Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120190014301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2022-04-19

Sujetos procesales: LIBARDO DE JESÚS MACÍAS TORRES EN CONTRA DE LAS SEÑORAS ANA CECILIA, LUZ STELLA, MARTA LUCIA Y NORA ELENA MESA BAENA

M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) PROCESO VERBAL DEMANDANTES LIBARDO DE JESÚS MACIAS TORRES DEMANDADO LUZ STELLA MESA BAENA Y OTRAS INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN AUTO- PROCEDENCIA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA RADICADO 05308 31 03 001 2019 00143 01 INTERNO 2022 – 038 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N° 045 TEMAS DERECHO A PROBAR Y EL PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA.

DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado en providencia del 15 de septiembre de 2021, donde el a quo resolvió sobre el decreto y practica de pruebas y negó una prueba pedida por la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Se desprende del expediente digital arribado que, a través de apoderado judicial, el señor Libardo de Jesús Macías Torres instauró proceso verbal con pretensión de declaración de responsabilidad civil en contra de las señoras Ana Cecilia, Luz Stella, Marta Lucia y Nora Elena Mesa Baena y, Rosa Josefina Baena de Mesa, donde planteó como pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que las señoras, ROSA JOSEFINA BAENA DE MESA identificada con cédula de ciudadanía Nro.21 521.174, ANA CECILIA MESA BAENA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.205.742, LUZ ESTELLA MESA BAENA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 21.523.945, MARTHA LUCIA MESA BAENA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 21.523.907 y NORA ELENA MESA BAENA han ejecutado acciones constantemente tendientes a M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 impedir que el señor LIBARDO DE JESUS MACIAS TORRES obtenga cualquier tipo de licencia de construcción en el predio ubicado en la dirección calle 15 Nro. 11-35 del señor LIBARDO DE JESUS MACIAS TORRES.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al pago de perjuicios patrimoniales de la siguiente forma: LUCRO CESANTE: CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/L ($ 120'OOO.OOO)

TERCERO: Que se declare que ROSA JOSEFINA BAENA DE MESA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 21.527.174, ANA CECILIA MESA BAENA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39,205.142, LUZ ESTELLA MESA BAENA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 27.523.945, MARTHA LUCIA MESA BAENA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 21.523.907 y NORA ELENA MESA BAENA identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.208.021, le deben al señor LIBARDO DE JESUS MACIAS TORRES, por concepto de alquiler de tacos y cerchas que está siendo cobrado por ANDAMIOS DEL NORTE la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($5',340.88O)

CUARTO: Que se ordene indexar dichas sumas QUINTO: Las costas y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.” (Resaltado intencional). Al contestar la demanda el apoderado de la parte demandada solicitó, entre otras pruebas: “G. PRUEBA POR INFORME: Ruego se oficie a la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de Barbosa (Ant.) y/o Dirección Administrativa de Planeación: 1. Para que indique a quién se le concedió licencia de construcción y su modalidad sobre los siguientes bienes inmuebles identificados con las nomenclaturas respectivas: Calle 13 #15-38 Edificio 15-38; calle 13 #10-29 Edificio 10-25; calle 15 #11-75 Edificio 11-75; en la carrera 11 #16-29 Edificio 16-27, carrera 13 #16-16 Edificio 16-14; carrera 18 #15- 42 Edificio 15-24, así como construcción del proyecto barrio Villa Roca. 2.

Indique quién actuó como empresario, constructor o artífice de los referidos inmuebles. 3. Determine si las señoras ROSA JOSEFINA BAENA DE MESA, ANA CECILIA MESA BAENA, LUZ ESTELLA MESA BAENA, NORA ELENA MESA BAENA y MARTHA LUCÍA MESA BAENA, excepción hecha de la oposición que formularon como colindantes del fundo con nomenclatura calle 15 n° 11-45 de la zona urbana del municipio de Barbosa Antioquia, hubiesen presentado - conforme al parágrafo del art. 30 del M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 decreto 1469 de 2010 que fue compilado por el art. 3.1.1. del Decreto 1077 de 2015 -, objeciones y observaciones por escrito, acreditando la condición de terceras individuales y directamente interesadas, pruebas fundamentadas en la aplicación de las normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes sobre las siguientes licencias de construcción que dan cuenta la (i) Resolución 00 2876 del 11 de octubre de 2019 para obra nueva para cinco niveles, dos apartamentos por piso con terminación en mezanine y cubierta en tela de barro, en la calle 17 N° 14-67, barrio Robles zona urbana;.

