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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201844012 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000050201844012 01 [1577] Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Falsedad en documento privado Motivo: Apelación auto niega preclusión Decisión: Decreta nulidad Aprobado: Acta número 114 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la delegada fiscal, contra el auto, del 22 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó un decreto de preclusión. Antecedentes En lo que interesa para este pronunciamiento, el 19 de junio del año en curso, la delegada fiscal presentó solicitud de preclusión1, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento2, cuya titular, el 22 de julio próximo pasado3, instaló la audiencia correspondiente y, sin conceder la palabra para sustentar la pretensión, la negó, con indicación de que, como no se ha formulado imputación, lo procedente era el archivo de las diligencias, en decisión contra la cual la última interpuso apelación, por no habérsele dado la oportunidad de intervenir. 1 Folio 6 carpeta 2 Folio 7 carpeta 3 Folios 10 a 13 carpeta Radicación: 110016000050201844012 01 [1577] Delito: Falsedad en documento privado Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso.

Dado que su competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de apelación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado4, para concluir en el decreto de nulidad de lo actuado. 2.- La legislación faculta a la fiscalía, titular de la acción penal, para pedir, ante el juez de conocimiento, la terminación del proceso por preclusión, cuando exista mérito para ello, siempre que se configure alguno de los motivos contemplados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha potestad, en la indagación preliminar y en la investigación, radica únicamente en ella, mientras que, en el juzgamiento, el ministerio público y la defensa también pueden pedir su aplicación, pero sólo en relación con las causales primera - imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal - y tercera - inexistencia del hecho investigado -5.

El artículo inmediatamente siguiente establece el trámite que debe seguirse para la decisión, en él se indica que, tras la solicitud del fiscal, el juez debe citar a audiencia e, instalada ésta, conceder el uso de la palabra a aquél para que exponga su pretensión, con indicación del fundamento de la causal invocada. 3.- A pesar de no haber sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades, rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta al 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 26 de enero de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 30847. Radicación: 110016000050201844012 01 [1577] Delito: Falsedad en documento privado Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 momento de decidir si debe retrotraer la actuación6.

Entre ellos se encuentran, el de acreditación, que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, con apego a lo plasmado en el expediente, en respeto del principio de corrección material7; el de trascendencia, que obliga verificar no sólo la incorrección que se aduce sino la afectación que conlleva en las garantías de los involucrados o en las bases fundamentales del diligenciamiento; y, el de residualidad, según el cual es carga del interesado probar que la fórmula propuesta es la única con la que es factible enmendar el agravio8.

La aplicación de tales postulados encuentra razón en el artículo 27 de ese estatuto, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, ésto es, los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, de modo que cabe su decreto únicamente en los supuestos en que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados. 4.- El artículo 457 de esa obra contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se infringen el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.

El artículo 29 de la Constitución Política señala que este último se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adjetivo, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites9, y comprende, entre otras, las siguientes garantías10: 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de mayo de 2018. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación 51366. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz.

Rad. 30710. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de agosto de 2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. Radicación: 110016000050201844012 01 [1577] Delito: Falsedad en documento privado Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 «… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -… -, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. »También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…». 5.- Las audiencias, en el curso de todo procedimiento, son actos cuyo adelantamiento es reglado y dirigido por los respectivos funcionarios judiciales, que deben ser celosos en ello para el logro de los fines propios de cada evento y la realización de los principios inherentes a la administración de justicia11. 6.- Sin lugar a duda, de acuerdo con el trámite que se le debe dar a peticiones como la analizada, la directora de la audiencia, en vez de cercenar la oportunidad legalmente otorgada a la fiscalía para decir cuál era el motivo de su solicitud y su formulación, debió concederle la palabra para que la sustentara y luego sí resolver sobre ella, independientemente del sentido de su decisión; razón suficiente para decretar la nulidad de lo actuado a partir de ésta, inclusive, por la evidente pretermisión de las formas del proceso y el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, predicable también del ente acusador. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 11 de marzo de 2015. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 45339. Radicación: 110016000050201844012 01 [1577] Delito: Falsedad en documento privado Auto segunda instancia Ley 906 de 2004 Se dispondrá el envío del expediente al juzgado de origen para que se dé el curso adecuado a la solicitud de preclusión, en la forma prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, Resuelve Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión tomada por la señora juez veintiocho penal del circuito con función de conocimiento en la audiencia del 22 de julio de 2019, inclusive, y disponer el envío del expediente al juzgado de origen para que se dé el curso adecuado a la solicitud de preclusión, en la forma prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.

Se advierte que contra la presente providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña