República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103029-2019-00478-02 Demandante: Claudia Victoria Peña Pedraza y otros Demandado: Duster Detailing SAS y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Salas de 3 y 24 de febrero de 2022 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Claudia Victoria Peña Pedraza, Betulia Pedraza de González (madre), Jéssica Alexandra y Jennifer Andrea Bernal Peña (hijas), Leo Augusto Vanegas Pedraza y Martha Patricia Sánchez Pedraza (hermanos) contra Duster Detailing SAS, Christian Camilo Salazar Rincón y Representaciones Cinco S S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora1 se declare que los demandados son responsables de las lesiones padecidas por Claudia Victoria Peña Pedraza el 27 de julio de 2016, cuando una reja de un establecimiento de comercio y del respectivo predio de propiedad de los demandados, cayó sobre ella, y en consecuencia, se les condene solidariamente a pagarles lo siguiente: (i) daños morales para la víctima $248.584.800, para la madre y las hijas de la víctima $82.861.600 a cada una, y $41.320.800 para cada uno de los hermanos de la víctima;
(ii) daño material consolidado a favor de la 1 Folios 379 a 445 pdf 01 cuaderno 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 2 víctima $688.733.452 (daño emergente más lucro cesante); (iii) daño a la vida de relación, para la víctima $331.466.400, para la madre e hijas $82.861.600 a cada una, y $41.430.800 para cada uno de los hermanos. 2.
El sustento fáctico se resume en que el 27 de julio de 2016, a las 7:40 a.m., Claudia Victoria Peña Pedraza y su hija Jéssica Alexandra Bernal Peña caminaban por el sendero peatonal frente al establecimiento de comercio Duster Detailling, en la Avenida Carrera 50 # 22A - 26, cuando quienes allí laboran abrieron la reja de acceso al predio, que de modo intempestivo se desprendió de sus soportes y cayó sobre las peatonas, quienes por el peso de ese elemento no podían liberarse de él, por lo cual los trabajadores del local y transeúntes acudieron a las voces de auxilio.
Por llamada a emergencias 123, la Policía Nacional llegó al lugar. Jéssica Alexandra pudo incorporarse pese al golpe, pero Claudia Victoria debió ser trasladada en ambulancia al hospital por la severidad de sus lesiones. Las cámaras de seguridad del establecimiento registraron el infortunio. En ese momento la víctima tenía 49 años, fue atendida en la Clínica Nueva y en la historia clínica se registró que a causa del accidente tuvo trauma sobre el hombro derecho, el cráneo y dolor en el cuello, sufrió pérdida de la fuerza y sensibilidad en las 4 extremidades, fue hospitalizada por servicio de neurocirugía, se le practicó tomografía de la columna cervical, se le diagnosticó luxofractura C6-C7 con anterolístesis grado II, requirió de cuidados intermedios y procedimientos quirúrgicos, que evidenciaron el disco vertebral C6-C7 extruido completamente, lo cual genera compresión medular severa.
La hospitalización duró hasta el 20 de octubre de 2016, la paciente continuó en tratamiento domiciliario permanente (24 horas), fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 84,29% por “trauma de columna cervical con lesión raquimedular Asia B, secuelas por paraplejia espástica dependiente en ABC y AVD (actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria)”.
Quedó imposibilitada para mover sus 4 extremidades, dependiente de otras personas y según anotación de 8 de abril de 2019 de la historia clínica: “le dan de comer, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 3 le bañan, le visten, le arreglan, no control de esfínteres, no relados, no sedente, no bípedo, no marcha”.
Narraron que Claudia Victoria se desempeñaba como “Steward” en el Club Militar, con un ingreso mensual de $1.335.714 para julio de 2016, pero a causa del accidente sus hijas Jéssica Alexandra y Jennifer Andrea Bernal Peña, quienes convivían con ella, trataron de solventar las necesidades económicas de la madre, tarea por encima de sus capacidades y requirieron los servicios del centro de cuidado Hogar la Luz de Dios.
El sostenimiento de ella depende de los otros demandantes, pues hay insumos no cubiertos por la EPS Famisanar y se requiere de cuidados especiales, situación que afectó la armonía y bienestar de la familia. El inmueble donde ocurrió el accidente es propiedad de Representaciones Cinco S S.A., desde el 15 de febrero de 2010, según matrícula inmobiliaria 50C-1076169, y desde ese año fue arrendado a Christian Camilo Salazar Rincón, para el establecimiento Duster Detailing, con matrícula mercantil 02071395, cuyo propietario también era él, quien luego del infortunio, el 11 de mayo de 2017, registró el negocio a favor de Duster Detailing SAS, sociedad representada por él mismo.
Agregaron que Christian Camilo Salazar Rincón también hace parte de la sociedad Representaciones Cinco S S.A., en calidad de miembro de la junta directiva y representante legal suplente. Así, los tres demandados tenían la guarda jurídica y material de los bienes que causaron los daños. 3. Christian Camilo Salazar Rincón y Duster Detailng SAS se opusieron a las pretensiones2, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación de Representaciones Cinco S S.A., fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de solidaridad y cualquier otra que se encuentre probada.
En similar sentido Representaciones Cinco S S.A. contestó la demanda por intermedio del mismo apoderado (folios 227 a 264 pdf 02 del cuaderno 1). 2 Folios 165 a 183 pdf: 02 cuaderno 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 4 4. El juzgado, de oficio, declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad pasiva y no probados los medios de defensa de los demandados, aceptó la tacha de parcialidad del testigo Christian Gamba Cárdenas, declaró civilmente responsables a los demandados del accidente y los condenó a pagar: (i) a Claudia Victoria Peña Pedraza $72.000.000 de daño moral, $50.000.000 por daño de vida de relación, $196.941.766 por daño emergente pasado y futuro, $306.272.991 por lucro cesante pasado y futuro;
(ii) a Betulia Pedraza de González, Jessica Alexandra Bernal Peña y Jennifer Andrea Bernal Peña, a título de daño moral la suma $30.000.000 para cada una; (iii) a Martha Patricia Sánchez Pedraza y Leo Augusto Venegas Pedraza, por daño moral, $20.000.000 para cada uno. Denegó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a los demandados, ordenó terminar el proceso y levantar las medidas cautelares (pdf 45 cuaderno 1).
Para esa decisión, tras considerar que la responsabilidad extracontractual debatida se enmarca por el hecho de las cosas inanimadas, según arts. 2350 y 2355 del C.C., que implica presunción de culpabilidad de quien custodia la cosa, salvo que acredite fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima, halló probado que la caída de la reja a Claudia Victoria Peña Pedraza, le causó serias lesiones, a la par que la historia clínica determinó que éstas y la consecuente paraplejía disminuyó la capacidad laboral en 84,29%.
Explicó que si bien la parte demandante promovió demanda por los mismos hechos, que el Juzgado 9º Civil del Circuito terminó el 17 de octubre de 2018, por la inasistencia de las partes a la audiencia inicial (art. 372 del CGP), de ningún modo hay cosa juzgada, puesto que no hubo sentencia de fondo. Y descartó la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, por faltar la prueba de causarse el accidente por evento climático (lluvia), pues al contrario, el informe técnico del arquitecto César Augusto Castro Díaz calificó de poco técnicas las soldaduras de la reja de 280 kilogramos, y evidenció desgate en los rieles superiores e inferiores, también que esos elementos están a la intemperie y que fue por falta de mantenimiento.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 5 Acogió la tacha del testigo Christian Gamba Cárdenas, por relación de subordinación o dependencia con los demandados, en el cargo de auxiliar administrativo del establecimiento desde el 15 de julio de 2015 con Duster Detailing SAS y Christian Camilo Salazar, su jefe inmediato, además ser hijo del administrador de una de las sedes de la empresa, incluso, dejó evidenciada su parcialidad al manifestar que en caso de condena se verían afectadas 30 familias, incluida la suya.
Desestimó la excepción de causa extraña por la demora de la ambulancia en recoger a Claudia y su traslado a un hospital alejado del lugar, por estar sin prueba la incidencia de eso en la gravedad de las lesiones, al igual que la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que se buscó una ambulancia por la línea de emergencia y la afectada aceptó tratamiento médico.
Expuso que según el art. 2350 del C.C., la responsabilidad es imputable a todos los que habitan el edificio, así está legitimado Christian Camilo Salazar, propietario de Duster Detailing y quien tenía la actividad comercial en el predio (lavadero de vehículos). En cuanto a la propietaria del inmueble, Representaciones Cinco S S.A., en el contrato de arriendo con Salazar, cláusula 15, se previó que las reparaciones y mejoras se harían con “autorización previa del arrendador” y en todo caso “quedarán de propiedad del dueño del inmueble”, lo cual permite concluir que la guarda de la cosa estaba en cabeza de los demandados, quienes obtenían provecho económico por la explotación del inmueble.
Respecto de Duster Detailing SAS, nació a la vida el 5 de mayo de 2017, y el establecimiento de comercio del mismo nombre pasó a ser un activo de la sociedad, cuyo representante legal es Christian Camilo Salazar, por lo cual dicha persona jurídica también debe responder, en tanto que la custodia del negocio en realidad sigue en cabeza del señor Salazar bajo el ropaje de una sociedad por acciones simplificada.
Especificó que por inasistencia de los demandados a la audiencia inicial, debe aplicarse el numeral 4 del artículo 372 del CGP, para presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, entre estos, que la reja carecía de sistemas de seguridad y de mantenimientos idóneos, aunado a que la guarda jurídica y material la tenían todos los demandados.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 6 Destacó que la excepción de inexistencia de solidaridad, formulada con referencia a la parte actora, es improcedente porque no corresponde a lo planteado en la demanda, pero de oficio declaró la inexistencia de solidaridad, respecto a los demandados, porque conforme a los arts. 2344, 2350 y 2355 del C.C. cada demandado debe responder por partes iguales.
En torno a los perjuicios morales, de acuerdo con la jurisprudencia, se presume para la víctima y familiares (codemandantes), cuya tasación, en consonancia a la sentencia de 19 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, debe ser $72.000.000 para la víctima, $30.000.000 para la mamá e igual suma para cada una de las hijas, y $20.000.000 para cada uno de los hermanos. En punto del daño a la vida de relación, lo reconoció a favor de Claudia Victoria Peña, a causa de sus lesiones, no a los otros demandantes, quienes expresaron sufrimiento familiar, pero sin individualizar las afectaciones ni detallar cuáles son las actividades que no pueden volver a realizar en su vida, y si bien la doctrina de la Corte Suprema había reconocido de oficio ese daño, posteriormente varió su postura en sentencia de 19 de diciembre de 2018.
Para el lucro cesante tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios que la víctima tenía con el Club Militar, con ingreso mensual de $1.168.750, además la edad de la víctima al momento de la liquidación, 53 años, con una expectativa de vida de 31,09 años, conforme a la resolución 0110 de 2014, y a pesar de que la disminución de la capacidad fue de 84,29%, la tasación debe hacerse plena porque la víctima quedó en estado de cuadriplejía. Así, el total por este concepto son $306.272.991.
En atención al daño emergente, fue acreditado que la paciente fue institucionalizada en el hogar geriátrico Luz de Dios, por una mensualidad de $950.000, y se encuentra allí desde noviembre de 2018, ítem que junto a la expectativa de vida permite calcular un total consolidado (pasado y futuro) de $196.941.766, sin que se incluya el monto mensual de $911.000 del informe de gastos de alquiler de cama hospitalaria, crema humectante, jabón líquido, entre otros, visto en los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 7 folios 167 a 168 del expediente, puesto que se desconoce su autoría y tampoco explica cómo se determinó el valor de los insumos.
EL RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes recurrieron el fallo. Los demandados, en los reparos de primera instancia, que mediante auto fueron tenidos como sustentación (pdf 08 cuaderno del Tribunal 02), expusieron las críticas que se resumen: Si bien Christian Camilo Salazar es representante legal de Duster Detailing SAS y gerente suplente de Representaciones Cinco S S.A., de ningún modo puede ser responsable, en tanto que no fue autor del hecho que produjo el daño. Para el caso son inaplicables los arts. 2350 y 2355 del C.C., pues los causantes del perjuicio fueron los trabajadores que abrían la reja al momento del accidente, según precisó la demanda, por lo cual es aplicable el art. 2340 ibidem, así solo respondería el empleador, quien es Duster Detaling, pero no los otros dos codemandados.
Tampoco se demostró si la culpa de los trabajadores hacía responsable a su patrono, en la medida en que el testimonio de Christian Gamba Cárdenas fue desestimado por prosperar la tacha de parcialidad, y no se le preguntó sobre la individualización e identificación de los empleados que estaban moviendo la reja del establecimiento. La ley 1258 de 2008 prevé que las SAS pueden formarse por una o varias personas, quienes solo responden hasta el monto de sus aportes, y como el art. 42 dispone que los accionistas no responden por obligaciones laborales, tributarias o cualquier otra en que incurra la sociedad, nada impedía que Christian Camilo Salazar constituyera Duster Detailing SAS y registrara el negocio a favor de esa persona jurídica, actuar que se debió a razones económicas estratégicas y no para evadir la responsabilidad de los hechos, si en cuenta se tiene que solo hasta el 20 de agosto de 2019 fue presentada la demanda.
Si los demandantes estimaban de mala fe la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 8 creación de esa sociedad, debieron pedir desestimar la personalidad jurídica, conforme al referido art. 42, cosa que no hicieron. Estiman desmedido tasar los perjuicios inmateriales en el máximo valor referido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por falta de dolo de los demandados, además de que el juez dejó de graduar la culpa acorde con el C.C. (grave, leve y levísima).
En el lucro cesante se omitió descontar valores que la afectada debía pagar por salud, pensión e impuestos, y que el contrato que tenía era de prestación de servicios, con renovación incierta, y por eso, debió liquidarse con base en el salario mínimo. En relación con el daño emergente, los gastos médicos y asistenciales, como el servicio de enfermería 24 horas, son cuestiones que asume la EPS, situación que hace improcedente alguna condena por ese concepto en este litigio.
A los demandados se les vulneró el debido proceso y la defensa, porque su inasistencia a la audiencia inicial fue por enfermedad grave del apoderado, por Covid-19, justificada no solo con solicitud de aplazar la diligencia, sino también con los soportes que acreditaban ese hecho, pero el juez desatendió esas explicaciones y continuó el trámite, decisión frente a la cual se presentaron recursos, cuya apelación estaba pendiente.
Además, los interrogatorios de los demandados es de vital importancia en búsqueda de la verdad, pero no fueron practicados por esa circunstancia. La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas: Es improcedente de oficio la excepción de ausencia de solidaridad de los demandados, pues el art. 2350 del C.C. divide la responsabilidad cuando la propiedad del predio es de varias personas, pero en este caso el dominio solo es de Representaciones Cinco S S.A., y el art 2355 alude a la caída de una cosa desde un edificio, cuando es habitado por varias personas y se desconoce quién arrojó ese elemento, supuesto que tampoco opera, por ser claro que el predio era usado por un solo establecimiento, Duster Detailing, de Christian Camilo Salazar R., que luego figura como titular República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 9 por medio de Duster Detailing SAS, y entre estas dos últimas personas, se predica solidaridad en virtud de los artículos 528 y 529 del C. Co.
La responsabilidad de esas normas, por ruina del inmueble y descuido de sus habitantes, puede aplicarse en forma conjunta, pero bajo la solidaridad del art. 2344 del C.C., si se entiende que los actores hubieran podido demandar a cada demandado en procesos distintos por todo el daño. En la liquidación de perjuicios hay error en la determinación del tiempo de vida probable de Claudia Victoria Peña Pedraza, pues la resolución 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia no es la acogida por la jurisprudencia, sino la resolución 1555 de 2010, además de que la edad de referencia es la de la víctima al momento del accidente, no al tiempo de realizar dicha liquidación, aspecto importante porque cambia el cálculo del lucro cesante y el daño emergente futuros.
El juzgado omitió tener en cuenta el juramento estimatorio de daño emergente, no objetado, que explica de manera razonada que, además del pago mensual del hogar geriátrico y los valores cubiertos por la aseguradora hay otros gastos que deben ser atendidos a causa del estado de paraplejia, calculados en la suma de $911.000 mensuales. Los daños morales tasados en $30.000.000 y $20.000.000 para la madre, hijas y hermanos de la víctima, no se compadece con la gravedad de la tragedia, y desatiende la jurisprudencia concerniente a casos similares, en donde se reconocen valores en el orden de $72.000.000 y $36.000.000.
Y el daño a la vida de relación debe ser reconocido a los familiares de Claudia Victoria en el tope máximo, pues se trata de una situación de paraplejia que, conforme a los testimonios, ocasionó problemas en el núcleo familiar, las hijas tuvieron que asumir gastos del hogar y cuidado de su madre, además de interrumpir sus estudios y cambiar planes de vida y diversión; los hermanos también debieron colaborar y perdieron la relación estrecha y fraternal que tenían con su hermana.
Agregaron que como la condena en intereses parece referirse sólo al lucro cesante, es necesario modificar ese ítem para que quede claro que dichos intereses deben liquidarse sobre todas las condenas proferidas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 10 Y que a la juez le faltó proferir el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble sobre el cual se inscribió la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Ausente cualquier discusión en torno a los aspectos procesales o vicio que impida decidir la apelación, cumple recordar que, de conformidad con el artículo 328, inciso 2º, del CGP, como ambas partes son apelantes, el Tribunal está habilitado para resolver el recurso vertical sin limitaciones, desde luego que sujeto a los reproches de cada uno de los recurrentes.
En ese ámbito el primer tema de debate se centra en dilucidar si está demostrada la responsabilidad de los demandados como guardianes de la actividad causante del accidente en que fue lesionada la codemandante Claudia Victoria Peña Pedraza, pues aquellos riñen con ese aspecto medular, que fue lo que abrió paso a las condenas de primera instancia; y la respuesta a esa primera cuestión es afirmativa, por estar probados los requisitos de dicha imputación jurídica.
Seguidamente se estudiará si alguna de las excepciones de los demandados derriba las pretensiones de la demanda, y si estas últimas se sostienen, se analizará la liquidación de perjuicios en atención a los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, porque esos temas fueron cuestionados por ambas. 2. Para desarrollar el primer argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa, un daño y una relación de causalidad entre ambos.
La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en el ámbito en que se produce -contractual o no-, además de las personas a las que puede extenderse, por la evidencia o prueba de sus elementos, por los límites de la reparación del daño y la prueba de la atribución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 11 En tratándose de una actividad peligrosa, que igualmente puede ser contractual o extracontractual, al abrigo de las normas referentes a esos temas (vg. arts. 992 y conc. del C.Co., 2356 y conc. del C.C.), la jurisprudencia ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esas labores, aunque para algunos es una especie de responsabilidad objetiva; y con cualquier tesis, lo importante es que el demandante en esos casos está eximido de probar el elemento culpa o de atribución, aunque no de los otros elementos, ni el monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización perseguida.
Aquel fue el fundamento de responsabilidad que los demandantes invocaron en contra de los demandados, según se observa en el acápite de “fundamentos de derecho”, con extensa cita jurisprudencial y doctrinal en torno a las actividades peligrosas y el hecho de las cosas inanimadas (folios 413 a 435 pdf 01 cuaderno 1). Concuerdan las partes que el 27 de julio de 2016 Claudia Victoria Peña Pedraza sufrió serias lesiones por la caída sobre ella de la reja frontal del predio situado en la Av.
Cra. 50 # 22A – 26, donde funciona el lugar comercial Duster Detailing, suceso registrado en fotografías y videos, a más de que la historia clínica determinó las lesiones de la víctima y la subsecuente cuadriplejia, que conllevó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 84,29%, lo cual edifica la responsabilidad extracontractual, cual sintetizó el a quo, valoración carente de reproche en apelación. 3.
Pero sí fue objeto de arremetida, por ambas partes, el fundamento de responsabilidad por el cual la juez analizó el litigio bajo la óptica de los arts. 2350 y 2355 del C.C., y que conllevó a la condena de los tres demandados a pagar indemnizaciones a los demandantes como una obligación divisible en partes iguales, con expresa exclusión de la figura de la solidaridad como excepción decretada de oficio.
Esas disposiciones no fueron invocadas en la demanda y sus pretensiones, que citó los arts. 2341 y 2356 del C.C., por el hecho de las cosas inanimadas y las actividades peligrosas, ni son aplicables, luego es República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 12 evidente que la decisión de la juez a quo sobre el particular es incongruente con lo pretendido en los términos del art. 281 del CGP, así como también los hechos debatidos.
Si bien la parte actora, en los alegatos de primera instancia trajo a colación los arts. 2350 y 2355 del C.C., eso ni siquiera podría entenderse como reforma a la demanda, ni variar el jurídico-fáctico del litigio, amén de no ser el momento procesal para una modificación de ese calado. También es inane la cita en esos alegatos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC5469-2019, que en estrictez no es aplicable al caso, en la medida en que ese asunto versó sobre el fallecimiento de una persona por la caída de un segmento del ducto de aire acondicionado en un pabellón de exposiciones de una empresa reconocida en Bucaramanga, es decir, las circunstancias allí analizadas versaban sobre una edificación de amplias dimensiones y de un elemento que hacía parte de la misma, que se desprendió de su ubicación para caer y causar daño. Para esta litis, el predio involucrado no es un edificio que amenazara ruina o que fuera habitado en su parte superior por varias personas, pues quedó evidenciado, conforme las fotos y los videos aportados (folios 169 a 192 pdf 1 y subcarpetas 38 y 39 cuaderno 1), que en el inmueble hay una parte construida de poca altura, la mayoría del área restante es espacio cerrado en reja y zonas techadas en que se estacionan vehículos para el servicio de lavado, además de que su único propietario es Representaciones Cinco S S.A. (Cert. de tradición 50C-1076169).
Por manera que el supuesto real en que se enmarca el litigio es por el hecho de cosas inanimadas y en el ejercicio de una actividad peligrosa, toda vez que, como ambas reconocen, el accidente se suscitó cuando los trabajadores del establecimiento comercial procedieron a abrir la reja de entrada al predio, elemento de grandes proporciones y con un peso cercano a 280 kilogramos, según especificó el arquitecto César Augusto Castro Díaz (18mm30ss video 2 subcarpeta 37), con un mecanismo de rieles y rodamientos que falló el día del accidente, porque se desprendió de las guías de fijación y cayó sobre Claudia Victoria Peña y su hija, quienes transitaban por el andén como peatonas, hacia su trabajo.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 13 Peligrosidad indiscutible de la reja, por su tamaño, el material (hierro), el peso ya anotado y su movimiento en el lugar, elemento que supera con creces las fuerzas humanas de las personas comunes y corrientes, por cuanto, como detalló Jéssica Alexandra Bernal Peña en su declaración (02mm03ss video 2 subcarpeta 18), su mamá y ella quedaron aprisionadas debajo de la reja, “pesaba muchísimo”, carros y motos pararon y 5 personas alzaron la reja, ella se pudo levantar pero su mamá quedó ahí porque no sentía las piernas.
Esa manifestación valorada junto con el informe del arquitecto Castro, ofrecen credibilidad, más porque las lesiones de Claudia Victoria fueron de extrema gravedad, le causaron cuadriplejia, de modo que las afirmaciones de la parte demandada alusivas a que la reja no es un elemento pesado, caen en el vacío, por carecer de prueba el supuesto de que se trataba de un objeto liviano y sin peligro para los transeúntes.
Y frente al argumento de que el lavado de vehículos es una actividad que no puede considerarse peligrosa, según expresó la parte demandada en alegatos, es todo lo contrario, visto que ese tipo de negocios, por demás abierto al público, requieren manejo de mecanismos pesados y de vehículos, humedades en piso, entre otros, que conforme a las reglas de la sana crítica pueden causar daños, como en efecto aconteció en el caso bajo análisis. 4.
Alrededor del reparo de los demandados sobre la violación al debido proceso y la defensa, es inviable adentrarse en ese tema, de recordar que fue objeto de análisis en providencia de 30 de septiembre de 2021, en que se resolvió la apelación contra el auto de 19 de diciembre de 2020, del Juzgado 29 Civil del Circuito, por medio del cual fue rechazada la nulidad formulada ante la negativa de la juez de aceptar la excusa de inasistencia a la audiencia inicial de los demandados3.
A más de que las partes tuvieron garantía del debido proceso, pues en primera y segunda instancia han tenido oportunidades para el ejercicio de 3 Véase radicación 11001-31-03-029-2019-00478-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 14 su derecho de defensa, ejemplo de eso fue el trámite que se surtió frente a la referida nulidad alegada reiteradamente por la parte demandada. 5.
Superados los anteriores escollos, se emprende el análisis del reproche relacionado con la solidaridad de los demandados frente a las condenas de primera instancia, a cuyo propósito reitérase que esta litis se funda en la responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual la solidaridad se predica respecto de las personas que participan en su realización, de la cual se benefician económicamente (lucro) y hay lugar a considerarlos, en concreto, guardianes o custodios de esa actividad, con fundamento en el art. 2344 del C.C. y la jurisprudencia sobre la tesis del guardián4. 5.1.
En relación con Representaciones Cinco S S.A. y Christian Camilo Salazar Rincón, son responsables solidariamente por los daños derivados del accidente, la primera como propietaria del predio cuya reja de ingreso se desprendió del riel y cayó sobre Claudia Victoria Peña, y el segundo porque al tiempo de los hechos era propietario y administrador del establecimiento de comercio que allí funciona, “Duster Detailing” (folios 359 a 361 pdf 01 cuaderno 1), y tenían la guarda y custodia de la actividad relacionada con el inmueble, como esa reja junto con su correspondiente mecanismo de apertura y cierre, en tanto que ambos ostentaban el uso y goce del bien raíz, sin que el ejercicio de esa facultad pueda afectar derecho ajeno (art. 669 del C.C.).
Christian Gamba Cárdenas, en su testimonio (1h08mm57ss), explicó que él no trabajaba para la empresa propietaria del predio, sin embargo, sabía que don Sandalio (se refería a Sandalio Salazar representante de Representaciones Cinco S S.A.), iba una vez al mes, mientras que el demandado Christian Camilo, quien es meticuloso, iba con frecuencia a ver si todo estaba bien, y precisó que las remodelaciones o mantenimiento los hacia este último.
Ante preguntas de la juez, detalló que Sandalio Salazar es padre de Christian Camilo (1h13mm57ss ib.). 4 Entre muchas, sentencia civil de 2 de diciembre de 2011, exp. 2000-00899; reiterada en SC de 4 de abril de 2013, Rad. 11001-31-03-008-2002-09414-01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 15 Esos hechos permiten concluir que esos dos demandados compartían la guarda y custodia del inmueble, máxime cuando Christian Salazar no solo fungía como titular del establecimiento de comercio Duster Detailing, sino también como socio de Representaciones Cinco S S.A., según se colige del certificado de existencia y representación legal de esta persona jurídica (folios 347 a 352 pdf 01 cuaderno 1).
Aunque en primera instancia prosperó la tacha al referido testigo, nada impide que el juez pueda analizar su dicho según las circunstancias de cada caso conforme al artículo 211 del CGP, y para este preciso tema es evidente que el testigo brindó claridad sobre las circunstancias de familiaridad que ligan a aquellos dos demandados respecto al manejo y explotación económica sobre el predio en cuestión. Cabe agregar que en la exhibición de documentos la parte demandada aportó el contrato de arrendamiento de 30 de enero de 2012, del inmueble donde ocurrió el hecho, suscrito entre Sandalio Salazar Galvis arrendador- y Christian Camilo Salazar R. -arrendatario- (folios 1 a 3 pdf 40 cuaderno 1), documento que de ningún modo fue cuestionado y con base en el cual, la sentencia de primera instancia asentó que la propietaria Representaciones Cinco S S.A., cuyo representante legal es Sandalio Salazar, no se desprendió de la guarda del predio y la conservó conjuntamente con Christian Camilo, por lo relativo a reparaciones y mejoras para el funcionamiento del local, conclusión fáctica que no fue objeto de reproche en la apelación. 5.2.
En relación con la demandada Duster Detailing SAS, es una persona jurídica cuya creación fue después del accidente y actualmente es la que tiene registrada la titularidad del establecimiento del mismo nombre. Sin embargo, para ratificar su responsabilidad en este asunto no es necesario que se desestime su personalidad jurídica, al tenor del artículo 42 de la ley 1258 de 2008, según adujeron los demandados en sus reparos de apelación, puesto que como se adelantó, el daño a Claudia Victoria aconteció en desarrollo de la actividad desplegada en el establecimiento República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 16 de comercio Duster Detailing SAS, cuando se abría la puerta al público, en el que se creó una obligación por el daño que ocasionó esa actividad.
En cuanto a la enajenación de establecimientos de comercio, entre otras cosas, el artículo 529 del C. Co., prevé que las “obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones”.
Supuesto normativo aplicable al litigio, pues al tratarse de una obligación que no consta en libros de contabilidad, conlleva a que tanto el enajenante como adquirente del establecimiento respondan en forma solidaria para el pago de dicha obligación indemnizatoria, en tanto que la adquirente Duster Detailing SAS carece de buena fe exenta de culpa, evidenciado que el único socio de dicha sociedad es el mismo Christian Salazar, quien por obvias razones sabía de la ocurrencia del accidente, calidad de socio que se extrae del certificado de existencia y representación legal, la certificación de la respectiva contadora pública (folios 4 a 13 pdf 40 cuaderno 1) y el acto de constitución (pdf 42 ib.), documento este último que si bien no está suscrito, en todo caso fue aportado por la parte demandada y corrobora que esa sociedad es de carácter unipersonal.
Ahora bien, en el caso de esta litis es cierto que esa obligación de indemnizar es extracontractual, pero debe incluirse en las que, conforme al citado art. 529 del estatuto mercantil, no constaban en la contabilidad pero se transmiten al adquirente que no ha demostrado buena fe exenta de culpa, porque ese precepto no distingue entre obligaciones contractuales y extracontractuales, amén de que el accidente de autos aconteció en el desarrollo de la actividad comercial, de manera que no puede desligarse de esa conexidad entre el hecho ilícito y la actividad desarrollada por el empresario para explotar el establecimiento mercantil.
Eso porque, de acuerdo con el art. 516-7 del C.C., dentro del establecimiento de comercio se incluyen derechos y obligaciones comerciales “derivados de las actividades propias del establecimiento, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 17 siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”, y como apuntó el profesor colombiano, Gabino Pinzón, no deben entenderse excluidas otras obligaciones, como las derivadas de contratos de trabajo, porque no deben hacerse calificaciones innecesarias de prestaciones obligaciones del citado precepto, pues serían “contrarias a la realidad de la vida comercial, en la cual un empresario contrae obligaciones mercantiles y civiles de diversa clase.
Por lo demás el Código sólo excluye expresamente del alcance del artículo 516 los contratos ‘celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento’…”5. Temática que, por cierto, también ha sido analizada en el derecho comparado, de tomar en cuenta que conforme al estudio del profesor francés Georges Ripert, hay obligaciones extracontractuales que se deben incluir dentro de la actividad comercial, en la teoría de los actos de comercio, porque la evolución de las ideas se ha concebido con mayor amplitud, “pues la responsabilidad no nace solamente de una culpa profesional, y en muchos casos se refiere a la explotación. La jurisprudencia ha permitido demostrar que la culpa se refería al ejercicio del comercio y ha llegado a admitir que toda obligación extracontractual debe presumirse que se vincula a este ejercicio.” De ahí extrajo que es necesario “considerar como comerciales las obligaciones que nacen de los riesgos de la explotación”, entre esas, la “responsabilidad de los patronos y comitentes por hechos de sus empleados o encargados (art. 1384 del Cód. Civ.), desde el momento en que éstos han actuado en el ejercicio de funciones comerciales”, como también la responsabilidad por hechos de los animales y las cosas, es decir, que debe mirarse la vinculación entre el hecho y la actividad comercial.
Agregó: “La vinculación no ofrece duda si el accidente ha sido causado por los aparatos mecánicos empleados en la industria”6. 5 Introducción al derecho comercial. 3ª edición, Bogotá, Editorial Temis S.A., 1985, pág. 219.. 6 Tratado elemental de Derecho Comercial. Traducción de Felipe de Felipe de Solá Cañizares, con colab. de Pedro G. San Martín, Tomo I;
Edit. TEA, Buenos Aires, 1954, págs. 217 a 219. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 18 Esto último fue lo acontecido en el evento de autos, en que la reja mecánica que golpeó a las peatonas demandantes, era utilizada para la actividad mercantil desarrollada en el establecimiento comercial. 5.3.
Conclusión de lo expuesto en este acápite, es que como los demandados Representaciones Cinco S S.A. y Christian Camilo Salazar Rincón ostentaban la guarda y custodia del elemento con el cual se causó el daño a la demandante Claudia Victoria Peña, bajo el fundamento de responsabilidad por actividades peligrosas, son responsables en forma solidaria de los perjuicios reclamados, al igual que Duster Detailing SAS, pero esta con sustento en el artículo 529 del C. Co.
En vista de que se trata de una responsabilidad solidaria, por los guardianes de la actividad y por la adquisición del establecimiento, es intrascendente averiguar cuál de los trabajadores de Duster Detailing fue quien abrió la reja y generó el daño, conforme plantearon los demandados como otro reparo de su apelación, además de que el supuesto de responsabilidad indirecta por personas dependientes tampoco fue el fundamento alegado con la demanda, de allí que sea un tema impertinente del que no habrá pronunciamiento al tamiz del artículo 281 del CGP.
Por cierto que el daño generado por los trabajadores en ejercicio de la actividad encomendada, se considera directa del empleador, sin perjuicio de la atribución que también pueda imputarse al servidor, por la demanda inicial u otra forma de citación. 6. Acerca de las excepciones de los demandados, obsérvase que no fueron tema de apelación, situación que impide al Tribunal entrar en lo relativo a esa forma de controversia.
Debe agregarse que las fundadas en hechos relativos a fuerza mayor o caso fortuito, fueron denegadas por la juez a quo, punto no debatido, y en todo caso es claro que, conforme a las reglas de la experiencia, la lluvia de ningún modo puede considerarse como un evento imprevisible o irresistible a voces del artículo 64 del C.C., aunado a que tampoco obra prueba que explique cómo el agua sería la única causante de que la reja se desprendiera bajo la hipótesis –tampoco comprobada– de que los demandados cumplieron con sus deberes de reparación y mantenimiento.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 19 7. Ya en el punto de la liquidación de perjuicios, ambas partes también presentaron varios reparos, que deben resolverse, no sin antes recordar las dificultades probatorias que suelen presentarse en estos temas del derecho de daños y su indemnización, aunque no deben impedir la tasación de perjuicios, por ser misión indeclinable del juez, velar por el resguardo de los derechos, incluyendo la reparación de los daños, hermenéutica con hontanar en la doctrina tallada por la Corte Suprema de Justicia desde hace varias décadas en torno a la necesidad de acudir, además de las pruebas sobre la realidad ontológica del daño y la necesidad de reparación, a la equidad, que no al mero arbitrio del juez, porque no se olvide que cada vez es “más profunda la penetración de la equidad en los moldes reputados como los más estrechos y rígidos de nuestras fórmulas jurídicas” (Sala de Negocios Generales, 29 de mayo de 1954).
Y tanto más que a la jurisprudencia sobre el tema de los perjuicios, en general, vino a unirse la ley 446 de 1998, que estableció en el artículo 16: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”; regla iterada en el el último inciso del artículo 283 del CGP7.
Sin olvidar que la equidad, por lo menos desde la noción aristotélica, es lo justo, como “un enderezamiento de lo justo legal ”, una forma de corregir la omisión del legislador, por lo cual “lo equitativo es justo y aún es mejor que cierta especie de lo justo, no mejor que lo justo en absoluto, sino mejor que el error resultante de los términos absolutos empleados por la ley.
Y ésta es la naturaleza de lo equitativo: ser una rectificación de la ley en la parte en que ésta es deficiente por su carácter general”8; justicia del caso concreto que es también noción acogida en el sistema de la equity del derecho anglosajón. 7 “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 8 Aristóteles, Ética Nicomaquea, Libro V, Cap.
X. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 20 Criterio similar expuso la Corte al acoger que la equidad “tiene la doble función de adaptación del principio jurídico normativo general al caso particular, y de creación del mismo en su defecto”9. 7.1. Los daños morales no son mensurables económicamente y para su tasación se acude a la regla del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), vale decir, con fundamento en la potestad razonable y equitativa del juzgador en una suma de dinero que cumpla los indicados fines de compensación por la pena, así en últimas el dolor no tenga precio.
Dentro de esos conceptos, se considera que las tasaciones fijadas por el a quo son razonables y acordes con la intensidad de las lesiones sufridas por Claudia Victoria Peña Pedraza, cuyo estado de cuadriplejia generó congoja en madre, hijas y hermanos codemandantes. Igual conclusión se predica del daño a la vida de relación reconocida únicamente a la víctima, en tanto que es ella quien por su invalidez perdió el bien superior a la salud y se encuentra privada definitivamente de tener una vida en condiciones normales, detrimento que no se predica de los otros demandantes, pues pese a la afectación familiar que implica esa situación, en lo individual y personal pueden continuar con sus proyectos de vida, y su dolor por tener a Claudia Victoria en esa lamentable situación y las secuelas de trato, tiempo y atención que ella requiera, son aspectos comprendidos en el daño moral que se les reconoce.
Pero tampoco es viable disminuir los montos reconocidos en primera instancia, cual aspiran los demandados, pues en verdad la cuadriplejia ha sido reconocida como uno de los peores perjuicios que puede sufrir un ser humano, por el estado de postración y total dependencia de terceros, que como fue explicado por varios testigos y las declaraciones de la parte demandante, se requirió que la señora Claudia permaneciera en hogar geriátrico para una mejor atención y cuidado. 9 G.J. CXLVIII, Parte 1 nº. 2378-2389, p. 96.
Invocó doctrina expuesta por Luis Padilla C., La Justicia. Escuela Libre de Derecho, México, D.F., 1956. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 21 7.2. En relación con el daño emergente aduce la parte actora que debe reconocerse el valor de $911.000 tasados en el juramento estimatorio como gastos adicionales que necesita la víctima distintos a la mensualidad que se paga al hogar geriátrico y que no cubre el sistema de seguridad social, sin embargo, inviable resulta ese reconocimiento, puesto que el informe que lo explica carece de autoría (folios 333 a 335 pdf 01 cuaderno 1), y si bien dicho juramento no fue objetado, tal omisión solo conlleva a que sea tenida como prueba de la cuantía, mas no de su existencia, de allí que la parte actora tenía la carga de demostrar que efectivamente la señora Claudia necesita mensualmente de los ítems descritos en dicho informe, bien sea con una relación de facturas, órdenes médicas o incluso un dictamen sobre el particular.
Si bien los testigos mencionaron algunos aspectos, sus manifestaciones fueron genéricas y sin precisión, a lo cual recuérdase que la existencia del daño debe basarse en hechos ciertos debidamente acreditados. 7.3. Tratándose del cálculo del lucro cesante y el daño emergente reconocido, se advierte que proceden algunas modificaciones en sus datos base de liquidación, para ajustarla a la jurisprudencia y la equidad en estos temas.
En efecto, en lo atinente a la expectativa de vida, asiste razón a los demandantes en que por lo general la jurisprudencia aplica la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, la cual actualizó “las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres” basada en la experiencia obtenida en un periodo y en estadísticas de mortalidad de rentistas de la población afiliada al Sistema General de Pensiones, en tanto que la utilizada por el juzgado de primera instancia, resolución 0110 de 2014, no se basa en información estadística, sino que apenas consagra aspectos técnicos para establecer tablas de mortalidad aplicables a la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS.
Aun así, como se verá más adelante, considera la Sala que para la liquidación del lucro cesante futuro no resulta equitativo que el cálculo se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 22 realice hasta la edad probable de fallecimiento de la víctima, en la medida en que por lo general las personas no desean o no pueden trabajar en la avanzada vejez, mientras que son casos puntuales los de quienes conservan la fuerza y deseo de seguir una actividad productiva, o tienen la imperiosa necesidad de seguir laburando hasta muy avanzada edad o en el ocaso de su vida.
Cosa distinta sucede con el daño emergente, en la modalidad de necesidad de cubrir los gastos derivados de la parálisis total, puesto que se tratan de erogaciones periódicas ocasionadas por las secuelas permanentes derivadas del accidente, caso en el que aplicaría el máximo de vida probable, con la precisión de que el índice que debe utilizarse es respecto de la edad que tenía la víctima al momento del accidente, pues a partir de ese momento es que se vio frustrada su expectativa de seguir gozando de una vida en condiciones de normalidad10.
Precísase que al ingreso base de liquidación adoptado en la sentencia apelada no procede hacer ningún descuento, según reclama la parte demandada, en tanto que la víctima sufre de cuadriplejia y fue pensionada por invalidez según reconoció la misma parte actora, además la jurisprudencia ha reconocido que el pago de esas prestaciones del sistema de seguridad social de ningún modo son factores que permitan exonerar a los responsables del daño al pago de perjuicios, por cuanto la fuente obligacional obedece a razones diferentes.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “Los beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele” (Corte Suprema de 10 Isaza Posse, M.C. (2020).
De la Cuantificación del Daño, manual teórico práctico. Bogotá: Temis. Pp. 32. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 23 Justicia Sala Civil, sentencia de 9 de julio de 2012. Exp. No. 11001-3103- 006-2002-00101-01). Tales reglas son igualmente predicables frente a otras formas prestacionales de origen laboral, como pago de incapacidades, pensiones de invalidez, que no necesariamente impiden la indemnización civil. 7.4.
En esas condiciones, procede liquidar el lucro cesante actualizado a fecha más reciente como pasa a explicarse. El ingreso mensual de la señora Claudia, según detalló la juez a quo, era de $1.168.750, conforme al contrato de prestación de servicios que tenía con el Club Militar vigente para la época del accidente, y es razonable que continuara con un ingreso similar, debido a su edad productiva y la experiencia que tenía en ese tipo de actividades.
Ese rubro se actualiza a fecha más reciente conforme al artículo 283 del CGP y con la siguiente fórmula: IF Vp = Vh -----------; en donde II Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $1.168.750. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de diciembre de 2021 (111,41).
II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es julio de 2016 (93,02). Efectuada la operación aritmética, el resultado es $1.399.811, con el cual procede liquidar el lucro cesante: Lucro cesante pasado. En ese orden, obtenido el valor diario de ese promedio ($46.660), desde la época del accidente -27 de julio de 2016-, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 24 hasta una fecha cercana a esta sentencia (febrero de 2021), traduce un subtotal de $94.019.900.
Pero a cada mensualidad debe adicionarse el interés puro o lucrativo del 6% anual, desde que se causa, tasa pura que se liquida con una fórmula financiera, que es VA = LCM x Sn, cuya explicación es así: VA: es el valor actual del total de la suma correspondiente al lucro cesante, más el interés puro del 6% anual. LCM: es el lucro cesante mensual, cuyo valor actualizado es del $1.399.811.
Sn: corresponde al valor acumulado de una renta periódica que se paga por el número de meses respectivo -aquí son 66 meses, a una tasa efectiva de 6% anual. Ahora, para obtener Sn se aplica la siguiente fórmula: (1+i)n -1 (1,004867)66 - 1 Sn = --------------; Sn = ------------------- = 77,61203 i 0,004867 Entonces, VA = $1.399.811 x 77,61203; de donde el monto del eventual lucro cesante pasado, es igual a $108.642.173.
Lucro cesante futuro. Como ya se había anunciado, debe atenderse a la equidad que es la justicia del caso concreto. Luego para aplicar el conjunto normativo jurídico, pueden derivarse como pautas: 1º conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el “hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que no es pauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese factor República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 25 temporal”11; 2º pero teniendo en cuenta que el lucro cesante no necesariamente es compatible con las prestaciones del sistema laboral y de la seguridad social, es lógico entender que ante la ausencia de una prestación de retiro, es posible que se encuentre en la necesidad de adelantar otras actividades productivas en la vejez; y, 3º también debe ser comprensible que si una persona tiene una prestación de retiro, no necesariamente tendría que verse que su actividad productiva fuese hasta el final de sus días, en condiciones razonables.
De ahí que aceptando que puede haber compatibilidad entre lucro cesante civil y las prestaciones propias del sistema de seguridad social, luce proporcional y equitativo que la actividad lucrativa, pueda extenderse más allá de la edad mínima pensional (para mujeres 57 años)12, pero no hasta la más avanzada vejez13, sino hasta un término medio, que para la Sala luce razonable la edad de retiro forzoso para servidores públicos prevista en la ley 1821 de 2016.
Así, el lucro cesante futuro debe liquidarse hasta el día en que la lesionada cumpliría 70 años (7 de febrero de 2038), esto es, que contabilizado desde la fecha del accidente son 21 años, 6 meses, una semana y 4 días, lapso que con sustento a la equidad y por facilidad aritmética, se aproxima a 259 meses, a los cuales se les resta los 66 meses ya incluidos en la liquidación del lucro cesante pasado, son 193 meses.
Así, 193 meses adicionales multiplicados por $1.399.811 da $270.163.523. Pero de esa suma debe restarse el interés puro del 6% anual, a cada cuota futura, que es el costo financiero por el pago anticipado de capital, lo que se obtiene con la aplicación de las tablas financieras existentes, con la fórmula VA= LCM x Fa, la cual se explica así: VA: es el valor actual del total del lucro cesante futuro. 11 SC2498-2018 12 Artículo 33 de la ley 100 de 1993. 13 En este caso, conforme a la resolución 1555 de 2010, la expectativa de vida de la señora Claudia es de 86 años, si se tiene como referencia que para el momento del accidente tenía 48 años.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 26 LCM: es el lucro cesante mensual, cuyo valor actualizado es de $1.399.811. Fa: es el factor aplicable conforme a las tablas financieras por el periodo respectivo, que en este caso es de 193 meses, igual a 124,96797. Reemplazando los valores se tiene que VA= $1.399.811 x 124,96797 arroja como resultado $ 174.931.539.
Así las cosas, el lucro cesante completo es la sumatoria de $108.642.173 -lucro cesante pasado-, más $ 174.931.539-lucro futuro-, que proyecta un monto de $283,573,712. 7.5. Daño emergente por cuidado de Claudia Victoria Peña. La juez reconoció como daño emergente la suma de $950.000 que la víctima tiene que pagar mensualmente al hogar geriátrico Luz de Dios, aspecto que no fue objeto de reproche por los demandantes.
Ese valor fue determinado para noviembre de 2018 (IPC 99,70), cuando la señora Claudia ingresó a la institución, que actualizado a fecha más reciente (diciembre de 2021, IPC 111,41), con la formula ya mencionada, da un total de $1.061.580. Para el cálculo del daño emergente pasado y futuro, se utilizan las fórmulas aplicadas para el lucro cesante, con la diferencia del rubro dinerario y la fecha de inicio.
Así, desde noviembre de 2018 a enero de 2022, son 39 meses, tiempo cuyo índice financiero en relación del interés mensual es de 42.83274, para un total de $45.470.380. Visto que la expectativa de vida de la víctima era de 38 años14, (456 meses), se le resta los 39 meses ya liquidados, 417 meses, con esa base se obtiene que el cálculo financiero para descontar el interés para el daño 14 Según la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, y la edad de la víctima para el momento del accidente, 48 años, la expectativa de vida de la señora Claudia era de 38 años adicionales a los ya vividos.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 27 emergente futuro es de 178,33480. Efectuada la operación aritmética se obtiene $189.316.657. En total este perjuicio es de $234.787.037 8. Por otro lado, asiste razón a los demandantes en que la obligación de pagar intereses del 6% anual debe predicarse de todas las condenas proferidas en contra de los demandados, aspecto que no quedó especificado en la sentencia apelada, motivo por el que procede la modificación en tal sentido. 9.
En relación con el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, este proceso es de carácter declarativo por responsabilidad extracontractual, el cual tiene unas particularidades previstas en los artículos 590-1, literal b, y 591 del CGP, que en procura de la claridad y no afectar los derechos de las partes, las decisiones sobre ese tema deberán adoptarse en providencia distinta a la sentencia, de allí que la referida orden de levantamiento sea desechada con el fin de que los interesados puedan ejercer sus derechos, de acuerdo con el debido proceso.
Así mismo, es apresurado terminar el proceso y su archivo, toda vez que la sentencia es favorable a los demandantes y pueden continuar con las diligencias respectivas, decisión que por eso no se mantendrá. 10. En conclusión, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, para realizar las precisiones aquí explicadas, y no habrá condena en costas de segunda instancia, por cuanto ambas partes apelaron sin éxito total y por razón de las modificaciones aquí hechas (art. 365 del CGP).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 28 la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica parcialmente la sentencia de fecha y procedencia anotadas, la cual para mayor claridad queda integrada, con lo aquí decidido, de la siguiente forma: 1.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados. 2. Declarar probada la tacha de parcialidad propuesta por la parte demandante en relación con el testigo Christian Gamba Cárdenas. 3. Declarar civil y extracontractualmente responsables del accidente acaecido el 27 de julio de 2016 a Duster Detailing SAS, Christian Camilo Salazar Rincón y Representaciones Cinco S S.A., que afectó a Claudia Victoria Peña Pedraza. 4.
Condenar a los referidos demandados a pagar solidariamente los siguientes perjuicios morales: Claudia Victoria Peña Pedraza $72.000.000. Betulia Pedraza de González $30.000.000 Jessica Alexandra Bernal Peña $30.000.000 Jennifer Andrea Bernal Peña $30.000.000 Martha Patricia Sánchez Pedraza $20.000.000. Leo Augusto Vanegas Pedraza $20.000.000. 5.
Condenar a los demandados a pagar $50.000.000 a favor de Claudia Victoria Peña Pedraza por concepto de daño a la vida de relación. 6. Denegar las pretensiones de los otros demandantes respecto del daño a la vida de relación. 7. Condenar a los demandados a pagar a favor de Claudia Victoria Peña Pedraza la suma de $234.787.037 por concepto de daño emergente pasado y futuro.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 29-2019-00478-02 29 8. Denegar las pretensiones de daño emergente por concepto de gastos mensuales de $911.000, distintos del cuidado de Claudia Victoria Peña en el hogar geriátrico. 9. Condenar a los demandados a pagar, a favor de Claudia Victoria Peña Pedraza, la suma de $283,573,712 por concepto de lucro cesante pasado y futuro. 10.
Las condenas deberán cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de causar intereses legales del 6% anual conforme al artículo 1617 del C.C. 11. Condenar en costas de primera instancia a los demandados. La juez de primer grado fijó como agencias en derecho, a favor de los demandantes por $30.208.590,28. 12.
Sin costas en segunda instancia. 13. Por el momento no se decreta la terminación del proceso, ni el levantamiento de las medidas cautelares. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO LIANA AIDA LIZARAZO VACA MAGISTRADA MARTHA ISABEL SERRANO GARCIA MAGISTRADA