia alimentaria Magistrado Ponente: Dr. Paolo Francisco Nieto Aguacia Aprobado Según Acta Nº 037 del 9 de marzo de 2022.
Tunja, marzo diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022). Hora: Dos de la tarde (2:00 p.m.) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, dentro del trámite incidental de reparación integral que condenó al sentenciado al pago de perjuicios materiales, morales y al deber de hacer una declaración pública de perdón y arrepentimiento y acudir a terapia familiar.
HECHOS De la unión de José Julián Rojas Huertas y Sandra Yaneth Ávila García, nació la menor L.C.R.A.. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, el 21 de septiembre de 2007, José Julián Rojas Huertas reconoció a L.C.R.A. como su hija, por ende, le fue fijada cuota alimentaria por valor PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD.
INT. 2021-0124-01 de $50.000; debido al incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, el 27 de julio de 2011 en la Fiscalía 20 Seccional de Tunja, se fijó en favor de la menor y a cargo de Rojas Huertas, la cuota alimentaria por valor de $150.000 mensuales con el incremento anual del IPC, el suministro de 3 mudas de ropa anuales y el pago de la mitad de los gastos de matrícula, pensión y útiles escolares; obligaciones que fueron incumplidas injustificadamente por parte de José Julián Rojas Huertas desde agosto del año 2011.
ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, por medio de la cual, se condenó a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, convocó a las partes e intervinientes a la primera audiencia del incidente, sesión en la que el apoderado de la víctima formuló su pretensión consistente en la reparación económica, por concepto de daños morales y daños materiales y que se impusiera al incidentado la asistencia a terapias o tratamiento reeducativo para construir vínculos afectivos.
La segunda audiencia de incidente de reparación integral se llevó a cabo durante los días 10 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, en la que se declaró fallida la fase conciliatoria y se procedió a la etapa probatoria donde el apoderado de la víctima presentó como medios de prueba el testimonio de la representante legal de la víctima, señora SANDRA YANETH AVILA GARCÍA, con quien se incorporó el auto del 21 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD.
INT. 2021-0124-01 Tunja respecto al proceso de investigación de paternidad adelantado en contra de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS, el registro civil de la menor L.C.R.A. y la sentencia de segunda instancia que confirma la decisión condenatoria en contra del incidentado por el delito de inasistencia alimentaria. Por su parte, la defensa indicó que como único elemento material probatorio se tuviera la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria, se escucharon los alegatos de las partes y se profirió sentencia en la misma fecha, donde el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja resolvió condenar en perjuicios materiales a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS a cancelar en favor de la víctima L.C.R.A., representada legalmente por SANDRA YANETH AVILA GARCÍA, la suma correspondiente a $11.300.859, así como en perjuicios morales la suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. e imponerle el deber de hacer una declaración pública de perdón y arrepentimiento a través de cualquier medio tecnológico, en la cual se comprometa a cumplir su deber como padre de la menor L.C.R.A. y el deber de asistir a una terapia o asesoría de familia con el fin de constituir una relación más cercana con su hija.
Inconforme con la decisión, el defensor del incidentado interpuso y sustentó en audiencia el recurso de apelación, que fue concedido por la A quo en el efecto suspensivo ante esta Corporación. SENTENCIA RECURRIDA La Jueza de primer grado, en primer lugar, indicó que el incidente de reparación integral se inició con fundamento en la sentencia condenatoria que profiriera el 29 de octubre de 2019 en contra de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria, siendo víctima la menor L.C.R.A. y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja en Sala Penal el 15 de enero de 2020.
Especificó que la pretensión formulada por el apoderado de la parte incidentante se basó en lo siguiente: 1) Por perjuicios materiales la suma de $12.540.399, 2) Por perjuicios morales lo equivalente a 7 s.m.l.m.v. PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 sustentado en el dolor y angustia que ha soportado la menor víctima por el abandono y falta de solidaridad de su progenitor y 3) Se impusiera al incidentado que acudiera a terapias o tratamiento reeducativo que le enseñaran a construir lazos de amor y solidaridad, que le permitieran construir vínculos que no ha tenido con su hija, reparara de alguna manera el daño causado e hiciera una manifestación pública de perdón y arrepentimiento, exteriorizando la garantía de no repetición de la conducta.
Procedió a referirse a la práctica probatoria y lo señalado por las partes en las alegaciones conclusivas para considerar que, el perjuicio material se encuentra demostrado con la sentencia condenatoria mediante la cual se condenó a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS por el delito de inasistencia alimentaria, siendo víctima la menor L.C.R.A., adujo que teniendo en cuenta el escrito de acusación y lo manifestado por la denunciante, señora SANDRA YANETH ÁVILA GARCÍA en el trámite de incidente, se acreditó que el perjuicio material corresponde a lo dejado de pagar por el incidentado por el término que le atribuyó el ente acusador en el proceso penal, siendo la suma de $11.300.859.
En relación con el perjuicio moral, consideró la Juzgadora que, el mismo se refiere al impacto psicológico o emocional que se la causa a la víctima con la conducta, refiriendo que de la misma sentencia condenatoria se logra extraer el abandono de la menor por parte de su progenitor, quien no ha aportado emolumento alguno para su sustento, que JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS olvidó el deber de brindarle el afecto necesario y cuidado que requiere la menor de edad, estimó la inferencia razonable de que se presenta un daño y un impacto moral y psicológico en L.C.R.A., el cual afecta en términos generales su desarrollo integral por la omisión a los deberes por parte de su padre, indicó que también omitió prestarle la atención que corresponde, procurar por apoyarla de manera psicológica, otorgarle los cuidados necesarios como figura paterna, por lo que a partir de estos argumentos, consideró que existe un perjuicio moral, sin embargo lo tasó de manera prudencial en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 Seguidamente, se pronunció frente a otra pretensión de la parte incidentante referida a la justicia restaurativa y el derecho que tienen las víctimas, no solo a la verdad y a la justicia, sino a la reparación y no repetición, estimó que para poder garantizar esos derechos, el señor JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS tiene el deber de hacer una manifestación pública de perdón y arrepentimiento, en la cual se comprometa a cumplir sus deberes como padre de la menor L.C.R.A., manifestación que debe realizar en uno de los medios tecnológicos que se encuentran disponibles y hacerla llegar a la menor víctima para que tenga conocimiento de que su padre tiene el compromiso de asumir un comportamiento diferente y cumplir los deberes que le corresponden moral y legalmente.
Complementando lo anterior, impuso al incidentado el deber de asistir a terapias de familia en cualquier institución, ya sea pública o privada, para que pueda asumir una relación parental de compromiso frente a la menor L.C.R.A., constatando su asistencia ante el Juzgado para que haga parte del incidente de reparación integral. Con fundamento en los anteriores considerandos, la Jueza de instancia resolvió condenar por perjuicios materiales a JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS a cancelar en favor de la víctima menor de edad L.C.R.A., representada legalmente por SANDRA YANETH ÁVILA GARCÍA la suma correspondiente a $11.300.859, además, condenarlo en perjuicios morales, también a favor de la menor L.C.R.A. en la suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. e imponerle el deber de hacer una declaración pública de perdón y arrepentimiento a través de cualquier medio tecnológico, en la cual se comprometa a cumplir su deber como padre, asistir a una terapia o asesoría familiar con una entidad pública o privada con el fin de constituir una relación más cercana con su hija; constancia de la declaración pública que debe hacer llegar a la menor y de la terapia o asesoría al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su condena.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS concreta la fundamentación del recurso en el sustento que tuvo en cuenta la Jueza de instancia para tasar los perjuicios morales impuestos a su prohijado, argumenta que, la Juzgadora puso de presente aspectos como un impacto psicológico, un olvido de expresar afecto del padre a su hija y unas situaciones que afectarían el desarrollo de la menor víctima, de lo que aduce no son elementos probados al interior del proceso.
En cuanto al impacto psicológico, indica que la única testigo fue la progenitora de la menor, quien no ostenta la profesión de psicóloga o perito forense, además de que no pudo acreditar en cuánto consistía esa pretensión moral. Respecto al olvido de expresar afecto, manifiesta que debe demostrarse, pues no se deben traer cifras sin demostración de ese perjuicio.
Hace referencia a la función ultra y extra petita por parte de la A quo al ordenar un tratamiento reeducativo, terapias de familia y otra serie de indicaciones que no fueron objeto de pretensión de la parte incidentante, escapando del alcance del Juez penal, por ende, considera que la Falladora no tiene esas facultades, sino que su decisión está sometida a lo que se prueba en el proceso.
Por lo anterior, solicita se revoque la condena por perjuicios morales por no acreditarse los mismos en el trámite de incidente de reparación integral. DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la víctima manifiesta que el recurso carece de sustento fáctico y jurídico, teniendo en cuenta que, se formuló como pretensión cada una de las condenas, precisa que el daño moral fue causado por el dolor y angustia que ha tenido que soportar la menor L.C.R.A. con ocasión al abandono o falta de solidaridad y compañía en momentos importantes de la vida, en actividades académicas y especiales como PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD.
INT. 2021-0124-01 cumpleaños por parte de su padre, además, señala que en la pretensión hizo referencia a la ausencia por parte del padre y a la angustia o aflicción que eso causa. Señala que como otro aspecto de la reparación integral, fue solicitada, con ocasión a la materialización de los principios de justicia restaurativa, la imposición a JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS el acudir a terapias psicológicas a una Comisaría de Familia o una EPS a la que se encuentre afiliado con el fin de que reciba un tratamiento reeducativo que enseñe cómo construir lazos de amor y solidaridad con su menor hija, al igual que hacer una manifestación de perdón y arrepentimiento exteriorizando su compromiso y su garantía de no repetición, en aras de que la menor víctima no continuara siendo objeto de violaciones a sus derechos por parte del incidentado.
Pone de presente el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia con radicado 34.547 del 27 de abril de 2011, siendo Magistrada Ponente la Dra. María del Rosario González de Lemus, respecto a la necesidad de acudir a un perito para la tasación de los perjuicios morales subjetivados, donde se inmiscuyen sentimientos como tristeza, dolor o aflicción, por lo anterior, expresa que no existe tarifa legal en Colombia para tasar esa clase de perjuicios y por ello solicita se confirme la totalidad del fallo objeto de reproche.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una decisión proferida por una Jueza Penal Municipal de este Distrito Judicial y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, se pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 2. Problema jurídico. La Sala entrará a determinar si ¿la Juzgadora de primera instancia erró en la tasación de perjuicios morales y si falló ultra y extra petita frente a la pretensión de reparación simbólica, al considerarlos acreditados con las pruebas practicadas en el trámite incidental y la sentencia condenatoria por el injusto penal de inasistencia alimentaria? Para resolver la problemática esta Colegiatura estudiará: I) la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral, II) los perjuicios morales, III) la reparación simbólica y IV) el caso en concreto. 2.1.
Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral. El incidente de reparación integral, adelantado como consecuencia de la emisión de sentencia condenatoria en firme y enmarcado dentro de un procedimiento breve y sumario, deja sin riesgo alguno la posibilidad de una absolución futura, pues el juicio de responsabilidad penal en este punto, se encuentra definido.
Por ende, el trámite incidental es de carácter resarcitorio que procede a petición de parte, sin perjuicio de aquellos casos en que su inicio es oficioso, cuando son víctimas menores de edad, como en el presente asunto, sin embargo, la intervención oficiosa no fue necesaria porque el apoderado de víctimas realizó oportunamente la solicitud de inicio del incidente de reparación integral.
De Igual manera, en armonía con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 es posible que las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio oral puedan ser valoradas en el incidente de reparación integral, sin necesidad de practicarlas nuevamente en la instancia incidental. Las víctimas o incidentantes deben demostrar la ocurrencia del daño económico teniendo en cuenta que el trámite de incidente de reparación integral se rige por las disposiciones básicas de un proceso civil, por ende, aquellos están llamados a demostrar el monto de los perjuicios causados y acreditarlos, pues no basta la sola mención, habida cuenta 1 Sentencia del 25 de agosto de 2010, Radicación No. 33833, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 del principio de libertad probatoria. Trámite de índole civil, que no permite inferencia alguna de incompatibilidad con el proceso penal. Es importante precisar que el Código Civil en su artículo 2341 materializa el principio de carácter general, según el cual “El que ha cometido un delito está obligado a la indemnización”, desarrollado en el artículo 94 del Código Penal que establece “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.”, de manera que, las categorías de perjuicios allí indicadas – materiales y morales – corresponden a aquellos que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y que resulten debidamente probados, lo que traduce que, el incidente de reparación integral opera luego de la declaratoria de responsabilidad penal y aun cuando su naturaleza incidental es civil, dados los principios de prevalencia de los derechos de las víctimas, economía procesal, eficacia y principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia del Juez Penal se extiende a resolver el problema de la responsabilidad civil.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha precisado “La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-490 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio de 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.”2 Además, la Honorable Corte en Sala de Casación Penal indicó que el trámite incidental es “un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil”3.
De modo que, bajo la preceptiva legal y jurisprudencial, el sentenciado se confronta ante un particular legítimamente facultado, que requiere de él un pago por concepto de indemnización, estando de por medio, un interés netamente resarcitorio, ya sea de orden económico y/o simbólico, que en nada va a incidir en la decisión penal, pues en este punto, tal aspecto ya ha sido definido y es condición previa del trámite, además, de que el derecho que tiene la víctima a la verdad, se cumple con la sentencia, lo que resulta descartado para el Juzgador, entrar a estudiar aspectos accesorios al tipo penal y solo debe encaminar su decisión a salvaguardar el derecho que también tienen a la reparación. 2.2.
Los perjuicios morales. En lo que corresponde a los perjuicios morales a los que se concreta el disenso, de manera reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal4 ha determinado que se dividen en 2 Sentencia SP4559 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 47.076, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. 3 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34145, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez 4 Sentencia segunda instancia 40160 del 29 de mayo de 2013, SP13288 del 1 de octubre de 2014, SP-3439 del 25 de marzo de 2015, SP6029 del 3 de mayo de 2017, entre otras.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 dos categorías: 1) los subjetivados, definidos como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible, y 2) los objetivados, definidos como las afectaciones económicas derivadas de estas alteraciones psíquicas o emocionales.
Igualmente, la citada Corte ha sido insistente en señalar que los perjuicios morales en ambos casos –objetivos y subjetivos- deben estar debidamente demostrados para que judicialmente pueda declararse una condena al pago por tal concepto, y que la diferencia radica en que mientras los objetivados requieren acreditación de existencia y cuantía por parte del interesado, en los subjetivados solo se dispone probar su existencia, porque su cálculo está sometido al discreto arbitrio del Juez (principio del arbitrio judicium), quien es el delegado para proceder a su cuantificación, bajo criterios de equidad, naturaleza de la conducta delictiva, magnitud del daño probado, condiciones personales de la víctima y particularidades del caso.5 A fin de ilustrar sobre lo determinado como daño material e inmaterial, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado estos conceptos así: “Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial6).
(…) Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. 5 C.S.J., Sala de Casación Penal, Sentencias SP del 16 de noviembre de 1993, SP del 29 de mayo de 2013, SP-3439 del 25 de marzo de 2015, SP6029 del 3 de mayo de 2017, entre otras. 6 Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009.
Rad. 28085. PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.”7 (Negrilla fuera de texto).
Por tanto, la determinación del perjuicio moral subjetivado, teniendo en cuenta que incide en el ámbito particular de la personalidad, resulta difícil y compleja, pues son daños que afectan intereses de ardua valoración pecuniaria, razón por la cual se ha dejado al arbitrio del Juez, lo que de ninguna manera pueda entenderse que depende del capricho de este, sino deben ser decisiones tendientes a adoptarse equitativamente.
Sobre el “arbitrio judicium” es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha estudiado el alcance de este principio8: “Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirmó lo siguiente: "Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8o Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa.
(…)” (Negrillas fuera de texto). Además, en cuanto a la estimación en dinero de los perjuicios causados con ocasión del delito, el artículo 97 del Código Penal otorgó al Juez la potestad de tasarlos en una cuantía no superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Vale aclarar que esta limitación 7 Sala de Casación Penal, Sentencia segunda instancia, 27 de abril de 2011, Radicación No. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 8 Sentencia SP6029-2017 del 3 de mayo de 2017, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 aplica únicamente frente a los daños morales no susceptibles de cuantificación, pues así lo refirió la Corte Constitucional: «el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.
Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible»9. 2.3. La reparación simbólica. La reparación simbólica se encuentra ajustada dentro de los parámetros de una real reparación integral, pues alude a una completa satisfacción de los perjuicios causados que, evidentemente no siempre tienen carácter pecuniario, por ende, resulta ser un complemento del daño inmaterial que se causa a la víctima con la conducta reprochada penalmente.
De manera que, como se ha dejado clara la naturaleza civil del incidente de reparación integral, es preciso traer a colación los postulados de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, respecto a lo que comprende una reparación simbólica y/o satisfactiva: “4.1. La reparación simbólica y/o satisfactiva tránsito a la reparación integral.
A fin de dar curso a una reparación completa o plena, “tout le dommage” o “full compenssation”, cual lo exige una teoría real, justa y equitativa del derecho de daños en el Estado Social de Derecho, tratándose de la agresión a los derechos fundamentales, debe reconocer y disponerse, aún de oficio, la reparación satisfactiva y/o simbólica y la garantía de no repetición, en coherencia con los estándares internacionales, y siguiendo también, en gran parte, la doctrina vernácula de esta Corte.
Este tipo de reparación va más allá del aspecto financiero con el propósito de obtener la satisfacción adecuada del resarcimiento; no tiene carácter excepcional, sino ordinario y complementario a los ítems reparativos 9 Corte Constitucional, Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinoza. PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD.
INT. 2021-0124-01 vigentes en el daño inmaterial en procura de que la indemnización sea integral, reparando intereses no dinerarios y atenuando el dolor.”10 En igual sentido, con pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Alta Corte, queda decantado que la reparación integral comprende todo aquello que resulte pertinente para hacer efectiva la reparación a las víctimas de delitos, el restablecimiento de sus derechos y la adopción de medidas necesarias para evitar que sus derechos fundamentales se vean afectados, por demás que ha dejado claro que el incidente de reparación integral no excluye el derecho de las víctimas a una reparación transformadora y efectiva.
El pronunciamiento jurisprudencial es el siguiente: “Si bien los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no son explícitos y minuciosos al respecto, sí está claro en ellos que la reparación debe ser integral, es decir, que “(…) comprende todos los elementos o aspectos de algo”, que se da “en su máximo grado” (Diccionario de la Real Academia Española), y que las posibles pretensiones que pueden formularse al interior de dicho trámite no se reducen únicamente al “pago de perjuicios” (artículo 103 ibídem, modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010)11.
Así mismo, el artículo 11-c del C. de P.P. establece que las víctimas tienen “(…) derecho a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto (…)”. Todo ello, en desarrollo de lo prescrito por el artículo 250-6 de la Constitución Política. Adicionalmente, existen otras disposiciones legales a las que, con fundamento en el principio de integración (artículo 25 de la codificación procesal penal), es factible remitirse, en lo que resulte pertinente, para completar el sentido de las primeramente mencionadas, porque no se oponen a la naturaleza del procedimiento penal, en la medida que también están referidas a la reparación de víctimas de delitos, aunque en materias específicas.”12 10 SC10297-2014 del 5 de agosto de 2014, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Aclaración de voto Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 En este contexto, esta Corte indicó: “(…) en materia penal la reparación simbólica se erige en un instrumento idóneo, adecuado y proporcional de restablecimiento de los derechos de las víctimas cuando ellas no pueden o renuncian a acceder a compensaciones patrimoniales, cumpliendo de esa manera la jurisdicción penal una importante labor promocional” (CSJ SP, 17 mar. 2009, rad. 30978). 12 AP3636-2018 del 29 de agosto de 2018, M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 En cuanto a la garantía de no repetición, la Corte Suprema de Justicia en materia civil ha indicado igualmente que la reparación simbólica la contiene, denominada como un tercer componente de los perjuicios inmateriales: “3.1.
Ahora bien, cuando se trata de agresión a los derechos fundamentales, dada su trascendencia en la construcción del Estado Social de derecho, como en el caso concreto, debe hablarse y añadirse la reparación satisfactiva y/o simbólica y la garantía de no repetición, como tercer arquetipo de los perjuicios inmateriales. Es decir, el daño extrapatrimonial se compone: 1.
Perjuicios morales, 2. El daño a la vida de relación, y 3. La reparación satisfactiva o simbólica y la garantía de no repetición. (…) 3.2 La Asamblea General de las Naciones Unidas en su 56 sesión de 19 de abril de 2005, aprobó un documento de soft law denominado “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”13.
En él, se establecieron los siguientes tipos de reparaciones: (i) restitución al estado anterior a la victimización; (ii) indemnización de forma adecuada a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso; (iii) rehabilitación médica o psicológica; (iv) satisfacción; y (v) garantías de no repetición. Medidas similares decreta la Corte Interamericana en algunos de los casos que han sido objeto de juzgamiento14. 13 Asamblea General de Naciones Unidas.
Resolución número: A/RES/60/147. C.3. disponible en versión electrónica en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r60sp.htm, consultada el 5 de agosto del 2012. 14 Caso 1: Masacres de río negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012. Caso 2: Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, sentencia 27 de junio de 2012. Caso 3: Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, sentencia 29 de mayo de 2014.
Caso 4: Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, Sentencia 24 de octubre de 2012. Caso 5: Masacre de la Rochela vs. Colombia, Sentencia 11 de mayo de 2007. Caso 6: Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989. Caso 6: “Caso Ivcher Bronsteinvs. Perú”, del 6 de febrero de 2001, Caso 7: “Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú”, del 31 de enero del 2001; y, “Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, sentencia del 2 de febrero de 2001, entre otros.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 En la citada Resolución de la ONU, las medidas de restitutio in integrum agrupan las acciones que procuran ubicar a las víctimas en condiciones semejantes a la situación anterior al hecho dañoso de acuerdo al respectivo proyecto de vida individual o comunitaria del afectado, restableciendo plenamente sus derechos en un marco democrático.
La indemnización pretende reconocer los perjuicios económicos (lucro cesante y daño emergente presente y futuro), los perjuicios inmateriales causados, incluyendo la pérdida de oportunidad; y en el punto, la Resolución enlista cinco literales indemnizatorios. Las medidas de rehabilitación se refieren a la atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales.
Las medidas de satisfacción abarcan ocho disposiciones para obtener la cesación de la infracción, la verificación de la verdad sin revictimizar, búsqueda de personas desparecidas o secuestradas, declaraciones oficiales para restablecer la dignidad, disculpas públicas, aceptación de responsabilidades, conmemoraciones, homenajes, etc. Las medidas de garantía de no repetición se refieren al fortalecimiento de medios subjetivos y objetivos que en las diferentes instancias procuren garantizar la no repetición de los hechos violatorios del derecho, y en este grupo se sugieren siete literales concretos que contienen disposiciones al alcance de la comunidad mundial.”15 Con lo anterior, se puede establecer que, las medidas de garantía de no repetición fortalecen la reparación integral de las víctimas y la posibilidad de obtener la cesación de la infracción, pues la reparación que aquí se persigue fruto de una condena por responsabilidad penal, no permite asegurar, en muchos casos, que la conducta delictiva no se siga causando, siendo ese el objetivo de procurar por una reparación satisfactoria o simbólica y la garantía de no repetición. 5.
Caso concreto. Bajo el anterior contexto legal y jurisprudencial y a efecto de dar claridad a la decisión que debe asumir esta Sala, es importante señalar que el incidente de reparación integral en lo que respecta a nuestro Código de Procedimiento Penal, su trámite se encuentra establecido en el Capítulo 15 SC10297-2014 del 5 de agosto de 2014, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Aclaración de voto Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 IV del ejercicio del incidente de reparación integral, artículos 101 y subsiguientes. La Sala encuentra que la pretensión por perjuicios morales rogada por el apoderado de la víctima, parte incidentante, de la que si bien no se hizo referencia a si correspondía por perjuicios morales objetivos o se trataba de los subjetivados, es evidente, al señalarse que tal pretensión radicaba en el dolor y angustia que ha soportado la menor L.C.R.A. por el abandono de su padre, evidentemente de los segundos, entonces, respecto a los perjuicios morales subjetivados, que aquí conciernen, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha determinado que, por ese concepto solo basta acreditar la existencia del daño, para que, a partir del mismo, el Juez fije el valor; exactamente así ha referido: “En concreto, esta Corporación ha dicho: “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.
(CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).”16 (Negrillas fuera de texto). La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha diferenciado el concepto de daño y perjuicio así: “El daño es “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”17.
Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo. 16 SP466-2020 del 19 de febrero de 2020, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 17 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”18.”19 Realizada estas precisiones de suma importancia para descender al caso en concreto, tenemos que los argumentos de alzada propuestos por el defensor de JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS, parte incidentada, son tendientes a atacar los considerandos de la Jueza de Primera Instancia en cuanto a que, los daños morales subjetivados, únicos en materia moral objeto de condena, se encuentran acreditados, soslaya de los criterios de base de los que partió la A quo para tasar los perjuicios morales subjetivados, cuestiona si quedó probado dentro del plenario la existencia de estos, por lo cual, la Sala entrará a estudiar las pruebas recaudadas tanto en el trámite incidental como penal.
Efectivamente, de las pruebas obrantes en el plenario, se cuenta con el testimonio de SANDRA YANETH AVILA GARCÍA, representante legal de la menor víctima L.C.R.A., quien señaló que la menor nació el 6 de mayo de 2007, JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS la reconoció como hija tiempo después de su nacimiento dado que no la quería y no tuvo el interés de registrarla antes, lo que ocurrió luego de una demanda de filiación de paternidad.
Continuando con su declaración en otra sesión de audiencia, manifestó que, el sentenciado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue impuesta, nunca ha auxiliado a su menor hija, no ha colaborado con algún gasto de sostenimiento, en eventos o fechas especiales no ha prestado siquiera un apoyo moral para su hija, refiere que la menor L.C.R.A. solamente ha visto a JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS dos veces cuando era pequeña, los gastos requeridos para ocasiones especiales, educación, vestuario y alimentación las cubre ella, manifiesta que en fechas especiales como cumpleaños, primera comunión y confirmación solamente es ella quien acude, al igual que a las reuniones de padres de familia, aseveró que el incidentado nunca ha realizado una llamada por teléfono a la víctima, que no existe un lazo siquiera de amistad entre padre e hija y que la menor ha gozado de buena salud, tanto física como psicológica. 18 CSJ.
SC. Ídem. Ver además: SC5025-2020; SC5193-2020; SC12063-2017; SC282-2021; SC2107-2018 SC16690-2016; SC397-2021; SC397-2021; SC10297-2014; SC2758-2018. 19 SC4703-2021 del 22 e octubre de 2021, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD.
INT. 2021-0124-01 Con esta declarante se incorporaron unos documentos correspondientes al auto del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, respecto al proceso de investigación de paternidad adelantado en contra de JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS, quien reconoció voluntariamente a la menor ante ese despacho judicial y se le impuso una obligación alimentaria de una cuota mensual, igualmente el registro civil de nacimiento de la menor L.C.R.A. donde figura como padre el señor JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS y la sentencia de segunda instancia que confirma la sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria en contra del incidentado.
Reseñado lo anterior, para esta Colegiatura resulta demostrado el daño que se le ha causado a la menor con el abandono afectivo que ha padecido a causa de su progenitor, como se observa, la representante legal de L.C.R.A. advierte la falta de apoyo moral, la no presencia del incidentado en fechas especiales, que a todas luces genera desazón y tristeza en su hija, la escasa comunicación con la menor, tanto de manera presencial como telefónica evidencian el abandono físico y afectivo al que ha tenido que ser sometida la menor víctima del delito de inasistencia alimentaria.
Ahora, los argumentos de alzada del defensor de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS respecto a que la declarante, progenitora de la menor víctima advirtió la buena salud psicológica de la menor y la falta de valoración médica o pericial al respecto, huelga precisar que, tales aspectos son netamente objeto de prueba para determinar los perjuicios morales objetivados, pues como se resaltó en párrafos anteriores, estos corresponden a las repercusiones económicas que se generen con ocasión del dolor, tristeza, angustia o temor que se puedan generar, es decir, tratamientos psicológicos, valoraciones médicas, medicamentos, terapias o alguna otra ayuda que repercuta en aspecto económico, por ello deben ser probados estos aspectos, sin embargo, en el presente caso, el daño moral previsto en la menor se trata del subjetivado, que requiere solo de probar el daño, de lo que se reitera, con las situaciones difíciles que ha pasado la menor L.C.R.A. con ocasión a la afectación ocasionada con el delito de inasistencia alimentaria, conducta que además atenta PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD.
INT. 2021-0124-01 contra la familia en cuanto genera un total descuido de su figura paterna. Por ende, el hecho de que el incidentado se sustrajera sin justa causa, más allá de su deber de pago de la cuota alimentaria fijada, ha dejado en total abandono a su menor hija, no le ha brindado algún tipo de ayuda, la falta de presencia del amor de la figura paterna en su niñez y/o adolescencia generan efectivamente tristeza ante el olvido de quien se espera, esté presente en su vida.
Luego entonces, el argumento del defensor del incidentado de no encontrarse probados los perjuicios morales, que aun cuando no se especificó por la Jueza de instancia, ni por el apoderado de la incidentante en sus pretensiones, se evidencia que corresponde a los subjetivados y ellos se encuentran probados. La tasación en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por parte de la Jueza se encuentra ajustada dado el principio del arbitrio judicium.
En cuanto al argumento del recurrente acerca de que la Juzgadora excedió en sus funciones al pronunciarse sobre objeto distinto del pretendido (extra petita) o desbordando las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita) al imponerle al incidentado el deber de hacer una declaración pública de perdón y arrepentimiento a través de cualquier medio tecnológico, en la cual se comprometa a cumplir su deber como padre de la menor, de asistir a una terapia o asesoría familiar con una entidad pública o privada, con el fin de constituir una relación más cercana con su hija, constancia de la declaración pública que debe hacer llegar a la menor y de la terapia o asesoría al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su condena, sin que fuera objeto de pretensión. Al respecto, primeramente, es posible determinar que tal pretensión hace referencia a la reparación simbólica que, efectivamente fue solicitada por la parte incidentante, luego no se advierten funciones desbordadas por parte de la Jueza al acceder a la misma, aun cuando se ha precisado la facultad oficiosa en casos de reparación simbólica, en que el objetivo principal es propender por la debida reparación de la víctima y la garantía de no repetición. PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD.
INT. 2021-0124-01 Recordemos que los presupuestos dentro del proceso penal son la verdad, la justicia y la reparación, por lo que en el presente evento la sentencia de condena dentro del proceso de inasistencia alimentaria, estableció la verdad, esto es, que JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS como padre de la menor L.C.R.A. se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria fijada a que estaba obligada por ley; con relación a la justicia, entendida como la imposición del reproche penal que el Estado tiene consagrado, se ha cumplido al ordenarse en la sentencia la imposición de la pena correspondiente y para la reparación, se cuenta con el trámite incidental integral, como garantía de efectividad de ese derecho de las víctimas.
Por ende, dentro de las formas de reparación se encuentra la simbólica que, permite adentrarse al aspecto de no repetición del daño causado, es propender porque la conducta delictual cometida por JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS en perjuicio de su menor hija L.C.R.A. cese y para ello, esta Sala encuentra ajustada la condena o imposición de acudir a terapia o asesoría familiar y la declaración pública de arrepentimiento.
Por todo lo anterior, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión que resuelve el trámite incidental proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja y por ello impartirá confirmación integral de la misma, advirtiendo que frente a los perjuicios materiales no hubo objeción alguna y con los considerandos aquí expuestos se tiene probado un daño moral subjetivado acorde a la imposición simbólica a ejecutar por parte de JOSÉ JULIÁN ROJAS HUERTAS.
Concluye esta Colegiatura, por tanto, que el ataque del recurrente no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Jueza de Primera Instancia realizó un adecuado análisis probatorio, base de su decisión acertada y proporcional, razón por la cual, la sentencia debe ser confirmada, advirtiendo la indexación del monto condenado, para la fecha en que se haga efectivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD. INT. 2021-0124-01 R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca PROCESADO: JOSÉ JULIAN ROJAS HUERTAS NUR. 15 001 60 00 132 2012 02710 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RAD.
INT. 2021-0124-01 Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dac20127a1c4d41bb6eeaf2b73996b10042de8c5b4f739abb6a62f15 f11e5f1c Documento generado en 09/03/2022 05:23:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica