Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 170133112-001-2019-00097-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

Fecha: 2021-01-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MATEO ATEHORTÚA ESTRADA. DEMANDADOS: JAIME LEÓN ESTRADA MONTOYA Y GLORIA MARÍA VALENCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RADICADO: 170133112-001-2019-00097-01 Rad. Int. 8-008 Acta Nro. 001 Sentencia Nro. 01 Manizales, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Estudiada la sustentación del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en esta instancia, acorde al traslado escrito que, en cumplimiento del artículo 14 del Decreto 806 del 2020, fue corrido mediante auto del 15 de septiembre pasado, se pasa a proferir la decisión que en derecho corresponde en sede de la apelación frente a la sentencia anticipada proferida el día 18 de agosto del 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, en el proceso de SIMULACIÓN ABSOLUTA CONTRATO DE COMPRAVENTA instaurado por MATEO ATEHORTÚA ESTRADA, en contra de JAIME LEÓN ESTRADA MONTOYA y GLORIA MARÍA VALENCIA.

ANTECEDENTES En demanda presentada, la parte actora refirió que su padre Fabio Ancizar Atehortúa Álzate (fallecido), contrajo matrimonio con la señora Sandra Isabel Estrada Montoya, el 8 de abril de 2000. Que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de sus padres Fabio Ancizar y Sandra Isabel y se inició el trámite de liquidación de sociedad conyugal ante ese despacho, pero que finalmente lo culminaron por Notaría mediante escritura pública 316 del 18 de Abril de 2017.

En dicha liquidación se le adjudicó a su padre el 100% de la posesión sobre el lote de terreno “La Limonera” situado en la vereda Miraderos del corregimiento de Arma con una extensión de una hectárea 3000 metros, con todas las mejoras, anexidades, usos y costumbres que legalmente le corresponde. Refiere que, la posesión del inmueble anteriormente citado, la han ejercido los esposos Fabio Ancizar Atehortúa Álzate (fallecido), y la señora Sandra Isabel Estrada Montoya, en vigencia de la sociedad conyugal por más de 20 años, de manera pacífica e ininterrumpida, considerados como amos, señores y dueños del predio, desconociendo dominio ajeno. Adujo que el mencionado lote había sido adquirido por una permuta que habían hecho los ex esposos de palabra desde hacía más de 25 años, y donde también estaba involucrado el hermano de su mamá, el señor Jaime León Estrada Montoya, quedando pendiente la legalización de las escrituras.

Manifestó que su padre Fabio Ancizar Atehortúa siempre explotó económicamente la finca denominada “La Limonera” y ejerció posesión sobre la misma, que además construyó una casa donde llevó a vivir a sus padres y que de ahí derivaba el sustento de toda su familia. Que cuando llegó el momento de legalización de las escrituras, las hicieron a nombre de Jaime León Estrada Montoya transfiriéndole el derecho de dominio mediante escritura pública 744 del 24 de septiembre de 2015, pues él también había intervenido en la permuta.

Que mediante acuerdo en el trámite del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal y por solicitud que hiciera el propio Fabio Ancizar Atehortúa Álzate, se comunicó al señor Jaime León Estrada Montoya, que hiciera las escrituras a nombre de Gloria María Valencia, ya que él debía plata a varias personas, y ella era su compañera sentimental.

Que el mismo día que se hizo la liquidación de la sociedad conyugal se hizo la escritura de compraventa (317 de 2017 del 18 de abril de 2017) a nombre de Gloria María Valencia, como condición impuesta por el señor Atehortúa Álzate, con un precio de $5.700.000. Que de conformidad con las instrucciones dadas por Fabio Ancizar, lo que se pretendía era simular de manera absoluta un acto o contrato de compraventa, pues no había vendedor, no había comprador, pues el uno no estaba vendiendo y la otra no estaba comprando, que no se pagó precio alguno y tampoco se recibió. Que el precio pactado en la escritura era irrisorio respecto del valor comercial del bien.

Que nunca se puso en posesión de la finca a la compradora, pues el señor Jaime León Estrada Montoya nunca tuvo la posesión del predio, que Fabio Ancizar nunca dejó de ser el poseedor del predio, siempre usufructuó el mismo y allá lo mataron el 2 de enero de 2018. Que la finca “La Limonera” era el único bien de fortuna de su padre y de ahí derivaba todo su sustento.

Solicitó en consecuencia que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Jaime León Estrada Montoya y Gloria María Valencia el 18 de abril de 2017, que se ordenara la cancelación del mencionado título escriturario y las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria. Además solicitó que las cosas volvieran a su estado anterior, devolviendo la titularidad del derecho de dominio al señor Jaime León Estrada Montoya y la posesión del predio vuelva en cabeza de Fabio Ancizar Atehortúa Álzate como se acordó en la liquidación de la sociedad conyugal, a efectos que ingrese al haber herencial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2019 y admitida imprimiéndosele el trámite legal mediante proveído del 26 de noviembre de 2019, (Fls. 25-86). Surtida la notificación personal a la parte pasiva propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (CGP art. 100-5) (fls 154-155).

A su vez, y dentro del mismo término para contestar la demanda, se solicitó la aplicación de la institución procesal de la sentencia anticipada por la causal de “carencia de legitimación en la causa” (fls 156-157). La parte pasiva se pronunció frente a las excepciones previas, de mérito y frente a la solicitud de sentencia anticipada (fls 171 a 185).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de agosto de 2020, el juez de primera instancia dictó sentencia anticipada por carencia de legitimación en la causa por activa (CGP art. 278 – 3); lo anterior, al considerar que el demandante no estaba atacando un acto o contrato de su difunto padre, como para pretender que el bien ingrese a la masa herencial, puesto que si bien en su condición de heredero tiene interés, no tenía legitimación en la causa, pues no acreditó que se hubiese hecho sucesión y se le adjudicara la posesión en la sucesión de su padre, y que aunque instaure la acción en favor de la comunidad herencial u ocupara el lugar de su padre para efectos de la acción, tampoco tendría legitimación en la causa en la pretensión de simulación absoluta, pues ya que la posesión y/o la pretensión de prescripción adquisitiva harían parte de un proceso distinto, toda vez que la petición última del demandante busca el retorno de la posesión. En conclusión, refirió que, si bien el demandante puede tener interés jurídico, esta no es la acción a instaurar en defensa de éste, y por ello no tiene legitimación en la causa, pues la supuesta compraventa simulada en nada afecta sus intereses, ni las acciones que tendría para ejercer los derechos que considera le corresponden, ya que su pretensión final es recuperar la posesión, que, aunque tiene relación, es independiente de la titularidad del bien.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la confutó, aduciendo que el Juez de primera instancia no tiene razón cuando afirma que la supuesta compraventa simulada en nada afecta los intereses del demandante, ni las acciones que tendría para ejercer los derechos que asegura le corresponden, pues considera que esa compraventa simulada sí afecta de manera directa y grave, los intereses del heredero del señor FABIO ANCIZAR ATEHORTÚA, acá demandante, ya que inicialmente se había pactado que esa compraventa la hubiera hecho de una manera directa el citado causante, para así consolidar el derecho pleno de dominio, es decir, la posesión que ya tenía y la titularidad del predio en la Oficina de Registro, pero que dadas las circunstancias ese trámite no se pudo realizar por su padre, pero que sin embargo la jurisprudencia establece que los herederos o causahabientes a título universal o singular, están legitimados en la causa para accionar, en el caso concreto Mateo Atehortúa Álzate, en su calidad de hijo del causante, puede demandar por activa, razón por la cual considera que el Juez A-quo incurre en un error de apreciación, cuando afirma que, si bien su poderdante puede tener interés jurídico para demandar, no está legitimado en la causa para accionar, cuando lo real es que el interés jurídico va ligado a esa legitimación en la causa.

Refiere que dentro de las consideraciones iniciales del operador judicial, se afirma que el demandante no está atacando un acto o contrato de su difunto padre, lo que no es acorde a la realidad, ya que al momento de la firma de la citada escritura de compraventa, atacada de simulación absoluta, hubo una sustitución ficticia del comprador, ya que dicha escritura de compraventa, estaba programada, previo acuerdo, para que Fabio Ancizar Atehortúa Álzate, fungiera como comprador después de que se le adjudicara el derecho de posesión en la liquidación de la sociedad conyugal, a efectos de que consolidara la posesión que ya tenía y la titularidad del derecho de dominio en la Oficina de Registro, pero como se explicó en la demanda, Fabio Ancizar Atehortúa Álzate, ordenó que se colocara como compradora a su amiga sentimental GLORIA MARIA VALENCIA, es decir, hubo acá entonces una sustitución ficticia del comprador, así dicho acto de compraventa fuera simulado de manera absoluta, pero en el fondo quien debería haber aparecido como comprador era Atehortúa Álzate.

Refiere que la pretensión principal es la que se declare la simulación absoluta del mentado contrato de compraventa, las restantes pretensiones son pretensiones consecuenciales que bien pueden ser o no despachadas favorablemente por el Juzgador, pero insiste que la pretensión principal es que se declare la simulación absoluta, lo que traería como consecuencia jurídica que el predio volviera a cabeza del otro demandado Jaime León Estrada Montoya y ya de esta forma, quedar con vía libre para entrar a recuperar la posesión de la finca que hoy ostenta la demandada GLORIA MARIA VALENCIA de mala fe.

PARTE NO RECURRENTE La apoderada judicial de la señora GLORIA MARÍA VALENCIA, parte pasiva en este trámite, en escrito dentro del término del traslado manifiesta que se ratifica en cada una de las razones de hecho y de derecho por las cuales se propusieron las EXCEPCIONES PREVIAS que conllevaron al Juez de primera instancia dictar sentencia anticipada; refiere que la excepción contenida en el numeral 5 del art. 100 del C.G.P. denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, se encuentra llamada a prosperar ya que la demanda de simulación va encaminada a la devolución del derecho de posesión que ostentaba el fallecido FABIO ANCIZAR ATEHORTÚA ALZATE situación jurídica que en su sentir es totalmente descabellada, puesto que bien se sabe que obtener la devolución de derechos de posesión y todo lo inherente a ello se debe ventilar a la luz de los trámites de la ACCION POSESORIA, y en el presente asunto se está intentando por parte del demandante acción de simulación que en nada afecta el haber sucesoral que pudo haber dejado el señor FABIO ATEHORTÚA a su hijo MATEO, demandante.

Sostiene que, el demandante busca, a través de un proceso Verbal de Simulación, que se declare la nulidad de la venta del predio “La Limonera” del cual tenía el derecho de posesión su padre para que en tal sentido le fuere restituido la posesión a este último y así engrosar su haber herencial, a la luz de la normatividad civil y procesal civil el hecho de que se llegare a declarar dicho contrato simulado en nada favorece o desfavorece el acervo hereditario que pudo haber dejado su difunto padre; razón por la cual en nada se están vulnerando ni defraudando sus intereses como heredero de aquel, más aun cuando tenemos que la escritura pública aquí demandada fue elaborada cuando el señor FABIO se encontraba con vida.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia el recurso fue admitido mediante auto del 8 de septiembre de 2020; y de acuerdo con el decreto 806 de junio 4 de 2020, en proveído del 15 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar, facultad de la cual hizo uso oportunamente la parte apelante. CONSIDERACIONES Una vez realizado el obligatorio control de legalidad de las actuaciones que hasta esta fecha se han surtido, observamos que no se avizora irregularidad que invalide lo actuado e impida resolver el fondo de esta controversia, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Para comenzar recordemos que el Juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”1; por tal virtud, esta Sala de Decisión solo debe pronunciarse sobre los reparos concretos planteados frente a la sentencia confutada y que hubiesen sido sustentados en segunda instancia; en el anterior orden, corresponde determinar si había lugar o no a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Como antesala, es pertinente señalar que la figura de sentencia anticipada se encuentra consagrada dentro del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual establece: 1 Cas. Civil, sentencia Spbre 8 de 2009, Exp.11001-3103-0035-2001- 00585-01. MP: Edgardo Villamil P. “Artículo 278. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)” (Las negrillas son de esta Sala). Dicha figura procesal tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentran demostrados ciertos supuestos fácticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas; bajo esta perspectiva el legislador consagró tal disposición que impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra en curso en cualquiera de las causales que estipula el artículo 278 del estatuto procesal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al tratar esta figura ha señalado: “(…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis (…)”2 Como la discusión neurálgica del conflicto en este nivel se reduce a determinar si efectivamente al actor le asiste o no “legitimación en la causa” para promover este debate, se hace obligatorio recordar que doctrinaria y jurisprudencialmente “la legitimación en la causa ” se refiere “(…)a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 18205 de 3 de noviembre de 2017. M.P.Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. primeros o se les exonera de las segundas (…)”3; en otras palabras, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular las pretensiones – legitimación por activa- o para contradecir las pretensiones contenidas en la demanda- legitimación por pasiva- por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial materia de la controversia.

La legitimación en la causa no puede ser confundida con el interés jurídico para obrar en el asunto debatido, entendiendo este como “(…) el motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del estado, a fin de que mediante una sentencia se resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio (proceso) a coadyuvar las pretensiones de aquel o este(…)”4.

Quiere decir lo anterior que no siempre que se tiene un interés jurídico para obrar, llamado también “interés para la pretensión”, o “interés para la sentencia de fondo o de mérito”, se está legitimado para actuar5, todo depende de la clase de proceso de que se trate. Sobre el particular y en palabras que conservan su vigencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene dicho: - “(…) En la doctrina procesal e incluso en la jurisprudencia, el concepto de legitimación en la causa ha sido muchas veces confundido con otro instituto sustancial de gran relevancia que es el interés jurídico para obrar. - (…) - “El demandante ha de tener ‘un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandante tenga uno igual en contradecir esa pretensión’ y aunque es diferente de la legitimatio ad causam, es ‘complemento de esta’, ‘porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se 3 Consejo de Estado, Sección Tercera,, Sent. 23 de abril de 2008, exp. 16.271.

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 DEVIS Echandía Hernando. Nociones Generales del Derecho Procesal Civil. Madrid edic. Aguilar 1966 pág. 245 5 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia SC-16279-2016-2004-00197, nov. 7 de 2016. MP. Ariel Salazar Ramírez. defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v.gr.: cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos. - La legitimación en la causa, en cambio, está constituida, según el autor citado {se refiere al tratadista Hernando Devis Echandía}, por ‘las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante sentencia de fondo, o para controvertirla’, las cuales se refiere a la relación sustancial debatida (…)”6 (Las negrillas por fuera del texto original).

Para aterrizar lo que se ha venido exponiendo dentro de los contornos de esta controversia, debemos recordar que la pretensión del extremo activo para que se declare la “nulidad absoluta” del contrato celebrado entre Jaime León Estrada Montoya y Gloria María Valencia a través de la escritura pública 317 de abril 18 de 2017, tiene como finalidad, según expresamente lo manifiesta el actor, “que las cosas vuelvan a su estado anterior, devolviendo la titularidad del derecho de dominio al señor Jaime León Estrada y la posesión del predio vuelva en cabeza de Fabio Ancizar Atehortúa, a efectos de que ingrese (esa posesión) al haber de la masa sucesoral.

Siendo las cosas como se acaban de manifestar, con el fin de determinar si el señor MATEO ATEHORTÚA ESTRADA se encuentra legitimado para solicitar la nulidad incoada, a esta Colegiatura le basta con hacer un simple y sencillo ejercicio y es el de preguntarse: ¿En qué perjudicaría y en qué beneficiaria la posesión del difunto padre del demandante una decisión decretando la nulidad solicitada regresando el inmueble a cabeza del vendedor?; o ¿En qué perjudicaría y en qué beneficiaria la posesión del difunto padre del demandante una decisión que deje sin efectos la negociación anteriormente citada y que acceda a regresar el inmueble a cabeza del vendedor?.

Las respuestas a ambos interrogantes son: EN NADA. Colofón de lo que acabamos de explicar es que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa porque cualquier decisión de fondo que se adoptara no tiene efectos sobre el 6 Corte Suprema de Justicia, SC16669-2016, Noviembre 18 de 2016, radicación n 11001-31-03-027-2005-00668-01.

MP Ariel Salazar Ramírez. pretendido derecho de posesión ejercido por su difunto progenitor y los derechos que se irriguen hacia sus herederos; dicho de manera diferente, carece de la facultad jurídica para pretender la declaratoria judicial de “simulación absoluta” del contrato objeto de este conflicto. Así las cosas, atendiendo que el juez de primera instancia encontró demostrada la falta de legitimación en la causa por activa, se encuentra sin sustento jurídico los reparos elevados en alzada, por cuanto tal decisión se hace plenamente apoyada en un mandato legal que impone como deber a la autoridad judicial hacer un pronunciamiento de tal naturaleza y de modalidad escrita, cuando quiera que encuentre demostrada una causal que impide continuar con el adelantamiento del proceso, por lo tanto dicha decisión será confirmada.

Se condenará en costas en esta Sede a la parte demandante en favor de la demandada en aplicación del numeral 1. del canon 365 del Código General del Proceso, dado que el recurso de alzada no salió avante para el impugnante. Las agencias en derecho se tasarán en el momento oportuno por el Magistrado Sustanciador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia anticipada proferida el día 18 de agosto del 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, en el proceso de SIMULACIÓN ABSOLUTA CONTRATO DE COMPRAVENTA instaurado por MATEO ATEHORTÚA ESTRADA, en contra de JAIME LEÓN ESTRADA MONTOYA y GLORIA MARÍA VALENCIA. Se CONDENA en costas en esta Sede a la parte demandante en favor de la demandada en aplicación del numeral 1. del canon 365 del Código General del Proceso, dado que el recurso de alzada no salió avante para el impugnante.

Las agencias en derecho se tasarán en el momento oportuno por el Magistrado Sustanciador. NOTIFICAR esta providencia por estado en la página web de la Rama Judicial. DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente contentivo del proceso de SIMULACIÓN ABSOLUTA CONTRATO DE COMPRAVENTA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Magistrado Ponente SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 004 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE MANIZALES-CALDAS SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 8 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afcd40989ad75e33ef385e5fd4818348fdf76b3b11201cee751003884c1bc1d1 Documento generado en 13/01/2021 01:30:16 PM