Página 1 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.964 de la fecha. Manizales, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor GUSTAVO GUEVARA VILLA contra la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de Lesiones personales culposas (en concurso homogéneo) que le endilgó la Fiscalía, producto del accidente de tránsito en el que resultaron afectadas en su integridad tres personas. 2.
HECHOS En horas de la tarde del día 11 octubre del año 2013, en la carrera primera, vía que conduce de Villamaría hacia Manizales, frente a la Estación de servicio TEXACO que se halla al frente de la salida del primero de los municipios hacia la capital caldense, se presentó una colisión entre dos vehículos de servicio público, Página 2 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal uno de ellos, microbús asociado a la empresa de transportes Gran Caldas, de placas VIK-379 y conducido por el señor GUSTAVO GUEVARA VILLA, y un bus adscrito a la empresa Sideral, de placa WBG-207, maniobrado por el conductor LUIS ALBERTO HOYOS URREA.
Conforme a la acusación trasladada, el primero de los automotores golpeó de frente la parte trasera del bus, resultando afectado un pasajero que viajaba en éste (Juan David García) y dos mujeres que se movilizaban en el microbús (Alba Lucía Correa y Sandra Yaneth Pérez). Producto de la colisión, al primero se le dictaminó incapacidad médico legal de 45 días y perturbación funcional del órgano de la masticación transitorio, mientras que las otras dos afectadas, presentaron incapacidad médico legal de 35 y 10 días respectivamente.
Tales afectaciones, se dedujo a partir de la investigación, que se debían tanto a la imprudencia del conductor del microbús, como la de quien conducía el bus, en tanto que el primero, en su marcha, no respetó la distancia debida con el automotor que tenía delante, por lo que no alcanzó a frenar con la antelación debida, mientras que el conductor del bus, también influyó para que fuera impactado en su parte trasera, como quiera que paró para que descendiera pasajero en lugar no habilitado como paradero.
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 1826 de 2017 (procedimiento abreviado), una vez agotados los requisitos de procedibilidad (querella e intento de conciliación fallida), el día 1º de octubre de 2018 se cumplió con el traslado de la acusación, a través del cual la Fiscalía les comunicó a los señores GUSTAVO GUEVARA VILLA y Luis Alberto Hoyos que estaban siendo acusados como autores responsables de los delitos de lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 111, 112 (inc. 1º y 2º), 114 (inc. 1), 117 y 120 del Código Penal, y en concurso homogéneo (art. 31) por ser varias las víctimas.
En tal diligencia, los procesados no aceptaron responsabilidad. 3.2. Presentado el escrito de acusación, con la respectiva constancia de traslado, y correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, el día 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia concentrada, escenario en el que se agotaron una a una las etapas que consagra el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. 3.3.
Superados los anteriores estadios procesales, en tres sesiones desarrolladas los días 4 de marzo, y los días 18 y 27 de noviembre de 2020, se agotó la audiencia pública de juicio oral, con ocasión de la cual se escucharon a 4 testigos, se presentaron Página 4 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alegatos de conclusión y se culminó con la emisión de un sentido del fallo absolutorio a favor del conductor del bus, Luis Alberto Hoyos, y condenatorio con relación al conductor del microbús, GUSTAVO GUEVARA VILLA.
4. LA SENTENCIA APELADA. A los 14 días del mes de diciembre de 2020 se profirió el fallo con el cual la Juez, inicialmente, desplegó la fundamentación jurídica y procesal por la cual en el presente asunto no había operado el fenómeno de la prescripción referido en los alegatos de cierre por la bancada defensiva, enfatizando que, tras el traslado de la acusación (1 oct 2018) que interrumpió el término de 5 años tampoco fenecido desde la fecha de los hechos, no había transcurrido el mínimo de 3 años a que alude la normatividad penal vigente.
Dicho lo precedente, en punto a la responsabilidad del acusado, predicó la Falladora que, en principio, era claro que las lesiones tuvieron ocurrencia (como así se estipuló) y que ellas se explican causalmente en el accidente de tránsito materia de juzgamiento, tras lo cual indicó que en el juicio se contó con el testimonio de una víctima que se movilizaba en el bus y otra que viajaba en el microbús, quienes como testigos directos de los hechos, sin interés malsano acreditado y sin ser impugnados en su credibilidad, fueron contestes en reseñar aspectos esenciales para deducir el compromiso de GUEVARA VILLA, en tanto la Página 5 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pasajera que viajaba con él declaró que éste se movilizaba un poco de afán, que se agachó un instante previo a la colisión que también testificó ocurrió ya en la parte recta, como en igual modo lo reseñó el pasajero del bus que señaló que el automotor en que se movilizaba no estaba estacionado o frenado en su marcha, que avanzaba a una velocidad aproximada de 30 km/h y redujo la velocidad al realizar el giro en la curva, siendo colisionado por detrás aproximadamente 10 o 15 metros después de tal curva.
Como respaldo de esas manifestaciones que revelaban que el automotor que llegó desde atrás fue la causa eficiente, aludió la juez al agente de tránsito que atendió el siniestro y que, en razón a su actividad de policía judicial, estableció como hipótesis probable de la colisión el no conservar la distancia de seguridad para el vehículo con placa VIK 379 de Gran Caldas, lo que dijo en estrados haber deducido por los daños ocasionados y por la posición del vehículo, ilustrando ello a través del croquis e imágenes capturadas el día de los hechos, en las que se aprecia que el lugar de la colisión es posterior a la curva, como así lo declaró el agente de tránsito y lo concluyó también la juez a partir de la visualización del álbum fotográfico, determinando así que la colisión se debió a que el conductor del microbús no guardó una distancia prudente con el vehículo que antecede y se movilizó sin las precauciones que la actividad riesgosa que llevaba a cabo le demandaban.
Página 6 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así entonces como en el fallo de primer nivel se plasma: “Y es que en este caso, si el señor Gustavo Guevara Villa, conductor del vehículo Gran Caldas con placas VIK 379 hubiera observado la distancia de seguridad al conducir, es decir, los 10 metros, teniendo en cuenta que se movilizaba a 30 Km/h hubiera alcanzado a frenar al visualizar que el vehículo que iba delante suyo había rebajado la velocidad o frenado, incluso hubiera podido maniobrar y adelantarlo, debido a que la vía por donde se movilizaban es de dos carriles y era recta, tal como se evidencia del croquis y las fotografías introducidas como prueba y del testimonio tanto del agente de tránsito como de las víctimas, también testigos presenciales de los hechos; a lo que se le suma que iba por una inclinación, no muy pronunciada, asistiéndole el deber de ir atento a la vía y el comportarse de tal forma que no pusiera en riesgo a los demás actores viales, y la testigo que iba de pasajera en dicho vehículo, declaró haber visto que el conductor, refiriéndose a Gustavo Guevara, se agachó, cuestión de segundos, y fue en ese momento que impactaron el bus que iba adelante; además esta declaró que se movilizaba “un poquito de afán” y en la denuncia indicó que el conductor “venía muy rápido”; lo que también pudo haber obrado en su contra a la hora de maniobrar o frenar; actualizándose por parte del sentenciado la infracción del art. 108 del Código Nacional de Tránsito, al no observar la distancia de seguridad debida con el vehículo que transitaba delante suyo, por lo que una vez el conductor del bus de Sideral reduce la velocidad o frena, el microbús de Gran Caldas que venía detrás de manera inmediata lo impacta, porque no tenía espacio para maniobrar, ni frenar”.
En punto a la declaración del procesado GUSTAVO GUEVARA, y con la cual buscó denotar que la causa del accidente fue que el conductor del bus de Sideral había parqueado después de una curva, y que se lo encontró intempestivamente al tomarla, la juez desestimó tal hipótesis, argumentando que había sido desvirtuada por los testigos presenciales e incluso por la misma prueba documental arrimada, Página 7 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuanto como ya se advirtió del croquis, del álbum fotográfico introducidos como prueba, se evidencia claramente que el lugar del accidente no fue la curva, sino que sucedió en plena recta, es decir, en zona en la que se hubiese podido evitar la colisión si avanzara el microbús con cautela y respetando la distancia, esto es, en acatamiento de los arts. 55 y 109 del Código Nacional de Tránsito.
