REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-31-03-004-2019-00128-02 Manizales, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Natalia Hernández García, Jonathan Hernández García y Hernando Moncada Patiño, este último, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan José y Miguel Ángel Moncada Hernández1, en contra de Ofelia Henao de López, Flota El Ruíz S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C.2; trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de la misma aseguradora.
II.
ANTECEDENTES A. LA DEMANDA. Los promotores solicitaron declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados por la muerte de la señora Elisabeth Hernández García, ocurrida el 9 de septiembre de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito; reclamando, el reconocimiento y pago de perjuicios tanto patrimoniales en la modalidad de lucro cesante para el compañero permanente de la occisa, como también, extrapatrimoniales a título de daño moral en favor de todos los demandantes.
En contexto de sus pretensiones, expusieron que alrededor de la 1:30 a.m. del 9 de septiembre de 2018, en la calle 25 entre carreras 23 y 22 de Manizales, la señora Elisabeth Hernández García “se encontraba cruzando la calzada” y pese a cerciorarse que no venía algún carro, fue arrollada por el taxi identificado con placa WOV-450 conducido por el señor Olmedo Álvarez Ramírez, quien, aluden los demandantes, transitaba con exceso de velocidad y de forma temeraria.
Seguido, refirieron que la víctima fue trasladada al Hospital de Caldas donde falleció el mismo día, debido a las graves lesiones ocasionadas por el impacto; reiterando que las causas del accidente “fueron básicamente la imprudencia del conductor del vehículo de servicio público, por no percatarse de la existencia del peatón, ir a excesiva velocidad y además 1 Miguel Ángel Moncada Ramírez cumplió la mayoría de edad durante el curso del proceso y otorgó poder a la abogada Manuela Osorio para su representación. 2 La demanda inicialmente se dirigió también en contra de Olmedo Álvarez Arias; sin embargo, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado aceptó el desistimiento de las pretensiones en su contra.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 2 manejar sin cuidado y atención”; conclusión que se desprende del informe de reconstrucción del accidente de tránsito adiado el 3 de abril de 2019, donde se expresó que el conductor excedió el límite de velocidad establecido para el sector, esto es, 30 km/h. Continuando, informaron que los señores Natalia Hernández García y Jonathan Hernández García eran hermanos de la víctima, y que el señor Hernando Moncada fue su compañero permanente por más de 20 años, fruto de esa relación nacieron sus hijos Miguel Ángel y Juan José Moncada Hernández; grupo familiar a quien se le causó un daño moral irreparable, sin que hubiesen podido recuperar paz y sosiego en medio de la ausencia, el dolor y la tristeza derivados de la pérdida de su ser querido.
Al cierre, indicaron que el vehículo es propiedad de la señora Ofelia Henao de López, afiliado a la empresa de transporte público Flota El Ruíz S.A. y asegurado por la Equidad Seguros Generales O.C; razón por la que dirigieron la demanda en contra de todos ellos. B. DE LA CONTESTACIÓN. La Equidad Seguros Generales O.C. quien fue convocada como demandada y llamada en garantía, presentó sendos escritos de contestación a la demanda y también se pronunció frente al llamamiento.
En cuanto al libelo introductor, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito3: 1. “Inexistencia de nexo causal por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, Elizabeth (sic) Hernández García”; 2. “No es aplicable al presente caso el régimen de responsabilidad objetiva por ejecución de actividades peligrosas por cuanto existe una causa extraña eximente de responsabilidad”; 3.
“Ausencia probatoria de los perjuicios alegados”; 4. “No procede reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante”; 5. “Ausencia de presupuestos necesario para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”; 6. “Excesiva valoración de perjuicio inmateriales”; 7. “Enriquecimiento sin justa causa”; 8.
“Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la compañía aseguradora por cuanto no se realizó el riesgo asegurado”; 9. “Marco de los amparos otorgados y condiciones del seguro”; 10. “En las condiciones de la póliza No. AA09953 se pactó un deducible a cargo del asegurado”; 11. “Disponibilidad de la suma asegurada”; 12. “En cualquier evento, no procede obligación indemnizatoria por un monto superior al valor real del perjuicio”; 13.
“El contrato de seguro es de carácter indemnizatorio”; 14. “Sujeción al contrato de seguro”; y 15. La excepción genérica. Frente al llamamiento en garantía, excepcionó: 1. “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la compañía aseguradora por cuanto no se realizó el riesgo asegurado”; 2. “Marco de los amparos otorgados y condiciones del seguro”; 3.
“En las condiciones de la póliza No. AA09953 se pactó un deducible a cargo del asegurado”; 4. “Disponibilidad de la suma asegurada”; 5. “En cualquier evento, no procede obligación indemnizatoria por un monto superior al valor real del perjuicio”; 6. “El contrato de seguro es de carácter indemnizatorio”; 7. “Sujeción al contrato de seguro”; 8.
“prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” y 9. la excepción genérica. 3 Comoquiera que hubo dos escritos de contestación, se compendiaron las excepciones formuladas en uno y otro en contra de la demanda principal. Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 3 A su turno, Flota El Ruíz S.A. elevó el medio defensivo que tituló: “culpa exclusiva de la víctima”; entretanto, la señora Ofelia Henao de López guardó silencio.
C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante decisión del 4 de marzo de la corriente anualidad, la funcionaria de primer grado negó las pretensiones; decisión que sustentó en el rompimiento del nexo de causalidad entre la conducción del taxi y el daño producido. Precisó que, pese a la presunción de culpa que recae en el ejecutor de una actividad peligrosa, en el sub examine se demostró que el accidente tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima, quien, de acuerdo al acervo probatorio recaudado, “estaba embriagada esa noche, rodó por la calle antes de pasar el vehículo”; indicando frente al automotor, que venía subiendo una falda pronunciada y en su tránsito no tenía que hacer el pare, de modo que al llegar a la esquina y no ver a nadie “porque la señora estaba acostada en descenso, (…) no la tenía que ver, no la podía ver, ni él ni ningún conductor (…)”, hizo inevitable el impacto.
La anterior conclusión, expuso, se desprende del informe de la reconstrucción del accidente de tránsito aportado por la misma parte demandante, donde se explicó que el factor determinante fue el humano, esto es, que la señora Elisabeth estuviera acostada sobre la calzada; aunado, como elemento contribuyente a su producción, se destacó la disminución del campo visual para los usuarios debido al diseño de la vía, con todo que, según el experto que emitió ese concepto, ni el conductor ni otra persona hubieran podido ver a la señora que yacía sobre pavimento.
Entonces, la percepción del taxista hacia la peatona era nula, sin que aquél pudiera advertir su presencia, sino hasta cuando la golpeó y arrolló. Asimismo, destacó la inexistencia de una concurrencia de culpas, pues, de un lado, la señora había caído primero y se encontraba en el suelo; mientras que, del otro, el vehículo, por las condiciones y sentido de la vía, tenía un punto ciego en la visibilidad cuando ascendió de la carrera 24 a la 23 y comenzó el descenso a la 22, máxime si no tenía que hacer ningún pare, pues tal señal es para los carros que transitan sobre la carrera y este iba por la calle.
D. RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes impugnaron la sentencia de primer grado, básicamente, por las razones que a continuación se compendian4: 1. No se consolidó la causa extraña en la modalidad del hecho exclusivo de la víctima, en tanto que su caída no fue intencional; aspecto que se corrobora desde dos puntos de vista a saber: (i) el estado alterado de conciencia de la señora debido al consumo de alcohol y (ii) la torcedura del pie afirmada por el señor Hernando Moncada, único testigo de los hechos, la cual no fue desvirtuada.
Aunado, resaltaron que dicho aspecto no fue determinante para la producción del daño (muerte), pues este tuvo origen en el arrollamiento por el vehículo. 2. El conductor, quien es un profesional experimentado y conocedor de las vías de Manizales, debió ejecutar su actividad minimizando el riesgo y en tal sentido, respetar el “pare” al llegar a la carrera 23 y disminuir su velocidad al iniciar su descenso a la 22, máxime cuando en ese punto perdía visibilidad.
Igualmente, faltó al deber de precaución, teniendo en cuenta el carácter semipeatonal y la actividad nocturna del sector, de donde se sigue el flujo de peatones en estado de embriaguez, lo que hace previsible no solo que se caigan, sino también, que se atraviesen en la 4 Téngase en cuenta que se presentaron dos escritos, uno de sustentación y otro donde se amplió. Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 4 calzada. 3.
No se valoró el exceso de velocidad del vehículo, lo que fue determinante para causar la muerte de Elisabeth; de hecho, de respetarse el límite, las lesiones no hubieran sido fatales. Asimismo, resaltó que la rapidez en que se desplazaba el rodante demostró que el accidente hubiera ocurrido, al margen de si la víctima estaba sobre la vía o cruzándola.
E. PRUEBA OFICIOSA EN SEGUNDA INSTANCIA. La parte actora solicitó oficiar a la fiscalía que tramita el proceso penal originado en los mismos hechos objeto de esta litis, a fin de que remitiera su copia, petición que fue desestimada en auto del 27 de abril del año en curso, al no cumplir los presupuestos exigidos por el artículo 327 del C.G.P. No obstante lo anterior, la Magistrada Sustanciadora en el mismo proveído, decretó como prueba oficiosa “Requerir a la Fiscalía 13 Seccional de Manizales (…), para que, remita copia íntegra del expediente que contiene las actuaciones de la causa penal con radicado NUNC 170016000060201802065, la cual se adelanta en contra del señor Olmedo Álvarez Arias; aclarándose que los videos ya fueron aportados, por lo que sólo es necesario la remisión de los demás documentos que integran la carpeta”; de lo anterior, se corrió traslado a las partes por el término de cinco días.
F. DEL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN. La Equidad Seguros Generales O.C. solicitó que se confirme el fallo apelado, con sustento en que el extremo actor no acreditó la relación de causalidad entre el daño y la actividad desplegada por el conductor del vehículo; por el contrario, se demostró que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima quien se encontraba tendida sobre la vía pública, aspecto en el que resulta irrelevante establecer si su proceder fue o no intencional, pues lo importante es determinar la incidencia de su participación en la concreción del suceso.
Seguido, expuso que no hubo concurrencia de culpas, en tanto no se demostró que el taxista hubiera transgredido las normas de tránsito y excedido los límites de velocidad, recordando, además, que según el informe técnico quedó claro que el factor determinante fue la ubicación de la señora en el suelo y el contribuyente, la vía por la disminución del campo visual de los usuarios en razón a su diseño; de ahí que, inclusive, en el croquis levantado se indicara como hipótesis del accidente “cruzar sin observar”.
Los demás codemandados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES. Mediante el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20205, el Gobierno Nacional dispuso la modificación transitoria de algunos artículos del Código General del Proceso y estableció en su canon 14, la forma como se debe surtir el recurso de apelación de sentencias en materia civil - familia; precisándose que en aquellos eventos en que no sea necesaria la práctica de pruebas, el fallo se proferirá por escrito, tal y como aquí ocurre. 5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 5 B. DE LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad civil extracontractual invocada por el extremo actor tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, aquélla que se realiza “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”6.
Pues bien, cuando un daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado la conducción de vehículos automotores7, jurisprudencialmente se ha establecido que la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, quedando relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa8.
En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”.
De ahí que, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”9. Frente al tópico, la jurisprudencia también se ha encargado de aclarar que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no ‘objetiva’”10, toda vez que en estos eventos no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual11, puesto que aun cuando esta se presume de quien despliega una actividad de tal característica, dicha presunción por ser legal, admite prueba en contrario.
Importa precisar que si bien, en recientes fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia12, se ha abordado el estudio de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas desde la óptica de la responsabilidad objetiva y no de la culpa presunta; también lo es que, en las citadas providencias se han emitido cuatro aclaraciones de voto, tres de las cuales, muestran su desavenencia o inconformidad con ese planteamiento, lo que conlleva a que la postura asumida en esos fallos no pueda considerarse como un cambio de doctrina o una nueva posición unánime, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casación, Sentencia del 30 de abril de 1976. 7 Sobre este punto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º. de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995. 8 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1976. 9 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014.
SC 5854- 2014. Exp.C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de agosto de 2010. Exp.4700131030032005-00611- 01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 11 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. 12 Sentencias SC4420 del 17 de noviembre de 2020 y SC2111-2021 del 2 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 6 pues de los seis magistrados firmantes, tres expresaron su discrepancia en el punto citado13.
Bajo esa tesitura jurisprudencial, se colige que cuando se depreca la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, resulta necesaria la verificación del daño y el nexo causal entre aquél y la actividad que desplegaba el demandado, como elementos inexcusables en el surgimiento de la obligación indemnizatoria.
Como quiera que los reclamos presentados por la parte demandante cuestionan la exoneración de los demandados al declararse probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de rompimiento del nexo causal, se entrará a abordar ese tópico, para lo cual se hará una breve mención de los dos primeros elementos estructurales de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, a fin de contextualizarnos, y nos centraremos en el estudio del tercero. Para lo anterior, resulta importante resaltar los siguientes hechos que aparecen probados dentro del proceso: i. El estado civil de hijos de Juan José y Miguel Ángel Mocada Hernández (fls.24 y 25, C. 1), de hermanos de Natalia Hernández y Janeth Hernández (fls.25-29, C.1), respecto de Elisabeth Hernández García; así como la calidad de compañero permanente de Hernando Moncada Patiño de la última en mención (declaraciones de la parte actora y testimonios). ii.
El fallecimiento de la señora Elisabeth Hernández García, acaecido el 9 de septiembre de 2018 (fl.30, C.1). iii. La ocurrencia del accidente de tránsito a la altura de la calle 25 entre las carreras 23 y 22 de la ciudad de Manizales -centro de la ciudad-, el 9 de septiembre de 2018, a la 1:30 a.m. iv. Que el señor Olmedo Álvarez Arias conducía el vehículo de placa WOV-450, para el momento de la ocurrencia del accidente (declaraciones de las partes e informe de tránsito). v. La propiedad del vehículo de placa WOV-450 en cabeza de Ofelia Henao de López (fl.43, C.1). vi.
La afiliación del taxi WOV-450 a la empresa Flota El Ruíz S.A. (fls.57-61). vii. Las lesiones padecidas por la señora Elisabeth Hernández García con ocasión del accidente de tránsito (historia clínica e informe de necropsia). viii. La vigencia para la fecha de ocurrencia del siniestro de la póliza de seguro de automóviles N°AA009953 expedida por Seguros La Equidad, respecto del vehículo de placas WOV-450, para el amparo de los riesgos procedentes de responsabilidad civil extracontractual, entre otros.
C. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ORIGINADA EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA. Conforme con lo anterior, se entrará a verificar la concurrencia de los elementos necesarios para que se configure una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la conducción de automotores, como aquí ocurre. 13 Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 7 1. EL DAÑO: Considerado como la lesión a un interés jurídicamente tutelable y que genera el deber de indemnizar, se caracteriza por ser cierto, real y en cabeza de quien lo alega o que se trate de la razonable probabilidad de obtener una ganancia, pues resulta claro que no hay responsabilidad sin daño, elemento éste “sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuerza de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual”; al fin y al cabo, “ese requisito constituye la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario)(…)”14.
Como se precisó en líneas anteriores, no existe discusión sobre el atropellamiento sufrido por la señora Elisabeth Hernández por parte del vehículo taxi de placas WOV- 450. Tampoco se controvirtieron las lesiones sufridas por la citada señora con ocasión del accidente de tránsito, así como su posterior fallecimiento; aflicciones y mengua que sin lugar a duda causaron a los demandantes -hijos, hermanos y compañero permanente- una afectación a nivel patrimonial y extrapatrimonial. 2.
LA CULPA. Definida en sentido estricto como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende genera, se manifiesta por la negligencia -descuido-, imprudencia -ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida-, impericia -falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte- o inobservancia de reglamentos o deberes -cuando al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por normas reglamentarias-.
Como se expuso en líneas anteriores, cuando se depreca el pago de una indemnización originada en el ejercicio de una actividad peligrosa -artículo 2356 del Código Civil-, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo o culposo en cabeza del autor del daño, el cual, entonces, en esos eventos se presume; y, el demandante, debe tan sólo demostrar el menoscabo padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión del autor.
De otra parte, la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado en la realización de actividades peligrosas no solamente recae en la persona que materialmente las ejecuta, también cobija a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control. De ahí, que el dueño del bien con el cual se ocasiona el daño, en desarrollo de una actividad peligrosa, esté llamado a responder directamente, aun cuando tal actividad sea ejercida por otra persona, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas -artículo 2344 del Código Civil-.
En el presente asunto, no fue objeto de discusión durante el proceso, ni de censura en la apelación, la individualidad de quien conducía el vehículo al momento del accidente de tránsito, su titularidad de dominio o su afiliación a la empresa transportadora. De manera tal que, respecto del pasivo, obra la presunción de culpabilidad, por ser ejecutora y guardiana de la actividad peligrosa de conducción de automotores; en consecuencia, se procederá a estudiar el tema de la incidencia causal de su conducta en la concreción del daño, punto que constituye el eje central de la alzada que ocupa la atención de la Sala. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de abril de 2001, Exp.5502.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 8 3. NEXO CAUSAL. Respecto de la existencia de este elemento estructural de la acción, se ha señalado que “(…) el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado (…)”15, pues “(…) la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, dado que si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado (…)”16.
Tratándose de responsabilidad derivada de actividades peligrosas, no es admisible que se alegue como causa de liberación de responsabilidad la ausencia de culpa, pues, definitivamente, no es menester acreditar dicho elemento para que se concrete aquélla, en la medida en que es presumida. Corresponde entonces, al agente causante del daño demostrar uno cualquiera de los elementos integrantes de lo que se ha denominado la “teoría de la causa extraña”, esto es, que en los hechos generadores del daño se configuró una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito17.
En el presenta asunto, el punto álgido gira en torno a la determinación del nexo causal, pues pese a que está probado el acto del atropellamiento en la persona de Elisabeth Hernández (Q.E.P.D.), se consideró en primera instancia que existía culpa exclusiva de la víctima, ya que estaba acostada en la vía y las condiciones de descenso de ésta, formaban un punto ciego para el conductor del vehículo; no obstante, se pregonó por parte de los demandantes que, el ejecutor de la actividad peligrosa conducía con exceso de velocidad y negligencia, lo que necesariamente nos lleva realizar el ejercicio de determinación de la causa adecuada del fatídico accidente.
Para desarrollar esa tarea, se debe tener en cuenta, “[c]omo de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la ‘causalidad natural’ sino, más bien, ubicarse en el de la ‘causalidad adecuada’ o ‘imputación jurídica’, entendiéndose por tal ‘el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico’ (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)”18.
Como quiera que el primer punto de apelación recae sobre la falta de configuración, en estricto sentido, de la culpa exclusiva de la víctima y otros aspectos en torno a la misma, comenzaremos con ese análisis. a. DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Téngase en cuenta que la “culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
De esta apreciación toma relevancia el análisis causalistico, más que los componentes de imprudencia y negligencia, debe estar por hecho y acreditada la causa generadora como única y suficiente para el resultado. En tratándose de actividad de alto riesgo, su acreditación es más exigente, al estar en una presunción de culpa, como ha definido la doctrina una culpa probada, toda vez que puesta en marcha la actividad se comete desde el principio una falta, determinar el hecho generador en un peatón debe ser una tarea diligente en cuanto a su fundamento 15 G.J. CCXXXIV, p. 260, sent. cas. civ. del 5 de mayo de 1999, reiterada en sent. cas. civ. del 25 de noviembre de 1999, Exp.
N°5173. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de junio de 2005, Exp. N°058-95. 17 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentenciasc2348-21 del 16 de junio de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 9 probatorio, un escenario distinto es cuando el accidente se produce porque ambas partes desarrollan aquella actividad peligrosa, donde opera una neutralización de presunciones o de una manera moderna como se ha considerado; injerencia causal, por lo tanto debe ser analizada la conducta de acuerdo al caso, dependiendo de la situación fáctica así mismo será la exigencia de estar acreditada la causa generadora”19.
La anterior claridad conceptual facilitará el examen del material probatorio obrante en el proceso. Pese a que obran distintas declaraciones tanto de parte como de terceros20, lo cierto es que, únicamente el demandante Hernando Moncada Patiño estuvo presente a la hora, fecha y en el lugar de la ocurrencia de los hechos21, de manera tal que, en el punto que nos ocupa, las demás deponencias no serán estudiadas en este momento22; así mismo se revisará la historia clínica, el informe de reconstrucción del accidente, el testimonio del intendente que lo realizó y las pruebas contenidas en el expediente penal que fuera aportado en la segunda instancia23.
Adicionalmente, milita como prueba en el plenario copia del informe policial de accidente de tránsito, con el respectivo bosquejo topográfico -croquis- (fls.48-50), de fecha 9 de septiembre de 2018, elaborados por el patrullero Robinson Castro Blandón de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales. En tales documentos se registró la ocurrencia del choque; la identificación de los vehículos involucrados, conductores y sus propietarios; la existencia e identificación de las víctimas; así como el sitio y hora del accidente.
El extremo pasivo no discutió la ocurrencia del accidente, ni cuestionó la veracidad de dicha prueba, por consiguiente, se presumen auténticos al tenor del artículo 244 del C. G. del P. Pues bien, el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Policía, define el croquis como un “plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.
En relación con el canon citado, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el valor probatorio de este tipo de documentos estimando que “(…) el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del ‘croquis’ o del ‘informe de tránsito’, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional”24.
Así las cosas, no existen límites legales o jurisprudenciales para otorgar credibilidad probatoria a dichos documentos, por el contrario, se resalta que nuestro Órgano de Cierre ha considerado que el legislador definió tales instrumentos en la Ley 769 de 2002 para la aplicación e interpretación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, pero no para restringir la eficacia demostrativa de los mismos25; aunado a que gozan de presunción de veracidad y buena fe al haber sido diligenciados por servidores públicos.
No obstante, téngase en cuenta que en toda contienda judicial los medios de prueba aportados en los momentos procesales oportunos por cada una de las partes no 19 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de junio de 2015, SC 7534-2015. 20 María Bertilda Penagos y Paula Lorena Restrepo Penagos. 21 Téngase en cuenta que se desistió la demanda respecto del conductor del vehículo. 22 De llegar el caso, su valoración se abordará para analizar el aspecto de los perjuicios y otros relacionados. 23 Garantizándose el derecho de contradicción a las partes. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de junio de 2015 (SC 7978-2015), M.P.: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 25 Ibídem.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 10 pueden ser valorados de manera aislada, sino que deben ser apreciados en su conjunto. Siguiendo, del examen del informe policial de accidente de tránsito y el croquis (fl.48- 50), la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos fácticos: i. Que la vía era recta, pendiente, con andén, con una calzada de dos carriles en el mismo sentido, de concreto, en estado bueno, en condición seca, con iluminación artificial buena, sin señales verticales y visibilidad normal. ii.
Que el accidente fue identificado como “atropello”. iii. Que la zona era municipal. iv. Que la calzada tenía un ancho de 5.29 mts. v. Que la fecha y hora del accidente de tránsito fue el 9 de septiembre de 2018, a la 1:30 a.m., levantándose el croquis a las 2:30 a.m. del mismo día. vi. Que el vehículo automóvil -taxi- de placas WOV-450 (identificado como vehículo N°1), era conducido por Olmedo Álvarez Arias; el cual iba circulando sobre la calle 25.
Que al mencionado conductor se le practicó examen de embriaguez, resultando negativo. vii. Dentro de la descripción de los daños del vehículo se indicó: “ninguno” y se precisó como lugar del impacto: “lateral”. viii. Se identificó como víctima a la señora Elisabeth Hernández García; indicándose en lo atinente a su trayectoria, su salida del establecimiento de comercio “Sahara”, ubicado en la esquina de la carrera 23 con calle 25, dirigiéndose hacia la calle 25 ix.
La víctima fue trasladada al Hospital de Caldas. x. Que, luego del accidente, la señora Elisabeth Hernández García quedó ubicada sobre la calle 25, costado izquierdo, cerca de la esquina de la carrera 23 con calle 25; mientras que el vehículo unos metros más adelante -no se determina la distancia-, sobre la calle 25, en el costado izquierdo. xi.
Como hipótesis del accidente se codificó la 409 atribuible al peatón. xii. Se incluyó como testigo a la señora Mélida Franco. xiii. No se registró huella de frenado del vehículo. Bajo esa tesitura, sea lo primero precisar que si bien el patrullero que atendió el accidente no presenció lo acontecido, no puede pasarse por alto el probable origen que consideró aquél, puesto que al ser la autoridad competente en la materia se presume que cuenta con conocimiento, experiencia y discernimiento para establecer las causas factibles del atropellamiento, de cara a la apreciación de las características de la vía, la ubicación final del automotor y los daños que presentaba.
En tal sentido, el agente de tránsito concluyó en su informe que las acciones generadoras del suceso fueron las codificadas con el número 409, atribuible al peatón, sin que se haya identificado alguna respecto del vehículo taxi. A similar conclusión llegó el Subintendente Eduar Marín Cardona, tanto en el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LABORATORIO” que contiene la “RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”26, como en su declaración rendida durante la primera instancia. En el informe mencionado27, el experto realizó “la reconstrucción analítica del accidente de tránsito”, el cual se encuentra soportado documentalmente con “el informe policial del 26 Incorporado al expediente tanto en la demanda como en la carpeta del proceso penal. 27 Folios 68-75.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 11 accidente de tránsito, álbum fotográfico del lugar de los hechos, peritaje realizado al vehículo, inspección técnica del cadáver, informe pericial de necropsia y un video recolectado”. También cuenta con la descripción de los procedimientos técnicos empleados, así como una reseña “del grado de aceptación por la comunidad técnico-científica, de los procedimientos empleados”, la explicación de los principios técnicos y científicos utilizados; características y condiciones que, a no dudar, le generan credibilidad a la Sala en cuanto a los conceptos y deducciones a los que allí se llegaron, puesto que son coherentes, sustentados, claros y consistentes.
En el capítulo “Respecto de los participantes” del citado medio probatorio, se plantearon las siguientes conclusiones: “El señor OLMEDO ÁLVAREZ ARIAS conductor del vehículo de placas WOV 450, al momento del hecho excedía el límite de velocidad establecido para el sector de 30KMH El Señor OLMEDO ÁLVAREZ ARIAS no se percató de la presencia de la víctima ya que no tenía campo visual suficiente para ello.
La señora ELISABETH HERNÁNDEZ GARCÍA al momento del hecho se encontraba en aparente estado de embriaguez. Se desconoce el motivo por el cual la señora ELISABETH HERNÁNDEZ GARCÍA, no obstante el video se observa que realiza varios giros sobre la cabeza y no trata de ponerse en pie, posiblemente por su estado de embriaguez u otro factor no especificado”.
Ahora, si bien es cierto que en el citado instrumento se plasmó que “Después de utilizar fórmulas de desaceleración del vehículo, se estableció que: ‘Según el modelo de velocidad por desaceleración, el automóvil transitaba a una velocidad entre 32 y 45km/h’”; también lo es, que se concluyó como “FACTOR DETERMINANTE” el “humano” esto es, “acostarse sobre la calzada”, referido a la conducta de la transeúnte, y como “FACTOR CONTRIBUYENTE”, la “Disminución del campo visual para los usuarios debido al diseño de la vía”.
De modo concordante con lo anterior, el mismo Intendente Eduar Marín Cardona28, en su declaración señaló: “(…) después de analizar todos los elementos que yo recibí por parte de la fiscalía, incluso el video, y teniendo en cuenta las características de la vía, el hecho de acostarse en la calzada en ese sector donde cualquier persona que sea conductor cuando va uno en acenso, pues, la visual hacia el enfrente es nula, uno va mirando hacia arriba cómo va la vía y en el momento que llega la persona o cualquier conductor que llegue al plan a la parte plana y empieza descender no tiene el mismo campo visual que si yo fuera en una vía recta.
Entonces, el hecho de que la persona se haya acostado en ese sector, para mí, luego de analizar todo el informe, es un factor determinante en este accidente y así mismo al hablar de la vía, de las características de la vía que influyen en la visualización del conductor, es un factor contribuyente también ese diseño que tiene la vía allí”.
Respecto del experto en mención, importa señalar que es “tecnólogo en criminalística, tecnólogo en investigación de accidentes de tránsito, técnico en seguridad vial, actualmente est[á] adelantando licenciatura en matemáticas y física y h[a] realizado varios diplomados a nivel nacional e internacional con respecto a la investigación y reconstrucción de los accidentes de tránsito”29, con práctica en esta última área desde el 2016; lo que denota conocimiento y experiencia, a lo que se aúnan sus respuestas coherentes, fundamentadas, explicadas e imparciales, suministrando su punto de vista desde la perspectiva de su saber técnico.
Es importante indicar que dentro de los insumos que sirvieron de soporte al técnico, se encuentra un video de seguridad de cámara ubicada en la esquina de la carrera 23 con calle 2530, el cual fue aportado con la misma demanda, presumiéndose su autenticidad al no ser tachado ni desconocido su contenido; grabación en la que se observa tanto la ocurrencia del accidente como los momentos previos.
En la 28 Quien elaboró el informe de reconstrucción del accidente. 29 Conforme lo indicó en la misma declaración. 30 Sobre el almacén “Bata”, también forma parte del informe de reconstrucción. Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 12 secuencia de esa grabación se percibe que a la 1:28:01 a.m., la señora cae sobre la avenida luego de dar vueltas en el andén sobre su propio cuerpo; a la 1:28:02 a.m. se observan luces del carro sobre el cuerpo; a la 1:28:03 a.m., el carro pasa sobre la humanidad de la señora Elisabeth; para finalmente detenerse el vehículo a la 1:28:05 a.m.31; lo que redunda en que las conclusiones acerca de la participación de la víctima en la producción del resultado, a las que se llegó tanto en el informe como en el testimonio técnico, también están cimentadas en la observación mediata y diferida de la ocurrencia del accidente.
Pese a lo anterior, desde la misma demanda se sostuvo que el accidente acaeció por “la imprudencia del conductor del vehículo de servicio público, por no percatarse de la existencia del peatón, ir a excesiva velocidad y además manejar sin cuidado y atención”; versión que se pretendió soportar en la declaración de parte rendida por el señor Hernando Moncada Patiño y en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito arriba aludido.
En efecto, el demandante Hernando Moncada Patiño, acompañante de la víctima el día de los fatídicos hechos, aludió que “prácticamente vi[o] el accidente]”, narrándolo de la siguiente forma: “estuvimos como hasta la una y pedazo, estuvimos bailando y todo eso, estuvimos bailando y listo, hasta que decidimos ya irnos para la casa ¿cierto? (…) En el momento le dije a la señora que iba a llamar al hijo mío ¿cierto?, para decirle al hijo mío que nosotros ya íbamos para allá, que ya íbamos a coger taxi para irnos para la casa.
En ese momento me quede en un negocito que había ahí como en una chazita, en un puestico de dulces haciendo una llamada y ella siguió, ella se fue yendo y ahí en la esquina del SAHARA como usted sabe es una faldita, si usted distingue ahí eso es una faldita, ella iba bajando ahí y entonces se le torció el tacón de un zapato y ella cayo; al momento de caer fue que el taxista paso, entonces ahí fue donde la arrolló”.
Al ser preguntado por la ingesta de licor, señaló: “Doctora si nos tomamos dos o tres fue mucho”, para más adelante agregar: “si mucho una cervecita, no más”; insistió en que a la señora Elisabeth “se le reventó un tacón, a ella se le reventó un zapato, entonces cuando ella iba cayendo fue que el pasó. Mejor dicho, ella que cae y el carro que pasa”.
La anterior declaración resulta contradictoria no solo con el resto del material probatorio, sino con su propia versión presentada en la demanda, pues allí se afirmó: “(…) La señora ELIZABETH HERNÁNDEZ GARCÍA (sic) se encontraba cruzando la calzada, habiéndose percatado de que no venía carro, cuando intempestivamente apareció el vehículo taxi de placas WOV 450, quien conducía a exceso de velocidad y en forma temeraria”32.
Nótese como en la deponencia se afirma que la víctima se cayó cuando el taxi iba pasando y en la citada pieza procesal no solo se omite esa circunstancia, sino que se le atribuye a la peatona una actitud de diligencia y cuidado, la cual, claramente no se presentó, como se dejó sentado líneas atrás. A las anteriores contradicciones se deben sumar las encontradas al confrontarla con el estudio del expediente penal incorporado al presente asunto.
En efecto, dentro de las diligencias penales se encuentra la entrevista rendida por el mismo actor33, en la que refirió que la noche del accidente estuvo departiendo con la señora Elisabeth en algunos sitios antes de llegar a la discoteca Sahara, lugar respecto del que precisó “nos tomamos media entre los dos, allá estuvimos charlando (…)”; al ser preguntado por la causa del accidente, indicó: “para mí fue porque a ella se le dañó el zapato, se le reventó el tacón y se cayó ahí”.
Importa aquí resaltar la discordancia del deponente respecto de la cantidad de ingesta de alcohol e incluso sobre la clase de bebida tomada, lo que necesariamente le resta credibilidad a su relato, pues su 31 Descripción que también es consignada en el informe de reconstrucción del accidente. 32 Hecho primero de la demanda. 33 Entrevista del 26 de enero de 2019, realizada por el Superintendente Eduar Marín Cardona.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 13 versión se ha venido modificando, ofreciendo distintas narraciones respecto del mismo hecho. Por otro lado, al atenderse la urgencia generada por el accidente sufrido por la señora Elisabeth34, se consignó en la historia clínica como motivo de consulta: “Paciente de 35 años, que es traída por personal de la defensa civil, posterior a sufrir accidente de tránsito en calidad de peatón, según relato al tirarse a un taxi en movimiento posterior a discusión con su pareja, en el sector de la carrera 23 con calle 25, hacia las 01+35 am.
Paciente que ingresa en estado de embriaguez, combativa, alternante con somnolencia. Se pasa a sala de shock para valoración y manejo” (negrilla fuera de texto). La anterior apreciación médica está respaldada por el resultado del informe pericial de toxicología forense35, en la que se analizó muestra de sangre de la víctima, concluyéndose la presencia de “una alcoholemia de 124mg de etanol/1000ml de sangre total”, que según el artículo 2°36 de la Resolución No. 000414 - 27 agosto de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses37, equivale a un segundo grado de embriaguez.
Como fácilmente se puede apreciar, no sólo está desvirtuada la versión de la parte actora en torno a la actitud diligente y cuidadosa de la señora Elisabeth al cruzar la avenida; sino que se acreditó que dos segundos antes de que el vehículo circulara, la víctima rodó dando vueltas sobre su propio cuerpo, cayendo desde el andén hasta la avenida por la que pasaba el taxi, hecho que incluso quedó registrado por una cámara de seguridad, tal como ya fuera decantado.
Ahora, aunque la parte actora negara durante toda la primera instancia la ocurrencia de los anteriores eventos, en la sustentación de la apelación se partió de los mismos. Arguyeron para el efecto que, no se podía censurar, como lo hizo la juez de primera instancia, el consumo de alcohol, por atentar contra el libre desarrollo de la personalidad de la víctima; a lo que se suma su estado alterado de conciencia que desvirtúa cualquier tipo de culpa en su cabeza y la torcedura del pie que sufrió, la cual fue narrada por el señor Hernando Moncada, único testigo de los hechos.
Contrario a lo afirmado por los apelantes, no se observa ningún tipo de reproche o crítica emitida por la funcionaria de primer grado en torno a la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de la señora Elisabeth y su compañero permanente el día de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, a tal punto de indicarse de manera expresa por la a quo que, la referencia a esa condición no correspondía un cuestionamiento.
Ahora, la alusión a esa circunstancia constituye un elemento más a tener en cuenta para determinar la configuración del eximente de responsabilidad alegado por los pasivos, máxime cuando ese aspecto fue uno de los ejes sobre los que giró el debate probatorio en la primera instancia; pues existía divergencia en las razones de la caída de la señora Elisabeth, ya que la parte demandante aludió la ruptura de un tacón, mientras que la pasiva su estado de embriaguez; quedando ampliamente evidenciada ésta última, conforme se estableció líneas atrás, a lo que se suman las 34 Del S.E.S. Hospital de Caldas. 35 Informe pericial No. Ddrocc-ltof-0000896-2016, contenido en el expediente penal adosado en segunda instancia. 36 “ARTÍCULO SEGUNDO: La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo.
Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez”. 37 Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 14 diversas inconsistencias halladas en la declaración rendida por el señor Moncada, que le restan credibilidad a su dicho. Por otro lado, la denominación del eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, no contiene ni refiere de manera necesaria un juicio de valor a su conducta, a fin de determinar cierto grado de culpabilidad, como parecen entenderlo los censores, ya que el “concepto técnico culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las posturas, que la “culpa de la víctima” corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluye no solo comportamientos culposos en sentido estricto; sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño con lo que se logra explicar de manera general que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos inimputables porque no son capaces de cometer delito o culpa (art. 2346 ibídem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño. Así lo considero esta corporación hace varios lustros cuando precisó que “en la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para que tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerando como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona”38.
De lo visto resulta claro que, tratándose de “culpa exclusiva de la víctima” como causal de rompimiento del nexo causal, no resulta trascendente el estudio y menos aún la determinación de la voluntad interna de aquella, tendiente a realizarle algún tipo valoración del elemento culpabilístico; pues basta con la acreditación objetiva del hecho proveniente del damnificado, el cual debe brotar como extraño a la actividad del pasivo, pero determinante en la causación del accidente.
Condiciones que claramente se cumplen en el presente asunto, en el que la señora Elisabeth contribuyó con su conducta, de modo definitivo y eficiente, en la génesis y desencadenamiento del fatídico accidente en el que perdió la vida. Partiendo de la anterior claridad, se debe entrar a revisar si ese hecho proveniente de la víctima tiene la connotación de ser exclusivo en la producción del daño, o si concurrió causa imputable al conductor del vehículo que desarrollaba la actividad peligrosa. b. DEL EXCESO DE VELOCIDAD EN LA CONDUCCIÓN DE COMO CAUSA DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE.
Los otros dos reparos presentados por los apelantes contra la sentencia de primera instancia apuntan a que fue el ejercicio irresponsable de la actividad peligrosa de conducción de vehículo, la causa real del accidente, pues el conductor teniendo en cuenta las condiciones de la vía y el flujo de peatones en estado de embriaguez, debió minimizar el riesgo, para lo cual debió atender el pare de la carrera 23 y disminuir la velocidad; aspectos que se alega, fueron obviados, y que de haberse respetado, no habrían desencadenado la muerte de la señora Elisabeth Hernández 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de mayo 2011, Rad 2006-273-01.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 15 García. Inconformidades que por estar relacionadas se pasarán a estudiar de manera conjunta. Tal como se precisó en los hechos probados, la calle en la que ocurrió el accidente está ubicada en el centro de Manizales, en una zona con presencia de bares y establecimientos nocturnos39; ubicada sobre una pendiente descendente, en la que la visibilidad se reducía, como se examinará más adelante, condiciones que le imponían al conductor del taxi el deber de reducir la velocidad a 30 km/h, tal como lo prevé el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito40.
Obligación que según concluyó el experto que rindió el informe de reconstrucción del accidente fue inadvertida por el señor Olmedo Álvarez Arias, pues allí se precisó que “después de utilizar fórmulas de desaceleración del vehículo, se estableció que: “Según el modelo de velocidad por desaceleración, el automóvil transitaba a una velocidad entre 32 y 45km/h”; resultando claro que aún en el rango mínimo de velocidad, excedía el máximo permitido para ese tipo de vía. Ahora, lo que se debe entrar a dilucidar es, si conforme el material probatorio obrante en el expediente, el desconocimiento de la norma de tránsito por parte del ejecutor de la actividad peligrosa fue el factor determinante en la causación del accidente, como lo sostienen los demandantes41, o por el contrario, resultó inane, como se consideró por parte de la a quo.
Es importante resaltar la descripción geográfica del tramo por el que circulaba el vehículo de servicio público, pues la condición topográfica del sector juega un papel definitivo en la cadena de sucesos que llevaron al triste desenlace ya conocido. Como se decantó en los hechos probados, el accidente ocurrió sobre la calle 25, entre carreras 23 y 22; debiendo resalarse el trazado del lugar que hiciera el experto Eduar Marín: “Antes de llegar al lugar del hecho es una pendiente en ascenso para el tránsito de los vehículos, pues los que conocen Manizales saben que es una pendiente muy inclinada que cuando se llega a la carrera 23 solamente en esa calzada de la carrera 23 es plana y continua de inmediato con una pendiente descendente”42; resultando muy pertinente precisar que el taxi tomó la calle 25 a la altura de la carrera 25, como lo narrara el señor Olmedo Álvarez en la entrevista obrante en el expediente penal43 incorporado en esta instancia. Ahora, esas condiciones específicas de la vía fueron estudiadas en el acápite de “FASE DE PERCEPCIÓN” del informe de reconstrucción del accidente de tránsito de la siguiente forma: “En las condiciones antes descritas el Participante No. 1 [referido al taxi] transitaba por la calle 25 que se trata de una curva vertical la cual inicia en ascenso de la carrera 24 hacia la carrera 23 y allí continúa en descenso, por lo que en la cima se disminuye el campo visual y no es posible percatarse de la presencia del participante No. 2 [la señora Elisabeth] quien se encontraba tendida en la calzada, por lo tanto no existe un punto de percepción posible” (negrilla fuera de texto).
Conforme lo anterior, el croquis e informe policial del accidente de tránsito, se tiene que el vehículo venía circulando por la calle 25 desde la carrera 25, vía recta en la comienza una pendiente ascendente a la altura de la carrera 24 que termina en la carrera 23 en un plano, justo donde inicia otra cuesta, pero ahora descendente y hasta la carrera 22; ocurriendo el accidente sobre la calle 25 entre carreras 23 y 22, 39 Como fue descrito por el demandante Hernando Moncada Patiño y el testigo técnico Eduar Martín Cardina 40 “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección” (negrillas fuera de texto). 41 Quienes incluso alegan que fue esa la causa exclusiva generadora del daño. 42 Declaración rendida en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 43 De fecha 13 de febrero de 2019, tomada por el Subintendente Eduar Marín Cardona.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 16 esto es, sobre la vía pendiente en bajada, condición de la vía respecto de la que se advirtió en el informe de reconstrucción del accidente: “se trata de una curva vertical donde se dificulta la visual de los conductores luego de iniciar el descenso”.
A la pérdida de campo visual por la configuración de la vía se debe sumar la ubicación de la víctima, recuérdese que estaba acostada sobre la avenida, circunstancia que agravó ostensiblemente la primera limitante, como fuera explicado por el experto, quien manifestó: “… después de analizar todos los elementos que yo recibí por parte de la fiscalía, incluso el video y teniendo en cuenta las características de la vía, el hecho de acostarse en la calzada en ese sector donde cualquier persona que sea conductor cuando va uno en acenso pues la visual hacia el enfrente es nula, uno va mirando hacia arriba cómo va la vía y en el momento que llega la persona o cualquier conductor que llegue al plan a la parte plana y empieza descender no tiene el mismo campo visual que si yo fuera en una vía recta.
Entonces, el hecho de que la persona se haya acostado en ese sector para mi luego de analizar todo el informe es un factor determinante en este accidente y así mismo al hablar de la vía, de las características de vía que influyen en la visualización del conductor es un factor contribuyente también ese diseño que tiene la vía allí” (negrilla fuera de texto).
La convergencia de esas dos circunstancias particulares generó un efecto nocivo en la percepción del conductor, a tal extremo de señalar el experto que “este caso, es un caso atípico porque muy posiblemente el conductor no tuvo una fase de percepción y la fase de reacción se presentó después de haber atropellado a la señora cuando este conductor decide frenar al haber atropellado a la señora en el suelo”; lo anterior es explicable en razón de la posición física de la humanidad de la señora Elisabeth, tendida sobre la vía, que por su inclinación descendente tan pronunciada, produjo la imposibilidad de ser observada de manera previa por el conductor del taxi.
Conviene insistir en el factor de percepción del conductor, pero ahora desde la descripción dada en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito, en el que se afirmó que: “En las condiciones antes descritas el Participante No. 1 transitaba por la calle 25 que se trata de una curva vertical la cual inicia en ascenso de la carrera 24 hacia la carrera 23 y allí continúa en descenso, por lo que en la cima se disminuye el campo visual y no es posible percatarse de la presencia del participante No. 2 quien se encontraba tendida en la calzada, por lo tanto no existe un punto de percepción posible” (negrilla fuera del texto); de lo que resulta claro que más que una mera disminución visual, lo que existía era una imposibilidad de percatarse de la presencia de la señora Elisabeth, precisamente originada por la forma en que estaba ubicada en aquella vía, al margen de la velocidad con la que circulara el vehículo.
Incluso, de haber transitado el vehículo a la velocidad reglamentaria, esto es, 2 kilómetros menos del rango inferior calculado44, el conductor del taxi se habría encontrado con la misma imposibilidad visual, porque como lo explicó el experto, en la cima plana de la carrera 23 donde comienza la pendiente descendente hacia la carrera 22, era “imposible” observar a la señora en la posición en la que estaba; y es que esa imposibilidad no se pregonaba únicamente del conductor del taxi, sino de cualquier piloto que se encontrara en las mismas circunstancias, al margen de la velocidad con la que transitara.
De lo anterior se colige que, la obstrucción visual fue generada por la postura en la que se encontraba la damnificada, tumbada sobre una vía que presenta una pronunciada inclinación descendente, tal como también lo razonó el experto, quien dentro del acápite denominado “EVITABILIDAD”45, determinó: “De acuerdo a labores de 44 Téngase en cuenta que según el informe de reconstrucción del accidente de tránsito y la declaración del experto, el taxi se movilizaba a una velocidad entre 32 y 45 km/h al momento del accidente. 45 Del informe de reconstrucción del accidente de tránsito.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 17 investigación y las apreciaciones del accidente del caso de la referencia, se establecen los siguientes aspectos de evitabilidad: Si el participante No. 2 no se hubiera tendido sobre la calzada, más aun teniendo en cuenta las características de la vía, el hecho no se hubiera presentado” (negrilla fuera de texto).
Precisamente lo anterior desvirtúa lo alegado por la parte demandante, cuando insiste en que el accidente se hubiese presentado al margen de la posición en la que se encontrara la víctima -de pie o acostada sobre la vía-, fundada en que, según el dicho del experto, cualquiera que fuera la postura de la señora Elisabeth se habrían sufrido lesiones; tesis que parte de un supuesto errado, cual es confundir la consecuencia con la causa, resultando apenas lógico y obvio que, el impacto de un vehículo contra cualquier cuerpo producirá daños y éste variará, conforme la parte corporal afectada.
Lo que pasa por alto el extremo actor, es que la causa eficiente del accidente fue la imposibilidad visual para el conductor de percatarse de la presencia de la humanidad de la señora Elisabeth, esencialmente por encontrase acostada sobre la avenida, pues si hubiese estado parada de frente al vehículo, el taxista la habría podido observar; caso en el cual, el exceso de la velocidad sí sería un factor concurrente en la producción del daño. Es más, la teoría antes esbozada, lo que hace es fundamentar aún más el hecho exclusivo proveniente de la víctima como excluyente de responsabilidad, pues la gravedad de las lesiones se originó en la postura de aquella, tal como explícitamente lo conceptuó el experto46, al manifestar: “El arrastre se debió a la posición en la que se encontraba la persona tendida sobre la calzada, en los atropellos existen unos patrones de atropello y de caída de las personas.
Si la persona es atropellada cuando está de pie muy posiblemente es proyectada hasta el frente o si la velocidad es mucho mayor es envuelta por detrás del mismo vehículo. En este caso como la persona esta tendida sobre la calzada y el impacto se producen con la parte inferior frontal del vehículo y la llanta, entonces el carro lo que hace es arrastrarla hasta que le pasa por encima o la suelta por decirlo así”; siendo importante acotar que, según el “Informe pericial de Necropsia” rendido por Medicina Legal47, la causa básica de la muerte de la señora Elisabeth Hernández García fue “Trauma contundente por aplastamiento de tórax”, de lo que se sigue de manera consecuencial que el lamentable deceso se produjo por el arrastre y el aplastamiento que sufrió la víctima y no por el golpe contra el vehículo, última variable en la que la velocidad del vehículo sí habría sido un coadyuvante.
De hecho, el experto al ser preguntado “si a una menor velocidad se habría disminuido la contundencia del golpe o del atropellamiento”, señaló: “Doctora, lo que pasa es que es un vehículo muy pesado, pues no es un vehículo muy pesado, pero es muy pesado para una persona que este acostada y digamos que a mí me pasa por encima un vehículo por muy liviano que sea pues obviamente me va a causar unas lesiones muy graves”; lo que cimenta aún más la conclusión de que la velocidad del vehículo resultó inane frente al resultado, toda vez que las fatales lesiones padecidas por la víctima se produjeron por el peso del automóvil y el arrastre del cuerpo por debajo de aquél. Conforme lo hasta ahora visto, la única precaución que debía tener el conductor del taxi al circular por la vía en la que ocurrió el accidente era el disminuir la velocidad a 30 km/h48, como lo indicara el mismo experto49, pues con esa cautela podía 46 Quien respondía la siguiente pregunta formulada por la apoderada de la parte actora: “Lo que dice en el informe es que advierte que el participante numero dos fue arrastrado varios metros.
Esto es lo que está en el folio N°9, la pregunta es ¿si esto se debió a la velocidad en la que iba el conductor? El arrastre de la señora Elizabeth”. 47 Que forma parte del expediente penal incorporado al presente proceso. 48 Artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, citado líneas arriba. 49 Quien al ser preguntado por las precauciones que debe tener un conductor que circule por la calle 25 llegando a la carrera 23 y teniendo en cuenta el tráfico peatonal, contestó: “La única precaución es disminuir la velocidad a 30 km/h como lo dice el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 18 percatarse del “tránsito de personas con estados alterados de conciencia que pueden atravesarse o caerse, con mayor facilidad”, como lo deprecó la parte demandante; pero lo que no se le podía exigir al taxista era que previera que instantes antes de recorrer la pendiente descendente, en cuya cima no tenía visibilidad, cayera acostada la señora Elisabeth.
En efecto, según la secuencia de tiempo en la que acaeció el accidente50, apenas transcurrió un segundo entre el desplome de aquella dando vueltas en su propio cuerpo desde el andén hasta la avenida51 y la presencia de las luces del taxi sobre su humanidad52, pasando sólo un segundo más para que se produjera el accidente53; lo que denota el carácter imprevisible de esas circunstancias para el conductor del vehículo, pensar lo contrario sería exigirle una carga excesiva y desproporcionada que no tendría el deber jurídico de soportar.
Conviene traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial que dilucida el tema de las concausas, específicamente cuando solo una de ellas tiene la aptitud jurídica suficiente para producir el daño, que corresponde justamente a lo acontecido en el asunto que nos convoca, precisándose sobre el tema: “Otro evento que cae bajo la órbita de las concausas tiene lugar cuando el resultado dañoso se produce por la confluencia consecutiva o alternativa de varios hechos o actos que, a pesar de tener injerencia en la producción natural de la consecuencia, no resultan jurídicamente relevantes porque solo una de ellas se considera con aptitud suficiente para endilgar responsabilidad, excluyendo o eliminando a todas las demás. En este caso la concausalidad se predica únicamente en el ámbito natural, toda vez que en la esfera del derecho solo una causa tendrá trascendencia normativa.
Esta situación da lugar, entonces, a un tipo de causalidad disyuntiva. (…) No ocurre lo mismo en presencia de la causalidad disyuntiva o excluyente, porque frente a la existencia de varias causas naturalmente eficientes, es el sentenciador quien debe escoger entre ellas la que resulta jurídicamente relevante, desechando todas las demás, para posteriormente imputar la responsabilidad que la norma presupone.
Como puede observarse, la fijación del nexo de causalidad es la labor del juez que permite identificar los hechos que revisten verdadera trascendencia normativa y que, posteriormente, harán parte de la premisa menor del silogismo jurídico; por lo que su estudio atañe a circunstancias de facto, es decir a una reconstrucción histórica de los supuestos de hecho que surgen del caudal probatorio recopilado en la actuación. Ahora bien, para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser razonablemente considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil.
Sin embargo –ha sostenido esta Corte- ‘cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan…’54.
Esta caracterización del nexo causal supone, además, la interrupción de una cadena de circunstancias cuando en ella intervienen elementos extraños tales como los casos fortuitos o los 50 Observada en el video que forma parte del expediente, el cual fuera aportado con la demanda. 51 Hora 1:28:01. 52 Hora 1:28:02. 53 Hora 1:28:03. 54 Corte Suprema, Sala de Casación Civil.
Sentencia 6878 de 26 de septiembre de 2002. Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 19 actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente para erigirse en el hecho generador del daño y, por tanto, excluyente de todos los demás. También se rompe ese nexo de causalidad cuando el daño es imputable a la víctima, pues en muchas circunstancias es ella misma quien da origen a la consecuencia lesiva, bien voluntaria ora involuntariamente, como cuando concurren en ella ciertas particularidades que son obra del infortunio”55.
Conforme lo hasta aquí visto, resulta claro que, al margen del necesario reproche a la conducta del pasivo por exceder los límites de velocidad, conducta trasgresora que, a no dudar, debe ser sancionada conforme los lineamientos del Código Nacional de Tránsito; esa infracción por sí misma no fue la determinante en la causación del accidente, sino la ubicación y postura de la víctima sobre la avenida, como lo resaltó el experto multicitado al señalar: “… lo que pasa es que yo puse en una de las conclusiones que el vehículo iba efectivamente excediendo el límite de 30 km/h, no lo establecí como una causa del accidente teniendo en cuenta la visibilidad, la visibilidad era muy nula muy reducida cuando yo voy subiendo a los 30 km/h y la diferencia entre 30 a 32 es muy poca.
Yo no puedo aventarme a decir que él iba a 45 km/h porque yo establecí un rango entre 32 a 45 km/h, él hubiera podido ir a 32 o él hubiera podido ir 45 km/h. Entonces, si él hubiera ido a 32 km/h es una velocidad muy cercana a los 30 km/h y si yo voy subiendo en ese sector teniendo una visibilidad hacia arriba y en el momento en el que empiezo a descender también tardó un lapso en empezar a ver lo que hay abajo, entonces, para mí no era prudente haber dicho que el exceso de velocidad hubiera sido una causa que influyera en este hecho”.
En efecto, en el sub limine, confluyeron varias circunstancias alrededor de la ocurrencia del fatal accidente: el hecho de que la víctima cayera acostada sobre la vía instantes antes de que el vehículo pasara; que aquella fuera una pendiente descendente en la que existe escasa visibilidad para el conductor; y que éste fuera conduciendo a más de la velocidad reglamentaria para el sitio.
Pero sólo la primera tuvo la relevancia y entidad suficiente para producir las condiciones necesarias que generaron el resultado. Esa hipótesis está respaldada no solo con el informe técnico de reconstrucción del expediente, sino con la declaración del experto, el informe de necropsia, de toxicología, la historia clínica de la víctima y la misma declaración del demandante Hernando Moncada Patiño56; que valoradas en conjunto y armonizadas con las reglas de la experiencia y sana crítica, llevan a concluir que, fue la ubicación de la víctima, acostada sobre el pavimento, tres segundos antes de que pasara el taxi, en un punto en el que al conductor le resultaba imposible observarla, la generadora eficiente del accidente de tránsito, todas provenientes de la damnificada.
Así pues, al acreditarse un hecho exclusivo proveniente de la víctima, se consolida una causa extraña que rompe el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por el conductor del taxi, tal como fuera correctamente declarado por la juez de primera instancia; lo que conlleva la necesaria confirmación de la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, pues no aparece probada su causación en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2012, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 2002-188. 56 Compañero permanente de la víctima y quien la acompañaba el día del accidente.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Natalia Hernández García, Jonathan Hernández García y Hernando Moncada Patiño, este último, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan José y Miguel Ángel Moncada Hernández, en contra de Ofelia Henao de López, Flota El Ruíz S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAS MAGISTRADAS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2019-128 de Hernando Moncada Patiño y otros contra Ofelia Henao y otros. 21 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f97dfec725514fe97e3ab626d28e93d47afc0db3b7c2b2f07a19c26bf69ebd1 Documento generado en 08/10/2021 04:07:34 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica