TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 0308 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2011 01960 03 I. ASUNTO Sería el caso resolver la apelación interpuesta por la defensa de JEAN PIERRE LINARES RAMOS, contra la sentencia proferida el pasado 31 de enero por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito mediante la cual se condenó al referido señor a la pena principal de 244 meses de prisión, como autor responsable del delito de “actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado”, sino fuera por advertirse la prescripción de la acción penal.
II.
HECHOS Los mismos fueron textualmente relatados en la sentencia de primera instancia en lo siguientes términos: “se desprende de la actuación, que los acontecimientos investigados tuvieron ocurrencia en el hogar de bienestar “MI PEQUEÑO JARDÍN” de esta localidad, durante los meses de abril a septiembre de 2011, cuando algunos menores de edad, concretamente, C.F.P.P. el 01 de septiembre de 2011, A.F.O.A. el 15 de agosto de 2011, M.A.C.N. el 06 de abril de 2011, D.A.M.G. el 10 de septiembre de 2011 y las mellizas D.L.S.C. y M.A.S.C., los primeros días del mes de septiembre del mismo año, manifestaron haber sido víctimas de tocamientos Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal libidinosos por parte de JEAN PIERRE LINARES RAMOS esposo de la encargada del lugar” III.
ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, habiéndole endilgado la Fiscalía a Jean Pierre Linares Ramos, en calidad de autor, la presunta comisión concursal del delito de actos sexuales con menos de catorce años bajo circunstancias de agravación punitiva1- Artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal-.
El 26 de octubre de 2011 la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito radicó escrito de acusación contra el imputado Linares Ramos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, el 15 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 16 de enero de 2012 se realizó la audiencia preparatoria, el 3 de febrero siguiente se instaló el juicio oral, continuando el 3 y 10 de mayo, 10 de septiembre y 28 de noviembre de la misma anualidad, 17 de mayo, 27 de agosto y 4 de diciembre de 2013, 29 de abril, 3 de junio y 3 de diciembre de 2014, 28 de abril de 2015, 20 de enero y 1 de diciembre de 2016, 3 de mayo de 2018, 7 de febrero, 1 de marzo, 26 de abril y 23 de agosto de 2019, cuando se anuló lo actuado en la sesión del 4 de diciembre de 2013, reanudándose el juicio el 15 de enero de 2020, 10 de marzo, 6 de abril y 14 de julio de 2021 y 31 de enero de 2022, ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo y se profirió la sentencia objeto de alzada. 1 Ver folio 12 Cuaderno Original y Cd.
Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal IV. CONSIDERACIONES A. Dígase preliminarmente que, si la potestad punitiva del Estado prescribió por el paso del tiempo máximo previsto en la ley para adelantar el juzgamiento en este específico caso, la Sala estaría imposibilitada de hacer juicios sobre la responsabilidad del acusado.
Sobre el tema la jurisprudencia explicó lo siguiente: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional2, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible…3.
(…) 2 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 3 [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970. Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones.
La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374 (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”4.
En este orden de ideas, como en el presente caso se declaró en primera instancia responsable a Linares Ramos por la comisión de los delitos arriba señalados, es decir, jamás fue absuelto de tales cargos, y además, no hay constancia alguna de haber el procesado renunciado a la prescripción de la acción penal; evidente resulta que, dada la consolidación del término prescriptivo de la acción penal en este caso, debe prevalecer su declaratoria respecto de la absolución pedida por la defensora al sustentar la alzada.
B. Recuérdese que según voces del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
Este mandato se complementa con el artículo 86 del Código Penal. Sobre el correcto entendimiento de esta norma, la Corte Suprema de Justicia sentenció: 4 Radicado No. 40034 del 5 de noviembre de 2013, reiterado en SP-2020, Radicación n.° 46963 del 1 ° de abril de 2020. Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal “Resulta imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo 86 del C.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe el término de prescripción de la acción penal “… éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83…”, debe entenderse que el nuevo término inicia su recorrido en el tiempo el mismo día en que se formula la imputación y no desde el día siguiente…”5 (Destaca la Sala) En esa misma decisión se concluyó que el término de prescripción luego de formulada la imputación, vence “el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, según previsión del artículo 118 del Código General del Proceso.
De otro lado, obsérvese que según el inciso 3° del artículo 83 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, “cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales… cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.
Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) como de manera expresa se indicó en la exposición de motivos6, en realidad implica una doble excepción: En primer lugar, respecto de marco o hito de referencia para establecer el término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3468-2020, Radicado Nro. 56013 del 16 de septiembre de 2020.
M.P. Hugo Quintero Bernate 6 Gaceta del Congreso N° 414/2006, Proyecto de Ley 137. Las mismas razones fueron reiteradas y aceptadas sin objeciones las ponencias para los dos debates de que fue objeto esa iniciativa legislativa, como puede verificarse en las Gacetas del Congreso Nº 488, 642/2006 y Nº 04/2007. Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal Y en segundo lugar, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal, pues en esos eventos no se toma como referencia la regla general del artículo 84 de la Ley 599 de 2000, sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría de edad, tras lo cual se inicia el computo del término últimamente aludido”7.
(Destaca la Sala) Según la anterior enseñanza jurisprudencial, ese término fijo y común de 20 años contados desde cuando la víctima alcanza la mayoría de edad a efectos de operar la prescripción de la acción penal, garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de la víctima y favorece al titular de la acción penal, pues de un lado, permite a la víctima directamente denunciar el hecho ilícito una vez superada la minoría de edad y la consecuente subyugación al victimario o supera el normal temor o miedo, y de otro, el Estado podrá adelantar las actividades investigativas a fin de perseguir y poder luego judicializar al agresor en un plazo razonable8.
Sobre la contabilización del término prescriptivo de la acción penal una vez se ha formulado la imputación, la Corte Suprema de Justicio se expresó en los siguientes términos: 7 Entre otras decisiones, SP4529-2018, Radicación No. 54192 del 23 de octubre de 2019. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. 8 “Ahora bien, que el término común y especial de veinte (20) años para que opere la extinción de la acción penal respecto de las conductas punibles señaladas en el precepto, empiece a contabilizarse desde cuando la víctima cumple la mayoría de edad, constituye una excepción concebida para que surta plenos efectos en la fase de investigación, pues de esa manera se garantiza al agraviado que si no pudo acceder al aparato judicial penal en procura del condigno castigo del responsable, bien porque siendo menor fue intimidado y no denunció y nadie lo hizo en su nombre, o ya porque esa condición le impidió tener conciencia del ataque y de la posibilidad de obtener tutela de sus derechos, pueda hacerlo una vez alcance la edad que lo habilita para el ejercicio pleno de sus garantías, sin que el tiempo transcurrido hasta ese momento haya extinguido la facultad punitiva Estatal (o esté cerca de hacerlo) y, por contera, su derecho de acceso a la Administración de Justicia. También dicha excepción favorece al organismo titular de la acción penal, pues es claro que al tener conocimiento del suceso delictivo, bien por denuncia directa del menor agraviado o por otros medios, a diferencia de lo que ocurre con todos los demás delitos a los que se aplica la regla dispuesta en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, para la investigación y determinación de la ocurrencia de la conducta típica goza de un lapso que se extiende hasta veinte (20) años después de que la víctima cumpla la mayoría de edad con el fin de que adelante las pertinentes actividades esclarecedoras”.
SP4529-2018 Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal “Ahora bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, prevé que el término de veinte (20) años para que se configure la prescripción de la acción penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la víctima alcanza la mayoría de edad, surge la pregunta de ¿cómo se ve afectado el cómputo de ese lapso, cuando el aparato judicial del Estado, antes de cumplirse ese referente temporal, promueve el ejercicio de la acción penal? (…) …En ese sentido, si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que se venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley9, esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años.
(…) De esta manera, la interpretación para el cálculo de la prescripción establecida por esta Corporación -en virtud del mandato legal impartido por la Ley 1154 de 2007- debe contabilizarse por un lapso de 10 años” 10 (Destaca la Sala) Además, la Alta Corporación de cierre en lo penal, precisó que, el término de prescripción de la acción penal será de 10 años, así la víctima no hubiese alcanzado la mayoría de edad al momento de haber la Fiscalía formulado la imputación o proferido la resolución de acusación, según el caso.
Para mejor comprensión se transcribe el aparte pertinente: 9 “Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo 292, respectivamente.” 10 Rad. 46.325 del 25 de noviembre de 2015, reiterado en SP4294-2020, Radicación No. 51.234 del 28 de octubre de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal “Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles”11.
(Subrayas de la Sala) Si lo antes ilustrado no fuera suficiente, destáquese que la Corte Constitucional cuando revisó una acción de tutela donde se cuestionó una decisión judicial a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal seguida por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, textualmente declaró: “Visto lo anterior, es claro que la interpretación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no sólo es plausible, razonable y constitucionalmente admisible, sino que es la adoptada de manera uniforme por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reiterado el citado precedente en diversos pronunciamientos: SP8093 del 7 de junio de 2017, rad. 46882;
SP16956 del 18 de octubre de 2017, rad. 44757; SP213 del 6 de febrero de 2019, rad. 50494; SP3027 del 31 de julio de 2019, rad. 55009; SP4529 del 23 de octubre de 2019, rad. 54192; y STP16574 del 3 de diciembre de 2019, rad. 108003. (…) 11 Radicado 46325 del 25 de noviembre de 2015. Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal Así, contrario a lo afirmado por el accionante, la interpretación cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal.
Ello se refuerza por lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, una vez ella se ha producido, “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”, el cual para este caso corresponde a diez años, y ya se encontraba fenecido.
De haberse continuado con la actuación penal en esas condiciones, se habría incurrido en desconocimiento del principio de legalidad, se habría quebrantado el derecho fundamental al plazo razonable en la duración de los procesos, y se habría desconocido flagrantemente el límite temporal del ejercicio del poder punitivo del Estado”12. Finalmente, precísese que en el presente caso resulta inaplicable la reciente reforma de la Ley 2081 de 2021, “por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio”, pues si al tenor de su artículo 2°, la misma “rige a partir de la fecha de su promulgación …”, o sea, el 3 de febrero de 202113, es decir, tiempo después de consumados los hechos objeto de juzgamiento, mal podría acudirse a la misma, pues de hacerlo se estaría desconociendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 15 de la Ley 74 de 1968 o Pacto Internacional de derechos humanos, el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 29 de la Constitución Política, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Código de Procedimiento Penal.
Por ende, forzoso resulta atender la normativa vigente cuando se consumaron los delitos materia de proceso. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU433 del 1° de octubre de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. 13 Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero de 2021 Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal Entrando ya en materia, si el 30 de septiembre de 2011 la Fiscalía le imputó a Jean Pierre Linares Ramos la presunta comisión concursal del delito de actos sexuales con menos de catorce años bajo circunstancias de agravación punitiva –Artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal–; si según el inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, vigente para la época de los hechos materia de investigación, el término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, no es el de la pena máxima prevista para el respectivo delito, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años; si según guía jurisprudencial, formulada la imputación, la prescripción de la acción penal se interrumpe y empieza a correr de nuevo por un lapso de 10 años, el cual corresponde a la mitad de 20 años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles; y si desde cuando se formuló imputación – 30 de septiembre de 2011 – hasta cuando se profirió el fallo condenatorio de primera instancia – 31 de enero de 2022 –, ya habían transcurrido 10 años, 4 meses y 1 día, esto es, superado el plazo máximo previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal; no hay duda que el fenómeno prescriptivo de la acción penal produjo sus efectos el 30 de septiembre de 2021, momento a partir del cual el Estado perdió por completo su potestad punitiva, “por falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el legislador”14.
Obsecuente a lo antes concluido, habrá necesidad de declarar la nulidad del fallo de primera instancia, por vulneración al debido proceso15, por cuanto el Estado ya había perdido su potestad sancionatoria cuando el mismo se profirió, para en su lugar declarar la prescripción y extinción de la acción penal. 14 Sentencia C-229 de 2008.
M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 En igual sentido resolvió la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4817- 2021, Radicación N° 49997 del 27 de octubre de 2021. Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal C. Finalmente, será la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila la encargada de indagar sobre las causas de la presente declaratoria de prescripción de la acción penal, para lo cual se dispondrá la compulsa de copias a través de la Secretaría de la Sala.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. ANULAR el fallo de primera instancia para en su lugar DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y ordenar la preclusión de la actuación seguida contra JEAN PIERRE LINARES RAMOS, por la comisión concursal del delito de actos sexuales con menos de catorce años bajo circunstancias de agravación punitiva - Artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal-, respecto del cual fuera en su momento imputado y acusado, disponiendo simultáneamente la extinción de la misma, el cese a su favor de todo procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias.
SEGUNDO. LEVANTAR todas las medidas restrictivas de derechos que se hubieren eventualmente adoptado contra JEAN PIERRE LINARES RAMOS. Líbrense por Secretaría los oficios a que haya lugar.
TERCERO. COMPULSAR por Secretaría las copias con el específico destino y propósito arriba señalados.
CUARTO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y virtualmente, sin perjuicio de acudir a la previsión del al inciso 3º del artículo 169 Procesado: Jean Pierre Linares Ramos Radicación No.: 41551 6000 597 2011 01960 03 Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso y tentativa de actos sexuales con menor de 14 años agravado Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Tercera De Decisión Penal del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma procede el recurso de reposición16.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS17 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 16 Según lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de enero de 2016.
M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 17 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.