Ya con relación al coprocesado Luis Alberto Hoyos Urrea, en el fallo se indicó que si se le atribuyó imprudencia por frenar la marcha para el desembarque de pasajeros en zona que no era paradero, tal supuesto de hecho no fue acreditado, pues el testigo que se movilizaba en el bus de Sideral y víctima, afirma sin lugar a duda alguna, que dicho automotor iba en movimiento al momento del impacto; que lo que ocurrió fue una frenada normal a la salida de la curva para disminuir la velocidad, además que el sitio del accidente definitivamente ocurrió en la recta, no en la curva, como pretendió hacerlo ver el coacusado; a ello sumó que ninguno de los otros testigos aludió a que el bus estuviese detenido o estacionado.
Se condenó en consecuencia sólo al señor GUSTAVO GUEVARA, a quien por el concurso homogéneo de lesiones personales culposas se le impusieron las penas principales de 8 meses de prisión, 4,66 smlmv y la privación de conducir automotores por el lapso de 24 meses, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por Página 8 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de los requisitos del art. 63 C.P., la cual no sólo operó sobre la privativa de la libertad, sino además sobre la prohibición de conducir automotores.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificada la decisión en estrados, el defensor del señor GUSTAVO GUEVARA VILLA fue el único sujeto procesal que interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó oportunamente mediante escrito con el cual solicitó absolver al conductor condenado, arguyendo defectos en el proceso de apreciación y raciocinio de la prueba practicada, como quiera que no se advirtieron falencias relevantes en la prueba de cargo y se dejó indebidamente sin validez la de descargo que permitía colegir que el señor GUEVARA VILLA no había violentado el deber objetivo de cuidado, al transitar la vía en respeto de la ley.
Para dar cuerpo a la argumentación, el Impugnante comenzó desarrollando un acápite que denominó “apreciación a conceptos argumentativos o motivación de la sentencia”, en el cual señaló que a la declaración del procesado acerca de los hechos debe dársele igual valor probatorio que el dado por la juez al de la usuaria del microbús, pues aquél, también en forma clara, enfática y sin baches declaró que se movilizaba respetando las normas de tránsito y que la colisión se debió a la imprudencia del conductor del bus que frenó justo luego de una curva en la que no estaba en su visual.
Página 9 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación, señala el Censor que la versión exculpatoria de su patrocinado concuerda con lo declarado por el pasajero del bus lesionado cuando testificó que tal automotor hizo un “frenón”, pues con ello se devela una frenada brusca, sorpresiva y cerca de una curva, vedada por los artículos 65, 66 y 76 del C.N.T., resultando ser tal maniobra indebida la causa eficiente de la colisión, en la que el conductor del microbús quedó imposibilitado para evitarla.
Afirma el impugnante que mal haría en determinarse como se presentó el accidente, solo con prueba testimonial, debiendo acudir al croquis que ratifica que el choque se presentó en proximidad a una curva, lo cual concuerda con la tesis defensiva desestimada por la juez, aquella de la cual censura que no haya realizado un análisis integral y bajo la sana crítica de la prueba para derivar el compromiso del conductor Luis Alberto Hoyos.
Ya en el acápite denominado “criterios de certeza para condenar”, aludió el impugnante al conocimiento necesario para condenar y a la imperativa aplicación del in dubio pro reo ante la existencia de dudas insalvables, como las que predica se han edificado en el presente caso, respecto al cual concluye que no hay prueba suficiente de la responsabilidad única o absoluta del señor GUSTAVO GUEVARA.
Página 10 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo de la materia a tratar. ¿Se consiguió prueba objetiva, apta y confiable con la cual deducir que el accidente de tránsito materia de investigación tuvo como causa eficiente la manera de conducir por parte del conductor acusado GUSTAVO GUEVARA VILLA, o asistimos a un proceso en el que la superación del riesgo permitido está en cabeza de otro actor vial, sin que haya certeza del proceder imprudente de aquel que, cuando menos, debe ser favorecido por la aplicación de la máxima del in dubio pro reo? Tal disyuntiva forjada con la apelación, nos conduce a la pregunta por la aptitud suasoria de la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, que se traduce en la necesidad de realizar un nuevo justiprecio del caudal probatorio, el cual se efectuará a continuación al tenor de los motivos de disenso formulados contra el fallo de primer nivel. 6.2.
Preliminar. Acotaciones acerca de los delitos culposos y los aspectos a verificar para predicar su configuración. Página 11 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido.
Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias, y por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso.
Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad Página 12 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado.
En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico.
Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha dictado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).
“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores.
Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente Página 13 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.
“La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”1 (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente.
En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal.
Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). Página 14 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que ante los avances de una sociedad que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil.
No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos.
Al fin y al cabo, en ello radica su peligrosidad. 6.3. Abordaje de los motivos de disenso. Nuevo justiprecio de la prueba. No han sido muchas las personas que acudieron a declarar en este proceso; han sido cuatro en total, pero de todas ellas es dable predicar, a priori, una gran potencialidad declarativa acerca de lo acontecido en el siniestro vial, como quiera que dos de ellas Página 15 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueron pasajeros de los automotores involucrados en el accidente que, por tal, son testigos directos.
Se cuenta además con el agente de tránsito que acudió al teatro de los acontecimientos y, si bien no ha sido testigo del momento de la colisión, al tener contacto con la escena pocos minutos después, ha podido recrearla y analizarla. Finalmente, el cuarto de los testigos, traído a instancias de la Defensa, es el conductor del microbús, GUSTAVO GUEVARA VILLA, quien claramente está en posibilidad de dar cuenta de lo sucedido.
Con tal caudal probatorio testimonial, la juez de primer nivel edificó una verdad procesal, cual fue que el procesado en mención sí generó un exceso indebido del riesgo, que se concretó en el resultado lesivo, argumentando que ello no fue sólo el producto de los dichos del par de víctimas, sino que se complementaba con la declaración, con el croquis y con las imágenes ofrecidas por el policial que atendió el accidente, todo lo cual permitía abstraer que el conductor del microbús no fue sorprendido al salir de la curva por un bus que no aparecía en su visual, sino que ya en lugar recto, no respetó la distancia, ni tuvo el cuidado suficiente para evitar arremeter contra el automotor que impactó por detrás. Ello conduce, en consecuencia, a que esta Sala se cuestione acerca del efectivo aporte del gendarme Yimi Andrés Herrera Muñoz en el juicio oral, y para dar respuesta, valga mencionar lo siguiente: Página 16 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando un policía acude como primer respondiente al lugar de los hechos, o cuando un investigador en momento posterior arrima al teatro de los acontecimientos para desarrollar diligencias averiguadoras, no tendrá por finalidad definir autónomamente si la conducta punible tuvo ocurrencia, ni establecer quién es el autor responsable a punir.
Su función es más bien la recolección de evidencia y la realización de actividades que permitan clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que corresponde una definición jurídica definitiva al Juez, quien no podría en consecuencia relevarse de su función juzgadora y, en un acto de ineptitud, atenerse a la visión de los hechos que los testigos o investigadores le imponen.
Por ello en un proceso penal adelantado por las resultas lesivas generadas en un accidente de tránsito, no podrá predicarse la responsabilidad del acusado sólo porque un gendarme que conoció del accidente, tracé como hipótesis que a aquel es atribuible el siniestro. Ni siquiera el agente de tránsito que levanta el croquis resulta vinculante en la hipótesis que plasma en su informe policial de accidentes de tránsito, no sólo porque es ésta sólo una incipiente conjetura que no constituye prueba, sino porque tampoco es su tarea definir quien aportó la causa eficiente del Página 17 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accidente.
Aclárese que, si bien se le reclama que plasme una hipótesis en su informe, como ya ha tenido lugar a predicarlo la Sala en múltiples decisiones, se trata de una primaria referencia con fines estadísticos para las autoridades de tránsito, mas no probatorios para el eventual proceso penal. En esa medida, sería indebido que en el caso sub examine la responsabilidad del señor GUEVARA VILLA pudiera soportarse en las deducciones o conclusiones que sobre el particular formara el agente de tránsito Yimi Andrés Herrera al acordonar el lugar, tomar evidencias, fotografiar el lugar de los hechos o levantar el croquis.
Sin embargo, no significa lo anterior que debiera dejarse al margen, como declarante sin información relevante, en tanto que bien diferente a su restricción para determinar autónomamente la causa del accidente, por su contacto con el teatro de los acontecimientos y los trabajos descriptivos y técnicos que a partir de dicho contacto realizó, está en la posibilidad de recaudar y suministrar datos objetivos de los cuales pudiera echar mano el juez para esclarecer lo acontecido.
Es aquí entonces cuando habrá de mencionarse que, en el presente asunto, el agente de tránsito permitió conocer, no sólo su concepto acerca de lo sucedido, sino que puso a órdenes de la controversia probatoria el croquis y el álbum fotográfico que instantes después del accidente elaboró, con la posibilidad de Página 18 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentar ante los ojos e intelecto del juez información objetiva, al margen de cualquier versión o juicio de valor externo. Información objetiva que para la juez resultó de relevancia para entender lo sucedido, y que para esta Sala también es componente importante para la comprensión de los hechos y el análisis del contenido de la prueba testimonial.
Lo anterior porque el croquis denota que el lugar donde quedaron los automotores comprometidos no fue en plena curva, ni tampoco justo a la salida, en tanto la imagen además de que grafica un tramo recto de la misma, ubica a ambos vehículos al frente de la “Estación de servicio Texaco”, de la que hubo claridad declarativa que se ubica en zona recta de la vía. (Además de que el informe policial de accidente de tránsito que lo contiene, al reseñar la característica geométrica de la vía la cataloga como “recta”).
Página 19 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, más allá de lo indicado, no puede desconocerse que el agente de tránsito tomó varias medidas, y para este caso resultaba de relevancia conocer la distancia que había entre el final de la curva y el punto de impacto, pues con ello se tendría un dato dilucidador de la visual y posibilidades del conductor del microbús GUSTAVO GUEVARA, sin embargo, reconoció el gendarme que esa medida no la tomó, como así puede verse en el croquis acabado de plasmar.
No obstante, no por ello se cae en un vacío informativo, pues el álbum fotográfico aportado por el mismo testigo, desde la primera de las imágenes permitió la visualización, en un plano amplio, del lugar en que quedaron los automotores de servicio público comprometidos en el accidente de tránsito, siendo perceptible que lo fue casi al frente de la estación de servicios, en tramo recto, apartado ya en distancia considerable del final de la curva, pues no de otro modo se explica que entre el agente de tránsito que toma la foto (quien tiene a su espalda la curva de la que venían de salir ambos rodantes) y los vehículos colisionados, se alcance a observar, en línea recta, sin ningún tipo de obstáculo o quiebre vial, parte importante de asfalto, luego dos conos separados uno del otro en la misma trayectoria, y finalmente un último trecho de vía, no amplio, pero sí a considerar, y que, en conjunto, en definitiva refleja que razón tenían aquellos que señalaron que el accidente se presentó en zona recta.
Página 20 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, se comprende que la juez de primera instancia, tal y como explícitamente lo discurrió en su fallo, contara con otros insumos probatorios distintos a la prueba testimonial para desestimar el dicho del procesado GUSTAVO GUEVARA cuando al renunciar a su derecho a guardar silencio dijo que se movilizaba a aproximadamente 20km/h y que al hacer la curva se encontró intempestivamente al bus estacionado, que lo observó al dar la curva a casi 5 metros que eran insuficientes para alcanzar a frenar y evitar la colisión. Por consiguiente, no se acoge el argumento defensivo encaminado a censurar que en el fallo de primer nivel se prefirió de manera infundada la versión de la víctima Alba Lucía Correa, por encima de los dichos del procesado declarante, pues tal determinación judicial obedeció precisamente al análisis conjunto de la prueba, a irse más allá de las palabras, y acudir a imágenes Página 21 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y gráfica que se perfilaron -y se perfilan para esta Sala- como datos neutrales y diáfanos para comprender que cuando la colisión tuvo lugar, se presentó en un punto de la vía apto para que el conductor del microbús, de viajar a la velocidad que él mismo indicó, y con las cautelas debidas, hubiese podido evitar el choque; el que, por demás, se reseñó por las víctimas que se sintió muy fuerte, al punto que generó una importante desestabilización de los pasajeros, entre los cuales, hubo incluso fracturados.
En otras palabras: no hubo capricho judicial para restar poder suasorio al procesado; no fue indebidamente alzaprimada la visión de que el microbús no colisionó al final de la curva, sino que fue la consecuencia acorde a una estimación amplia de la prueba que esta Sala acompaña y de la cual echa mano, para concluir, al igual que la juez a quo, que los datos neutros y objetivos abstraídos del croquis y del álbum fotográfico denotan que la hipótesis del agente de tránsito es fundada, y encuentra eco en el ámbito jurisdiccional, como no así el dicho del procesado que busca recrear el accidente de tránsito bajo condiciones que no concuerdan con lo que las imágenes revelan.
Las que sí concuerdan con las palabras de la señora Alba Lucía Correa, en tanto señaló que el choque fue al frente de la gasolinería, en tramo de la vía que dijo “es más bien recto”, sin que achacara responsabilidad al conductor del bus que chocaron por detrás, como correspondería de haber visto que éste estaba Página 22 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mal estacionado, mientras que sí dirigió un juicio de valor negativo frente al conductor de “Gran Caldas”, al decir al respecto: “Pues yo creo que más bien sí había como un afancito, por lo del partido, yo creo, y sí lo vi que se le cayó algo, y se agachó un momentico, pero eso fue de segundos”, en una clara referencia a la distracción imprudente en cabeza del señor GUSTAVO GUEVARA que se perfila como una explicación de porqué, a pesar de que estaba ya en tramo recto, en todo caso chocó. Y claramente no era esta testigo la llamada a clarificar cómo se desplazaba el bus o si quizá estaba estacionado, pues es posible que no se fijase en otros vehículos distintos a aquel en el que se movilizaba, por lo que era importante conocer lo que al respecto tuviera para exponer cualquiera de los pasajeros que viajaban en el bus maniobrado por el señor Luis Alberto Hoyos.
Es este el punto entonces cuando se llega a la declaración del testigo Juan David García Londoño, respecto al cual habrá de predicarse, de un lado, que ratificó que el accidente fue en espacio vial recto, pues describió que tuvo lugar al frente de la bomba de Texaco, una vez que habían salido de la curva, aproximadamente 10 o 15 metros después, y de otro lado, le reveló a la audiencia que el bus en que viajaba no estaba estacionado, ni realizó una parada intempestiva, sino que había reducido la velocidad como producto de la desaceleración al tomar la curva.
Página 23 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explicando lo anterior, en efecto, en ningún momento el testigo aludió a un proceder indebido del señor Luis Alberto Hoyos, no afirmó que este fuese a dejar o recoger a algún pasajero, como tampoco se refirió a que aquél hubiese hecho una parada irregular, y si bien habló en cierto momento a un “frenón” del bus, lo asoció casi que con el momento de la colisión, la que en todo momento refirió causada por la falta de cuidado del conductor que por detrás los abordó, y no del conductor del bus que era de esperar que involucrase como causante del accidente, si es que hubiese realizado una parada insospechada, intempestiva e inadecuada.
Así pues, con la anterior información ofrecida por dos testigos presenciales, ubicados en lugares diferentes, apalancados por información objetiva contenida en imágenes dilucidadoras, es que la juez a quo y ahora esta Colegiatura, asienta como verdad procesal que el señor GUSTAVO GUEVARA VILLA no chocó con un vehículo que le sorprendió en la vía, sino que se desplazó sin las cautelas que las normas de tránsito terrestre le reclamaban, acercándose así de forma indebida al vehículo que adelante avanzaba, y al que finalmente colisionó. Tal conclusión para la Sala, además de que no es caprichosa, no es tampoco la elección entre múltiples hipótesis plausibles, pues si bien el procesado quiso recrear otras circunstancias, ellas al no compadecerse con la información objetiva recopilada y presentada en estrados, ni tampoco con la Página 24 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal versión de las dos víctimas, o del agente de tránsito, no pueden conducir este caso al ámbito de la duda o la vacilación, pues al contrario, la prueba, aunque escasa cuantitativamente, en el plano cualitativo ha permitido colegir con solvencia que aquí el conductor del bus, el señor Luis Alberto Hoyos, ha sido realmente el sorprendido, pues avanzando en una vía en la que se cambia constantemente de velocidad, como así lo hizo al maniobrar el automotor, sin que frenase en su marcha (como así lo afirmó su pasajero), padeció la desventura de una colisión en la parte trasera, por parte del vehículo que en su relación velocidad/distancia perdió el control, constituyendo ello un proceder imprudente que debe reprocharse, máxime cuando se avanzaba en una pendiente (leve) y en un vehículo pesado, todo lo cual torna más dificultoso el proceso físico de desaceleración y, por tanto, reclamaba mayor prevención y moderación que al final no tuvo el señor GUSTAVO GUEVARA.
Procesado del que, por demás, habrá que decirse que al ser objeto del proceso penal y, por tal, tener un interés en desprenderse del brazo poderoso de la justicia, era factible que procurase formular una tesis exculpatoria que le favoreciera, quizá maquillando un poco lo realmente acontecido, como así puede deducirse que lo hizo a partir de las imágenes que lo contradicen en su dicho, e incluso el croquis que, contrario a lo razonado en la impugnación, no le respalda en su versión, pues tal recreación gráfica no devela que la colisión ocurrió en la desembocadura de la curva, sino que ratifica que se dio en tramo recto de la vía en el Página 25 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, como ya se concluyó, de conducir en las condiciones que dijo que lo hacía, hubiese podido evitar la colisión. A propósito del interés en las resultas del proceso, reconózcase en este punto que éste también acompaña a las víctimas que tienen aspiraciones incluso económicas, pero frente a ellas, además de que habrá de predicarse correspondencia declarativa con las imágenes y croquis, también debe valorarse el que, pudiendo tener mejores expectativas resarcitorias involucrando a ambos conductores, han reconocido que no avistaron proceder indebido de parte del señor Luis Alberto Hoyos, siendo ello reflejo de su ecuanimidad, transparencia y honradez; atributos todos que es preciso decir que también estuvieron presentes cuando atribuyen que la ligereza, falta de cautela y desatención han sido la razón suficiente para resultar lesionados en el accidente de tránsito materia de juzgamiento, por lo que es éste un argumento adicional para entender y avalar la preferencia de sus dichos sobre los del procesado.
Corresponde en consecuencia a esta Colegiatura, en sede de segunda instancia, respaldar y confirmar la decisión de responsabilidad adoptada por la juez a quo, sin acoger un pedimento de absolución que desde un principio se ha fundado en una imposibilidad del procesado GUEVARA VILLA de visualizar al bus al final de la curva que no ha sido demostrada y, al contrario, ha resultado desestimada ante la comprobación de las verdaderas Página 26 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y diversas condiciones en que se presentó el accidente de tránsito. 7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas, ratificándose así la declaratoria de responsabilidad del señor GUSTAVO GUEVARA VILLA como autor del delito de Lesiones personales culposas que la Fiscalía le endilgó en concurso homogéneo.
SEGUNDO: De acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, ADVERTIR que una vez adquiera firmeza la presente sentencia condenatoria, dentro del término de 30 días, las víctimas legitimadas en la presente causa penal podrán solicitar [ante el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia] la iniciación del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, con el cual se podrá lograr el resarcimiento de los perjuicios generados con el punible imprudente.
Página 27 Sentencia Ley 906, 2013-60353-01 GUSTAVO GUEVARA VILLA y Otro Lesiones Personales Culposas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA Valentina Ríos González -Secretaria-