(ii) Resolución 002470 del 4 de septiembre de 2017, para modificación de cinco niveles en primer nivel local y tres apartamentos, tres apartamentos en segundo, tercer, cuarto y quinto nivel, con mezanine y terminación en cubierta en teja de barro, en la calle 15 N° 11 -75, barrio centro, zona urbana; (iii) Resolución 000639 del 6 de marzo de 2017, para obra nueva de construcción de cinco niveles, tres apartamentos por nivel con terminación en cubierta, en la calle 15 N° 11-75, barrio centro zona urbana;

(iv) Resolución 002524 del 5 de octubre de 2018, para demolición obra nueva, demolición de vivienda existente obra nueva para cinco niveles, un apartamento por piso con terminación en mezanine y cubierta en teja de barro, en la carrera 13 N° 11-32/34 barrio El Portón, zona urbana. 4. Así mismo, si las señoras hubiesen formulado alguna objeción y observaciones a las licencias de construcción que se hayan concedido sobre las siguientes edificaciones: Calle 13 #15-38 Edificio 15-38; calle 13 #10-29 Edificio 10-25; calle 15 #11-75 Edificio 11-75; en la carrera 11 #16-29 Edificio 16-27, carrera 13 #16-16 Edificio 16-14; carrera 18 #15-42 Edificio 15-24, así como construcción del proyecto barrio Villa Roca”.

En providencia del 15 de septiembre de 2021, procedió el juzgado a fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y decidir sobre el decreto y la práctica de pruebas, proveído donde dispuso sobre la reseñada prueba pedida por la parte demandada: “En relación a la prueba denominada como “Prueba por informe”, en la que se solicitó oficiar a la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de Barbosa y/o Dirección Administrativa de Planeación, la misma no se decreta por impertinente, habida cuenta que se refiere a bienes inmuebles diferentes de los que se encuentran involucrados en este litigio”.

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue concedida en providencia del 19 de enero de 2022, en el efecto devolutivo, remitiendo el expediente digital para su estudio a este Tribunal donde fue repartido a este Despacho el 24 de febrero de 2022. M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 II.

LA IMPUGNACIÓN. El recurrente aludió al desarrollo doctrinal y jurisprudencial del tópico de la pertinencia de las pruebas; además, al tema de los extremos del litigio y la fijación de éste, para señalar que, es cierto que la problemática respecto de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por la defectuosa iniciación de los trabajos de construcción de un edificio descansa sobre un bien inmueble, pero el objeto y tema de prueba no está en este caso relacionado solo con el fundo, sino con los descalabros que ocasionó el señor Libardo de Jesús Macías Torres a la vivienda de las demandadas, quien “ha apoyado como causa petendi, respecto del hecho décimo cuando da por sentado que se ha visto imposibilitado para iniciar su obra, lo que es falaz y así en particular de sus sendas pretensiones, la PRIMERA en la que de manera concreta indica que las demandadas “[…han ejecutado acciones constantemente tendientes a impedir que el señor LIBARDO DE JESÚS MACÍAS TORRES obtenga cualquier tipo de licencia de construcción en el predio ubicado en la dirección calle 15 Nro. 11-35…].

Para ello, al formularse las excepciones de mérito correspondiente que han sido las alegadas como “D. DEL INTERÉS PARA OBRAR, SU AUSENCIA O DESESTRUCTURACIÓN” y “F. INTERÉS LEGÍTIMO”, retrucan la narrativa y pretensiones del actor, razón por la cual se hace pertinente el decreto de la prueba de informe solicitada al efecto ante la entidad territorial, quien en todo caso dio una información fragmentaria como respuesta al derecho de petición que formuló la señora Estella Mesa Baena, según quedó afirmado en la réplica a la demanda”.

Que la decisión de negar el decreto de la prueba referida, además de constituirse en una prematura, por haberse proferido antes de la fijación del litigio, también es errada al calificar de impertinente la prueba porque “al repasar la narrativa de la demanda, y las excepciones formuladas por una y otra parte, en el caso de las excepciones sustanciales de las demandadas, esa prueba de informe que debe rendir la oficina de planeación del municipio de Barbosa Antioquia, está encaminada precisamente a establecer como objeto y tema de prueba que las accionadas no han hostigado por manera alguna al demandante para que no pudiera emprender su actividad que como M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 simple agricultor quiere aparecer, y que “ocasionalmente ejerce como constructor”, cuando es lo cierto que es precisamente a ese ramo u oficio al que se dedica con gran empeño en el municipio de Barbosa (por lo menos de lo que a esta localidad se tenga conocimiento) y que como empresario constructor y urbanizador, se hubiera emprendido por todo el polo pasivo a impedirle que obtenga licencia de construcción en cualquier de sus modalidades por esa dependencia competente del ente territorial municipal, pues como se tiene por esclarecido, ellas solamente se han dedicado a defender su patrimonio establecido en su única vivienda ”.

III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma 1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.

De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa2.

Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 3: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1- 1 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2004 2 Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo. El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Der echo y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182 -206. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26 M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho.

Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.

Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez. 4 Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional. 4 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74. M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01

2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (negrilla y resaltado intencional).

En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación y práctica.

Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso”.5 Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y 5 DEVIS ECHANDÍA, Ob.

Cit, pág. 268 M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido 6 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. 3. CASO CONCRETO. De conformidad con lo analizado en precedencia, para el caso concreto, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era adecuado que el juzgado de primera instancia negara la solicitud probatoria de la parte demandada encaminada a oficiar a la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de Barbosa y/o Dirección Administrativa de Planeación o si como aduce el recurrente, dicha prueba resulta determinante de cara a la discusión planteada en la demanda.

El apoderado de la parte recurrente expone en esencia dos argumentos de inconformidad, el primero relacionado con la que aduce como anticipada decisión de calificar como impertinente la prueba, debido a que no se ha 6 Sala de Casación Penal, Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27539, respectivamente M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 fijado el litigio y, el segundo que orienta a argumentar porqué la prueba que pidió y le fue negada es pertinente.

En cuanto a la primera inconformidad debe decirse que la decisión de decreto de pruebas no se estima anticipada ni indebida, en tanto, la lectura del artículo 372 del C.G.P. que regula lo relativo a la audiencia inicial, permite concluir que en dicha diligencia se puede iniciar con la práctica de pruebas, lo que implica que sobre su decreto se pueda resolver antes de dicha diligencia, en tanto a la práctica le precede el decreto.

Si bien es cierto, en esta audiencia también está establecido un espacio para el decreto de pruebas que no puedan ser practicadas allí, ello no implica que la decisión de decretarlas en el auto que fijó fecha de audiencia, como ocurrió en este caso, sea indebida, pues se trata incluso de una práctica adecuada, encaminada a lograr celeridad procesal, máxime el corto y perentorio término de duración del proceso civil que introdujo la actual legislación procesal civil y que implica un actuar proactivo del juez en busca de evitar dilaciones injustificadas del proceso.

Véase que el parágrafo del referido artículo 372 dispone expresamente que “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.” (Resaltado intencional), de donde se concluye que el juez por conveniencia, puede decretar pruebas desde el auto que fija fecha de audiencia inicial, como ocurrió en este caso. Y si bien es cierto, la fijación del litigio puede variar la práctica probatoria para que se prescinda de ésta respecto de hechos en que las partes coincidieron estar de acuerdo y sean susceptibles de prueba de confesión o de hechos que el juez declare probados, dicha etapa no está establecida para ampliar los extremos del litigio, que se extraen de la demanda y su contestación, lo que implica que al momento de fijar fecha de audiencia el juez sí tiene elementos suficientes para establecer si una solicitud probatoria es impertinente, no pudiendo calificarse como anticipada la decisión, de M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 negar por impertinente una prueba, adoptada en ese momento procesal.

En cuanto al fondo de la discusión que refiere a la calificación de impertinente de la solicitud probatoria reseñada párrafos atrás, se reitera que la pertinencia de una prueba alude a su relación con el objeto de debate y su aptitud para demostrar un tema de interés al proceso. En este caso el apoderado de la parte demandada recurrente señala que la prueba resulta pertinente debido a que la demanda alude a las acciones de las demandadas para imposibilitar la realización de una obra y el hostigamiento al demandante para el ejercicio de la actividad que ejerce como constructor de forma ocasional, “cuando es lo cierto que es precisamente a ese ramo u oficio al que se dedica con gran empeño en el municipio de Barbosa (por lo menos de lo que a esta localidad se tenga conocimiento) y que como empresario constructor y urbanizador, se hubiera emprendido por todo el polo pasivo a impedirle que obtenga licencia de construcción en cualquier de sus modalidades por esa dependencia competente del ente territorial municipal ”.

Revisada con detenimiento la demanda, se evidencia que la parte demandante circunscribe el aludido impedimento por parte de las demandadas, a la obra que pretendía realizar en el inmueble ubicado en la Calle 15 N° 11-49 de Barbosa; así mismo, sus pretensiones las limita a los réditos dejados de percibir por la no realización del proyecto inmobiliario que tenía planeado en ese inmueble, no evidenciándose señalamiento relacionado con el impedimento de las demandadas para el desarrollo de otras obras que implique la necesidad de indagar por las demás licencias de construcción otorgadas a éste y la existencia de oposiciones y, el hecho de que el demandante ejerza de forma continua u ocasional el ejercicio de la construcción, es situación que resulta irrelevante de cara a la discusión del proceso, pues éste no indica que por ser ocasional esa actividad, los perjuicios fuesen mayores, o alguna aseveración y reclamación similar que conlleve a que sea importante establecer si la actividad de construcción que desarrolla es constante o no, siendo lo determinante entonces, como ya se ha dicho, la discusión relacionada únicamente con los inmuebles ubicados en la Calle 15 # 11-49 propiedad de las demandadas y en la Calle 15 # 11-35 propiedad del demandante.

M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 Lo anterior se desprende de las pretensiones reseñadas en los antecedentes de esta providencia, donde se evidencia que solo se denuncia impedimento para la obtención de licencia de construcción del “predio ubicado en la dirección calle 15 Nro. 11-35”, así como de los hechos que refieren únicamente a ese bien y al de propiedad de las demandadas, como de aquellos en los que se detalla el monto de los perjuicios, donde se señala que se derivan de la no construcción y venta del proyecto que el demandado pretendía realizar en el inmueble con Matrícula Inmobiliaria 012-4480 (que corresponde al ubicado en la dirección plurimencionada Calle 15 # 11 -35), así: “VIGESIMO TERCERO: EI señor LIBARDO DE JESUS MACIAS TORRES, contaba con planos aprobados a fin de realizar el siguiente proyecto inmobiliario en el inmueble referido: seis locales comerciales en el primer piso y dieciséis apartamentos distribuidos en cuatro pisos.

En total, cinco pisos edificados, en consecuencia se proyectaba vender: Respecto de los locales: El señor Libardo de Jesús los proyectó para tenerlos en arriendo, por lo cual no se tienen en cuenta para realizar el cálculo de la ganancia por ventas. Respecto de los apartamentos En los planos se evidencia que por piso se tenían estipulados cuatro (4) apartamentos de sesenta metros cuadrados cada uno (60 mt2).

En total, dieciséis apartamentos. Los mismos, se proyectaban en ventas por un valor de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MlL ($65.400.00O). Vendiendo cada metro cuadrado por un valor de UN MTLLON NOVENTA MIL PESOS M/L ($1.090.000). Es así como el valor total de ventas de los apartamentos se estima en MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.046.400.000).

De la anterior suma se debe descontar el valor que fue pagado por el lote equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/L (174.000.000) y los gastos de construcción equivalentes aproximadamente a SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MlL ($752.400.000), dejando una expectativa de ganancia de CIENTO VETNTE MILLONES DE PESOS M/L ($120.000.000) lo cual es pedido a título de lucro cesante - perjuicios patrimoniales.

Se solicita al despacho que se tenga en cuenta que dicha construcción no pudo ser realizada por las actuaciones que fueron llevadas a cabo por las demandadas. M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 A fin de probarlo anterior se anexa plano arquitectónico contentivo del proyecto de construcción citado” Así las cosas, como acertadamente lo indicó la juez de primera instancia, la prueba pedida resulta impertinente, en tanto se solicita oficiar para indagar por construcciones, licencias de construcción y objeciones a éstas, relacionadas con otros inmuebles diversos a los involucrados en este litigio y sobre tópicos que nada tienen que ver con los hechos de la demanda y las pretensiones.

Se agrega a lo anterior que cuando la parte demandante solicitó el medio probatorio referido, tampoco indicó porqué motivo tal información era relevante para el proceso a pesar no referir a los bienes involucrados en el litigio, lo que apenas vino a explicar al formular la alzada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 4.

COSTAS. No habrá lugar a imponer costas porque no se acreditaron causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión negativa del decreto de la prueba de oficiar pedida por la parte demandada, contenida en el auto de fecha 15 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica de acuerdo al artículo 11 del Decreto 491 de 2020 – Ministerio de Justicia y del Derecho-) M C O P Radicado 05308 31 03 001 2019 00143 01 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 242ceb8e3295804643e7b7d1cb98b7b95ddce4bc66e8d4ebf8bf7074df4ea97 3 Documento generado en 19/04/2022 09:51:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica