Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201900994 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2020-06-09

Sujetos procesales: WILSON ARÉVALO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Referencia: 110016000000201900994 01 [1638] Procedencia: Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Motivo: Apelación auto pruebas Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 055 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada de WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ, contra la decisión sobre decreto de pruebas adoptada, por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá, en la sesión de audiencia preparatoria del 17 de enero del año en curso. Antecedentes Los hechos aparecen relacionados en el escrito de acusación1 y, con base en ellos, el 11 de febrero de 2019, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ, a quien se atribuyó la comisión de terrorismo agravado, concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y homicidio agravado tentado, según los artículos 27, 31, 103, 104 – numeral 8.° -. 340 – inciso 2.°-, 343 y 344 – numeral 2.° - del Código Penal, cargos que 1 Folios 1 a 73 y 96 a 181 carpeta Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 no aceptó2.

Radicado el escrito de acusación el 31 de mayo de 2019, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que instaló la vista respectiva el 5 de julio de 20193. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre 20194 y el 17 de enero de 20205, sesión ésta en que la defensa interpuso apelación6 contra el auto que decidió sobre el decreto de pruebas, en relación con unas solicitadas por ella, que fueron rechazadas por el despacho7.

Providencia impugnada En lo que interesa para este pronunciamiento, el señor juez de conocimiento, entre otras determinaciones, rechazó varios testimonios y un documento deprecados por la defensa porque ésta no los descubrió en la sesión anterior. Argumentos de la recurrente La defensora indicó que el descubrimiento, por parte de la fiscalía, finalizó el 26 de noviembre de 2019 y que, en la audiencia del 6 de diciembre de ese año, aquélla no enunció los testimonios y el documento y ella, por su parte, los solicitó por considerarlos pertinentes.

Argumentos de los no recurrentes El señor fiscal solicitó que se declarara desierto el recurso porque, en su criterio, en la argumentación no se atacó la decisión de primera instancia. Agregó que su descubrimiento fue anterior, por lo tanto, si la defensa 2 Sesión del 11 de febrero de 2019, record 30:01 y ss. 3 Folios 85 a 95 carpeta 4 Folios 201 a 210 carpeta 5 Folios 211 a 240 carpeta 6 Sesión del 17 de enero de 2020, record 57:30 y ss. 7 Sesión del 17 de enero de 2020, record 43:22 y ss.

Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 quería presentar algún testimonio, debió mencionarlo en la oportunidad procesal respectiva8. La delegada del ministerio público se pronunció en el mismo sentido respecto de la concesión del recurso, hizo referencia a las etapas de la audiencia preparatoria y señaló que, de acuerdo con lo manifestado por la abogada en la sustentación de la apelación, se puede concluir que tenía conocimiento con anterioridad porque el argumento fue que se solicitaron porque la fiscalía no los enunció9.

Consideraciones 1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado10, sin agravar la situación del opugnante único11, para concluir en la modificación del proveído en estudio. 2.- La interposición y sustentación de la apelación contra autos, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, deberán hacerse oralmente en la respectiva audiencia y se concederá ante el superior, previo traslado a los no recurrentes, en el efecto que disponga la ley12. 8 Sesión del 17 de enero de 2020, record 1:00:23 y ss. 9 Sesión del 17 de enero de 2020, record 1:01:29 y ss. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 43837. 11 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 12 Artículo 177 Código de Procedimiento Penal. Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Sobre lo primero, la jurisprudencia ha explicado13: «… Se resalta en la norma citada la necesidad de realizar una debida sustentación del recurso interpuesto en la audiencia respectiva.

La referida exigencia legal no se cumple con la simple manifestación de oposición o inconformismo frente a la decisión, y por el contrario exige una mínima formalidad en la exposición de motivos y argumentos que propugnen por la revocatoria o modificación de la providencia cuestionada. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que: »“De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación (explícita) o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”14. »La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida.

Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación (…)».

Sin perjuicio de lo que adelante se resuelve, el Tribunal advierte que la impugnante atacó motivadamente la fundamentación expuesta por el 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de febrero de 2011. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 35678. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de abril de 2007.

Rad. 23667. Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 señor juez de primera instancia, con miras a que se modificara su decisión, de manera que no se puede considerar que no lo hizo por el hecho de que tal tarea no la haya acometido conforme a lo esperado por los no recurrentes, en consecuencia, se analizará la censura15. 3.- El descubrimiento probatorio, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, está orientado a enterar sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que cuentan las partes, para que no sean sorprendidas más adelante y sea posible el ejercicio del derecho de contradicción en igualdad de armas.

Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal16: «… De tiempo atrás, la Sala se ha referido al sentido y alcance del descubrimiento probatorio, así como a su reglamentación en la Ley 906 de 2004. En la decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, hizo un recorrido por su propia línea jurisprudencial a efectos de resaltar lo siguiente: »“Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta Corporación ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan ´de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio´ (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058). »”También ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio ´encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de julio de 2009. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 31330. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 51882 Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular´ (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177). »”Sobre las fases del descubrimiento probatorio, todavía en los albores del nuevo esquema procesal penal la Corte precisó: »”En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes: »(…) »A lo anterior debe sumarse lo siguiente: »El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas.

Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función;

(iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera. »En el mismo sentido, la Sala ha reiterado que »”Frente al proceso de ‘depuración probatoria’ que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.

También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que ´la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…´.

(CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014). »Lo anterior explica por qué el legislador dispuso expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de acusación debe ser “lo más completo posible” (Art. 344), y estableció que las primeras diligencias que debe dirigir en la audiencia preparatoria son la verificación del descubrimiento que debió realizarse “fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación” y decidir si hay lugar al rechazo en el evento de que el mismo no se haya perfeccionado en los términos acordados. »Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes a través de la adecuada dirección del proceso, ora por medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas. »Según se indicó en el numeral…, durante el proceso de autenticación e incorporación de los documentos y evidencias físicas la parte contra la que se aduce la prueba debe controlar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que fue descubierto y solicitado por su antagonista, y que corresponde a lo decretado por el Juez, lo que solo puede hacerse si el proceso regulado en los artículos 344 y 356, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004 se realizó de la forma prevista en estas normas, cuyo desarrollo jurisprudencial fue relacionado en las líneas precedentes…».

A su turno, el artículo 356 de la misma obra, que regula el desarrollo de la audiencia preparatoria, prevé que las partes deberán manifestar sus observaciones respecto del procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, del efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación, pues, si no estuviere completo, el juez lo rechazará. Además, que la defensa debe descubrir los elementos materiales probatorios y la evidencia física con que cuenta para las posteriores enunciación y solicitud.

Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Por otra parte, el artículo 346 ibidem señala que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, no podrán ser aducidos al proceso, convertirse en prueba ni practicarse durante el juicio, pues el juez deberá rechazarlos, salvo que se acredite que ello sucedió por causas no imputables a la parte afectada. 4.- De acuerdo con lo expuesto, por dos razones, no le estaba dado al funcionario de primera instancia rechazar los testimonios y el documento deprecados como prueba por la abogada del acusado.

La primera, porque, como se explicó en la jurisprudencia citada, el fin del descubrimiento es que las partes conozcan los elementos que su contrario obtuvo y, si es de interés para sí o para el otro, se pretenda que sean decretados como prueba en el juicio oral; por ello, de ninguna forma se sorprendería a la fiscalía con un medio de conocimiento que ella presentó, obviamente de su sapiencia, aunque parezca de Perogrullo asegurarlo, y carecería de sentido que la defensa tuviera la obligación de volver a enterarla de lo que ya sabe, pues una vez los enunció, aquélla podrá preparar la estrategia que estime correcta para oponerse o favorecer su decreto, demostrar su teoría del caso o su postura procesal.

La segunda es más simple, si se acogiera ese criterio, el ente acusador, en caso de pretender hacer valer en el contradictorio un elemento material probatorio que haya recolectado y descubierto su contraparte, en supuesto respeto de la igualdad de cargas, estaría obligada, no sólo a enunciarlo, sino, antes, a descubrirlo a quien se lo suministró, pero el Código de Procedimiento Penal no prevé una oportunidad para ello, por lo cual se estaría ante una exigencia imposible de cumplir, por los supuestos olvido u omisión del legislador sobre tal particular, que no existen.

En consecuencia, no procedía el rechazo de los medios de prueba en estudio, sino la inadmisión o la admisión condicionada, como pasa a explicarse. Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 5.- Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia17 y lo reitera la Sala, en la audiencia preparatoria se lleva a cabo un procedimiento de depuración probatoria, en el cual las partes dirigen sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretendan someter a contradicción en el juicio oral.

Es así como los roles de quienes intervienen estarán plenamente definidos, la fiscalía pedirá, en principio, la práctica de las que estén dirigidas a sustentar la acusación y la necesidad de la pena, y la defensa, también en principio, solicitará las que tengan vocación de confutar las de su contrario, porque confirmen la inocencia o atenúen la situación del incriminado.

Para que tales solicitudes prosperen deben versar sobre elementos de los que se pueda predicar su admisibilidad porque son conducentes, pertinentes, útiles y legalmente obtenidos. El artículo 375 del Código de Procedimiento Penal señala que, para predicar pertinencia, el elemento material probatorio, la evidencia física o el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad penal del acusado, a hacer más o menos probable alguno de tales hechos o circunstancias o a la credibilidad de un testigo o de un perito.

Adicionalmente, para su decreto, se requiere demostrar que no sean superfluos, inútiles o repetitivos porque aporten para la resolución del problema jurídico, sin reiterar innecesariamente el contenido de otros18, como se precisó jurisprudencialmente19. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Acta del 8 de octubre de 2015.

M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación 46109. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto del 28 de marzo de 2012, M. P. Javier Zapata Ortiz. Radicación 33468. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto del 13 de junio de 2012, M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Radicación 36562. Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 6.- La defensora del acusado solicitó, en los términos que adelante se transcriben, los testimonios y el documento que fueron rechazados por el señor juez de primera instancia20: «… La señora Sonia Pulido Manrique, con la cédula de ciudadanía número 52.547.267, es conducente, pertinente y útil porque con el testimonio de la señora dueña de la bodega en la que supuestamente se armó el carro bomba que posteriormente detonó en la Escuela General Santander, se puede demostrar que el señor ARÉVALO nunca estuvo en la zona y, asimismo, la señora Sonia nunca tuvo ningún contacto con el señor ARÉVALO, de tal manera que no pudo haber entregado el vehículo en dicho lugar.

La señora María Alejandra Pulido Díaz, arrendataria de la bodega que se ubica en la diagonal 75 A bis n. ° 8 – 07 interior 43, es conducente, pertinente y útil el testimonio de la señora arrendataria de la bodega en la que posiblemente se armó el carro bomba que detonó posteriormente en la Escuela General Santander, ya que con éste se puede demostrar que, dentro del grupo que vio ingresar y salir de la bodega entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, así como enero de 2019, nunca estuvo en la zona ni tuvo ningún contacto, ni de vista, con el señor ARÉVALO, de tal manera que se puede establecer que el señor ARÉVALO ni siquiera pudo entregar el carro en dicho lugar.

Séptimo, Yuli Patricia Ramírez21 Urrea, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realiza el informe pericial… es conducente, pertinente y útil porque con el mismo se puede dar claridad y certeza frente a los diferentes procedimientos y protocolos utilizados por parte de medicina legal para la plena identificación e individualización de los restos encontrados en el lugar de los hechos a los que presuntamente se le señalan que son del señor José Aldemar, alias Kiko Mocho.

Octavo, Germán Ruiz, técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realiza el informe de identificación por lofoscopia número DRB - LLFO2019010111001000209-1, es conducente, pertinente y útil, porque con el mismo se puede dar claridad frente a los diferentes procedimientos utilizados en la identificación y cotejo dactiloscópico de los restos encontrados en el lugar de los hechos en los que, presuntamente, se señala al señor José Aldemar, alias Kiko Mocho.

Noveno, Jhon Alexander Ortega Obando, cédula de ciudadanía número 80.881.066, jefe del laboratorio móvil de criminalística y PIPH… del cuerpo de criminalística de la Ponal, quien suscribe acta de inspección técnica a cadáver, es conducente, pertinente y útil porque en su rol, como jefe del laboratorio, 20 Sesión del 17 de enero de 2020, record 1:38:00 y ss. 21 Al parecer se refiere a Yuli Patricia Martínez Urrea Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 coordinó el levantamiento de los diferentes restos humanos en el lugar de los hechos, entre ellos los encontrados en la calle del trabajo al ingreso del campo de paradas, parte inferior de las escaleras, con su testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos materiales probatorios, ya que se encuentran discrepancias entre los informes realizados y aportados por la fiscalía. Jorge Eliécer Silva Londoño, cédula de ciudadanía número 1.026.555.712, técnico profesional en balística del cuerpo de criminalística de la Ponal, quien suscribe acta de inspección técnica a cadáver, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento de los diferentes restos humanos, entre ellos, los encontrados en la descripción que dije anteriormente, en la calle del trabajo, con su testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos materiales probatorios, conforme a las discrepancias entre los diferentes informes realizados y aportados por la fiscalía. Edwin Alexánder Ortiz Chocontá, técnico profesional en topografía forense, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento de los restos humanos, documentó, gráficamente, mediante el empleo de técnicas propias de su actividad, la ubicación de la evidencia física, entre éstos, los restos encontrados en la calle del trabajo, y con su testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos probatorios, como su ubicación y demás que puedan ser adecuados para establecer las discrepancias entre los diferentes informes realizados y aportados por la fiscalía. Jefferson Urrego Bejarano, cédula número 1.122.123.679, técnico profesional en dactiloscopia, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento de los restos humanos, en especial, en la toma de huellas de los restos humanos ubicados en la calle del trabajo, con él se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos, en especial, el protocolo que se haya utilizado en la toma de dicha evidencia, ya que se presentan discrepancias en los diferentes informes, como lo había enunciado.

Yesid Alexánder González González, cédula de ciudadanía número 408.671, técnico profesional en dactiloscopia del cuerpo de criminalística de la Ponal, quien suscribe el acta de inspección técnica a cadáver, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento, en especial en la toma de huellas de los restos humanos ubicados en la calle del trabajo, con dicho testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos y, en especial, los protocolos que se hayan utilizado en la toma de dicha evidencia, de acuerdo a las discrepancias ya mencionadas.

Catorce, Susan Johan Martínez Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Acosta, con cédula de ciudadanía número 52.886.958, fotógrafo judicial de la Sijín del cuerpo de criminalística de la Ponal, quien suscribe el acta de inspección técnica a cadáver, participó activamente en el levantamiento de los diferentes restos humanos en el lugar de los hechos y documentó gráficamente, mediante el empleo de técnicas propias de su actividad, la ubicación de la evidencia física, entre éstos, los restos encontrados en la calle del trabajo, donde podremos establecer el procedimiento que llevaron a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos probatorios, conocer su ubicación y otros que puedan ser adecuados para esclarecer las discrepancias ya mencionadas.

Mario Javier, es otra persona, Mario Javier Verano Alvarado, con cédula de ciudadanía número 80.769.468, técnico profesional en dactiloscopia de la Sijín del cuerpo de criminalística de la Ponal, quien suscribe el acta de inspección a cadáver, es conducente, pertinente y útil porque participó activamente en el levantamiento de los diferentes restos humanos, en el lugar de los hechos, en especial en la toma de huellas de los restos humanos ubicados en la calle del trabajo, con su testimonio se puede establecer el procedimiento llevado a cabo para recolectar, rotular y embalar dichos elementos materiales probatorios y, en especial, el protocolo que fue utilizado en la toma de dicha evidencia, conforme a las discrepancias.

Dieciséis, Andrea Mojica, identificada con cédula de ciudadanía número 46.457.864, de la Policía Nacional, quien manipula la cadena de custodia de la necrodactilia, es conducente, pertinente y útil porque con su testimonio se conocerá si se realizaron otros análisis y/o procedimientos con el material probatorio, necrodactilia, conforme su posterior manipulación de fecha 24 de octubre de 2019, en el que se registra que se toma para análisis, dicho testimonio permitirá aclarar las diferentes discrepancias de los informes realizados y aportados por la fiscalía. Diecisiete, Ana Mendoza, con cédula 1.082.999.073 de la Policía Nacional, manipula la cadena de custodia de la necrodactilia, es conducente, pertinente y útil porque con su testimonio se conocerá si se realizaron otros análisis y/o procedimientos con el elemento material probatorio necrodactilia, conforme su posterior manipulación de fecha 30 de octubre de 2019, en el que se registra que se toma para análisis, dicho testimonio permitirá aclarar las diferentes discrepancias de los informes realizados y aportados por la fiscalía… Diecinueve, histórico del vehículo Nissan Patrol LAF565, es conducente, pertinente y útil porque con dichos documentos se establecerá y demostrará que dicho historial permite conocer que las diligencias realizadas por el señor WILSON ARÉVALO fueron actividades lícitas, de conformidad con lo estipulado en los artículos 905, 906, 909, 922, 923 y 924 del Código de Comercio, al tratarse de la venta y traspaso del vehículo Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Nissan Patrol LAF565, así como la entrega que hace parte de las condiciones pactadas entre ambas partes, en este sentido, su señoría, las solicitudes probatorias de la defensa…». 7.- De lo citado se desprende, en primer lugar, que los testimonios de Yuli Patricia Martínez Urrea y Germán Ruiz Beltrán también fueron solicitados por la fiscalía y le fueron decretados, por ende, la exigencia argumentativa para la defensa era aun mayor si pretendía indagarles acerca de aspectos diversos de aquellos por los cuales el acusador los demandó. Dentro de la teoría del caso o de la estrategia procesal cada parte solicitará las pruebas que las sustenten, con cumplimiento del deber de indicar su utilidad y pertinencia u objeto específicos, ésto es, las circunstancias concretas que pretenden establecer con ellas; sin que sea posible recurrir a generalidades que muy poco apoyo ofrezcan a ese empeño, pues se desnaturalizaría el debido proceso.

Razón por la que, como lo ha precisado la jurisprudencia, no es posible, al deprecar atestaciones de ese jaez, restringirse a señalar que tienen como fin reservar oportunidad para, aleatoriamente, en el desarrollo del juicio oral, indagar por aquello que quede por fuera del cuestionario que presente quien sí cumplió con su obligación de motivar su aspiración, o, como se indicó en este caso, dar claridad sobre los procedimientos que llegaron a establecer que algunos de los restos hallados pertenecían a José Aldemar Rojas Rodríguez - alias Kiko Mocho, sin explicación de ello y con desconocimiento de que será puesto de presente durante los testimonios de los dos servidores públicos y eventualmente durante el contrainterrogatorio, conforme lo regulado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se puede dilucidar cualquier duda sobre los procedimientos que aplicaron.

Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 En palabras de la Sala de Casación Penal que hace propias el Tribunal22: «Para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba… corre como carga procesal aquella de… dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso. »(…) »La lógica del discurso probatorio, entonces, advierte en principio incompatible la posibilidad de que ambas partes, cuando su teoría del caso diverge sustancialmente, reclamen para sí la práctica de la misma prueba, pues, su objeto concreto necesariamente aparece también disonante. »(…) »Ello se constata evidente de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 357, en cuanto estipula que la declaratoria de pruebas a cargo del juez ha de estar prevalida de la evaluación referida al objeto de la acusación, su pertinencia y admisibilidad… »Aquello, entonces, de que la prueba pertenece al proceso, tiene amplios matices en lo que respecta a una sistemática acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya se vio, la solicitud de los medios de convicción obedece a un típico querer e interés de parte, conforme la pretensión que ésta tabula en el proceso, y su aducción viene mediada necesariamente por una amplia regulación que demanda de esa parte, a título de carga específica, no sólo verificar su objeto específico, sino defender su legalidad y utilidad. »Y si ello es así, mal puede una parte reclamar como su testigo - para efectos de someterlo a un interrogatorio directo - a aquel presentado por la contraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga ésta, o puede surgir un específico interés de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante. »Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata, cuando así sucede, de una prueba que represente la particular teoría del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino apenas de una 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 26 de octubre de 2007. M. P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez. Radicación 27608. Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 especie de albur que corresponde más a la típica postura procesal de quien no cuenta con sólidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que el trámite de la audiencia le ofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado. »(…) »Lo anotado… permite a la Corte responder al interrogante planteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud».

En las peticiones probatorias de la defensora respecto de los atestantes del ente acusador a los que ahora se hace referencia, aquélla no precisó los puntos sobre los que pretende indagarlos directamente ni el supuesto fáctico que tiene incidencia o resulta relevante para su estrategia diferentes de los que anunció el representante de éste, es decir, omitió cumplir las exigencias del artículo 375 referido, para lograr que se le permita presentar un cuestionario directo de características diferentes de las que anunció la fiscalía, sin que le fuera suficiente aludir a una similar temática que conllevaría incertidumbre o reiteración innecesarias en el desarrollo del juzgamiento, proscritas por nuestro ordenamiento procesal, como se acaba de explicar.

Omisiones que implican consecuencias negativas para la interesada y que no pueden ser suplidas por el juez, las otras partes o los intervinientes, dado el papel que cada uno cumple en el sistema de enjuiciamiento criminal de naturaleza adversarial23. No obstante, en vista de que con su intervención la defensora demostró la procedencia de tales solicitudes, de no haber sido elevadas en iguales términos por la fiscalía, es viable permitirle que, en el evento de que el 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 26 de octubre de 2007. M. P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez. Radicación 27608. Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 delegado de ésta desista de estas versiones, se practiquen como prueba directa en su respecto, por una parte, y, por la otra, que, complementariamente a esta permisión, si aquél no indaga integralmente sobre la materia anunciada, pueda hacerlo la ahora censora, con el deber de limitarse a los temas que presentó como comunes con éste. 8.- Resultan impertinentes los testimonios de Jhon Alexánder Ortega Obando, Jorge Eliécer Silva, Edwin Alexánder Chocontá, Yesid Alexánder González, Jefferson Urrego Bejarano, Susan Johan Martínez Acosta, Mario Javier Verano Alvarado, Ana Mendoza y Andrea Mojica.

En la lectura de las solicitudes probatorias de la defensa, se puede observar que las argumentaciones con las que se pretende la autorización de las mencionadas escuchas coinciden en basarse en su participación en el levantamiento e identificación de los restos humanos hallados tras el atentado en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander; sin embargo, su pertinencia se sustentó en que todos explicarían la forma en que se manejó la cadena de custodia de los diferentes elementos materiales probatorios y evidencias físicas, para demostrar algunas discrepancias en los informes presentados por la fiscalía, sin especificación de cuáles en particular pretende cuestionar.

Para lo que se pone de presente que ningún sentido tendría controvertir los documentos hechos por cada uno de ellos, los cuales la fiscalía no solicitó, y, mucho menos, los de otros servidores, porque no se indicó que tuvieran algún grado de conocimiento especial para hacerlo, ni siquiera se individualizaron; es decir, tales atestaciones resultan abiertamente impertinentes porque no se indicó con claridad sobre qué y con qué fin se pretenden llevar al contradictorio, la intervención se limitó a la repetitiva argumentación ya reseñada pero no a precisar ni respecto de qué o en qué se daban las tan mencionadas inconsistencias, lo que también derivaría, de superarse la condición de pertinencia, en la inutilidad de casi todos ellos.

Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 9.- Por último, la misma suerte correrán los testimonios de Sonia Pulido Manrique y de María Alejandra Pulido Díaz, así como el histórico del vehículo Nissan Patrol LAF565. Las declaraciones por abiertamente impertinentes, porque, de acuerdo con los hechos plasmados en la acusación, WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ no tomó en arriendo la bodega donde, presuntamente, se armó el carro bomba, ni tuvo contacto con alguna de las mencionadas, pues todo ello fue hecho por José Aldemar Rojas Rodríguez, a quien el acusado le vendió el vehículo, de acuerdo con la situación fáctica que es objeto de la causa, y ningún sentido tendría contradecir lo que no se ha endilgado.

Respecto del histórico del automotor que fue utilizado en el atentado, la argumentación resulta insuficiente, pues, según explicó la defensa, lo requiere para demostrar que el negocio se hizo de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, es decir, que no se infringió la ley penal con él; sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que se recrimina no es la compraventa particularmente considerada, sino todo el plan, con división de tareas, del que ésta fue una parte y que culminó con la explosión en la escuela de cadetes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, Resuelve Modificar el auto, del 17 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de inadmitir las pruebas deprecadas por la defensa, que fueron rechazadas en primera instancia, con la salvedad puesta de presente en las consideraciones acerca de los testimonios de Yuli Patricia Martínez Urrea y de Germán Ruiz Beltrán. Devuélvase la actuación a ese despacho.

Radicación: 110016000000201900994 01 [1638] Procesado: WILSON ARÉVALO HERNÁNDEZ Delito: Terrorismo agravado y otros Auto de segunda instancia Ley 906 de 2004 Se advierte que contra este proveído no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña