Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 1 INTERLOCUTORIO No. 006 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ. APROBADO: Tunja, ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), Acta N° 042. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968.
Para leerla en audiencia virtual programada para el viernes veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). Proceso Nro. 154556000118202000030 (20200866) OBJETO DE DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio en la audiencia de juicio oral celebrada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante el cual decretó varios testimonios solicitados por la Defensa en la audiencia preparatoria.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Miraflores, la Fiscalía Treinta Seccional del mismo municipio, solicitó la legalización de captura y de incautación de elementos, y le formuló imputación a ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, en calidad de autor, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011; cargos que no fueron aceptados por el procesado, a quien se le Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006.
Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 2 impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. 2.- El 06 de mayo de 2020 la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores radicó el escrito de acusación, asumiendo el conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores2; presentándose un escrito de acusación adicional el 26 de mayo de 20203. 3.- Previa solicitud presentada por la Defensa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores en audiencia realizada el 26 de mayo de 2020 decidió revocarle la medida de aseguramiento al procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, ordenando su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva a través de la Boleta de Libertad No. 2020-002 del 26 de mayo de 20204. 4.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 03 de junio de 2020, por el mismo delito de la imputación5. 5.- La audiencia preparatoria se realizó el 04 de agosto de 2020, fecha en la cual la Fiscalía y la Defensa hicieron sus solicitudes probatorias, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores decretó las pruebas que se practicarían en el juicio oral, sin que se hubiere interpuesto ningún recurso6. 6.- El 26 de octubre de 2020 se instaló la audiencia de juicio oral, y al inicio de la misma, la Defensa solicitó se decretaran los testimonios del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, pues aunque fueron solicitados en la audiencia preparatoria, se omitió decretarlos, procediéndose por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores a decretar dichas pruebas testimoniales; decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, siendo concedido, en el efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 1 Fls. 7-16. 2 Fls. 27-35. 3 Fls. 43-50. 4 Fls. 64, 65, 134-147. 5 Fls. 150-153. 6 Fls. 168-173.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 3 El conocimiento en segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, en la audiencia de juicio oral7, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, se refirió a las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria celebrada el 04 de agosto de 2020, aclarando que en esa oportunidad no se interpuso recurso alguno, sin embargo, indicó que al revisar lo sucedido en dicha audiencia se pudo advertir que la Defensa oportunamente solicitó los testimonios del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, y con esta última se incorporaría el informe de valoración neurosicológica practicada al procesado, no obstante, debido a lo extenso de la audiencia y por un “lapsus” del Juzgado se omitió decretar esas pruebas en favor de la Defensa.
En ese orden, consideró que en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, donde establece que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil”, en este caso se debía acudir al artículo 132 del Código General del Proceso, norma donde se consagraba que era un deber del funcionario judicial revisar las etapas del proceso con el objeto de corregir cualquier omisión o yerro que desconociera los derechos de las partes, máxime tratándose de un proceso penal donde se encontraba comprometido el derecho fundamental a la libertad del procesado, por ende, en el evento de no accederse al decreto de las pruebas en mención, se lesionaría el derecho de la defensa del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Así concluyó, debía subsanar el error en el que incurrió el Juzgado en la audiencia preparatoria, resolviendo decretar de manera adicional y a solicitud de la Defensa, los testimonios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ 7 Decisión adoptada a partir del minuto 6:50, audiencia de juicio oral de fecha 26 de octubre de 2020, CD a folio 178.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 4 HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, ésta con quien se incorporaría el informe de valoración neurosicológica practicada al acusado. MOTIVOS DE APELACIÓN 1.- La Fiscalía8: Como recurrente, mostró su desacuerdo con la decisión del a-quo porque las audiencias eran preclusivas, y no se trató de un error del Juzgado, sino de la Defensa que no hizo uso de los recursos en su debido momento para controvertir la providencia donde no le fueron decretadas las pruebas, teniendo la posibilidad en la audiencia preparatoria de interponer los recursos ordinarios, destacando que en materia penal sí había una “acción” para solucionar esa situación y no era dable acudir al artículo 132 del Código General del Proceso porque no existía ningún vacío al respecto, mucho menos se estructuraba una nulidad, estando establecidos los recursos para tal efecto, distinto era que la Defensa no mostró reparo alguno con la decisión y ahora pretendía subsanar su omisión en la audiencia de juicio oral, lo cual no debía ser asumido por el Despacho, habiendo quedado resuelto tolo lo relacionado con el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, así mismo, afirmó que el Defensor no fue claro cuando hizo la enunciación probatoria, ni tampoco especificó con quién incorporaría los documentos correspondientes; razones por las que solicitó se revocara la providencia impugnada. 2.- La Defensa9: Como no recurrente, manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia porque los testimonios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO fueron solicitados en la audiencia preparatoria, considerando que no se trató de una omisión de la Defensa, porque al haberse negado dichas pruebas en la audiencia preparatoria, seguramente habría interpuesto los recursos de no ser por el error técnico ante lo extenso de la audiencia, reiterando que los mencionados testimonios fueron descubiertos y debidamente solicitados, resaltando que la Fiscalía pretendía darle prevalencia al derecho formal sobre el material, debiéndose tener en 8 Intervención a partir del minuto 21:36, ibidem. 9 Intervención a partir del minuto 28:34, ibidem.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 5 cuenta que tales pruebas eran trascedentes para el caso porque la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO fue quien le practicó la valoración al procesado y era la única profesional con el conocimiento técnico y científico para declarar en el juicio, y el acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ tenía el derecho constitucional de rendir el testimonio en su propia causa; motivos por los que solicitó se confirmara la providencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y presupuestos del recurso de apelación. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores en la audiencia de juicio oral, mediante la cual decretó los testimonios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, con quien se pretende incorporar el informe de valoración neurosicológica practicada al acusado; recurso interpuesto y sustentado oportunamente por la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores, estando legitimada para recurrir.
(Arts. 34-1, 176 y 178 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, y art. 90 de la Ley 1395 de 2010). 2.- Examen de los aspectos impugnados. El problema jurídico a resolver frente a la inconformidad del recurrente con la decisión de primera instancia, es determinar si es procedente decretar en la audiencia de juicio oral los testimonios del acusado y de la perito psicóloga que lo valoró, ante la omisión de pronunciamiento en la audiencia preparatoria frente a la solicitud que la Defensa hiciera de los mismos.
En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) oportunidad para solicitar, controvertir y decretar las pruebas que se practicarán en el juicio oral, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales; ii) análisis del caso particular. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006.
Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 6 2.1.- Oportunidad para solicitar, controvertir y decretar las pruebas que se practicarán en el juicio oral, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales. Las pruebas en el sistema penal con tendencia acusatoria, están regladas por la oportunidad, pertinencia y admisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 374, 375 y 376 del C. de P. P. En cuanto a la oportunidad, toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, y en esa misma instancia se debe resolver sobre su decreto, pues en el evento de existir alguna inconformidad, es en dicho escenario donde queda solucionada cualquier discusión relacionada con las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio oral.
El artículo 374 de la Ley 906 de 2004 establece que: “toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público”. Y el artículo 357 del mismo estatuto, frente las solicitudes probatorias, señala: “Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.” (Se resalta fuera de texto).
Entonces, en materia de pruebas en cuanto a su decreto y práctica, Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 7 como lo señala el artículo 357 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, las decisiones sobre aspectos sustanciales son adoptadas en la audiencia preparatoria y como lo ha reiterado la jurisprudencia10, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en dicha audiencia, salvo la eventualidad prevista en el inciso final de la norma en cita respecto a la facultad del Ministerio Público de solicitar alguna prueba trascendente para resolver el objeto del proceso y que no fue pedida por las partes, o cuando excepcionalmente se demuestre la existencia de algún elemento sobreviniente, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 344 del mismo estatuto procedimental; por tanto, no es procedente en el juicio oral discutir aspectos que se relacionan con la solicitud o el decreto de pruebas, estando precluido el término para tal efecto en la audiencia preparatoria, a menos que durante la práctica de la prueba decretada resulte necesaria la exclusión por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “2. En la sistemática procesal que rige la actuación, se ha establecido que la audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias, a excepción de las que puedan emanar de la aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, o de las vicisitudes de la prueba de refutación a que se refiere el canon 362 de la misma ley.
Bajo ese contexto, es en desarrollo de aquella diligencia que deben ser debatidas todas las situaciones atinentes a los elementos de prueba que pretendan ser llevados al juicio oral, en aras de la concreción de, entre otros, el principio de concentración que rige el sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria. Al respecto, la Corte ha explicado: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencias del 26 de febrero de 2014, rad. 43176, M.P. Eugenio Fernández Carlier, del 8 de mayo de 2014, rad. 43481, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, y la del 17 de junio de 2015, rad. 45974, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos.
Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.11 (Subrayado fuera de texto).
Derivado de lo anotado, la Sala ha decantado que las discusiones sobre la pertinencia, utilidad, necesidad, admisibilidad, etc., de los medios probatorios deben darse, precisamente, en la audiencia de preparación del juicio oral, “…de suerte que en la vista pública tales debates son extraños, salvo contadísimas excepciones”12”13. Por tanto, es claro que todo asunto relacionado con las solicitudes probatorias, se discute y se resuelve en la audiencia preparatoria, finalizando con el decreto de las pruebas a practicar en el juicio oral, providencia contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación cuando se niega alguna de las solicitadas o se omite su pronunciamiento, pues contra providencia que decreta la prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión por ilicitud o ilegalidad para que también proceda la apelación; en consecuencia, una vez finiquitada la etapa de la audiencia preparatoria, en aplicación al principio de preclusividad que rige los actos procesales, no es factible reabrir una discusión sobre la solicitud y decreto de pruebas, salvo las excepciones legales a las que hemos hecho referencia. 11 CSJ AP2421-2014, rad. 43481. 12 CSJ AP4758-2015, rad. 44559. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de junio 23 de 2021, rad. 54899, M.P. Hugo Quintero Bernate. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 9 Al respecto, es necesario precisar que el proceso penal está conformado por una sucesión ordenada de actos, cuya ejecución está regulada en el Código de Procedimiento Penal, parámetros obligatorios para el Juez, las partes e intervinientes, a fin de que la actuación no se vea quebrantada por la inoportuna mezcla de peticiones para las cuales su decisión está prevista en tiempos y oportunidades diferentes, pues las normas que regulan la estructura del procedimiento determinan un orden lógico, cronológico y teleológico en la ejecución de los actos.
Así entonces, culminada la audiencia preparatoria y estando ejecutoriada la decisión allí emitida que resuelve las solicitudes probatorias, se da inicio al juicio oral donde se practicarán las decretadas, no siendo posible la solicitud de nuevas pruebas porque ese momento procesal ya precluyó, no pudiendo retrotraerse la actuación a una etapa culminada, no solo porque se desconocería el principio de preclusión, sino porque se patrocinaría la deslealtad y el desequilibrio procesales proscritos en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004.
De la preclusividad de los actos procesales, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “El proceso penal en Colombia, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, como el actual sistema acusatorio, se integra por un conjunto de actos jurídicos y fases que guardan entre sí, una relación cronológica, lógica y coherente: unos son soporte y presupuesto de los otros, en forma gradual y sucesiva que se cumplen dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento, que el legislador ha demarcado en detalle, lo cual hace parte del debido proceso.
Entre los principios procesales que regulan el proceso penal se encuentra el principio de preclusión, por cuyo efecto se clausura un estadio procesal, con fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de alcanzar una administración de justicia rápida y eficaz dentro de un periodo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, prolongándolos indefinidamente.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 Así, como consecuencia propia del principio adquieren el carácter firme los actos y etapas cumplidas dentro de él y con ello se extinguen las facultades procesales que no ejercieron las partes durante su transcurso.
De ahí que el proceso penal deba adelantarse respetando las fases y términos procesales en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, pues su desconocimiento, viola las garantías propias del debido proceso, en tanto, las actuaciones judiciales que se desarrollen tienen límites y son preclusivas, no dependen de la discrecionalidad o arbitrio de cada funcionario, a menos que exista una razón válida para anular lo actuado.
Bajo esa perspectiva no resulta factible volver sobre fases superadas, salvo que exista alguna excusa justificativa Así lo dispone el 228 de la Constitución Política: (…) Y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los artículos 4º, inciso 1º, del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -y 7º, establece: (…) No se aviene entonces al debido proceso, volver sin razón legal a una etapa ya superada, en tanto ello se aparta del concepto de proceso que exige en su trámite orden, continuidad y reglas para el cumplimiento de su objetivo, el cual debe avanzar de manera progresiva, que se truncarían si a voluntad y capricho de los funcionarios no se cumplen la secuencia y términos legales de los diferentes actos que lo componen, desconociendo los derechos fundamentales de las partes”14.
(Lo subrayado y resaltado, fuera de texto). 2.2.- Análisis del caso particular. En el caso de estudio, una vez el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores el 26 de octubre de 2020 instaló la audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó se decretaran los testimonios del acusado ROBERT STEVEN 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de junio 08 de 2016, rad. 47008. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, afirmando que, aunque fueron pedidos en la audiencia preparatoria, el Despacho omitió decretarlos.
La Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores dijo haber verificado que en efecto aquellas pruebas fueron solicitadas por la Defensa, pero que por lo extenso de la audiencia y por un “lapsus”, el Juzgado omitió pronunciarse, por lo que decretó los testimonios del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, con quien se incorporaría el informe de valoración neurosicológica practicada al procesado; determinación con la cual la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores interpuso el recurso de apelación mostrando su inconformidad porque esa situación debió haber sido expuesta por la Defensa en la misma audiencia preparatoria.
En primer lugar, debemos aclarar que como lo que aquí se discute es el decreto de dos pruebas, en principio no procedería el recurso de apelación, como ya se indicó y lo ha precisado la jurisprudencia: “contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23, en cuyo caso procede la reposición y la apelación”15; sin embargo, la decisión no fue adoptada en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia preparatoria, sino que se profirió en una etapa posterior, al iniciarse el juicio oral, donde precisamente la Fiscalía discute que no era posible su decreto dada su extemporaneidad, tema de controversia en esta instancia, pues el ente acusador no está discutiendo la pertinencia, utilidad ni conducencia de los medios probatorios, concretándose su reproche al hecho que las pruebas fueron decretadas cuando ya la audiencia preparatoria había concluido; por tal motivo el recurso de apelación es procedente conforme a las normas generales, artículos 20 y 176 del C. de P.P., y será resuelto de fondo. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia del 29 de septiembre de 2021, rad. 60140, M.P. Fabio Ospitia Garzón; igualmente se puede consultar, entre otras, providencias del 27 de julio de 2016, rad. 47469, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, del 4 de abril de 2018, rad. 52345, M.P. Eyder Patiño Cabrera, del 16 de septiembre de 2020, rad. 57865, M.P. Eugenio Fernández Carlier, y del 17 de noviembre de 2021, rad. 60130, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 12 En segundo lugar, al revisar lo acontecido en la audiencia preparatoria celebrada el 04 de agosto de 2020, se advierte que la Defensa descubrió y enunció16, entre otros, los testimonios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, así como también el informe de la valoración neurosicológica practicada al acusado el 29 de julio de 2020, la cual sería incorporada a través de dicha profesional; e igualmente solicitó17 su decreto, explicando las razones por las que serían útiles en el juicio oral.
Es decir, no admite ninguna duda que la Defensa en la audiencia preparatoria descubrió, enunció y solicitó oportunamente los testimonios del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO, así mismo la valoración neurosicológica de fecha 29 de julio de 2020, medios probatorios de los que no existió ninguna oposición por parte de la Fiscalía. Sin embargo, al momento de adoptarse la decisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, a solicitud de la Defensa solamente decretó los siguientes testimonios18: “YEIMY ALEJANDRA BERNAL VEGA, compañera permanente del acusado, FRANCY HELENA HERNÁNDEZ CASTILLO, madre del procesado, EDWIN GIOVANY SANABRIA BOHÓRQUEZ, amigo del acusado, JOSÉ REINALDO CASTELLANOS, vecino del procesado, JUAN DE JESÚS CUBIDES GARCÍA, compañero del procesado, CARLOS EDUARDO QUINTERO ÁNGEL, amigo del acusado”, e igualmente se decretó la incorporación de los documentos con algunos de esos testimonios, concretándose a unas declaraciones juradas de fechas 19, 21, 22 y 26 de mayo de 2020.
De los testimonios de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO y del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, la Juez no hizo ningún pronunciamiento, es decir, no fueron decretados, como tampoco la 16 Audiencia preparatoria del 04 de agosto de 2020, en grabación CD a fl. 168, a partir del minuto 59’49” y a partir de la hora 01:05’53”, como enunciación en los números 25 de los documentos, 7 y 8 de los testimonios. 17 A partir de la hora 02:21:30, como solicitud en los números 7 y 8 de la prueba testimonial; audiencia preparatoria del 04 de agosto de 2020 ibidem. 18 A partir de la hora 02:32’33”, como pruebas de la Defensa 6 testimonios y varios documentos a incorporar con los mismos; audiencia preparatoria del 04 de agosto de 2020 ibidem.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 13 incorporación de la valoración neurosicológica de fecha 29 de julio de 2020, y anunciándose por la Juez que quedaba notificada la decisión en estrados, expresamente el Defensor dijo: “Conforme su Señoría”19.
Claramente se observa que la Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores omitió pronunciarse sobre el testimonio del acusado y de la psicóloga con quien se incorporaría el informe de valoración neurosicológica practicada al procesado, pruebas oportunamente solicitadas por el Defensor, quien también omitió reclamar aquella falencia y por el contrario asintió expresamente con lo decidido por la primera instancia. La Defensa contaba con los recursos ordinarios de reposición y/o apelación previstos en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, como medios de defensa idóneos y eficaces para reclamar el error por omisión del a quo en la audiencia preparatoria del 04 de agosto de 2020, sin embargo, manifestó estar de acuerdo con lo decidido, quedando en firme el decreto de pruebas a practicar en el juicio.
Es decir, la ausencia de pronunciamiento frente a los testimonios de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO y del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ, así como de la incorporación del informe de valoración neurosicológica, fue una omisión atribuible exclusivamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, que en principio podría entenderse convalidada por el Defensor, quien debió exigir en la misma audiencia preparatoria que se decidiera y no lo hizo, no pudiendo alegar su propia incuria en etapa procesal posterior a la agotada.
En síntesis, como la audiencia preparatoria se realizó el 04 de agosto de 2020, quedando en firme la decisión sobre el decreto de pruebas a practicar en el juicio oral, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, feneció esa etapa procesal; por tanto, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales, como se ha dicho, por regla general, en principio no es procedente revivir en la audiencia de juicio oral la ya superada, decretando de manera extemporánea pruebas de las que debió existir el pronunciamiento en 19 A la hora 02:37’24”, ibidem.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 14 aquella oportunidad, bajo el pretexto de subsanar la omisión de la Juez y la Defensa; como ya se dijo, el proceso penal está regido por dicho principio, en tal virtud, clausurado un acto procesal no es posible rehabilitarlo, salvo en los eventos en que se invaliden.
De otra parte, no es correcto acudir al artículo 132 del Código General de Proceso, como erróneamente lo hiciera la primera instancia, para subsanar su omisión; pues de conformidad al artículo 25 de la Ley 906 de 2004, la aplicación de disposiciones de otros ordenamientos procesales, sólo es posible para aquellas materias que no estén expresamente reguladas en dicho estatuto, y como se ha expuesto, el procedimiento penal allí establecido, consagra el uso de los recursos ordinarios, mecanismo idóneo y eficaz que estaba al alcance de la Defensa para que se adicionara la decisión que decretó las pruebas y se pudiera corregir el yerro en que se incurrió por omisión, pero no lo hizo.
Sin embargo, esas omisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores y del Defensor del acusado, se reitera, éste quien en principio aprobó la falta de pronunciamiento de la funcionaria judicial al asentir únicamente en lo decidido, lo cierto es que finalmente recaen en los derechos fundamentales del acusado, siendo vulnerado el derecho de defensa real y material, específicamente el derecho a la contradicción probatoria, al cercenársele la posibilidad de la práctica de la prueba solicitada oportunamente, por la falta de pronunciamiento sobre su decreto y negligencia del defensor en la no reclamación oportuna ante el silencio de la funcionaria respecto a dos pruebas fundamentales, pues que más importante que el testimonio del mismo acusado en ejercicio de su derecho a la defensa material, y su valoración neurosicológica a revelarse mediante el testimonio de la perito y la incorporación del informe base de opinión, resultando igualmente conculcado el derecho a la defensa técnica ante la inactividad del Defensor en ese preciso momento en que no existió decisión alguna a la petición de esas pruebas, garantías de orden constitucional causal de nulidad insaneable, a menos que existiera el pronunciamiento omitido, como ocurrió en este caso.
Sobre el derecho de defensa, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 15 “10. Han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala en torno a la protección del aludido derecho y, concretamente, en la sentencia CSJ SP154- 2017, rad. 48128, sostuvo: Jurisprudencialmente20, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.
La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho21.
Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. 11.
En ese contexto, el derecho de defensa no se contrae tan solo a la tarea que realiza el abogado (defensa técnica), sino también a las actividades de autodefensa que corresponden al mismo implicado (defensa material), las cuales «confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado» (cfr. CC SU-014/01).
Debido a que la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el 20 [cita inserta en texto trascrito] CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006, Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 21 [cita inserta en texto trascrito] Ibídem. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006.
Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 16 jurista que la tenga a su cargo no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones -cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso- orientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta.
Para tal fin, es imperioso que procure mantener una comunicación continua con su representado, en tanto será éste quien le brinde insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr algún beneficio. Obviamente a ello habrá lugar siempre que sea posible, pues hay eventos en los que el procesado, pese a conocer sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella.”22 Por lo anterior, a pesar de haber precluido la oportunidad para el derecho de pruebas, era procedente decretar en la audiencia de juicio oral los testimonios y la valoración neurosicológica que no fueron objeto de decisión en la audiencia preparatoria, en garantía del derecho fundamental de defensa del procesado, no asistiéndole razón a la Fiscalía como recurrente, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, a más que uno de los testimonios es el del acusado, y al mismo nos referiremos por tener un tratamiento especial y diferente al del testigo común. De conformidad al artículo 394 de la Ley 906 de 2004, el acusado puede ofrecer declarar en su propio juicio, debiendo comparecer como testigo y bajo la gravedad del juramento ser interrogado; norma que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C-782 del 28 de julio de 2005 de la Corte Constitucional, en el entendido de que el juramento prestado por el declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de su declaración sobre la propia conducta, y que de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que se le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse, y que del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.
Dicha norma no estableció si el ofrecimiento del testimonio del procesado debía ser descubierto, enunciado y solicitado, al igual que las demás pruebas, en la audiencia preparatoria, o si, por el contrario, por las connotaciones 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de marzo de 2021, rad. 57194, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 17 específicas en el ejercicio del derecho de defensa material, podía ser solicitado y decretado en la audiencia de juicio oral. Aunque en un comienzo la interpretación jurisprudencial no fue lo suficientemente clara en este aspecto, señalándose que el acusado podía renunciar en cualquier momento a su derecho a guardar silencio por lo que podía presentare en calidad de testigo en la audiencia de juicio oral23, para luego precisar que en aras a garantizar el principio de igualdad de armas, la petición del procesado de acudir como testigo debía sujetarse a los parámetros legalmente establecidos por regla general para el desarrollo de la actividad probatoria, por lo que el descubrimiento y la solicitud a cargo de la defensa debía ser en la audiencia preparatoria, a menos que excepcionalmente pudiera ser solicitada como prueba sobreviniente en los términos del artículo 344 del C. de P.P.24, finalmente por vía jurisprudencial se precisó la regla sobre el particular en pronunciamiento del 12 de noviembre de 2015, admitiéndose que el acusado puede ofrecer su testimonio hasta antes de agotarse la práctica probatoria, lo cual se ha mantenido vigente hasta la actualidad.
Para llegar a dicha conclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un amplio análisis sobre el derecho del procesado a ser oído y al límite para manifestar la voluntad de declarar en el juicio oral, visto aquel testimonio como medio de prueba y como medio de defensa, e incluso desde el punto de vista del derecho a la última palabra, sin dejar de lado la igualdad de derechos, obligaciones y deberes de las partes donde se precisó que existían diferencias ontológicas y jurídicas del testimonio común y el del acusado, al igual que del descubrimiento probatorio se indicó que no se sorprende a la Fiscalía porque la identidad del procesado es conocida desde el inicio del proceso, siendo siempre posible el ofrecimiento de su declaración en el juicio.
Así lo concluyó la Alta Corporación en la providencia citada: 23 Como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 26 de octubre de 2007, rad. 27608, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 24 Al respecto se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias del 4 de agosto de 2010, rad. 33997, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, y del 28 de enero de 2015, rad. 41154, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 18 “2.3 Conclusión. En suma, limitar el derecho del acusado a ser escuchado en su propio juicio solamente cuando así lo solicite en la audiencia preparatoria, comporta la ruptura de la estructura del proceso de tendencia acusatoria, la violación de principios, valores y argumentos de lógica que le subyacen a ese sistema de juzgamiento, como ha quedado explicado, resulta ser esa una interpretación arbitraria por lo innecesaria, inútil e irrazonable, dado que la ponderación de sus efectos deja un resultado únicamente negativo para el procesado, pues no media afectación sustancial para las demás partes e intervinientes.
Como se adelantó, el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, que regula la intervención del acusado y el coacusado como testigos, no regula de manera inequívoca el tema y no permite inferir cuáles son las condiciones en que dichas pruebas pueden practicarse y, específicamente, si deben o no ser solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria para tal efecto.
Igual podría afirmarse de lo consignado en los artículos 8° y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, en tanto no establecen, al menos con claridad, si el derecho reconocido al acusado de hablar en su propia causa tiene limitaciones temporales o procedimentales de alguna índole.
En ese contexto, adquieren absoluta relevancia las reglas interpretativas previstas en el artículo 29 del primer instrumento citado, conforme la cual ninguna disposición convencional «puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados».
Esta Sala ha acogido dicho criterio para afirmar la vigencia de «el principio pro homine, conocido igualmente como cláusula de favorabilidad o favor rei en la interpretación de las normas a que aluden los tratados de derechos humanos»25 25 CSJ AP, 1° oct. 2009, rad. 32.634. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006.
Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 19 De ahí que, ante la escasa claridad que ofrecen las disposiciones relevantes, que admiten posibilidades hermenéuticas disímiles y excluyentes, la ambigüedad debe necesariamente resolverse acogiendo el criterio que garantice con la mayor amplitud posible el ejercicio y la materialización de esa garantía. Ello resulta especialmente trascendente para la resolución del problema jurídico que aquí se examina, no sólo porque el artículo 93 de la Carta Política atribuye a los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno que se ocupan sobre derechos humanos carácter prevalente en el ordenamiento vernáculo, sino también porque el artículo 3° de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que «en la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia» La naturaleza adversarial del sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004 no implica la desaparición de la justicia material como fin de la investigación y el juzgamiento penal, pues lo contrario implicaría violación de la Carta Política, que establece como fines del Estado la construcción de un orden social justo y como propósito de las autoridades públicas «proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»26.
Así lo ha admitido la Sala, que en vigencia del más reciente Código de Procedimiento Penal ha sostenido que «el derecho de defensa como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación»27. Manifestaciones concretas de ello lo son, por ejemplo, el principio de objetividad que, conforme el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, debe regir la actuación de la Fiscalía, así como la facultad que tiene ésta de reclamar la absolución perentoria cuando, según se desprende del artículo 442 ibídem, 26 Artículo 2° Superior. 27 CSJ SP, 28 nov. 207, rad. 27.518.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 20 «terminada la práctica de las pruebas… resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación». Lo anterior, pues la conducta del ente acusador, aun cuando concurre al proceso como parte para sustentar ante un funcionario imparcial una pretensión propia y parcializada, no puede, en condición de autoridad pública, desligarse de los fines del Estado constitucionalmente reconocidos.
En ese orden de ideas, no resulta admisible que el testimonio del acusado que no fue decretado en audiencia preparatoria puede percibirse como una determinación contraria a la estructura del proceso, pues lo cierto es que ello en últimas constituye una herramienta para el esclarecimiento de la verdad real y la realización de la justicia material, como que a partir de esa declaración puede obtenerse información relevante para la correcta solución de la controversia.
Así, aunque del análisis efectuado en precedencia se advierte que existen varias y sólidas razones para sostener cualquiera de las tesis en conflicto, con base en criterios que no se oponen a la legalidad del debido proceso probatorio, como la de proporcionalidad, necesidad, utilidad, corrección de actos procesales para obtener justicia y equilibrio en el ejercicio de derechos y obligaciones, la Sala precisa en esta oportunidad que el testimonio del acusado puede solicitarse y practicarse siempre hasta tanto no se haya clausurado el debate probatorio, incluso si no fue pedido y decretado en la audiencia preparatoria.
Acoger esta postura i) se aviene en mayor medida a los criterios hermenéuticos constitucionalmente admitidos para situaciones que involucran a personas sometidas a procesamiento penal; ii) garantiza la indemnidad y materialización de los derechos del incriminado a la defensa material; iii) no comporta lesión ni menoscabo a los derechos de la contraparte; iv) contribuye en mayor medida a la realización de la justicia material.”28 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia del 12 de noviembre de 2015, rad. 41198, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 21 Ratificando lo anterior, admitiendo que el testimonio del acusado puede ser decretado en el juicio oral ante las diferencias con el resto de la prueba testimonial, en otro pronunciamiento al siguiente año, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dijo: “Aunque el testimonio del procesado es un medio de prueba, como lo indicó la Sala en auto de 12 de noviembre último proferido en este asunto, tiene también la connotación de medio de defensa, constituye una manifestación del derecho a la defensa material, y eso lo distingue de la prueba testimonial en términos generales considerada, lo que impone dispensarle un trato jurídico diferenciado en algunos aspectos vinculados con su decreto, por ejemplo, permitiendo su práctica aun cuando no haya sido descubierta y solicitada en el estadio procesal ordinario previsto para ello.
En razón de las especiales características de las que está revestida la declaración ofrecida por el incriminado, también resulta admisible que el tratamiento diferenciado se extienda a algunos aspectos de su práctica, que puede llevarse a cabo en condiciones distintas de las previstas para los testimonios comunes.”29 Y en decisión más reciente, citando su precedente, señaló: “Además, es un derecho personalísimo consagrado a su favor, de modo que es al acusado al que le corresponde hacer la manifestación expresa de su voluntad de declarar, debido a que es el único que tiene la potestad de renunciar a guardar silencio.
Sin embargo, no impide a su defensor en la audiencia preparatoria y en la oportunidad debida en el juicio oral ofrecer como prueba su declaración, siempre condicionada a la decisión personal de aquél. (…) Ahora bien, el acusado que quiere ser oído no solo ha de estar disponible en el juicio oral para hacerlo, sino debe haber mostrado la voluntad de quererlo, compareciendo a la actuación oportunamente y manifestando estar dispuesto a rendir testimonio sobre los hechos. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia del 16 de agosto de 2016, rad. 41198, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 22 Derecho que no puede concebirse como absoluto, toda vez que el desarrollo del juicio y la potestad punitiva del Estado no pueden quedar sujetas indefinidamente a la decisión del acusado, sino a su ejercicio racional dentro de la situación concreta en que se encuentra.”30 Conforme al precedente jurisprudencial, para el caso concreto, el testimonio del procesado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ puede ser decretado en la audiencia de juicio oral, sin que se quebrante el debido proceso, pudiendo la Fiscalía si lo considera necesario al momento de su práctica solicitarlo igualmente como prueba directa, siempre condicionado a la voluntad del procesado a declarar.
En consecuencia, se confirmará la decisión proferida en audiencia del 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, mediante la cual se decretó del testimonio de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO con quien se incorporará el informe de valoración neurosicológica de fecha 29 de julio de 2020 practicada al procesado, y el testimonio del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ solicitado por su Defensor condicionado a la manifestación expresa de aquél de querer declarar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Tercera de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, mediante la cual se decretó el testimonio de la Psicóloga LILIANA ANDREA MORENO ESPEJO con quien se incorporará el informe de la valoración neurosicológica de fecha 29 de julio de 2020 practicada al procesado, y el testimonio del acusado ROBERT STEVEN LÓPEZ HERNÁNDEZ solicitado por su Defensor, condicionado a la manifestación 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 12 de agosto de 2020, rad. 54150, M.P. Gerson Chaverra Castro. Igualmente puede ser consultada, providencia del 29 de mayo de 2019, rad. 50919, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006. Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 23 expresa de aquél de querer declarar; conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR devolver las diligencias a la primera instancia para que continúe con el trámite de la audiencia de juicio oral. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro.006.
Rad. 154556000118202000030 (20200866) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 24 Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cb263f0fca36a77935b87e59b9470221a872bd54e4a1d9f5de9437e6d0e374d Documento generado en 08/04/2022 03:23:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica