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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-10-003-2021-00014-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-07-26

Sujetos procesales: HEREDEROS DETERMINADOS: WILLIAM DE JESÚS SÁNCHEZ OBANDO Y OTROS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 27 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, rechazó la demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho, promovida por la señora María Elena Grisales González, frente a los herederos determinados, William de Jesús Sánchez Obando, Sandra Patricia Gómez Sánchez, Claudia Marcela Gómez Sánchez y César Augusto Gómez Sánchez, e indeterminados de la causante María Gladys Sánchez Obando.

II. PRECEDENTES 1. La parte demandante promovió demanda implorando la declaración de existencia de unión marital de hecho conformada entre las señoras María Gladys Sánchez Obando y María Elena Grisales González, por haber sido compañeras permanentes desde el 16 de noviembre de 1986, y hasta el 19 de julio de 2020, fecha del fallecimiento de la señora Sánchez Obando; de manera consecuente se rogó la declaración de existencia de la correspondiente sociedad patrimonial. 2.

El 15 de abril de 2021 el Juzgado de instancia inadmitió la demanda, oportunidad en la cual instó a la parte activa a que se adjuntaran todos los registros civiles de nacimiento de quiénes se están demandando como herederos determinados y se indicara en la demanda que son sobrinos de la causante; así como los de los padres de aquéllos, a fin de demostrar el parentesco que ostentan los demandados con la causante María Gladys Sánchez Obando.

De otro lado, se adujo que al ilustrarse en la demanda que el señor William de Jesús Sánchez Obando, fue declarada persona interdicta desde hace varios años, y que su curadora general fue la causante María Gladys Sánchez Obando, no se evidenciaba documento alguno a través del cual se acreditara la designación de quién ostenta actualmente la calidad de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 2 Curador del citado, en consecuencia, requirió para que se allegase la respectiva decisión judicial relacionada con el reemplazo de la Curaduría General que ostentaba la causante. 3.

La parte activa subsanó la demanda y enunció que agregaba los registros civiles de nacimiento de los sobrinos y de los padres; frente al otro punto aseveró, que carece del documento, y que la razón fue ampliamente explicada en el hecho diecinueve de la demanda, aportándose la única prueba de que se disponía al respecto. Para ese momento, ni en la actualidad se tiene conocimiento de quién pueda ser la persona que ejerce esa Curaduría General, por lo cual se encuentra en absoluta imposibilidad física de cubrir el requerimiento; por ello, reiteró la solicitud hecha en el acápite de petición de pruebas relacionada en el numeral 2 de las documentales de oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de esta Ciudad, a efectos de que (a) remita copia de la sentencia dictada el 31 de julio de 2001, (b) certifique quién ejerce en la actualidad la Curaduría Legítima, (c) si al Despacho se ha agregado por algún medio el registro civil de defunción de la exangüe María Gladys Sánchez Obando quien era su Curadora, además si ha tomado las previsiones que dispone la Ley 1996 de 2019, comunicándole la admisión y el objeto de la demanda, o en su defecto, se de aplicación en forma oficiosa por parte del Despacho, a los Arts. 48, 54 y 55 Numeral 1 del C. G. del P. 4.

El Juzgado de instancia el 27 de mayo de 2021 rechazó la demanda por indebida subsanación, a cuyo propósito argumentó que no se corrigió uno de los defectos advertidos, en cuanto se relaciona con la representación del señor William de Jesús Sánchez Obando, citado en el proceso como demandado, de quien se mencionó que es persona declarada interdicta para lo cual es “obligatorio” que se encuentre representado por Curador, “representación” debe ser “aportada” al Despacho, a través del “documento idóneo” que para el efecto se exige para que él pueda intervenir en la litis; añadió que la carga documental la lleva la parte demandante, de modo que no es de resorte del Juzgado asumirla, luego, debe realizar las gestiones que correspondan y ante el Juzgado que refiere, para obtener la prueba pertinente de dicha representación. 5.

La parte accionante interpuso recurso de apelación. A la sazón, sostuvo que si bien es cierto el artículo 167 del Estatuto Procedimental prescribe una carga para las partes, también lo es que el canon 169 de la misma Obra, contempla la prueba de oficio y a petición de parte, que fue precisamente lo que se hizo; a esa norma se acogió la solicitud de pruebas de la demanda, por la imposibilidad de aportar el documento requerido por el Juzgado, habida cuenta que para la fecha de introducción Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 3 del libelo, lo pedido no existía, por ello fue que se aportó como prueba la consulta del proceso donde consta que la última actuación corresponde al 2007-12-07, hecho que no fue considerado por el Despacho, relacionado en el acápite de pruebas rotulado “pruebas relacionadas con el Hermano de la Causante” y en los anexos distinguido con el número 43.

Agregó que la Corte Suprema de Justicia ha pregonado la facultad de decretar pruebas de oficio señalando que es un poder deber del Juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; en el escrito de subsanación se explicaron las razones por las cuales no se podía dar cumplimiento a la exigencia, se pidió dar aplicación oficiosa por parte del Despacho a lo previsto en los preceptos 48, 54 y 55 numeral 1 del C.G.P., a lo cual no se hizo referencia en su criterio, siendo perfectamente posible en las circunstancias que se plantean, tal como sucede en casos en donde los demandados son personas determinadas, pero son menores de edad, condiciones en las cuales el Juzgado procede a nombrarles Curador Ad- Litem para que defienda sus intereses.

Insistió en que se hace exigencia de un imposible, por cuanto hasta la fecha de presentar el escrito subsanatorio, no se conocía nombramiento de curador, y no se había designado ninguno, solo vino a acontecer hasta el 30 de abril de 2021, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales; en su ordinal primero deja sin efectos la sentencia de 19 de abril de 2001, por la cual se declaró la interdicción judicial por demencia del señor William de Jesús Sánchez Obando, y en el ordinal tercero designa como persona de apoyo a su sobrina Claudia Marcela Gómez Sánchez, quedando facultada conforme al ordinal cuarto solo para la realización de los actos jurídicos relacionados con la obtención de la sustitución pensional, los relacionados con el manejo de la cuenta de ahorros y la adopción de decisiones en salud y cuidado personal, como se evidencia en el documento que anexaba.

En síntesis, no existe Curador para este caso y la ley y Constitución no obligan a los ciudadanos a cumplir imposibles, como tampoco es de competencia de la parte demandante, promover dicho trámite. Concluyó que el rechazo de la demanda vulnera gravemente sus derechos e intereses y, en consecuencia, no se está salvaguardando el debido proceso y acceso a la administración de justicia; el rechazo carece de justificación legal, pues los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda exigidos en el artículo 90 del C.G.P., fueron surtidos en forma legal.

III. CONSIDERACIONES 1. La confutación suscitada se contrae al rechazo de la demanda. Se convoca a esta Magistratura a razonar la validez del argumento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 4 central sostenido por el Juzgado de instancia en virtud a la inferencia de la no subsanación de uno de los yerros endilgados, en particular, por no adjuntarse prueba de la designación de “curador” que represente a uno de los codemandados. 2.

El ordenamiento jurídico colombiano de manera taxativa y dentro del marco de la efectividad del derecho al debido proceso edificó los motivos inadmisorios de la demanda, cuya finalidad atiende a la enmienda de aspectos que desde la presentación del documento inicial resultaron vagos o reflejan dudas al operador jurídico, de suerte que su único objeto se compila en la búsqueda de un decurso de la controversia judicial de conformidad con el imperio normativo y cumpliéndose los fines estatales.

Se previó por el legislador la concesión de un término legal para la rectificación de los defectos concretos que se enrostren, so pena de rechazo, sin que ello involucre una posición extrema de prohibir el acceso a la administración de justicia. Atendiendo lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, la demanda se deberá inadmitir cuando “1.

Cuando no reúna los requisitos formales” y “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”; posterior al listado, dispuso el legislador “[e]n estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 3.

En primer momento se advierte que una de las causales de rechazo gravitó por no aportarse todos los registros civiles de los sobrinos de la causante, así como los ascendientes de éstos, hermanos de la fenecida, más dicho aspecto se evidenció superado en el auto replicado, por tanto, sobra cualquier razonamiento en torno a su aportación. Descendiendo al caso en concreto se aprecia que en la demanda inicial en el hecho 19 se afirmó que la fallecida fungió en vida como curadora legítima del señor William de Jesús Sánchez Obando, designada mediante sentencia de 31 de julio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en proceso radicado 2000-00534-00, por haberlo declarado en interdicción judicial por demencia, con el agregado de desconocer quien hace sus veces con posterioridad a la muerte, o si se ha adelantado proceso de adjudicación judicial de apoyo, aseverando que en el sistema de consulta de procesos aparece inactivo, con última actuación de fecha 12 de julio de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 5 20071.

Denuncia que dio lugar en la providencia inadmisoria a requerir libelo adicional y que, luego, conllevó al rechazo de la demanda. Pues bien, contrario a lo sostenido en primera sede, considera esta célula judicial que la parte activa no solo de lo expuesto en la demanda, sino de los anexos de la misma 2, dio observancia a los planteamientos normativos, por cuanto el espíritu del canon en cita, no impulsa a la imposición de una carga excesiva e imposible de acatar dadas las condiciones del debate judicial.

Si bien de un lado es requisito esencial para la admisión de la demanda acompañar los documentos que acrediten, según el caso, la capacidad para ser parte o para comparecer de los accionados, no puede entenderse dicho deber como una obligación por encima de las circunstancias judiciales que se deban revisar en cada asunto específico. Nótese que en la demanda se plantearon apreciaciones en torno a que revisado el estado del proceso de cara al registro de las actuaciones judiciales no se establecía el nombramiento de un curador o adjudicación judicial de apoyo, sino que adicionalmente en la corrección de la demanda se bosquejó el tópico. 4.

Ahora, con todo, horizonte diverso se reescribe con el documento anejo para la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que rechazó la demanda, en virtud a varió el panorama de representación legal y judicial del codemandado dada la nueva sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en relación con el señor William de Jesús Sánchez Obando, que además fue proferida en audiencia de 30 de abril del corriente3, calenda posterior a la inadmisión de la demanda de 15 de abril previo, y su subsanación radicada el 21 de abril del corriente.

Es del caso precisar, que las connotaciones de lo revisado por el Juzgado de instancia se reflejan en la capacidad para ser parte, como accionado en el proceso, diverso a la capacidad para comparecer, momento en el cual se debe ejecutar una valoración a través de quién es admisible la defensa del codemandado, aspectos que si bien deben ser examinados dentro de las garantías procesales para estructurar el debido proceso, en ningún caso pueden limitar el acceso a la administración de justicia, traduciéndose en una decisión arbitraria y sin sustento como causal de rechazo de la demanda.

Para aclarar el punto, se trae a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil revisando los presupuestos de la acción de un exequatur: 1 Cfr. Pág. 13, documento 03DemandaPoderAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Pág. 121 ss, documento 03DemandaPoderAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 CFr. Documento 10AllegaActaAudiencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 6 “3.

Con relación a la “capacidad para ser parte” y la “capacidad para comparecer al proceso”, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que la “primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil.

Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (artículo 44, Código de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814).

Lo anterior permite precisar, que en lo tocante a la “capacidad para ser parte”, por regla general, según el inciso 1º del artículo 44 ejusdem, se reconoce a “[t]oda persona natural o jurídica”, a partir del hecho de su existencia y, excepcionalmente se otorga aquella prerrogativa, entre otros, a los patrimonios autónomos, a pesar de no contar con personalidad propia (sent. cas. de 16 de mayo de 2001, exp. 5708).

En cuanto a la “capacidad para comparecer al proceso”, al tenor de los párrafos 2º y 3º del señalado precepto, la tienen “las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” y respecto a “[l]as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”4.

Agregado a lo antecesor, se clarifica que la H. Corte Suprema de Justicia, aunque con ocasión de una temática disímil propia de acciones populares, ha sentado que es inadmisible que en un proceso judicial se decrete la obligación de adjuntar anexos con la demanda que sean de acceso del funcionario judicial de acuerdo a las bases de datos; desde esa perspectiva, es irrefutable que en el caso sub examen se estaba poniendo de presente el historial de actuaciones judiciales de Juzgado homólogo, cuyo estado se podía verificar inclusive mediante el ingreso a las plataformas como siglo XXI, por tratarse de Despacho judicial de la misma categoría y en la misma ciudad.

Para reafirmar el argumento se cita providencia enunciada: “De manera que también pueden los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes, pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos (…) En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en 4 Ver providencia de 6 de junio de 2023, Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 7 ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que repose en entidades encargadas de su certificación lleven, porque ello traslada una carga a la parte que la misma Ley le ha quitado”5. Acrisolado el sobrevenir judicial, en el sentido que en el caso de marras tratándose de las particularidades del asunto sometido a valoración, desde la demanda y con sus anexos se preveía que la curadora legítima designada al codemandado era la causante, y que el proceso estaba inactivo desde varias anualidades atrás, no debía sumarse como causal de inadmisión de la demanda el requerimiento erigido, contrario sensu, con su admisión debían edificarse unas directrices a efectos de constatar el estado actual al momento de ser próxima la notificación de la demanda, de acuerdo al cambio de paradigma que contrajo la ley 1996 de 2019.

Desde luego, y a pesar de lo advertido, se vislumbra incluso que a la fecha de emisión de este proveído varió en grado sumo además el proceder a adoptarse dentro del proceso, por cuanto, como obra en el plenario, luego de la inadmisión de la demanda y de la subsanación, y antes de su rechazo, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales6 dejó sin efectos la sentencia que declaró la interdicción judicial por demencia del codemandado, le adjudicó un apoyo judicial y le designó a la señora Claudia Marcela Gómez Sánchez como apoyo judicial transitorio pero solo para tres actos jurídicos, dentro de los cuales no se observa la representación judicial en controversias en las cuales sea llamado en calidad de accionado.

En dichas condiciones, no solo mutó el escenario de examen, es impensable el rechazo de la demanda, pero sumado, deben adoptarse medidas que garanticen la efectiva representación judicial y uso del derecho de defensa y contradicción en el futuro litigio a trabarse. 5. Es del caso memorar, que la ley 1996 de 2019 “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” modificó la declaratoria de discapacidad que era procedente dictaminar mediante proceso judicial y cuya competencia estaba radicada a los Juzgados de Familia.

La normativa tiende a enaltecer la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mediante la adjudicación judicial de apoyo que permitan su ejercicio, entendida como una especie de asistencia; está enmarcado su objeto dentro de los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad.

Respecto de su marco de atención, exteriorizó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: 5 Providencia de 31 de marzo de 2017, STC4718-2017, Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00074-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 6 CFr. Documento 10AllegaActaAudienciaVIrtual, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 8 “Recapitulación. De lo hasta aquí anotado se concluye que la pluricitada Ley 1996 gira en torno a tres ejes esenciales, cimentados en la eliminación de la incapacidad legal por discapacidad de las personas mayores de edad, en pro de su inclusión social; el primero consistente en la diferenciación entre capacidad legal y mental; el segundo, consecuencia del anterior, la patente supresión de la interdicción y de la inhabilitación de dichos sujetos, para ser sustituidas por las adecuaciones razonables y las medidas de apoyo; y el tercero, la representación excepcional de las personas mayores de edad con discapacidad. […] 4.4.

Así, la referida Ley 1996 de 2019 constituye un notable avance legislativo en el ámbito patrio respecto a las personas mayores de edad con discapacidad, al optar por el aludido modelo regulatorio social, edificado en la presunción general de capacidad, rompiendo el paradigma en punto a confundir su capacidad legal con la intelectual para reconocerlas como sujetos plenos, con potencialidades y un proyecto de vida personal que pueden desarrollar, entendiendo que están facultadas para decidir autónomamente, entre otros aspectos, sobre sus negocios jurídicos, situaciones médicas, personales y familiares que las afecten.

Bajo tal criterio conviene resaltar que la capacidad legal plena que les atribuye el canon 6º, es patente que tal disposición constituye para su individualidad un componente con claro cariz iusfudamental, al garantizarles absolutamente uno de los atributos de la personalidad, a saber, la admisión de su capacidad jurídica7, con respaldo, como quedó visto, no sólo en la reglamentación interna que en el artículo 14 de la Constitución Política otorga a toda persona el «derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica», sino por aquellos instrumentos internacionales afectos a la denominada figura del «bloque de constitucionalidad»”8. 7 En cuanto a los elementos de la «personalidad jurídica», en sentencia T-240/17 la Corte Constitucional señaló: La Constitución Política, en su artículo 14, consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Bajo esta regla, en distintas ocasiones, la Corte ha examinado su contenido, reconociéndole a la personalidad jurídica tres acepciones principales que, en su conjunto, garantizan su protección integral y efectiva. En primer lugar, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica, la persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones.

Así lo entendió la Corte, desde la Sentencia T-476 de 1992, en la que declaró que la personalidad jurídica es un derecho exclusivo de la persona natural, pues siguiendo la definición del artículo 633 del Código Civil, “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente”.

Con posterioridad, la Corporación extendió el contenido de este derecho, al señalar que la persona también goza, por el solo hecho de existir, de ciertos atributos que son inseparables de ella. Desde la Sentencia C-109 de 1995, que moduló las causales para impugnar la presunción de paternidad, la Corte Constitucional puntualizó que la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.

Es así como, la Corte ha reiterado que la personalidad jurídica está estrechamente relacionada con el ejercicio de cada uno de los denominados atributos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio. Por último, la Corte ha considerado que el derecho a la personalidad jurídica también se ocupa de proteger todos los intereses y prerrogativas cuyo desconocimiento degradan la dignidad de la persona.

En la Sentencia T-090 de 1996, se valoró esta correlación, entre personalidad jurídica y dignidad, señalando que el reconocimiento de la primera no se debe limitar a los atributos de la personalidad, pues tal consideración excluye un conjunto más amplio de actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con hechos que dañan su imagen e identidad.

En esta providencia, además, la Corte concluyó que la personalidad jurídica es “una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse”, así como de sus “hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible (…)”.

Igualmente, en sentencia T-185 de 2018 -ya referenciada líneas atrás-, la misma Corporación indicó frente al particular: Sobre este punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.

La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.

Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. 8 Providencia de 4 de diciembre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, STC16392-2019, Radicación 11001-02-03-000-2019- 03411-00. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 9 Su fin institucionaliza, de acuerdo al canon 6, que todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones; para su desarrollo contempló no solo los postulados generales y básicos de garantías, sino que reguló el trámite de adjudicación judicial de apoyos mediante proceso de jurisdicción voluntaria, modificando el numeral 7 del artículo 22 de la ley 1564 de 2012 para asignar la competencia de su conocimiento a los Juzgados de Familia en primera instancia. Por consiguiente, la decisión confutada en lo que atañe a restarle validez a la capacidad procesal del codemandado o a la acreditación de documentos diversos que aseguren su estado, converge en un requisito de la demanda ajeno al propósito del ordenamiento jurídico, ergo, no resulta admisible a la luz de la norma que contrae los tópicos de inadmisión de la demanda, cuando requiere la incorporación de pruebas para demostración quién representa a una persona mayor de edad que se goza de presunción de capacidad.

Nótese que, por un lado, el artículo1503 del Código Civil advierte que toda persona “es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”, y, del otro, el tenor del artículo6 de la ley 1996 de 2019 contempla que todas las personas con discapacidad “son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos”, a más de que en ningún caso “la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”.

Es inapropiado, por decir lo menos, tratar, de antemano, a un codemandado como “interdicto”, a sabiendas que la ley lo reconoce como capaz, máxime al preexistir una decisión jurisdiccional que derrumbó los efectos de la declaratoria de interdicción. De ahí que, para finalizar la idea, se inste al Juzgado de conocimiento a efecto de que adopte las medidas necesarias al momento de la notificación de la demanda, revisando el estado actual de la adjudicación judicial de apoyo y garantice, por supuesto, los derechos de comparecer del codemandado. 6.

Los anteriores discernimientos sirven de estribo, para revocar la decisión confutada y, en su lugar, disponer al Juzgado de instancia, que en el evento de no existir otras causales de inadmisión, proceder a impulsar el proceso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, REVOCA el proveído promulgado el 27 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, rechazó la demanda declarativa de existencia de unión marital Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-003-2021-00014-02 10 de hecho, promovida por la señora María Elena Grisales González, frente a los herederos determinados William de Jesús Sánchez Obando, Sandra Patricia Gómez Sánchez, Claudia Marcela Gómez Sánchez y César Augusto Gómez Sánchez, e indeterminados de la causante María Gladys Sánchez Obando; y en su lugar,

RESUELVE

Primero: DISPONER al Juzgado de instancia, que en el evento de no existir otras causales de inadmisión, proceder a impulsar la litis. Eso sí, se le INSTA a efecto de que adopte las medidas necesarias al momento de la notificación de la demanda, revisando el estado actual de la adjudicación judicial de apoyo y garantice los derechos de comparecer del codemandado William de Jesús Sánchez Obando.

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-10-003-2021-00014-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a60ecd691df89321ca3377f1ef9c811c410ca4fdb4d22d55cc9e38b8d9180247 Documento generado en 26/07/2021 03:04:34 PM