Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 253776000708201500002 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2019-04-08

Sujetos procesales: LUIS FERNANDO AVELLANEDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA PENAL- Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 253776000708201500002 01 Procesado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude Procesal Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación auto decreta preclusión Decisión: Revoca Aprobado Acta No.: 106 del 26 de marzo de 2019 Fecha lectura: 8 de abril de 2019 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la decisión adoptada por el Juzgado 39 Penal del Circuito, el 24 de enero de 2019, en la que decretó la preclusión a favor de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA por el delito de fraude procesal. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Facticos El 8 de junio de 2009, LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA y PLANTIDISELES celebraron contrato de compraventa respecto del vehículo de chasis para volqueta MAX-CT-713, placas UPO-496. Para el pago de ese negocio jurídico se pactó con un contrato de “Leasing Bolívar”, un pagaré en blanco con carta de instrucciones por $44.734.990, con vencimiento el 15 de julio de 2014 y, “la entrega de una volqueta sencilla marca Dodge, un campero Toyota y $20.000.000”1 Debido a que LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA presentó dificultades con el pago de la cuota del leasing, pidió prestado $54.406.440 a Angélica María Barrera Gutiérrez.

Pasado el tiempo y al ver que la volqueta no generaba utilidades, en el año 2012, decidió vender el rodante a German Gutiérrez Segura –denunciante-. En dicho negocio jurídico, se acordó que German Gutiérrez Segura pagaría $110.593.590 1 Folios 236 y ss., Cuaderno “Fiscalía”. Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca en cuotas mensuales de $4.500.000 a “Leasing Bolívar” y el valor restante se cancelaría a Angélica María Barrera Gutiérrez.

El denunciante presentó incumplimiento en el pago de las cuotas del contrato de leasing, de manera que AVELLANEDA AVELLANEDA, interpuso demanda civil para que el contrato de compraventa celebrado entre ellos dos fuera resuelto, sin embargo, el 14 de julio de 2014, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, suscribieron acta de conciliación donde lograron zanjar sus diferencias.

El 1 de agosto de 2014, PLANTIDISELES, a través de apoderada presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía soportada en el título valor suscrito, años atrás e impulsó el embargo y secuestro de la volqueta. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera-Cundinamarca, decretó las medidas cautelares solicitadas el 15 de septiembre de 2014.

Posteriormente en octubre de ese mismo año, LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA se dirigió a las oficinas de tránsito de la Calera, con la intención de realizar el traspaso de dicho rodante, pero, una vez allí, le comunicaron que el bien se encontraba embargado. En razón a lo anterior, German Gutiérrez Segura presentó denuncia por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en contra de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, pues, a su juicio, éste último y PLANTIDISELES, acordaron tramitar ese asunto y así embargar la volqueta con placas UPO-496. 2.2.

Procesales La Fiscalía, el 7 de febrero de los 20182, formuló imputación a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, por la presunta comisión del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial o administrativa de policía, cargos que no aceptó. El 25 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión3 y el asunto correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá. El 24 de enero del 2019, fue formalizada la solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado –numeral 4 del art. 332 de la Ley 906 de 2004-, con fundamento en que la conducta desplegada por el procesado no constituye fraude procesal, en tanto Germán Gutiérrez Segura conocía que la volqueta doble troque marca “Mack”, modelo 2007, con placas UPO 496, era propiedad de “PLANTIDISELES”, además, existía un pagaré cuyo plazo supeditado a que una vez se cumpliera con el contrato de “Leasing Bolívar”, se debía cancelar 2 Folio 33 Carpeta “Anexo N° 1” 3 Folio 60 y ss, Ibídem.

Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca $44.734.990 a dicha empresa, situación que fue verbalizada y comentada por el procesado al denunciante cuando estaban negociando la citada volqueta. Posteriormente, LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA y Germán Gutiérrez Segura, suscribieron contrato de compraventa por $165.000.000, de los cuales $110.593.590 serían pagados a “Leasing Bolívar” en cánones mensuales y el valor restante, es decir, $54.406.440 se pagarían a Angélica Barrera, puesto que ella le había prestado esa suma de dinero a AVELLANEDA AVELLANEDA, ante dificultades con el pago de las cuotas del contrato de leasing.

El negocio jurídico iba de buena forma, hasta que Germán Gutiérrez Segura ignoró el pagare a “PLANTIDISELES” y esa empresa, a través de apoderada, inició proceso ejecutivo contra LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, en donde pidió el embargo y secuestro de la volqueta. El Juzgado Civil de la Calera-Cundinamarca, decretó las medidas cautelares.

Sostiene que no se puede establecer un medio fraudulento en concreto, pues las manifestaciones de German Gutiérrez Segura, frente a la confabulación entre “PLANTIDISELES S.A.S.” y LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, por el cobro del pagare, son atípicas, puesto que el denunciante tenía conocimiento de su existencia y que el mismo, se debía cancelar al momento de terminar el contrato de leasing.

3. DECISIÓN APELADA El Juzgado 39 Penal del Circuito decretó preclusión por el delito de fraude procesal en favor de LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, toda vez que “este punible requiere de un medio fraudulento que induzca en error a la respectiva autoridad y se genere así la expedición de una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley y ello acompañado de la voluntad o intencionalidad del autor a obtener tal efecto, sucesos que no pueden endilgarse aquí al procesado por no contestar una demanda “4.

Aplica la causal 4ta de preclusión, esto es, atipicidad del hecho investigado. Frente al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, consideró, la conciliación entre LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA y German Gutiérrez Segura, no tiene motivación alguna de autoridad judicial sino es un acuerdo de voluntades que quedó plasmado en el acta conciliatoria.

Por consiguiente, concluye, las conductas que se pretenden atribuir al procesado, luego de verificar las pruebas y la petición de preclusión, resultan atípicas. 4 CD N°3, Record 00:15:00 Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca 4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 4.1. Representante de la víctima como recurrente Pide la revocatoria de la decisión y se continúe con el trámite del proceso, pues, a su juicio, para la preclusión no se tuvo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se persiguió únicamente la volqueta, cuando AVELLANEDA AVELLANEDA tenía otros bienes para respaldar la obligación a su cargo.

Recalca que AVELLANEDA AVELLANEDA guardó silencio frente al auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y no informó al Juzgado que dicha volqueta ya había sido vendida. Asevera que el automotor fue hurtado del parqueadero donde la guardaba el secuestre y hasta el momento no ha aparecido, constituyendo así un daño patrimonial en contra del denunciante.

Alude, además, que el proceso ejecutivo fue el método que se utilizó para que la sociedad PLANTIDISELES pudiera retener el vehículo. Sostiene que situación diferente sería si PLANTIDISELES hubiese presentado demanda de restitución del bien entregado a leasing. Estima que la situación se agrava por cuanto su patrocinado pagó a AVELLANEDA AVELLANEDA, $5.000.000 para el traspaso de la propiedad de la volqueta, además de pagar las cuotas de leasing, sin embargo, PLANTIDISELES se quedó con la propiedad del rodante. 4.2.

Defensa como no recurrente Solicita se declare desierto el recurso puesto que el recurrente no ataca directamente lo decidido por el Juzgado, sino que se refiere a otros aspectos cuando debió haberse referido al análisis de las conductas punibles de las cuales se solicitó la preclusión. Por otra parte, aclara que los $5.000.000 que su patrocinado recibió fueron devueltos luego de no poder realizar el traspaso del rodante.

Finalmente, dice, no constituye fraude procesal no contestar una demanda, puesto que es una facultad discrecional del demandado. 5. CONSIDERACIONES Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca 5.1.

Competencia y legalidad Esta Sala de decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. En este sentido, se advierte que los argumentos del recurrente únicamente atacan la decisión de primera instancia en lo que concierne a la preclusión del delito de fraude procesal, por tanto, la Sala se pronunciará solamente frente a ese aspecto. 5.2.

Sustentación del recurso de apelación La defensa, como no recurrente, solicita declarar desierta la apelación tras considerar que no fue debidamente sustentada. Al tenor de lo dispuesto en el art. 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, quien apela una providencia debe sustentar la misma. De la norma se desprende que toda impugnación debe ser sustentada, es decir, es carga procesal del recurrente, expresar las razones de inconformidad contenidas en la decisión. Para la Sala, a pesar que el recurrente no atacó la providencia en su integridad, si cuestionó los aspectos que, a su modo de ver, no tuvo en cuenta la Juez y que generaron que accediera al pedimento de la Fiscalía, de ahí que cumplió con la carga procesal correspondiente.

Recuérdese que los argumentos no se miden por su extensión sino por su consistencia y ubicación frente a los temas planteados u omitidos en la decisión. Por tanto, no hay razones para declarar desierto el recurso, de manera que se entraran a resolver los planteamientos esbozados por el apelante. 5.3. Caso concreto En esta oportunidad el problema jurídico consiste en determinar si la decisión de la a quo, en punto de decretar la preclusión por atipicidad de la conducta, fue acertada o no. En el esquema acusatorio colombiano a la Fiscalía General de la Nación le corresponde ejercer la acción penal, pero, también puede solicitar la preclusión cuando en desarrollo de la indagación o investigación, con arreglo a los arts. 331 a 333 de la ley 906, no exista mérito para acusar y se compruebe la existencia de Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca cualquiera de las siguientes causas: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

En síntesis, la preclusión se puede disponer en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas –entre otros- en el artículo 77 de la misma normatividad5. Eso sí, el Fiscal que solicita la preclusión no solo debe establecer la causal en que funda su solicitud sino que debe presentar los argumentos que la respaldan y, de ser necesario, los elementos materiales probatorios y evidencia física6 con los que cuenta de cara a que el Juez disponga la terminación del asunto.

Tratándose de la causal 4ª de preclusión corresponde verificar la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo penal enrostrado, es decir, que los hechos investigados no pueden ser ubicados en ningún tipo penal. En este sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…La causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido…”7 En el presente caso, German Gutiérrez Segura presentó denuncia en contra de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, por el presunto delito de fraude procesal, pues considera que éste aceptó firmar el pagaré a PLANTIDISELES de forma fraudulenta, con la finalidad de embargar, secuestrar y rematar la volqueta marca “Mack CT 70013”, modelo 2007, placas UPO-496, que le había vendido con anterioridad.

Estima que, al no contestar la demanda ejecutiva singular que fue iniciada en su contra, tenía la intención de que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, prosiguiera con la ejecución y el trámite de la medida cautelar sobre la volqueta. 5 Ver al respecto sentencia Corte Constitucional C-591 DE 2005 6 La Corte Constitucional en sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, dijo: “La actuación del fiscal, específicamente en lo que concierne a la preclusión, está rodeada de una serie de controles tales como la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión, la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física;

(…).” 7 CSJ SP 1 julio 2009 Rad 31.763 Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca Para la Sala, acorde con los elementos de juicio aportados por la Fiscalía, se debe revocar la decisión de instancia puesto que, de la presunta conducta atribuida a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, existen aspectos en los que no se ahondó con suficiencia y pueden, de recogerse la evidencia al respecto, concretar la acusación. En efecto, existe una relación civil entre LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA y PLANTIDISELES, originada por la compraventa de la precitada volqueta, negocio jurídico sujeto a un contrato de leasing con “Leasing Bolívar” y un pagaré con espacios en blanco y carta de instrucciones por el valor de $44.734.990, suscrito el 09 de junio de 20098, con vencimiento del 15 de julio de 2014.

También se conoce que entre el denunciante y LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA se celebró, para el año 2012, contrato de compraventa de dicho automotor, por el valor de $165.000.000, de los cuales $110.593.590 se pagarían en cuotas mensuales de $4.500.000 a “Leasing Bolívar” hasta completar el monto de la deuda y, el valor restante, es decir, $54.406.410, se le entregarían a Angélica María Barrera Gutiérrez, quien había prestado ese dinero al nombrado.

A raíz del incumplimiento de la obligación contraída por parte de AVELLANEDA AVELLANEDA, PLANTIDISELES presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, el 1 de agosto de 2014, ejecutando la obligación inicial más los intereses a los que había lugar, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera- Cundinamarca, solicitando el embargo y secuestro del mencionado automotor, pedimento que fue acogido por ese despacho, mediante auto del 15 de septiembre de 20149.

De otro lado, existe acta de conciliación suscrita el 14 de julio de 2014, entre el aquí denunciante y el procesado en la cual se pactaron una serie de obligaciones para ambos, entre otras, la contenida en el numeral 4° que dispone “el traspaso por parte del demandante LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA al señor GERMAN GUTIÉRREZ SEGURA, se hará el día 13 de agosto del año en curso, en las oficinas de transito de la Calera a la hora de las 10:00 a.m.…”10, sin embargo, el traspaso no se pudo concretar puesto que en octubre siguiente, cuando AVELLANEDA AVELLANEDA acudió a las instalaciones de transito de la Calera, el bien ya se encontraba embargado.

El denunciante, luego de cumplir lo que correspondía a su parte, no logra la propiedad del vehículo y pierde la tenencia del mismo, a raíz de la medida cautelar dispuesta en contra de AVELLANEDA AVELLANEDA quien, se dice, aguarda silencio en el proceso ejecutivo que se le adelantaba. 8 Folio 67 y 68, Cuaderno “Fiscalía” 9 Folio 113 ibídem. 10 Folio 122 y ss., ibídem Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca Se alcanza a comprender, entonces, que el denunciante, una vez paga las cuotas del leasing, no logra la titularidad del rodante, como era su cometido al comprarlo al imputado sino que, además, pierde la tenencia material del mismo cuando se concreta la medida cautelar propiciada por una añeja deuda de AVELLANEDA AVELLANEDA.

El origen del cobro ejecutivo del cual se predica el fraude procesal, debe ser analizado detalladamente y en su contexto y no con una somera mirada formal. Para que se pueda pregonar el fraude procesal, a partir del art. 453 del Código Penal, señala la Corte Suprema de Justicia, debe presentarse: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.

De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación11.

En el contexto del caso, a juicio de la Fiscalía, no hay respaldo suficiente y coherente que diera mérito para imputar, aspecto que no se alcanza a traslucir, puesto que, si bien es cierto el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía fue iniciado por una obligación no pagada, originada 5 años atrás en un pagaré, se evidencian algunas situaciones que deben aclararse antes de afirmar que no se actualizó tipo penal alguno, en particular, lo referente al cobro de intereses y las condiciones en que se firmó el documento base de la ejecución así como el conocimiento que tenía el denunciante al respecto.

En primer lugar, del mencionado pagaré, PLANTIDISELES en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009 y el 15 de septiembre de 2014, al parecer, no cobró intereses de la relevante suma de dinero referida en el título valor, pero eso sí, al impulsar el proceso ejecutivo exige el pago de intereses de plazo y mora. Esto llama la atención puesto que los actos de comercio se caracterizan por ser onerosos, de manera que si se presentó un contrato de mutuo, originado en un título valor12, lo lógico sería que desde la fecha en que se firmó, se cobraran intereses.

De los elementos materiales probatorio aportados no se tiene una explicación concreta al respecto. En segundo lugar, la Fiscalía no esclarece si German Gutiérrez Segura, conocía de la deuda que tenía AVELLANEDA AVELLANEDA con PLANTIDISELES, 11 CSJ, SP, 18 jun 2014, Rad 39.090 12 “Código de Comercio art. 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES.

Son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos…” Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca originada en el título valor firmado por éste años atrás y el alcance que la misma podía tener frente a la volqueta.

En el evento que lo conociera surge el interrogante de por qué no se pagaron los $44.734.990 adeudados a la empresa, en lugar de los $54.406.410 que Angélica María Barrera Gutiérrez había prestado y, teniendo en cuenta que ella es sobrina de Gutiérrez Segura, es probable que estos acordaran cancelar la deuda del pagaré, evitando así, el inicio del proceso ejecutivo.

En tercer lugar, no se comprende la razón por la cual AVELLANEDA AVELLANEDA guardó silencio frente a la notificación del auto de la demanda ejecutiva, habida cuenta de que si había vendido la volqueta, de buena fe aduce, no advirtiera esa situación y facilitara de esa forma la ejecución al cerrar el paso a cualquier controversia dentro de ese proceso.

Finalmente, quedan sin definir los siguientes interrogantes: ¿por qué no se cedió a German Gutiérrez Segura el contrato con Leasing Bolívar, si él fue el que lo terminó de pagar?, ¿Por qué hubo demora para realizar el trámite de traspaso de la volqueta cuando en el acta de conciliación firmada, se pactó que se haría el 13 de agosto de 2014?, ¿Cuál fue el verdadero valor del contrato de compraventa celebrado entre PLANTIDISELES y LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA en el año 2009 y cómo fue la forma de pago del mismo?.

Así las cosas, estando aún en tela de juicio varios interrogantes, la Fiscalía deberá continuar su investigación con miras a esclarecer los hechos, pues aquí, todo indica que German Gutiérrez Segura sufrió un daño patrimonial relevante y de los sucesos que rodean el caso se podría configurar el fraude procesal o alguna otra infracción penal13.

Es menester aclarar que, al seguir una juiciosa investigación, se logrará garantizar la recta impartición de justicia, pues, en tanto existan dudas que puedan despejarse, es obligación de la Fiscalía recabar en evidencias en busca de la verdad y por esa vía la justicia. En conclusión, al no existir merito suficiente para disponer la preclusión, se revocara de providencia impugnada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, 13 “…4. En síntesis, entonces, la Sala observa que i) el Fiscal del caso, al pedir la preclusión de la actuación adelantada contra … no abordó el examen de todos los hechos revestidos de las características de delito que fueron denunciados, ni agotó la investigación respecto de todos ellos, y ii) no ofreció razones de hecho o de derecho que de manera seria y suficiente permitan afirmar la atipicidad objetiva del único hecho que fue objeto de solicitud de preclusión, pues ni siquiera realizó una contrastación superficial entre la decisión que se afirma prevaricadora y el derecho aplicable al asunto resuelto por la Juez.

En esas condiciones, fuerza concluir que la causal de preclusión invocada no fue demostrada en el grado de conocimiento exigido para poner fin anticipado a la investigación y, por tal razón, la providencia de primer grado proferida por la Sala Penal del Tribunal de Tunja necesariamente deberá confirmarse. Consecuencia de ello, la carpeta deberá volver a la Fiscalía Tercera Delegada ante esa Corporación para la continuación de la actividad investigativa…” CSJ AP, 3 oct 2018, rad. 53564 Radicación: 253776000708201500002 01 Imputado: LUIS FERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación auto que dispone preclusión Decisión: Revoca

RESUELVE

Primero. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2019, en la que decretó la preclusión a favor de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, identificado con C.C. 3.068.847, investigado por el delito de fraude procesal. Segundo. ORDENAR la devolución de la actuación al despacho de origen.

Tercero. DESIGNAR al magistrado ponente para la lectura de esta decisión –art. 164 de la Ley 906 de 2004-. Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Magistrado