REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600000020100080404 Procesado: OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ CEPEDA Delito: Concierto para delinquir y otros Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito Motivo: Apelación decisión que permite práctica probatoria Decisión: Abstenerse Aprobado Acta No.: 181 del 30 de mayo de 2019 Fecha lectura: 17 de junio de 2019 2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronunciará la Sala sobre la viabilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, en desarrollo de la audiencia de juicio oral. 2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La Fiscalía acusa a OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ CEPEDA, por su presunta participación en algunos hechos delictivos en calidad de asesor jurídico de Luis Alfredo Castillo, quien actuaba como apoderado general de la víctima y que, valiéndose de dicha condición, enajenó bienes de Bertha Bravo Arévalo, cedió derechos y acciones a título de venta de derechos sucesorales de esta última, e indujeron en error a Notarios Públicos falsificando documentos relacionados con escrituras públicas y poderes generales. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 19 de agosto del 2010, la Fiscalía 169 Seccional formuló imputación a OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ CEPEDA por los delitos de concierto para delinquir, abuso de Radicación: 11001600000020100080404 Procesada: OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ CEPEDA Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: abstenerse condiciones de inferioridad, secuestro simple, obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto calificado y agravado –arts. 340, 252 núm. 2, 168, 288, 239, 240 núm. 2 y 241 núm. 2 del C.P.-, cargos que no fueron aceptados.
Fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. El 28 de octubre de 2010, fue celebrada audiencia de acusación2 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento y, luego, la audiencia preparatoria en sesiones del 16 de febrero de 2011, 27 de febrero y 8 de marzo de 20123. Iniciado el juicio oral el 9 de mayo del 20144, se prosiguió en sesiones del 9 septiembre del mismo año5, 3 de diciembre6 y 7 de diciembre de 20157, 26 de septiembre8, 7 de octubre9 y 7 de diciembre10 de 2016, 26 de marzo11, 24 de abril12, 25 de abril13, 26 de abril14, 23 de agosto15, 21 de septiembre16, 12 de octubre17 de 2017, 18 de septiembre de 201818, 13 y 14 de mayo de 201919.
En esta última, el Juez, entre otros elementos, inadmitió la declaración extra juicio suscrita por Yasmile Morales Medina y Luis Alfredo Castillo León. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y corrido traslado a los no recurrentes, se concedió en el efecto suspensivo ante esta Sala del Tribunal.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez, en el transcurso del juicio oral, inadmite declaración extra juicio suscrita por Yasmile Morales Medina y Luis Alfredo Castillo León, incorporada por Alex León Peña, investigador de la defensa, toda vez que “no tiene vocación de prueba” y tan solo fue utilizada para refrescar memoria e impugnar credibilidad.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1 Folios 58 - 59 ejusdem 2 CD No 12 3 Folios 1 – 35 Cuaderno 3 4 Folio 151 Cuaderno 4 5 Folios 154 – 155 ejusdem 6 Folios 236 – 242 ejusdem 7 Folio 236 – 262 Cuaderno 4 8 Folio 18 cuaderno 5 9 Folio 33 ídem 10 Folio 58 11 Folio 101 ídem 12 Folio 115 ídem 13 Folio 117 ídem 14 Folio 124 ídem 15 Folio 145 ídem 16 Folio 181 ídem 17 Folio 231 ídem 18 Folio 286 ídem 19 Folios 32 ss cuaderno 6 Radicación: 11001600000020100080404 Procesada: OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ CEPEDA Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: abstenerse 5.1.
La defensa como recurrente solicita que se revoque la decisión adoptada por la a quo en el sentido de que se incorpore como prueba declaración extra juicio suscrita por Yasmile Morales Medina y Luis Alfredo Castillo León, puesto que en sede de audiencia preparatoria quedó argumentada su pertinencia. 5.2. La Fiscalía como no recurrente, pide no sea concedido el recurso de apelación habida cuenta que respecto al elemento material probatorio solicitado no existe fecha de su elaboración, no se “sentó la base probatoria” y es impertinente. 5.3.
El Ministerio Público como no recurrente, demanda confirmar la decisión apelada, con fundamento en que, de un lado, el elemento de convicción solicitado es una prueba de referencia y, de otro, su incorporación vulneraría el derecho de los declarantes a su no autoincriminación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se abstendrá de resolver la apelación presentada por la defensa toda vez que la decisión adoptada por el a quo de no permitir incorporar la declaración extra juicio suscrita por Yasmile Morales Medina y Luis Alfredo Castillo León, dentro del transcurso de la audiencia de juicio oral, tiene el carácter de orden, de ahí que contra la misma no procede recurso alguno. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos.
Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto”20.
En este sentido, el art. 161 de la Ley 906 de 2004, consagra que las providencias judiciales son sentencias o autos. Así, el director de la audiencia, cuando adopta determinaciones en el desarrollo de la audiencia de juicio oral para dar curso al trámite procesal, debe de impartir órdenes con el fin de evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 139 ídem.
Así pues, es la audiencia preparatoria con antelación al juicio en donde se debe finiquitar el escenario probatorio cuya práctica se ordena, condición que demanda la 20 CSJ AP, 8 may, 2014, rad, 43481 Radicación: 11001600000020100080404 Procesada: OSCAR DARÍO RODRÍGUEZ CEPEDA Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: abstenerse suspensión de esa fase en virtud del trámite de apelación contra las decisiones que resuelven rechazo, inadmisión o exclusión. Siendo ello así, “las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.”21 En conclusión, como la decisión que dio lugar al envío del diligenciamiento a esta Sede Judicial, no es susceptible del recurso de alzada, la Sala declara improcedente la censura presentada por el defensor.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada, el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en el transcurso del juicio oral.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo.
TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado 21 CSJ AP, 8 may, 2014, rad, 43481