Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013104019200500133 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-09-27

Sujetos procesales: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Referencia: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Delito: Acceso carnal violento y otro Motivo: Apelación auto niega libertad condicional Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 112 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS, contra el auto, del 20 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el que se le negó la libertad condicional. Antecedentes En sentencia del 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable al mencionado de acceso carnal violento y de actos sexuales violentos y le impuso 228 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago, por perjuicios, de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la vez que le negó el reconocimiento de subrogados penales y de mecanismos sustitutivos de la prisión intramural1.

El fallo fue confirmado, el 17 de enero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil2. El condenado fue capturado el 18 de noviembre de 20043. 1 Folios 84 a 109 cuaderno causa 2 Folios 9 a 24 cuaderno 1 Tribunal 3 Folio 17 cuaderno fiscalía Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Tras varios despachos, la vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, el 11 de marzo de 2014, le concedió libertad condicional, por un período de prueba igual al que le faltaba para cumplir con la prisión4, para lo cual, el mismo día, suscribió diligencia de compromiso5.

El 12 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado del que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, para que el condenado explicara las razones de un incumplimiento6 y, como no recibió pronunciamiento de parte suya, revocó el beneficio, con decisión del 10 de febrero de 20177, y se ordenó captura, que se cumplió el 7 de julio del mismo año8.

El 21 de diciembre de 2017, el juzgado ejecutor negó una solicitud de libertad condicional9 y, con proveídos del 23 de marzo de 2018 negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural10. El 14 de agosto inmediatamente siguiente, se negó de nuevo la libertad condicional11, mientras que el 19 de diciembre de 2018 se autorizó un permiso administrativo de 72 horas12.

El 28 de febrero del año curso, se resolvió, negativamente13, una nueva solicitud de libertad condicional14 y, el 20 de junio próximo pasado, el juzgado se pronunció en igual sentido15, en auto que fue apelado por el condenado16. 4 Folios 48 a 51 cuaderno juzgado segundo de ejecución de penas de Acacías 5 Folios 53 cuaderno juzgado segundo de ejecución de penas de Acacías 6 Folio 6 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 7 Folios 21 a 23 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 8 Folio 31 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 9 Folio 73 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 10 Folios 76 a 78 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 11 Folio 90 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 12 Folios 116 y 117 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 13 Folios 123 y 124 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 14 Folios 121 y 122 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 15 Folios 150 a 153 cuaderno ejecución de penas juzgado primero 16 Folios 156 a 164 cuaderno ejecución de penas juzgado primero Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Providencia impugnada Sobre la base de que, para la data de la providencia revisada, SÁNCHEZ CASALLAS había descontado 165 meses y 9 días de prisión, de modo que cumplía con el factor objetivo del artículo 64 del Código Penal, en su redacción original, consideró que, como había incumplido con los compromisos adquiridos en la oportunidad en que se le concedió la gracia, no era procedente hacerlo de nuevo.

Argumentos del recurrente Pidió que se revocara el proveído y que, en su lugar, se accediera a su aspiración porque cumple con los requisitos exigidos en la norma. Señaló que demostró su imposibilidad de honrar la obligación de pagar los perjuicios, lo cual no fue tenido en cuenta en el proveído impugnado, asimismo, que las notificaciones de todas las providencias no eran enviadas a las direcciones aportadas por él, sino a las de las víctimas.

Agregó que tuvo conocimiento de que la denunciante había desistido del cobro de perjuicios y presentó un memorial en el juzgado, además de que éste se puede adelantar ante la jurisdicción civil y que, de todas formas, el cobro ya prescribió, porque el Estado no adelantó las gestiones pertinentes. Hizo referencia a su buen comportamiento y al fin de resocialización de la pena, a pesar de la afectación psicológica que ha tenido por ella.

No hubo manifestación por parte de los no recurrentes. Consideraciones 1.- De acuerdo con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Conforme lo previsto en el artículo 204 ibidem, la decisión comprenderá el objeto de la impugnación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados.

Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 2.- El artículo 64 del Código Penal, en su redacción original, establecía que se podría conceder esta gracia a quienes cumplieran con las tres quintas partes de la condena siempre que, de su buena conducta en el establecimiento penitenciario, el juez pudiera deducir, motivadamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución en este lugar. 3.- En cuanto al requisito objetivo, primero que se debe verificar en el análisis de una solicitud de la naturaleza aludida, basta anotar que a SÁNCHEZ CASALLAS se le impuso prisión por 228 meses, cuyas tres quintas partes equivalen a 136 meses y 24 días, de los cuales, considerada la fecha de la primera aprehensión, 18 de noviembre de 2004, había cumplido, al momento en que se concedió el beneficio de la libertad condicional, el 11 de marzo de 2014, 111 meses y 23 días, a los que se suman 23 meses y 13 días cumplidos entre el 7 de julio de 2017 y el 20 de junio de 2019, fecha en que se profirió el auto recurrido, y otros 30 meses, reconocidos como redención de pena, para un total de 165 meses y 6 días, junto al lapso transcurrido con posterioridad, de modo que se cumple dicha exigencia. 4.- En cuanto al requisito subjetivo, la Sala de Casación Penal ha defendido el papel del juez de ejecución de penas en el proceso penal, bajo el entendido de que se haría inane si únicamente se tuviera en cuenta la resolución favorable para deducir la buena conducta y se le hiciera imperativo conceder, por ella, la libertad, como lo sugiere el opugnante17: «… En cambio, en punto de la libertad condicional, corresponde al Juez de Ejecución de Penas, o al Juez que haga sus veces, de manera exclusiva, sopesar la conducta global del interno, durante toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe… necesidad de continuar con la ejecución de la pena; sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada a la calificación que sobre la conducta emita el INPEC, ni supeditado a la “resolución 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 2 de julio de 2004, M. P. Édgar Lombana Trujillo, Rad: 22365 Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 favorable” del Consejo de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal. »De ahí que el Juez para efectos de decidir sobre la libertad condicional pueda “apartarse” del criterio del INPEC sobre la conducta del interno, expresando los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión, bien sea cuando la autoridad administrativa haya calificado como bueno ese comportamiento, o cuando lo haya conceptuado negativamente. »… Quienes piensan en contrario aducen como argumento medular que si las autoridades carcelarias expiden un concepto favorable en cuanto a la conducta y a la viabilidad de la libertad condicional, los fundamentos de lo conceptuado por el INPEC no pueden ser revisados ni refutados por el Juez, porque como la calificación sobre la conducta se emite en un acto administrativo, amparado con presunción de legalidad, cualquier decisión en contrario corresponde decidirla a la misma administración o a la jurisdicción contencioso administrativa, con agotamiento de la vía gubernativa si fuese necesario. »En criterio de la Sala de Casación Penal, tal postura parte de dos supuestos equivocados.

De una parte, porque prácticamente quedaría en manos de las autoridades carcelarias el otorgamiento… de la libertad condicional, y de otra, porque el “concepto favorable” del INPEC, a que se refiere el artículo 480 del estatuto procesal penal, no puede -desde ningún punto de vista- desplazar la facultad judicial que en materia de libertad se radica en cabeza de los Jueces hacia las autoridades administrativas carcelarias, máxime cuando se trata de una norma de estirpe instrumental, sin virtud para modificar las instituciones consagradas en la Parte General del Código Penal, y que básicamente está destinada a ilustrar a los condenados sobre los documentos que debe acompañar a su solicitud para que el juez pueda “deducir” la necesidad… de continuar con la ejecución de la pena. »… Sin duda, la fase de ejecución de la pena es eminentemente judicial y, por tanto, las decisiones que durante ella deban tomarse sobre la libertad de los condenados, o las modificaciones sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, o reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad deben ser adoptadas exclusiva y excluyentemente por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o por el Juez que lo reemplace. »Así se infiere de las siguientes disposiciones: »Del Código Penal: “Artículo 64.- Libertad condicional.- El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena…”. »Del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 79.- De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: »”1.-… »”3.- Sobre la libertad condicional y su revocatoria. »”4.-…” (Negrillas fuera de textos). »Es que, además, en torno de la facultad de adoptar las decisiones que en derecho resulten pertinentes y que digan relación con la libertad del condenado, rige el principio de reserva judicial y legal previsto en la Constitución Política, por virtud del cual, con carácter de exclusividad, corresponde a las autoridades judiciales proveer sobre la vigencia, suspensión o cesación de los efectos de las medidas restrictivas de la libertad por los motivos previamente definidos en la ley. »A la sazón, el artículo 28 de la Carta, que en materia de libertad irradia todo el ordenamiento jurídico, dispone: »“Art. 28.- Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”. »8. Debe quedar claro que el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, que es como se dijo una precepto esencialmente instrumental, en cuanto dispone que a la solicitud de libertad condicional el interno debe acompañar la “resolución favorable del consejo de disciplina”, de ninguna manera está consagrando un requisito adicional a los señalados en el artículo 64 del Código Penal para el acceso a dicho subrogado, como tampoco podría entenderse que tal concepto debe versar sobre la viabilidad… de su otorgamiento, porque ello implicaría tanto como radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. »Lo que el artículo 480 del estatuto procesal penal exige es que las autoridades carcelarias donde el interno cumple la pena suministren Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 al juez los documentos “que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal”, entre ellos el concepto favorable del Consejo de Disciplina, que por tanto queda referido exclusivamente a la “buena conducta en el establecimiento carcelario”, la cartilla biográfica y los demás documentos que apunten en el sentido indicado, puesto que también en relación con el requisito objetivo vinculado al quantum de pena cumplida pueden y deben suministrar los datos que posean. »Por supuesto, la anterior hermenéutica descarta y deja sin soporte jurídico el equivocado entendimiento según el cual el “concepto favorable” a que se refiere el artículo 480 del estatuto procesal penal está referido a la conveniencia… de otorgar la libertad condicional que, como atrás se precisó, es atribución exclusiva y excluyente de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad…».

En dicho pronunciamiento se explicó por qué es errado pensar que resulta imperativo, para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando estudie la posibilidad de conceder algún beneficio, hacerlo sólo con base en la resolución favorable del consejo de disciplina del centro penitenciario o estar sometido a su sentido, postura que comparte esta Sala porque una de las características de nuestro Estado es la de ser de derecho, lo que implica una regulación legal sobre la separación de funciones y el otorgamiento de ellas a diferentes instituciones, como la Rama Judicial, dentro de la cual se delegó, a los jueces de esa naturaleza, decidir todo lo que tiene que ver con la vigilancia y cumplimiento de las sanciones, lo cual implica una ponderación permanente de los fines de la pena, los derechos del condenado y los de las víctimas.

Sobre el concepto de «buena conducta», la Corte Constitucional ha explicado que, debido a su indeterminación, el funcionario judicial debe analizar si se ha incurrido en alguna falta a deberes para establecer si es necesario continuar con el cumplimiento de la pena18: «Reitera entonces la Corte que la obligación de observar buena conducta impuesta por el ordenamiento no es en sí misma contraria a la Constitución, y que tampoco es desproporcionado, que a la 18 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-231 del 14 de mayo de 200, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 infracción de ese deber por quien es beneficiario de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia la revocatoria del respectivo subrogado. »Sin embargo, en atención a esa consecuencia sobre la libertad personal, se tiene que la obligación de observar buena conducta no puede, para los efectos de la norma acusada, tener un alcance indiscriminado, porque no es razonable ni resulta proporcional que toda infracción al deber genérico de observar buena conducta, tenga como consecuencia una medida que se traduce en la privación de la libertad. »No obstante la indeterminación del concepto previsto en la norma acusada, lo cierto es que su aplicación al caso concreto sólo puede hacerse a partir de los elementos que el propio ordenamiento suministre para efectos de su precisión. »No se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicación, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto. »Con todo, podría argumentarse que, tal como se desprende de la demanda, la muy amplia indeterminación del concepto, dado el efecto inmediato que del mismo puede derivarse para la libertad personal, llevaría a la conclusión acerca de la inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que ella comportaría desconocer una dimensión del individuo que, como ha sido puesto de presente por la Corte, es merecedor de protección, “ en tanto ser racional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna índole.” Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma acusada se aplica a un sujeto que ha recibido una condena penal, pero de quien se ha llegado a la conclusión de que no es necesaria en su caso la ejecución, o la continuidad de la ejecución, de la pena.

En ese supuesto, el individuo que se ha beneficiado de la suspensión en la ejecución de la pena, es autónomo en la determinación de su conducta, pero al mismo tiempo debe ser consciente de que, en cuanto que la pena no se ha extinguido, sus opciones en esa materia pueden provocar una revisión por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad de la pena.

Se repite que tal carga de comportamiento resulta sustancialmente menor que la que Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 se deriva de la privación de la libertad y por consiguiente no es en sí misma contraria a la Constitución. »Sin embargo, en el otro extremo, no es admisible que cualquier comportamiento que pueda tenerse como infracción de la obligación genérica de observar buena conducta, conduzca a la revocatoria de los mencionados subrogados penales, y por consiguiente es necesario establecer los referentes a partir de los cuales el concepto puede determinarse. »Dado que el propio ordenamiento penal no suministra de manera expresa los parámetros que permiten precisar el ámbito en el que la obligación de observar buena conducta puede tener relevancia penal, encuentra la Corte que, para preservar el derecho a la libertad personal, es necesario condicionar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 del Código Penal, de manera que resulte explícito para los operadores jurídicos, que la revocatoria de los subrogados de ejecución condicional de la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente a partir de la constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manera razonada y con oportunidad de contradicción, la manera como dicha infracción incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena en el caso concreto…». 5.- En consecuencia, fue acertada la decisión de la señora juez de primera instancia, de estudiar el cumplimiento del requisito subjetivo, «buena conducta», aunque no lo haya expresado en esos términos, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio del diligenciamiento y no sólo la última resolución favorable sobre disciplina19.

Recuérdese que el pago de perjuicios, como obligación impuesta en la sentencia condenatoria y como deber a cumplirse durante el gozo de la libertad condicional, fue reiterado o reconocido por el procesado, en el momento de materializarse ésta, con la firma de la diligencia de compromiso, sin oposición alguna al respecto, ni siquiera con petición de plazo adicional o de estipulación de instalamentos, todo lo cual demanda su cumplimiento. 19 Numero 1927 del 20 de mayo de 2019 del Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota.

Folio 132 cuaderno ejecución de penas juzgado primero. Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Empero, después de revocado el beneficio, en contra de tal compromiso, conocido con mucha anticipación y nunca cuestionado para la obtención del subrogado, se insiste, allegó declaración de supuesta insolvencia, tendiente a evadir el cumplimiento y evidencia de que durante la libertad condicional no existió ningún interés por atender tales acreencias, como era obligatorio, lo cual no se acompasa, como se explicó por la señora juez de primer grado, con el deber de observar buena conducta, como presupuesto para la obtención del beneficio en estudio. 6.- Por último, se advierte que la Sala no se ocupará de las alegaciones adicionales presentadas por el procesado en la sustentación del recurso de apelación, acerca de que las notificaciones de las providencias no eran enviadas a las direcciones aportadas por él sino a las de las víctimas, de que la denunciante había desistido del cobro de perjuicios, de que éste se puede reclamar ante la jurisdicción civil y de que ya prescribió la acción civil derivada de la conducta penal, porque ésto no fue materia de la decisión revisada y, como se anotó, la competencia de la segunda instancia se limita al objeto de la apelación y a los asuntos que le resulten inescindiblemente vinculados.

Por regla general, los medios de impugnación no reviven etapas precluidas, tampoco se pueden emplear para subsanar yerros de los sujetos procesales en las solicitudes iniciales ni para aportar pruebas nuevas no tenidas en cuenta al momento de emitirse la providencia primera, como lo ha recalcado la jurisprudencia20. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 28 de enero de 2010. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya (Conjuez). Rad. 32721. Ver también: (i) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2011. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 35296. y (ii) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de noviembre de 2010. M. P. Javier Zapata Ortiz.

Rad. 34938. Radicación: 110013104019200500133 02 [4088] Condenado: YIMI ALFONSO SÁNCHEZ CASALLAS Delito: Acceso carnal violento y otro Auto de segunda instancia Ley 600 de 2000 Resuelve Confirmar el auto del 20 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En firme, devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña