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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201307703 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-03-21

Sujetos procesales: LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO y OTROS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000049201307703 01 [1218] Procesados: LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO y OTROS Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito Con Función de Conocimiento Delitos: Captación masiva y habitual de dineros y otros Motivo: Apelación auto reconoce víctimas Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 032 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el defensor de LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 13 de mayo del 2016, en la cual se reconoció como víctimas a las 284 personas que se enlistan en el auto de la Superintendencia de Sociedades del 13 de febrero de 2014 aportado por la fiscalía. Antecedentes Los hechos aparecen relacionados en el escrito de acusación1 y, con fundamento en ellos, el 25 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento2 en contra de JHON BAUDILIO LÓPEZ ENCISO, KATHERINE CHEJAB MOLINA y LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO, al primero, a título de colaborador, se le endilgó captación masiva y habitual de dineros, mientras que a los otros dos se 1 Folios 1 al 26 carpeta 2 2 Folio 149 a 151 carpeta 1 Radicación: 11001600049201307703 01 [1218] Procesada: LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO y OTROS Auto de segunda instancia [Ley 906] les atribuyó, como coautores, la comisión de captación masiva y habitual de dineros, captación de recursos sin reintegrar y estafa agravada en modalidad masa, según lo previsto en los artículos 313, 2464, 267 - numeral 1.º -, 3165 y 316A6 del Código Penal, cargos que no aceptaron7.

Radicado el escrito de acusación8 el 13 de enero del 2015, correspondieron las diligencias al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento. El 9 de marzo y el 13 de mayo 2016 tuvieron lugar las sesiones de la respectiva audiencia9, en la que el apoderado de LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO interpuso recurso de apelación contra el auto que ahora se revisa.

Providencia impugnada En lo que interesa para este pronunciamiento, el señor juez indicó que, en sede de acusación, para determinar la condición de víctima se requiere únicamente de prueba sumaria, con la cual se establezca una relación entre el daño alegado y los hechos investigados, supuestos que consideró acreditados con el auto de la Superintendencia de Sociedades aludido atrás, que allegó la fiscalía. Aseguró que, por la mera inasistencia de las personas que se enlistan allí, no se puede predicar falta de interés o que no se les hubiese causado perjuicio ya que, en principio, el acusador es quien está representando los intereses de las víctimas.

Argumentos del recurrente Pidió que se revocara la decisión10 y manifestó que el reconocimiento aludido es un acto de intervinientes, por tal motivo los interesados tienen que hacerse parte y no opera de manera oficiosa por la fiscalía o por el 3 Modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004 4 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 5 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1357 de 2009 6 Modificado por el artículo 2 de la Ley 1357 de 2009 7 Folio 149 a 151 carpeta 1. 8 Folio 26 a 1 carpeta 2 9 Folio 87 a 89 carpeta 2 10 Sesión del 13 de mayo de 2016, cd 7, registro 4, record 03:59 y ss.

Radicación: 11001600049201307703 01 [1218] Procesada: LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO y OTROS Auto de segunda instancia [Ley 906] juzgado, por lo tanto, no es posible, con base en la documentación que se allegó, asegurar tal calidad de quienes no se hicieron presentes en la audiencia; además, en su opinión, incurrió en un error el señor juez de primera instancia por considerar que son dos figuras diferentes el reconocimiento de víctima y su representación legal.

Argumentos de los no recurrentes El delegado fiscal solicitó que se confirme la decisión11, afirmó que la relación que presentó hace parte de una actuación administrativa, en la cual los acusados se sometieron, voluntariamente, a un plan de desmonte y demostraron las operaciones comerciales que habían efectuado. Por su parte, los acreedores a quienes no se les reintegraron los recursos tuvieron que demostrar la afectación que sufrieron, por lo cual resulta válido, para el presente proceso, tener por víctimas a los que el señor juez reconoció. Con argumentos similares fue coadyuvada la petición por los apoderados de víctimas.

La bancada de la defensa descorrió el traslado de los no recurrentes, pidió que se revocara la decisión12, sustentó que el representante natural de víctimas es la fiscalía, pero no necesariamente es su representante personal, por ello, quienes tuvieran el interés de ser reconocidos debieron haber ejercido el derecho de postulación. Consideraciones 1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso.

Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello 11 Sesión del 13 de mayo de 2016, cd 7, registro 4, record 17:25 y ss. 12 Sesión del 13 de mayo de 2016, cd 7, registro 4, record 48:09 y ss. Radicación: 11001600049201307703 01 [1218] Procesada: LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO y OTROS Auto de segunda instancia [Ley 906] que le resulte inescindiblemente vinculado13, para concluir en la confirmación del proveído en estudio. 2.- La protección de las víctimas en el proceso penal, como derecho constitucional, se encuentra consagrado en el numeral 6.° del artículo 250 de la carta política, que establece, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de asistirlas y de garantizarles el restablecimiento del derecho y la reparación integral como afectados por el delito.

En desarrollo de dicho precepto, el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal considera como tales a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, concepto que fue complementado por la Corte Constitucional cuando señaló que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste14.

Para el reconocimiento de tal condición, es necesario demostrar, sumariamente, la existencia del daño consecuencia del ilícito y, a partir de ese momento, se permitirá su participación en el proceso y el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, como dilucidó la Corte Suprema de Justicia15: «… para que el juez reconozca la condición de víctima, debe examinar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los medios de conocimiento y argumentos expuestos para su acreditación, pues la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita a ninguna persona a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para intervenir válidamente en la actuación. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 14 Sentencias de la Corte Constitucional: C-516 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, C- 578 de 2002. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 22 de febrero de 2017. M. P. Patricia Salazar Cuellar. Radicación 45588 Radicación: 11001600049201307703 01 [1218] Procesada: LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO y OTROS Auto de segunda instancia [Ley 906] »(…) »Quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de conocimiento que la evidencien. »(…) »la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria.

Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia. »(…) »La anterior oportunidad procesal dispuesta en la ley precisamente para que quien se considere víctima se postule formalmente, no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya acreditó su condición ante la Fiscalía General de la Nación –una de las partes del proceso-, pues de aceptarse se impediría que la defensa y los demás intervinientes, puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento,…».

El que el reconocimiento de la calidad de víctima se haga en la audiencia de acusación no implica que se limite su participación a esta etapa, por el contrario, ello está garantizado desde la investigación16 y aquélla no es, tampoco, el último momento en el que se puede deprecar reconocimiento, el único límite temporal se encuentra en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, en el que se contempla tal facultad hasta el incidente de reparación integral. 3.- Según lo expuesto en el escrito de acusación y en la vista correspondientes, sobre cuyo fondo no es posible para la Sala hacer 16 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-209 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001600049201307703 01 [1218] Procesada: LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO y OTROS Auto de segunda instancia [Ley 906] anticipo ahora, el proceso se adelanta por las operaciones de captación de recursos en las que, por intermedio de Link Global S. A., se atraían recursos de particulares con la promesa remuneratoria de rentabilidades superiores a las del mercado, con el negocio de compra de cartera de cooperativas, específicamente de libranzas.

La sociedad antes mencionada fue sometida a un plan de desmonte por parte de la Superintendencia de Sociedades, para el cual sus administradores tuvieron que aportar el listado de las personas con las que habían celebrado contratos, las sumas consignadas por cada una de ellas y los montos pendientes de reintegrar. Como se dijo atrás, según la jurisprudencia referida, quien quiera ser reconocido en un proceso como víctima deberá acreditar haber sufrido un daño real, concreto y específico, y la valoración correspondiente la hará el juez a través de los medios de conocimiento que le hayan sido aportados.

No se encuentra error en la decisión de primera instancia, por tener como víctima al grupo conformado por quienes se enlistan en el auto del ente de vigilancia, en el cual se hizo descripción de los inversionistas, de los montos invertidos y de los valores debidos, prueba suficiente para la etapa del juicio para concluir en su afectación porque, según la acriminación, confiaron sus recursos a Link Global S. A. con la expectativa de ser reintegrados con réditos, sin que se alegara, por los abogados defensores, su exclusión por habérseles reintegrado el capital.

No comparte la Sala la argumentación del recurrente en la que manifestó que la condición de víctimas y el reconocimiento de su representación son equivalentes porque para el primero se requiere acreditar sumariamente haber sufrido daño que derive de los hechos investigados, mientras que, para la representación, se exige constitución dentro del proceso, directa o por intermedio de representante letrado, dependiendo de la fase en la que se encuentre, por lo cual no es posible exigir, como Radicación: 11001600049201307703 01 [1218] Procesada: LUIS CARLOS CRISPÍN VELASCO y OTROS Auto de segunda instancia [Ley 906] pretende la censura, que se reconozca únicamente a quienes se presentaron a la acusación, el hacerlo así sería una interpretación restrictiva del acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, Resuelve Confirmar, en lo que fue materia de alzada, el auto del 13 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Devuélvase la actuación al despacho de origen.

Se advierte que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña