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SENTENCIA COMPLEMENTARIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103017201900116-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2021-06-30

Sujetos procesales: JAZMÍN ELIANA MURIEL SUÁREZ CONTRA SEGUROS DEL ESTADO S.A.

05001-31-03-017-2019-00116-01 Verbal Demandante: Jazmín Eliana Muriel Suárez Demandados: Seguros del Estado S.A. y otra Decisión: SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Intereses moratorios. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de junio de dos mil veintiuno De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con los artículos 287 y 373 del CGP, por escrito, se procede a proferir sentencia complementaria para resolver la petición de adición de la proferida por esta Sala de Decisión Civil el 15 de junio del año en curso, en el proceso verbal de resolución de contrato e indemnización de perjuicios instaurado por JAZMÍN ELIANA MURIEL SUÁREZ contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (demandada directa y llamada en garantía) y MERYNZA DISEÑO Y ARQUITECTURA SAS. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demandante y la sociedad SAS el 6 de junio de 2018 celebraron contrato de obra civil de construcción de casa; para lo cual la demandada adquirió ante Seguros del Estado S.A. póliza de cumplimiento particular incluyendo como beneficiaria a la demandante, con amparo por incumplimiento y por buen manejo del anticipo. 1.2 El 23 de junio de 2018 la demandante recibió noticia que el representante legal de la sociedad demandada estaba malgastando el dinero; situación corroborada el 26 de junio; solicitando información a la aseguradora para la efectividad de la póliza. 05001-31-03-017-2019-00116-01 Verbal Demandante: Jazmín Eliana Muriel Suárez Demandados: Seguros del Estado S.A. y otra Decisión: SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Intereses moratorios. 2 1.3 El 10 de julio de 2018 reitera el pago de la póliza ante la aseguradora, toda vez que la demandada manifestó no poder cumplir con el contrato.

Después de varias comunicaciones y trámites, el 24 de agosto de 2018 la aseguradora responde que frente al amparo de buen manejo de anticipo hay inexistencia del perjuicio indemnizable porque no se evidenció detrimento patrimonial de la asegurada puesto que el dinero fue desembolsado por terceros ajenos al contrato; con respecto al amparo de incumplimiento, no acreditó la existencia de perjuicio derivado del incumplimiento imputable al tomador de la póliza. 1.4 El 18 de octubre radicaron nuevamente petición ante la aseguradora y el 16 de noviembre recibió respuesta negativa. 1.5 La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a través de providencia del 15 de junio de 2021, después de evaluar los supuestos fácticos, el acervo probatorio, la jurisprudencia y la normativa con respecto a la celebración del contrato de obra civil, del contrato de seguro – sus partes – beneficiaria - amparos y cuantías, del mal manejo del anticipo, del incumplimiento en la ejecución de la obra civil y del perjuicio irrogado a la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia por el mal manejo del anticipo y el incumplimiento del contrato de obra civil; pero la modificó al condenar únicamente por el mal manejo del anticipo, restando la suma que previamente recibió la demandante de manos de la contratista – demandada; sin atender a la apelación adhesiva referente a la fecha en que debe comenzar la generación de los intereses moratorios a cargo de la aseguradora - demandada directa.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿A partir de cuándo se deben generar los intereses moratorios? 05001-31-03-017-2019-00116-01 Verbal Demandante: Jazmín Eliana Muriel Suárez Demandados: Seguros del Estado S.A. y otra Decisión: SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Intereses moratorios. 3 3. CONSIDERACIONES Como se expresó en sentencia del 15 de junio de 2021 el reconocimiento de los intereses por mora en el pago del monto de la indemnización por parte de la aseguradora y en favor de la beneficiaria, está consagrado en el artículo 1080 del C. de Co., al disponer que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad…” Norma de la cual se desprende que la obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el vencimiento del plazo contemplado por el dicho artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que de ahí pueda derivarse que se requiera petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro que resulta accesorio a la indemnización y funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. Acreditados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 1077 del C. de Co., compele a la aseguradora proceder con el pago del siniestro de conformidad con la suma asegurada, por ello, al transcurrir el término legalmente concedido y no avenirse la aseguradora al pago de la indemnización, entra en mora, y el asegurado- o en este caso la beneficiaria- 05001-31-03-017-2019-00116-01 Verbal Demandante: Jazmín Eliana Muriel Suárez Demandados: Seguros del Estado S.A. y otra Decisión: SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Intereses moratorios. 4 se hace acreedor al reconocimiento adicional de los intereses, los cuales se reconocerán a partir de la constitución de transcurrido el lapso contemplado en el artículo 1080; sin embargo algunos consideran que ellos corren desde la constitución en mora definida por el párrafo segundo del artículo 94 del CGP (la notificación del auto admisorio de la demanda produce efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor) o a partir de la sentencia como lo consideró el Juzgado de primera instancia. En este orden, si desde la reclamación por afectación del contrato del seguro por la ocurrencia del siniestro, el beneficiario o asegurado allegó a la aseguradora elementos que demostraran la ocurrencia del siniestro y su cuantía conforme lo estatuye el artículo 1077 del C. de Co,, transcurrido el mes, así la aseguradora no les diera el valor probatorio que merezcan a las pruebas allegadas, se causan los intereses de mora; ahora, si el haz probatorio allegado extraprocesalmente es básicamente el mismo al que se examina en el trámite del proceso y lo que hace la sentencia declarativa es verificar y confirmar la ocurrencia de los hechos para la fecha en que los mismos acontecieron, no es razonable que se fije otro momento diferente a éste, como lo sería la notificación del auto admisorio de la demanda o la sentencia, para comenzar con la generación de los intereses por mora, que es una carga que debe asumir la aseguradora como especializada en el ramo de los seguros.

Por ende, en cada situación en concreto, habrá que analizar las circunstancias que rodearon la reclamación, su negativa y las consideraciones que se plasmen en la providencia que resuelve el asunto; si desde la reclamación se presentan elementos de juicios para demostrar el siniestro y su cuantía, será transcurrido el mes que se empiezan a contar los intereses de mora; pero si los elementos de prueba fundamentales para reconocerle el derecho a la beneficiaria se allegan durante las etapas probatorias procesales, será desde la notificación del auto admisorio de la demanda o desde la sentencia, según el caso, el momento para reconocer los mismos. 05001-31-03-017-2019-00116-01 Verbal Demandante: Jazmín Eliana Muriel Suárez Demandados: Seguros del Estado S.A. y otra Decisión: SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Intereses moratorios. 5 Así, la beneficiaria - demandante el 29 de junio de 2018 dio aviso del siniestro a la aseguradora, para afectar el amparo de buen manejo del anticipo; el 10 de julio de 2018 envía comunicación afectando la póliza por incumplimiento en la obra civil; el 24 de julio de 2018 escrito expresando que la contratista documentalmente no tiene cómo cumplir; el 31 de julio de 2018, por escrito, allega documentos para demostrar la entrega del anticipo a la contratista; y el. 16 de octubre de 2018, reconsideración de la negativa del pago de la póliza.

La aseguradora el 30 de julio de 2018 le pide acreditar la ocurrencia del siniestro – perjuicios derivados del incumplimiento como su cuantía de acuerdo con el artículo 1077 C. de Co.; para el amparo de buen manejo de anticipo, la entrega real y efectiva de dinero por concepto de anticipo y los perjuicios; solicitándole complementar información; el 24 de agosto de 2018 le niega el valor a los documentos a través de los cuáles se pretendía constatar la entrega del anticipo; y el 16 de noviembre de 2018, declina el pago de la indemnización y objeta la reclamación con respecto a los amparos de buen manejo del anticipo y de cumplimiento.

Es así como esta Sala Civil consideró en la sentencia que se complementa y con respecto al amparo del buen manejo del anticipo, que fue la aseguradora como experta, especializada y profesional en el ramo de los seguros que una vez analizado, estudiado, interpretado y con pleno conocimiento del contrato de obra civil en comento, expidió la póliza en la forma como se describió en esta providencia, amparando el 35% - $91.000.000 iniciales como anticipo, que amparó el siniestro del mal manejo del anticipo por parte de la garantizada y de los perjuicios causados a la beneficiaria - contratante, radicados en la no devolución del dinero entregado a la garantizada -contratista.

El dinero recibido por la contratista por concepto de anticipo, tal y como lo reza el contrato de obra civil y la póliza de seguros, para lo cual la beneficiaria allegó los documentos y los comprobantes de las transacciones bancarias en la 05001-31-03-017-2019-00116-01 Verbal Demandante: Jazmín Eliana Muriel Suárez Demandados: Seguros del Estado S.A. y otra Decisión: SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Intereses moratorios. 6 reclamación directa a la aseguradora, tenían el valor probatorio para reconocer la indemnización, puesto que fue la contratante Jazmín Eliana Muriel Suárez la que directamente sufrió el perjuicio económico por el mal manejo que del mismo hizo la contratista, al no ser invertido en la ejecución de la obra civil y no ser reembolsado.

Al respecto, tanto en la reclamación extraprocesal como en la procesal se adjuntaron recibos de caja expedidos y firmados por la contratista en los cuales consta el recibo del anticipo, 0044 del 10 de junio de 2018 por $1.000.000 y 0045 del 20 de junio de 2018 por $90.012.000. El hecho que la contratante Jazmín Eliana Muriel Suárez dando cumplimiento a lo pactado en el contrato de obra civil y ante la obligación de entregar el anticipo a la contratista, por estar radicado fuera del país, se valió para la transferencia del dinero, de giros y de transacciones bancarias como se aprecia en los soportes de giros, extractos bancarios, colillas de transferencias y de consignaciones que obran en el proceso; para lo cual de forma legal, se valió de su sobrina Cristina Caro Muriel -mandataria - quien para todos los efectos no actuó en nombre propio sino de su mandante; no les resta mérito, como se analizó en la providencia del 15 de junio de 2021.

Como tampoco estaba fundada la duda que el anticipo correspondía al patrimonio de Jazmín Eliana Muriel Suárez, quién lícitamente se valió de un préstamo hipotecario para tal efecto; obtención del dinero por parte de la contratista, que no estaba supeditado a la forma como legalmente lo adquiriera, por un préstamo personal o conjunto con su cónyuge; porque el dinero ingresa al patrimonio de una persona, lo adquiere fruto de su trabajo, de su emprendimiento, de su conocimiento, de préstamos o porque se lo facilite otro sujeto de derecho a cualquier título lícito, entre otras de las formas legales de acrecer su patrimonio, que corresponde al conjunto de activos y pasivos que se radican en la persona como atributo de su personalidad. 05001-31-03-017-2019-00116-01 Verbal Demandante: Jazmín Eliana Muriel Suárez Demandados: Seguros del Estado S.A. y otra Decisión: SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Intereses moratorios. 7 En este orden y ante la acreditación por parte de la beneficiaria ante la aseguradora de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía, se tomará como fecha para el conteo del mes el 31 de julio de 2018, porque por escrito, la reclamante – beneficiaria allegó a la aseguradora los documentos pertinentes.

De tal manera que la aseguradora reconocerá intereses por mora mensuales a la una y media veces el interés corriente bancario como lo prescribe el artículo 884 del C. de Co. en favor de la demandante, desde el 1 de septiembre de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de $65.700.000. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Por las razones expuestas, se profiere SENTENCIA COMPLEMENTARIA, CONDENANDO a la aseguradora a reconocer a la demandante - beneficiaria los intereses moratorios comerciales mensuales a la tasa certificado por la Superfinanciera, desde el 1 de septiembre de 2018 y hasta el pago efectivo de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($65.700.000).

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE. 05001-31-03-017-2019-00116-01 Verbal Demandante: Jazmín Eliana Muriel Suárez Demandados: Seguros del Estado S.A. y otra Decisión: SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Intereses moratorios. 8 LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA