Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103013201900459-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julian Valencia Castaño

Fecha: 2022-05-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GLORIA OFELIA DÁVILA BEDOYA Y OTROS DEMANDADA: FERNANDO RENGIFO ÁLZATE Y OTRO

M. P. Julián Valencia Castaño 1 S-2022 Procedimiento: Verbal Demandante: Gloria Ofelia Dávila Bedoya y otros Demandada: Fernando Rengifo Álzate y otros Radicado: 05001 31 03 013 2019 00459 01 Asunto: Confirma parcialmente y revoca en lo demás la sentencia impugnada, para denegar las pretensiones de la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022).

Decide esta Sala del Tribunal el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Gloria Ofelia Dávila Bedoya, William Pérez Garcés, Paula Andrea Pérez Dávila y Elizabeth Pérez Dávila, en contra de Fernando Rengifo Alzate, Robert Augusto Rengifo Peña, Leasing Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. EL ACCIDENTE El día 26 de enero de 2016, en zona rural del Municipio de Heliconia, a la altura de la Finca la Unión, colisionaron el vehículo tipo camión de placas SXF-683 conducido por el señor Robert Augusto Rengifo Peña, de propiedad de Leasing Bancolombia S.A., en donde figura como locatario el señor Fernando Rengifo Alzate, asegurado en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual con la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., colisión que se produjo con el vehículo tipo motocicleta de placas WTR-82D conducido por el señor Juan David Pérez Dávila, quien falleció en el lugar del accidente. 1.

Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen el acto imprudente del conductor del vehículo tipo camión, quien faltó al deber objetivo de cuidado, cuando en ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, se desplazaba sobre el carril que en tránsito le correspondía a la motocicleta, invadiendo ese carril sin tomar las precauciones pertinentes.

M. P. Julián Valencia Castaño 2 1.2. Que, en el informe de tránsito, de forma arbitraria y con unas evidentes falencias argumentativas y probatorias, le endilgaron responsabilidad al conductor de la motocicleta. Que, según el dictamen físico forense, el accidente ocurrió debido a que el vehículo tipo camión invadió el carril de la motocicleta, ocupando gran parte de la vía que es bastante angosta. 1.3.

Que, para la fecha del accidente, el señor Juan David Pérez Dávila contaba con 17 años de edad y laboraba como comerciante devengando un salario mínimo. 1.4. Que, a raíz del accidente, el núcleo familiar de la víctima ha sufrido perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, los primeros, por valor $68.727.400 en la modalidad de lucro cesante consolidado y, la suma de $63.283.300 por concepto de lucro cesante futuro para los padres de la víctima, mientras que los extrapatrimoniales, en la modalidad de morales y daño a la vida de relación, por valor equivalente a 100 smlmv para cada uno de los demandantes, en consideración al grado de parentesco. 1.5.

Que, se radicó reclamación directa de indemnización de perjuicios ante la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, la cual fue objetada por la compañía aseguradora aduciendo la culpa exclusiva de la víctima. 2. Actuación procesal.

El Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 03 de diciembre de 2019, luego de que el actor subsanara los requisitos exigidos mediante providencia del 19 de noviembre de esa misma anualidad. 3. Contestación a la demanda. La compañía leasing Bancolombia S.A., indicó no constarle los hechos narrados en la demanda, porque si bien es cierto que aparecía como propietaria del vehículo de placas SXF 683, también lo era que no ostentaba la calidad de guardián material sobre ese vehículo, calidad que se encontraba para la fecha de la ocurrencia de los hechos en cabeza del locatario del contrato financiero Leasing número 170467, esto es, del señor Fernando Rengifo Alzate, agregó que el conductor tampoco tenía ningún tipo de relación laboral con Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A. M. P. Julián Valencia Castaño 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió en su favor las siguientes excepciones de mérito: i) falta de legitimación por pasiva por no tener la calidad de guardián material; ii) imposibilidad de coaccionar al arrendatario al debido uso y comportamiento en el manejo del bien entregado en leasing; iii) ausencia de responsabilidad en razón a la voluntad contractual; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar; v) inexistencia de la culpa directa de la persona jurídica Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A.; vi) inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual; vii) ausencia de cualquier vínculo con el conductor del vehículo; viii) inexistencia de provecho de la actividad económica realizada con el vehículo SXF 683. 3.1.

Llamamiento en garantía. En escrito separado, con fundamento en el contrato financiero Leasing número 170467, la entidad Bancolombia S.A. llamó en garantía al señor Fernando Rengifo Alzate, para que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, fuera condenada a pagar las sumas de dinero que deba asumir por virtud de la sentencia. El locatario solicitó acatar expresamente lo pactado entre las partes como se evidencia en el Contrato de Leasing identificado, en el cual para su ejecución se condicionó el contratar un amparo de responsabilidad civil extracontractual, el cual estaba vigente para la fecha del siniestro, de conformidad a la póliza 040006081031 con Seguros Generales Suramericana S.A. 3.2.

Así mismo, en virtud de póliza de responsabilidad civil extracontractual número 04006081031, la entidad Leasing Bancolombia S.A., llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., para que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, fuera condenada a pagar las sumas de dinero que deba asumir por virtud de la sentencia. La aseguradora se opuso a las pretensiones tanto de la demanda principal como del llamamiento en garantía, manifestando que no existe ningún medio de prueba que permita deducir responsabilidad de los demandados, ya que el accidente tuvo su origen en una causa extraña. Formuló las excepciones que denominó: i) colisión de actividades peligrosas; ii) causa extraña por hecho exclusivo de la víctima; iii) reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas.

Ya frente al llamamiento en garantía, M. P. Julián Valencia Castaño 4 formuló las excepciones que denominó: i) sujeción al contrato de seguro celebrado entre Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., principio de comunicabilidad de las excepciones consagrado en el artículo 1044 del código de comercio; ii) disponibilidad del valor asegurado y, iii) deducible.

Por su parte, los codemandados Fernando Rengifo Alzate y Robert Augusto Rengifo Peña reconocieron la ocurrencia del accidente, no obstante, hicieron la salvedad que quien aportó la causa única y determinante para la ocurrencia del accidente lo fue el conductor de la motocicleta de placas WTR-82D, quien, de forma imperita, descuidada y negligente se desplazaba por la vía con exceso de velocidad y al encontrarse con el camión frenó produciendo su propia caída al impactar contra el costado izquierdo llanta trasera del camión, sin tener en cuenta que la vía ofrece condiciones de estrechez que le imponía extremar los cuidados para circular en forma segura, por ello Juan David Pérez Dávila con su comportamiento violó normas de tránsito que le eran exigibles, tal y como lo concluyó el inspector de tránsito.

Que, tanto Juan David Pérez como la parrillera Nataly Mazo Muñoz no portaban cascos, ni chalecos y aunque estas faltas al código de tránsito no fueron las que generaron el accidente de tránsito, si hablan por sí mismas del descuido y poca diligencia de parte del motociclista, quien tampoco portaba licencia de conducción y, al parecer, y tal como lo demostrará en el proceso, ni siquiera estaba patentado o lo que es lo mismo, autorizado para conducir vehículos, pues al consultar en el RUNT no se encontró que fuera poseedor de dicha licencia. Por ahí mismo, se opusieron a las pretensiones de la demanda, al juramento estimatorio y formularon excepciones de mérito, las cuales denominaron: i) inexistencia del supuesto de responsabilidad; ii) causa extraña por culpa exclusiva de la víctima; iii) ausencia de nexo causal; iv) falta del elemento certeza como condición para indemnizar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales e improcedencia para reconocer los mismos; v) neutralización de presunciones por la colisión del ejercicio de actividades peligrosas. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 16 julio de julio de 2021, en la que si bien declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, por no tener Leasing Bancolombia S.A. hoy M. P. Julián Valencia Castaño 5 Bancolombia S.A. la calidad de guardián material del automotor, no obstante, respecto de los restantes codemandados halló que eran solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de la muerte del joven Juan David Pérez Dávila.

En esa línea, los condenó, incluyendo a la compañía aseguradora (demandada directa), al pago de lucro cesante y perjuicios morales. Aquellos los tasó así: “…por lucro cesante consolidado: A Gloria Ofelia Dávila Bedoya $33.166.724 A William Pérez Garcés $33.166.724 Por lucro cesante futuro: A Gloria Ofelia Dávila Bedoya $46.303.497 A William Pérez Garcés $38.918.398…”, mientras que, lo perjuicios morales los tasó en la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de los padres de la víctima y en 10 smlmv para cada uno de los hermanos. La señora jueza pasó analizar inicialmente la legitimación de la codemandada Leasing Bancolombia S.A, hoy Bancolombia S.A., para indicar que dicha entidad no ostentaba la guarda material del vehículo con el cual se ocasionó el daño, en consecuencia, indicó que la entidad aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., no estaba llamada responder en relación con la aludida entidad financiera, en razón del llamamiento en garantía que esta le realizó. Seguidamente, luego de hacer referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa por conducción de un vehículo automotor, respecto de los restantes codemandados, pasó a analizar las pruebas traídas al plenario, entre otras, el informe del accidente, para destacar inicialmente que la decisión del inspector contenía serias irregularidades probatorias, como fueron: a) el tener por demostrado -sin estarlo-, el exceso de velocidad de la motocicleta y, b) que el informe haya sido levantado por el mismo funcionario que dictó la resolución y que no se haya cumplido con los requisitos legales, acorde a lo dispuesto en la resolución 11268 de 2012, conforme lo indicó el perito que rindió dictamen en el proceso.

De la declaración de la testigo del accidente Nataly Mazo Muñoz destacó, que el conductor del camión invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, sin que existiera certeza sobre la posición final en la que quedó el vehículo y el cuerpo del joven Juan David Pérez, añadiendo, en este punto, que el camión fue movido con posterioridad al accidente, por ende, continuó su argumentación señalando que, debido a la falta de certeza de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, no se podía predicar que la causa de accidente la entregó el M. P. Julián Valencia Castaño 6 conductor de la motocicleta, pese a que este iba sin casco y sin chaleco, ya que no había suficiente material probatorio para llegar a esa conclusión, ni siquiera para deducir una concurrencia de culpas, para cuyo efecto, compartió jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no bastaba que la víctima concurriera con cualquier clase de culpa, sino con aquella trascendente, que tuviera la fuerza de contribuir a la causación jurídica del daño. En punto de los perjuicios, estimó, que dados los lazos familiares que unían a los demandantes con la víctima, operaba la presunción respecto del perjuicio moral sufrido, no así con el daño a la vida de relación, el cual denegó por falta de prueba.

Acerca de los perjuicios patrimoniales, recordó que el actor desistió del daño emergente reclamado y, respecto del lucro cesante, tuvo por acreditado hechos como: la edad de los padres, en relación con la dependencia económica de su hijo fallecido, quien no obstante ser menor de edad, contaba con permiso para laborar, por lo que concluyó que éste contribuía al sostenimiento de sus padres al momento de su muerte. 5.

El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrieron las partes de la lid, de la forma como, en obsequio a la brevedad, pasa a exponerse: 5.1.

Apelación de la parte demandante. Arguye la recurrente que fue un error de la juzgadora haber declarado próspera la falta de legitimación por pasiva respecto de Leasing Bancolombia S.A., desconociendo la doctrina creada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que las personas deben responder por los daños causados por bienes inanimados sobre los que ejerzan un poder de guarda, dirección, control y vigilancia. Califica un contrasentido que se utilice como argumento que Bancolombia no se beneficiaba del vehículo y que por ende no tenía por qué responder cuando esto no es cierto, claro que sí se beneficia, tanto es así, que recibe mensualmente un dinero como canon de arrendamiento que le genera precisamente la explotación del vehículo que figura a su nombre, tal y como consta en las cláusulas contractuales, por lo tanto, no se debió desvincular a Bancolombia como parte pasiva.

Advierte que, si el arrendador conserva la propiedad, luego, entonces, es M. P. Julián Valencia Castaño 7 quien debe responder, independientemente de que esté detentando la tenencia o no y, por ello es que contrató el seguro que tiene con Suramericana para cubrirse ante cualquier riesgo o eventualidad que se cause con el vehículo.

Frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las hermanas de la víctima, indicó que fue subvalorado por la funcionaria de primer grado, pues, quedó tasado muy por debajo de los parámetros que ha fijado las Cortes y el Consejo de Estado en sus sentencias para indemnizar a los hermanos de la víctima. 5.2. Apelación de los codemandados Fernando Rengifo Alzate y Robert Augusto Rengifo Peña. Su inconformidad radicó principalmente en la valoración probatoria que realizó la jueza de primera instancia, respecto del trámite contravencional, indicó que el fallo de tránsito favoreció a Rober Rengifo e indicó -en su parte motiva-, que el accidente de tránsito se presentó porque Juan David Pérez no observó el deber objetivo de cuidado al conducir la moto por el centro de la vía, por lo que al observar el camión, eso fue lo que lo llevó a frenar de forma intempestiva para ir a impactarlo, tal como se aprecia en las fotografías.

En el análisis por parte del a-quo de esa prueba, solo atinó a manifestar que el IPAT contenía falencias y errores porque no había sido elaborado ciñéndose a la resolución 11268 de 2012, afirmación tomada sin más consideraciones de lo expuesto por el perito Carlos Alberto Tobón, lo que fue dejado sin piso por parte del perito Alejandro Rico de IRS VIAL, quien de manera clara y fundamentada dio las explicaciones de rigor a cada una de las preguntas formuladas en su intervención, ilustrando sobre las diferentes técnicas usadas apropiadamente para levantamiento de los croquis de los accidentes de tránsito, habiendo encontrado ajustado el realizado por las autoridades de tránsito al observar las coincidencias con las fotografías aportadas al proceso, prueba esta última –dictamen de IRS VIAL expuesto por el perito Alejandro Rico- que fue desconocida totalmente en la sentencia de primera instancia, pero que el tribunal acoge porque contiene en sus conclusiones la verdad de lo que muy seguramente puedo haber ocurrido.

Destacó la importancia de tener en cuentas las violaciones de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, que dichos comportamientos hablan por sí solos de la negligencia y descuido de Juan David Pérez, pues, no contar con licencia, es prueba de que no contaba con la preparación e idoneidad M. P. Julián Valencia Castaño 8 para conducir vehículos, no portar chalecos y cascos, es muestra de no auto- protegerse, de no cuidar la integridad física, su vida y la del acompañante y de desdeñar el cumplimiento de las normas que exige el C. N. de T. Concluyó señalando, que Juan David Pérez no se dedicaba a trabajar para sostener a su familia, que se probó que su domicilio era en Heliconia y que asistía como estudiante de lunes a viernes a un centro educativo en Itagüí, que sólo los sábados y domingos realizaba una labor económica de su propia cuenta, que consistía en distribuir carne de cerdo, sin que fuera propiamente el dueño del cerdo y tampoco lo sacrificaba, pues solamente lo distribuía y con ello se ayudaba a su propia subsistencia, sin que haya quedado probado -como lo señala equivocadamente la sentencia-, que devengara un salario mínimo y, tampoco se probó que con lo que alcanzara a recoger como producto de la venta de la carne, ayudara de manera eficaz a su familia, y mucho menos que dicha ayuda se fuera a concretar a futuro y hasta la expectativa de vida de sus padres, pues es claro que los hijos se apartan de sus hogares paternos para establecerse y formar sus propias familias. 5.3.

Apelación de Seguros Generales Suramericana S.A. Advierte que el Despacho incurre en un error en la contemplación objetiva de las pruebas, al no hallar demostrada una causa extraña, advirtiendo que la deducción aplicada en el informe policial del accidente es lógica en cuanto a las velocidades a que se desplazaban los vehículos. En relación con los errores del Informe Policial de Accidente de Tránsito, considera que la Juez de primera instancia omitió por completo la explicación clara y precisa que sobre este puto realizó el perito que rindió la experticia aportada por la parte demandada, el señor Alejandro Rico, destacando que la fijación realizada por el Inspector para este caso es compatible con la realidad que muestran las fotografías que se tomaron en el lugar de la ocurrencia de los hechos.

Desdice la idoneidad del experto arrimado por la parte demandante, señalando que el Despacho fundamentó su decisión en un dictamen pericial que adolece de una serie de irregularidades e imprecisiones y se fundamenta en simples conjeturas y apreciaciones subjetivas del perito que no tienen ningún sustento técnico o científico, como sí lo tiene el dictamen aportado por la parte demandada, elaborado por IRS VIAL y sustentado por el perito Alejandro Rico, del cual se M. P. Julián Valencia Castaño 9 puede extraer que la causa determinante del accidente de tránsito obedeció a la pérdida de control y posterior volcamiento por parte del vehículo tipo motocicleta, misma que estaba siendo conducida por el joven Juan David.

Que no se acreditó ningún hecho que permita inferir razonablemente que la posición final de los vehículos y el cadáver del joven Juan David Pérez es diferente a la que se plasmó en el IPAT. Califica de desacertada la apreciación de la juez a quo, en el sentido de indicar que por existir un espacio temporal en el que el señor Robert Rengifo se quedó solo con el cadáver, mientras llegaba la autoridad competente, pueda quedar duda o existir falta de certeza de las posiciones finales de los vehículos y el cadáver, conclusión que no obedece a las reglas de la sana crítica y tampoco a las reglas de la experiencia, máxime cuando no existe dentro del expediente ningún medio de prueba que acredite que el señor Robert o cualquier otra persona haya alterado el lugar de los hechos Que, la joven Nataly Mazo en su testimonio manifestó que previo al impacto con el vehículo tipo camión, en el momento en que el joven Juan David Pérez intentó realizar una maniobra de frenado, ella salió “volando” y finalmente cayó muy retirada del lugar donde finalmente se encontraba Juan David Pérez, esto necesariamente lleva a concluir que el joven no se desplazaba a una velocidad moderada, pues de ser así, su acompañante Nataly Mazo no habría salido proyectada de la manera en que lo hizo y a la distancia que quedó. En cuanto al perjuicio moral, indicó que el valor reconocido por este concepto a los padres del menor fallecido esto es, 100 SMLMV para cada uno, supera con creces los topes máximos que por dicho perjuicio ha reconocido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. Por otra parte, para efectos de calcular el lucro cesante reconocido también en favor de aquellos, indicó que se demostró en el proceso que el menor estudiaba durante la semana, lo que impedía deducir que los ingresos mensuales del joven Juan David con la actividad que desplegaba únicamente los fines de semana ascendieran a la suma de 1 SMLMV.

Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso contra la sentencia, para lo cual se hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual y así poder concluir si en verdad está demostrada la causa extraña en el presente asunto en la forma como lo sostiene la parte demandada recurrente.

M. P. Julián Valencia Castaño 10 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. El trámite que se dio al proceso fue el adecuado, no presenta vicios que puedan afectarlo, no se pretermitieron términos, no existen recursos ni incidentes pendientes de resolver. De igual forma, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 1.1.

Inicialmente, como es apenas lógico, se abordará el estudio de la legitimación en la causa por pasiva de la entidad Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A., de cara a los argumentos planteados por la actora recurrente es este flanco. 2. La legitimación en la causa. Sobre la naturaleza de esta figura, ha reiterado la CSJ en su sala de casación civil, que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”1 En conclusión: i) Habrá falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando el demandado no es el obligado a satisfacer el derecho que se reclama; ii) la legitimación en la causa por pasiva se refiere propiamente al derecho sustancial y no al procesal, puesto que tiene incidencia en lo pretendido por el demandante, iii) la falta de legitimación no es impedimento para resolver el fondo de la Litis y para decirlo no se requiere mediación de otro análisis.

Ahora bien, el codemandado, Fernando Rengifo Alzate es locatario del vehículo de placas SXF 683, en virtud del contrato financiero Leasing número 170467, celebrado con la entidad Leasing Bancolombia S.A., (hoy Bancolombia S.A.) y, durante su vigencia ocurrió el accidente litigioso y, por eso, los demandantes llaman a juicio al conductor, al locatario y a la compañía leasing, quienes según 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 23 de abril de 2007. M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 73319-31-03-00-1999-00125-01 M. P. Julián Valencia Castaño 11 los argumentos del recurso de apelación y el escrito introductor de la demanda, deben responder civilmente cada uno en su respectiva calidad, la persona jurídica Leasing Bancolombia S. A., por tener un poder de control y dirección del vehículo de placas SXF 683, mientras que, el timonel y el locatario, al haber ocasionado con este vehículo el accidente de tránsito que desencadenó en la muerte del conductor de la motocicleta de placas WTR-82D, señor Juan David Pérez (q.e.p.d.) y, consecuencialmente, causar los perjuicios reclamados por sus familiares. 3.

En la jurisprudencia y doctrina colombiana -en materia de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas- prima la guarda material, anclada en el art. 2356 del Código Civil, mientras que la guarda jurídica es apenas una presunción legal que admite prueba en contrario. Para ilustrar el anterior juicio resulta suficiente traer a cita in extenso una sentencia de la Corte Suprema Sala de Casación civil del 2 de diciembre del 2011, Referencia: 11001- 3103-035-2000-00899-01, en la que en un caso similar simplemente la Corporación hizo mención a su precedente judicial para negar que se hubiera equivocado el tribunal censurado cuando exoneró de responsabilidad a la compañía leasing, pues, para empezar, en el resumen de la sentencia del Tribunal que la Corte acogió sin casar la sentencia, esto resumió y luego avaló tan Alto Corporado: “3.

En estas condiciones, ultimó el fallador, Leasing de Occidente S.A. es la dueña, mas no guardián de la cosa por haberla entregado en virtud del leasing, carecer de poder de dirección y control sobre el vehículo, cuya guarda tiene el usuario, arrendatario o la empresa afiliadora, ni desarrolla la actividad de transporte público, tampoco la enuncia su objeto social, de donde, desvirtuada la presunción de guardián derivada de su calidad de propietaria, no está llamada a responder por los posibles daños causados a los demandantes. 3.1.

Y para despachar el cargo la Corte simplemente citó su precedente así: “A este propósito, y en lo concerniente a la doctrina del Tribunal, cumple iterar lo dicho en tiempos recientes por la Corte: “[…] “ “Cumple anotar que, como señaló el Tribunal, la Corte, ha prohijado la concepción de la ‘guarda’ de cosas y la de ‘guardián’ en la responsabilidad por actividad peligrosa, en tanto ‘[l]a responsabilidad por el hecho propio y la que se deriva de la ejecución de la actividad peligrosa no se excluyen’ (LXI, 569), pues ‘[c]onstituyendo el fundamento de la responsabilidad establecida por el artículo 2356 precitado el carácter peligroso de la actividad generadora del daño, no es de por si el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción u omisión, la base necesaria para dar aplicación a esa norma.

Es preciso, por tanto, indagar en cada caso concreto quién es el responsable de la actividad peligrosa. El responsable por M. P. Julián Valencia Castaño 12 el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. …O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener.

Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada […]la guarda jurídica de los vehículos con cuya operación se ocasionó el accidente corresponde a sus propietarios, por ser ellos quienes tienen el uso, dirección y control de tales aparatos’ (cas. civ. sentencias de 18 mayo de 1972, CXLII, p. 188 y 18 de mayo de 1976, CLII, 69), y particularmente respecto de daños causados en accidentes de tránsitos, a ‘quien recibe el provecho, explota o deriva beneficio de la actividad, como indudablemente lo obtiene el dueño del vehículo’ (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 1976, CLII, 420).

“Posteriormente en sentencia de 22 de febrero de 1995 [SC-022-95], después de referir a ‘tres grandes grupos’ de la responsabilidad civil extracontractual en el derecho patrio, ‘el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y ofrece a su turno dos variantes ‘ según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquella, y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta ( )’ (CLXXII, pág. 76)’, siguiendo ‘una larga tradición jurisprudencial’ respecto de situaciones en ‘donde por hipótesis el daño, sin ser efecto inmediato y directo de una culpa probada atribuible a determinado sujeto a título personal, lo es de la intervención causal de una actividad en la cual, por los peligros que en potencia le son inherentes, quien la lleva a cabo debe extremar en grado sumo las precauciones en la advertencia de tales riesgos y en los cuidados para evitarlos’, a más de ver en el artículo 2356 del Código Civil, la ‘existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad’ e impedir el quebranto, admitir la simple ‘influencia causal’ en el daño, siendo ‘inútil (…) que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero’, bastándole a la víctima ‘demostrar el perjuicio, la relación directa de causa a efecto entre este último y la actividad peligrosa desplegada, así como también la existencia de un deber concreto de guarda respecto de ésta última que al empresario demandado le incumbía, mientras que la exoneración, valga repetirlo, no puede venir sino de la prueba concluyente de la causa extraña. (G.J. Tomo CXLII, pg. 173)’, concluyó: “Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento M. P. Julián Valencia Castaño 13 del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: ‘(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘( ) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ( )’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( )’ (G.J. T. CXLII, pág. 188). ‘(ii).

Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). ‘(iii) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado”.

“Para ser más precisos, al margen de la problemática inherente a la responsabilidad civil por el ‘hecho de las cosas’, en el ordenamiento jurídico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de ‘cosas’ sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas.

“Más exactamente, la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, así en ésta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues su fundamento ‘no es el hecho de la cosa sino la actividad peligrosa’ (Álvaro PÉREZ VIVES, Teoría General de las obligaciones, Vol. II, Parte primera, 2ª. ed., Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957), y por consiguiente, la de responsable de esa actividad (cas. civ. sentencia de 5 de abril de 1962, XCVIII, 343), es decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es ‘la acción del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad’ (Massimo FRANZONI, Dei Fatti illeciti, Commentario del codice civile Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano”.

Libro quarto: Obbligazioni Artículo 2043-2059. Bologna-Roma: Zanichelli Editore S.p.A., Società Editrice del Foro Italiano, 1993, 525). “En afán de precisión, el artículo 2356 del Código Civil patrio, no reproduce el artículo 1384 [inciso 1º] del Código Civil Francés, a cuyo tenor ‘se es responsable no sólo del daño causado por hecho propio, sino también por el daño causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tienen bajo custodia’, sin referencia a la culpa (faute) por el hecho de las cosas (du fait des choses), bastando la relación de causalidad entre el daño y la cosa bajo guarda o custodia.

M. P. Julián Valencia Castaño 14 “Este precepto, que la doctrina entiende circunscrito a las cosas inanimadas (choses inanimées) por existir otra disciplina para los daños causados por el hecho de cosas ‘animadas’ o ‘con actividad propia’, verbi gratia, los animales (artículo 1385), a partir de la célebre sentencia Jeand’heur de 1930 de la Cour de Cassation, en torno a la ‘responsabilité objective’, responsabilidad «de derecho» (de droit) o ‘de pleno derecho’ (de plein droit) allí regulada por el hecho de las cosas, se entiende como ‘la obligación para el custodio de una cosa inanimada de indemnizar todo daño causado por otro por el hecho de dicha cosa; el custodio no puede eximirse si no es demostrando la fuerza mayor o el hecho de la víctima’ (Luc GRYNBAUM, Responsabilité du fait des choses inanimées, En Encyclopèdie Dalloz, Répertoire de droit civil.

T. IX. París: Dalloz, 2004, p.4). “La responsabilidad por el hecho de las cosas, explican autorizados expositores se justifica por la situación o relación en que se encuentra un sujeto respecto de una cosa y, en particular, por su guarda o custodia, como prevé el expresado artículo 1384, párrafo 1 del Code Civil reproducido por el artículo 2051 del Codice Civile it., según el cual, ‘[c]ada uno es responsable del daño ocasionado por las cosas que tiene en custodia, salvo que pruebe el caso fortuito’.

“A este respecto, responsable del daño causado con la cosa bajo custodia, es su guardián, o sea, el titular del derecho de dominio, poseedor o tenedor de la cosa y quien ejerce un poder análogo, con tal que tenga su gobierno, administración, dirección o control (Massimo FRANZONI, La responsabilitá oggetiva, t. I, p. 1 ss; Fatti illeciti, en SCIALOJA-BRANCA, “Commentario del Codice Civile” al cuidado de GALGANO, Libro IV, “Delle obbligazioni”, arts. 2043 a 2059, especialmente art. 2055, p. 544 ss.).

“Per differentiam, la responsabilidad civil por actividad peligrosa nace de ésta, siendo ésta y no la guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo, la que la establece. Estricto sensu, no es la guarda o custodia de la cosa el factor fundante de esta responsabilidad, sino la actividad peligrosa. “Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del dueño o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a más de derivar de la ley, se reconoce como una hipótesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostración de un elemento extraño, como lo sería, según el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracción. “Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros” (cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103- M. P. Julián Valencia Castaño 15 001-2005-00345-01, reiterada en sentencias de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010- 2006-00273-01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01). 3.2.

En más reciente ocasión la Corte expuso su mismo precedente así: “En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario, pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.

Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto. Recogiendo esta idea ya consolidada en el derecho patrio y ampliándola a otros casos, tuvo oportunidad la Sala de indicar: [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.

En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( M. P. Julián Valencia Castaño 16.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).

(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.

Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753). 2.

Aplicadas las nociones anteriores al caso que se examina de la mano del cargo que por infracción normativa a causa de error de hecho le atribuye el censor al Tribunal, puede constatarse fácilmente que este, no obstante haber reconocido que Gabriel Eduardo Santamaría González había vendido el vehículo en septiembre de 20012 y que había entregado, aun cuando en blanco3, el traspaso sin que el comprador lo hubiese hecho registrar, no reparó en el dicho de los testigos4 que, acorde con tal contrato, afirmaron la realidad de la venta y, lo que es más determinante, el hecho de la entrega material del automotor. 3.3.

En efecto, aplicada la teoría de la responsabilidad civil extracontractual y la de la guarda jurídica y material ya al caso concreto de los contratos de arrendamiento financiero o Leasing Financiero, siendo esta la responsabilidad que alega la parte demandante contra Leasing Bancolombia S.A., a pesar de que no tenía el control material del vehículo para el momento de los hechos, por habérselo entregado 2 A folio 225 del cuaderno principal reposa fotocopia autenticada del contrato de compraventa celebrado en esa fecha por Gabriel Santamaría González como vendedor con Jaime Alberto Parra Montoya como comprador. 3 A folio 226 reposa la declaración juramentada de Jaime Alberto Parra Montoya en la que indica que en octubre de 2001 compró el carro al demandado, quien le hizo entrega de las llaves y de los documentos necesarios para finiquitar la tradición del vehículo con el cual se causó el accidente 4 En auto de 21 de agosto de 2012 el juzgado de primera instancia abrió a pruebas el proceso decretando los testimonios de Jaime Alberto Parra Montoya, Fabio Parra Montoya, Jairo Gómez 10, Juan Miguel Restrepo Santamaría, Eduardo Santamaría Villa M. P. Julián Valencia Castaño 17 materialmente al locatario para su disfrute y uso, también se ha pronunciado en forma contundente la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia, pues, apoyada en la constante y contundente línea jurisprudencial atrás mencionada y ya consolidada sobre el tema, niega cualquier responsabilidad de la compañía Leasing porque siendo la propietaria se despojó del control del automotor, criterio que comparte esta Sala del Tribunal, debiéndose destacar en forma textual de la sentencia lo siguiente: “…se evidenció que el automotor de placa SUK-041 fue entregado por la compañía de Leasing en arrendamiento financiero, al locatario Luis Augusto Peña Walteros, como se acreditó con el acta por ellos suscrita, la cual fue allegada a la actuación en copia auténtica.

Si lo anterior es así y no se infirmaron las múltiples aseveraciones de Leasing de Occidente S.A. en cuanto a que “[e]l vehículo le fue entregado a los arrendatarios-locatarios el 20 de octubre de 1994, acorde con lo pactado en el referido contrato de leasing financiero N° 279, detentándolo ellos en consecuencia para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de este proceso (…) razón por la cual (…) no tiene, ni ha tenido de hecho desde esa fecha y hasta el presente, el poder autónomo de control, dirección y gobierno del [mismo]”, la sentencia recurrida ha de modificarse en cuanto a la responsabilidad y condena deducidas a la impugnante…” Aunado a lo anterior, esto es, a la demostración de la celebración del contrato de leasing y la entrega del automotor a los locatarios, debe tenerse presente que la aseveración de la entidad accionada, en cuanto a que “no tiene, ni ha tenido (…) desde [aquella] fecha y hasta el presente, el poder autónomo de control, dirección y gobierno del vehículo”, se convierte en una negación indefinida, que al decir del precepto 177 ibídem, no requiere prueba, por lo que le incumbía al actor demostrar, no solo que la sociedad demandada figuraba en el certificado de tradición como propietaria del camión, sino que lo afirmado por ella para liberarse de responsabilidad, era contrario a la realidad, o lo que es igual que para el día del insuceso aquí referido, aquella sí ostentaba la calidad de guardián del mismo.

Como no procedió de esta forma, no hay lugar a acceder a lo impetrado en cuanto a Leasing de Occidente S.A., menos si se tiene en cuenta, se reitera, que el actor le endilgó “responsabilidad” a ella, por ser propietaria del vehículo causante del daño cuyo resarcimiento persigue, y ya se ha dicho que esa sola circunstancia no es suficiente para atribuirla, si se demuestra, como aquí ocurrió, que aquella carecía del poder de dirección, administración y control del mismo. 3.4.

El anterior criterio también lo hizo suyo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente SP7462-2016 Radicación No. 45804 del 08 de junio de 2016, donde luego de retomar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, sobre la naturaleza jurídica del contrato de leasing y la responsabilidad civil que de este vínculo contractual se deriva para la compañía de financiamiento, por M. P. Julián Valencia Castaño 18 esta adquirir y conservar la propiedad del bien con el que se causa el daño, sentenció que: “le asiste la razón al demandante cuando afirma, apoyado en criterio de autoridad, que por razón de que Leasing Bolívar se desprendió completamente de la “explotación, mantenimiento y administración” del bien con el cual se causó el daño en ejercicio de la actividad peligrosa del tráfico automotor, no está obligada a responder civilmente en forma solidaria…” A juicio de la Sala del Tribunal, entonces, en este caso está demostrado, a través de la prueba documental, que Bancolombia S.A., para el momento de los acontecimientos, no tenía el poder autónomo de control, dirección y gobierno del vehículo de placas SFX 683, en los términos que permitan comunicarle una eventual responsabilidad.

Nótese que en el mismo contrato de leasing se acordó expresamente que el locatario Fernando Rengifo Álzate, quedaba con la guarda material y jurídica del vehículo, veamos los términos de las respectivas cláusulas: OBLIGACIONES DEL LOCATARIO: a. Recibir EL(LOS) BIEN(ES), cumplir y responder por las obligaciones derivadas de su uso, tenencia y explotación” y, en la cláusula 16 se pactó: “…RESPONSABILIDAD.

La guarda material y jurídica de EL(LOS) BIEN(ES), radica en cabeza de EL LOCATARIO, por tener este, el uso y goce de EL(LOS) BIEN(ES). En consecuencia, este responderá por los daños y perjuicios que se causen a terceros por o con el(los) mismo(s)…” (cfr. fl. 06 anexo llamamiento en garantía). Es preciso recordar, entonces, que la teoría de la guarda material sobre la cosa o la actividad peligrosa acogida en Colombia, admite prueba en contrario y, en esa línea, descarta dos ideas que suelen llevar a imprecisiones al momento de abordar su estudio: “…la primera es que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] la segunda…es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa” (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382).5 3.5.

Se sigue como consecuencia obligada, que sí está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó Bancolombia S.A., pues: i) fue llamada como propietaria del vehículo (que se dice) causante del daño, mientras que, ii) esa sola circunstancia no es suficiente para atribuirle responsabilidad en el accidente, en razón a que carecía de poder de dirección, administración y control 5 Citada en sentencia SC4428-2014.

M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. n° 11001-31-03-026-2009-00743-01 M. P. Julián Valencia Castaño 19 del vehículo, a más de lo anterior, porque, en realidad, el predicado accidente tampoco se alega que se originó en un desperfecto del automotor o algo relacionado con el funcionamiento, sino en una supuesta negligencia del señor Robert Augusto Rengifo Peña en el que éste último asumió materialmente la conducción del rodante, causalidad y titularidad contractual, totalmente ajena a la compañía de financiamiento.

Se confirmará entonces la sentencia apelada en el sentido de declarar la falta de legitimación por pasiva de la demandada directa Leasing Bancolombia S.A., por consiguiente, mal podría resolverse sobre la relación sustancial entre la convocante Leasing Bancolombia y la llamada en garantía por ésta Seguros generales Suramericana S.A., como bien lo entendió en este punto la funcionaria de primer grado, sin que tampoco y por sustracción de materia sea del caso entrar a resolver las excepciones de fondo que planteó la demandada Leasing Bancolombia y tampoco las excepciones de la aseguradora llamada por ésta, por lo que solamente se continuará con el debate frente a los demás inconformes con la decisión. 4.

Antes de resolver los argumentos que componen el recurso de apelación y que nos adentran al punto álgido de la controversia, veamos algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión: 4.1. De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a ninguna duda, en el presente caso se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarle, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, deducido por jurisprudencia del art. 2356 del C Civil.

Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina, con franco respaldo en la ley, han definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso -demandado- elementos concurrentes y que desde M. P. Julián Valencia Castaño 20 luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.

Uno de esos eventos en que la culpa o la responsabilidad se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, premisa deducida de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva para quien la realiza o ejecuta la creación de “un riesgo”, es decir, que dicha actividad se erige en un peligro latente no solo para el conductor sino también frente a terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor del que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña. 4.2.

De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” En atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la Concurrencia de Actividades Peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la Compensación de Culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.

(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del M. P. Julián Valencia Castaño 21 daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.

Negrillas fuera de texto. Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”6 Visto así el protagonismo que el elemento Culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado se decantó por estribar la Responsabilidad Objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la Culpa (subjetivo “…análisis [que] ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva”7), y frente a lo cual, el mismo Alto Tribunal –redireccionando su rumbo jurisprudencial-, resaltó que, la verdadera trascendencia e importancia de la providencia en otrora proferida y cuya ponencia descansó en el Magistrado William Namén Vargas radica, finalmente, en “…haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.”8 Precisamente en cuanto el contenido gramatical que se desprende del artículo 2357 del Código Civil, como que claramente en su tenor literal siendo propicio para ser interpretado bajo la denominación de una Compensación de Culpas, hubo de precisar la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil: “Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación ‘compensación de culpas’.

No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se 6 Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-2006-00094- 01 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

Exp. N° 4700131030032005- 00611-01 8 Sent. M.P. Ariel Salazar Ramírez. M. P. Julián Valencia Castaño 22 trata “como por algunos se suele afirmar equivocadamente” que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.

Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada)” (Cas. Civ. del 16 de diciembre de 2010, Exp No. 11001-3103-008-1989-00042- 01).”9 En conclusión, parafraseando de tal suerte a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, decisivo papel habrá de desempeñar el Juez a quien corresponderá el examen de la casuística particular del caso concreto, en aras de determinar la eventual asimetría de las fuerzas en pugna con miras a evaluar el grado de incidencia y por ende de responsabilidad atribuible a cada uno de los actores (no queriendo ello significar que, ocurriendo esto, se deberá emigrar a un escenario ajeno a lo previsto en el artículo 2356, específicamente en lo relacionado con las Actividades Peligrosas, pues “…Ni el asunto se desplaza hacia la regla general consagrada en el artículo 2341, sino que se gobierna por el artículo 2356 del Código Civil, aplicado a las actividades peligrosas concurrentes y, en su caso, por las reglas específicas de la concreta actividad”10).

Lo anterior, incluso remitiéndonos a lo que ha sostenido el Consejo de Estado en lo concerniente con que –en similar identidad-, en la labor del Juez no deberá “…perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, responsabilidad en que se puede incurrir por parte de la administración con ocasión de la conducción de vehículos y de los accidentes por ellos causados.”11 “ 4.3.

El hecho exclusivo de la víctima. Como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, entendida como aquella conducta desplegada por la víctima, de quien finalmente se revela una participación muy importante en el propio daño a ella irrogado, hasta el punto que su conducta absorbe la culpa presunta del victimario.

Dicho en otras palabras, sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva, cuando la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de participación de la víctima en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de 9 Ibídem. 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

M.P. William Namén Vargas. Expediente 11001-3103-038-2001- 0105401 11 Sent. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. M. P. Julián Valencia Castaño 23 responsabilidad o tan solo causa parcial del daño y, en este caso, sólo resultaría como motivo de reducción de la indemnización. Son tres (3) los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y concurrentes para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. Veámoslos en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “…Tradicionalmente se ha considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

“…Se han considerado como presupuestos de tales situaciones exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la irrupción súbita de un suceso imposible de eludir, a pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya evaluación en cada caso concreto, deberán tenerse en cuenta criterios como «1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo» (CSJ SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).

La irresistibilidad, por su parte, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a él y a su desenlace, o en otros términos, cuando en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos perturbadores.

En tales condiciones, no sería viable deducir responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con algún esfuerzo, quien enfrenta la situación supere el resultado lesivo, descarta la irresistibilidad. En relación con los aludidos componentes de la causa extraña, eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01, precisó: «Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vis maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, ‘no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (…), pues su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quæ sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quæ sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera de control del círculo del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (…).

Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para M. P. Julián Valencia Castaño 24 estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor.» (…) cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo.

De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo. En el primer evento, entonces, no habrá lugar a inculpación si el demandado demuestra que el actuar de la víctima le resultó extraño, imprevisible e irresistible, esto es, que hubo total ruptura del nexo causal…” 5. caso concreto.

A partir de la sentencia de primera instancia y, ahora, con la lectura del recurso se convendrá que no hay controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente (hecho) en la vía Heliconia-Ebéjico, a la altura del sector la Unión, siendo las 5:30 horas del 26 de enero de 2016, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente.

De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, el registro civil de defunción de quien en vida se identificaba como Juan David Pérez Dávila (cfr. fl. 15 archivo 08 exp. digital). Para el Tribunal es claro, además, que el accidente a que se viene haciendo referencia dejó como consecuencia la muerte instantánea del conductor de la motocicleta (nexo causal desde el punto de vista meramente formal) por “trauma por aplastamiento de cráneo que provoca fractura de cráneo con exposición de masa encefálica que provoca insuficiencia respiratoria aguda.”, es lo que se concluyó en el protocolo de necropsia n°. 2016010105347000001 (archivo 05 expediente digital), al establecerse como circunstancias de su muerte: “Accidente de Tránsito”.

De manera que, a esta colegiatura le incumbe entonces entrar a estudiar la incidencia del elemento culpa de ambos conductores, merced a que, la tesis de la parte demandada se resume en que fue la víctima la que con su actuar imprudente al conducir la motocicleta, generó su propio deceso, pretendiendo con ello la ruptura del nexo causal y, obvio, el quiebre de la sentencia impugnada.

Este problema es el que plantea el recurso de apelación de la apoderada judicial de la parte demandada, incluyendo la compañía aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., al no aceptar el fallo de la señora Jueza quien, en apretado M. P. Julián Valencia Castaño 25 resumen, advirtió que el camión de placas SXF 683 invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, dejando por establecido que tanto el vehículo camión como el cuerpo del occiso, se habían movido del lugar, lo que impedía tener certeza sobre la posición final y ello traducía la falta de prueba de alguna intervención de la víctima en el accidente.

En sentir de los recurrentes, se aventuró la jueza a sacar esas conclusiones, siendo que no existe dentro del expediente ningún medio de prueba que acredite que el señor Robert o cualquier otra persona haya alterado o manipulado el lugar de los hechos antes del levantamiento. Al anterior planteamiento, agregan que, las irregularidades que pueda tener el informe de tránsito respecto a la resolución 11268 de 2012, no puede ser tomada sin más consideraciones de lo expuesto por el perito de la demandante Carlos Alberto Tobón, argumentos que, por cierto, fueron dejado sin piso por parte del perito Alejandro Rico de IRS VIAL, aducen entonces que, el motociclista realizó una maniobra imprudente, lo que tipifica un hecho inesperado y repentino que le impedía al conductor del camión prever la presencia del motociclista, resultando su actuar imprevisto y notoriamente arriesgado.

Coinciden además los togados recurrentes en que de haber sido valorada de forma correcta la prueba relacionada y, de haberse realizado por parte del funcionario un análisis a fondo de los hechos que rodearon el accidente, habría llegado la jueza a otra conclusión. 5.1. Al retomar estas elucubraciones que sirven de puntal a la alzada, observamos de forma anticipada que tienen razón los demandados en calificar como desacertado el juicio de la sentencia de primera instancia sobre la atribución de la causa determinante del accidente, pues, al volver sobre el conjunto de pruebas de que dispone el expediente, se llega a una conclusión diferente a la advertida por la juez a quo, en el sentido que contrario a lo que ella concluyó, para el Tribunal realmente el accidente tuvo como única causa generadora la conducta desplegada por la víctima, al punto que fue la única que conllevó a la causación del daño que reclama. 6.

Veamos los argumentos que sostienen esta conclusión: Dado que el punto de la valoración del informe de tránsito nunca pudo tenerse como pacífico dentro de la presente controversia, merced a que, desde los albores de la demanda, el actor se ha empeñado en demostrar que existían circunstancias sugerentes de que hubo irregularidades en la elaboración del bosquejo topográfico del accidente M. P. Julián Valencia Castaño 26 levantado por el funcionario de tránsito, es por lo que en principio esa será la prueba analizada.

Para ese propósito, relieva el actor entonces la deficiencia en los puntos de referencia y coordenadas cartesianas utilizados para reconstruir el accidente, manifestando que el camión fue movido y que, posteriormente fuera el mismo inspector quien tomó las fotografías y quien en uso de sus funciones decidió sobre la responsabilidad contravencional, transgrediendo con ello el debido proceso, dedicándose el actor a refutar una a una, las conclusiones del señor inspector en la Resolución 0017 del 15 de abril de 2016, advirtió que, incluso, lo denunció ante la procuraduría por actuar, según su dicho, con desconocimiento de la ley.

Para hacer defensable ese punto de vista, acompañó el dictamen pericial del experto Carlos Alberto Tobón Barco, Magister En Criminalística y Ciencias Forenses, quien indica en su trabajo pericial que el informe de tránsito perdió todo valor probatorio por elaborarse con unas irregularidades insalvables, además, concluye que las causas directas del accidente las entregó el conductor del camión de placas SXF 683 al desplazarse con exceso de velocidad por el tramo de vía donde ocurre la colisión con el motociclista y por una “…probable invasión del carril por donde se desplazaba la motocicleta por parte del camión, debido a su gran masa peso, volumen y tamaño que no le favorecían por las características topográficas, geométricas y estructurales de la vía y estos hechos no fueron previstos por su conductor a pesar de considerarse conductor experimentado y conocer la vía por ser la ruta usual de su trabajo…”. 6.1.

Antes de continuar, ha de indicarse en este punto, que el dictamen pericial, aunque es una prueba legalmente obtenida y contiene información idónea y determinante sobre el proceso a resolver, su objeto únicamente consiste en destacar situaciones fácticas relevantes que serán llevadas al conocimiento del funcionario encargado de dirimir la controversia, pero en últimas, es a este a quien, en uso de su sana crítica, le corresponde la valoración y el análisis del mismo.

A este respecto, según la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia: “…corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

M. P. Julián Valencia Castaño 27 (…) podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso” (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01).12 No puede confundirse entonces la posibilidad que tiene el juez de acoger un dictamen o no, con la sentencia misma, por más conclusiva que resulte la experticia en señalar que la causa determinante del accidente provino del determinado conductor, ya que dicha consecuencia jurídica no debe ser aplicada sin ninguna otra consideración probatoria, como si las apreciaciones de la persona experta que realizó el trabajo, entraran en arca sellada, quedando atado el juez a sus conclusiones y que no a la fuerza del as probatorio…¡por supuesto que no!, puesto que para que dicha prueba produzca ese efecto, debe haber pasado por el tamiz de apreciación del juez, como el único perito habilitado por el legislador para valorar la prueba y dar el derecho o negarlo. 6.2.

Lo anterior, se hace extensivo a las resultas del trámite contravencional, pues el Inspector Adscrito a la Secretaría de Movilidad de Heliconia, tan sólo se limitó a declarar si los conductores habían -o no- infringido normas de tránsito, para poder discernir si eran contravencionalmente responsables, pero nada dijo ni resolvió –como era de esperarse-, sobre la responsabilidad civil propiamente dicha, competencia reservada a los jueces civiles, pues, la misma Corte Constitucional ha señalado desde siempre que los funcionarios de tránsito no tienen competencia para resolver lo concerniente a la responsabilidad civil de los terceros: “Las normas de la Ley 23 de 1991, que regulan las competencias de las autoridades de tránsito para efectos de definir por conciliación las responsabilidades que se desprenden del accidente vehicular, no se pueden aplicar cuando se trate de terceros llamados a responder civilmente y que pretendan desligarse de aquella, dada la naturaleza de la controversia que se suscita y la falta de competencia expresa de los mencionados funcionarios de tránsito, tal y como bien lo definió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se transcribe más arriba.

Ante la imposibilidad de adelantar ante aquellos funcionarios las correspondientes diligencias de solución de la controversia sobre los vínculos obligacionales y las relaciones civiles de orden legal o contractual entre las personas involucradas en el asunto y las llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados, éste debe tramitarse por separado ante la jurisdicción ordinaria para obtener la definición de la responsabilidad civil que pueda corresponda a otras personas, con fundamento en la resolución que dicte la autoridad de 12 Citada en sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011) M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS Exp. 52835-3103-001-2000-00005-0 M. P. Julián Valencia Castaño 28 tránsito; empero esto no comporta lo que el actor llama "una evidente congestión" en los despachos judiciales y, por el contrario, estima la Corte que el acudir a la jurisdicción ordinaria para aquellos aspectos del asunto, es una solución adecuada y racional que no congestiona sino que agiliza el funcionamiento de los Juzgados, pues a ella se arriba después de agotadas las instancias de conciliación en el ámbito de las competencias administrativas y previa la definición de la responsabilidad del autor, del daño y el monto de los perjuicios, quedando por determinar en el aspecto examinado, el vínculo que comprenda al tercero.”13 Por consiguiente, si bien la resolución de tránsito imputó responsabilidad contravencional al conductor de la motocicleta de placas WTR 82D, no quiere ello decir que no pueda el juez apartarse de la valoración probatoria hecha por la autoridad de tránsito en su resolución contravencional, queriéndose con ello significar que, de todas maneras, sirve como insumo probatorio para fundamentar una decisión por parte del dispensador de justicia. 6.3.

Por consiguiente, el análisis que hace el apoderado de la parte demandante, prevalido del dictamen pericial, destacando los errores en que pudo incurrir el alférez de tránsito, para aferrarse al argumento que el conductor del camión de placas SFX 683 aportó la causa determinante del accidente, no hace otra cosa que expresar su particular manera de ver el informe del accidente, pues, esas posibles causas del accidente directas e indirectas que relaciona el experto, únicamente destacan situaciones fácticas posibles y relevantes, que, a la postre, fueron traídas al conocimiento de la funcionaria encargada de dirimir la controversia y, por tal razón, para que dicha observación produzca el efecto que pretende darle la parte demandada, se itera, deben sopesarse por el funcionario, más aún, si se tiene presente, que las autoridades que acuden al lugar de los hechos (agentes de tránsito, personal de investigación, etc.) incluyendo los expertos, emprenden la dificultosa tarea de reconstruir el pasado, donde se habla de probabilidades, pero nunca de certezas.

La funcionaria centra su fundamentación en las anotadas irregularidades del informe de tránsito, tanto en las premisas fácticas en que soportó la decisión el inspector, como en la falta de mediciones serias en el croquis levantado a mano alzada por ese funcionario, compartiendo para ello lo relatado por el aludido experto forense arrimado por la parte demandante.

No obstante, lo que parece desacertado en la sentencia, es que no haya observado la funcionaria que este experto trae unas conclusiones verdaderamente insostenibles para soportar en 13 Sentencia C 168 del 29 de abril de 1993, línea de pensamiento que continúa aún vigente M. P. Julián Valencia Castaño 29 ellas una sentencia, como lo es, la fijación de la velocidad desmedida a la que viajaba el vehículo tipo camión entre 56.8 y 67.2, indicando el experto que el conductor del camión se confió por creer conocer la vía, siendo este componente meramente subjetivo y sin que dicha premisa sirva para construir un indicio grave que conlleva deducir la imprudencia del camión de placas SFX 683 y, como si fuera poco, en la audiencia de contradicción al dictamen, sostuvo el aludido experto, que esa deducción es soportada en una foto que tomó a un camión que pasó por el lugar y levantó una polvareda en la carretera, explicando entonces que dependiendo del polvo que levantara se calculaba la velocidad y que, con ello, quedaba claro que un vehículo de esas dimensiones podía desplazarse con rapidez por esa zona, lo que traduce una evidente falacia sin ningún rigor científico, a lo que se suma la falta de análisis de las características del vehículo tipo camión de placas SFX 683, para las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Así mismo, sostiene el experto que el cuerpo del occiso fue movido con posterioridad al accidente, lo que sesgadamente y sin prueba alguna colige con base en que existía en el suelo un lago hemático, explicando que, esa sangre apareció porque, el cuerpo, al ser movido, expulsó toda la sangre por nariz y boca y que, de haber permanecido en la posición que supuestamente quedó inmediatamente posterior al accidente, no existiría el lago hemático.

Estima la Sala que aceptar esta premisa es desconocer que la muerte misma se produjo por “…aplastamiento con exposición de masa encefálica…”, donde, por simple lógica, se deduce que va a existir sangrado profuso en ese mismo lugar del aplastamiento, además, la joven Nataly Mazo Muñoz, quien se desplazaba en la motocicleta en calidad de parrillera, indica claramente que, luego de caerse y golpearse, cuando se levantó y fue a ver cómo estaba el joven Juan David, vio que tenía un vómito de sangre, luego el simple argumento de que fue movido por la ubicación del lago hemático, es inverosímil porque no está soportado en la verdad fáctica, de donde resulta poco seria y creíble la conclusión de que esa no fue la posición final del cuerpo del occiso, como para sugerir que fue manipulada la escena del accidente.

Pero continúa el experto señalando “…El camión colisiona a la motocicleta lateralmente y con cierto ángulo y con el impacto eyecta a sus tripulantes, de los cuales el conductor al tener el contacto con el camión, es quien sufre las lesiones más graves falleciendo en el lugar de los hechos, mientras que su tripulante acompañante en la eyección es lanzada hacia el lado derecho de la vía…”, por lo que no llama a duda M. P. Julián Valencia Castaño 30 que esta deducción la toma el experto e incorpora a su dictamen, precisamente, para defender su tesis principal, consistente en que fue el camión el que impactó la motocicleta y ahí es donde se produce el lanzamiento o eyección de la parrillera, sin embargo, dicha conclusión resulta ser una mera conjetura que fue aniquilada por la misma joven Nataly Mazo, quien fue clara en señalar “que ella cayó de la moto antes de que esta impactara contra la llanta trasera izquierda del camión”, versión que hace desmiente el dictamen pericial de la parte demandante.

Por consiguiente, lo hasta aquí analizado, sin necesidad si quiera de acudir al informe de tránsito, permite evidenciar que la experticia de la parte demandante dista y en mucho, de las condiciones de claridad, precisión y detalle que señala el inciso 5 del art. 226 del C. G. del P. y, menos aún, goza del rigor científico que debe reunir una prueba pericial para servir de soporte a una sentencia judicial.

Ahora, no se discute que existieron irregularidades formales en el bosquejo levantado a mano alzada por el inspector, eso quedó claro cuando el experto forense arrimado por la parte demandante, indica que hubo errores en los puntos de referencia o de amarre los cuales debían ser fijos y si bien el inspector tomó como punto de referencia el poste de luz como tal, falló al haber tomado al mismo tiempo otro punto de referencia, como lo fueron las llantas del camión, explicando entonces que eso era una falta de técnica en el levantamiento de escenas, pero, en verdad, esos errores no tienen la incidencia o trascendencia que en ellos quiere hacer ver la parte demandante, tenidos como graves por la funcionaria de primer grado, pues en realidad, el punto no pasa de ser un aspecto meramente formal que no desdibuja las probables circunstancias fácticas que rodearon el accidente, pues al fin y al cabo el croquis solamente podía dejar constancia de las huellas de frenado, o huellas de arrastre y derrape si las hubo, así como el probable punto de colisión y posición final de los automotores y el cuerpo del occiso, pero nada más. Según la a quo, el hecho de quedar un oscuro panorama probatorio sobre la posición final del vehículo y de cuerpo del occiso, traducía la falta de prueba de la intervención causal del motociclista, pero memórese que, conforme al régimen de responsabilidad que gobierna este proceso, es claro que no puede aplicarse la presunción de culpabilidad en cabeza de alguna de los vehículos involucrados, ni siquiera acudiendo a la potencialidad dañina, por la siguiente razón: ambos ejercían una actividad riesgosa, lo que implica que debemos atenernos a la búsqueda de la causa determinante del accidente, entonces, no hay razón para privilegiar a alguno en el proceso desde la perspectiva probatoria.

M. P. Julián Valencia Castaño 31 6.4. Era necesario entonces contextualizar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que tuvo ocurrencia el accidente, debiéndonos servir de todo el material probatorio para deducir que existe una fuerte hipótesis sobre la desatención a las condiciones de la vía por parte del motociclista de placas WTR 82D, quien, acorde a la huella de frenada de 10.90 metros que quedó sobre la vía, puede deducirse con alto grado de probabilidad, que abordó la curva a una velocidad desmedida para posteriormente perder el control de la misma cayéndose por su lado izquierdo e invadir la zona por donde se desplazaba el camión, cuyo vértice trasero izquierdo no solo lo detuvo sino que le pasó las llantas traseras –que no las delanteras- por encima de él. Debe indicarse que esta huella de frenada es uno de los detalles relevantes a los que alude el experto arrimado por la parte demandada en ejercicio del derecho de contradicción al dictamen, señor Alejandro Rico León, Físico Especializado en investigación Criminal y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito, cuyo dictamen se aprecia claro y preciso, quien concluyó como hipótesis del accidente “…pérdida de la estabilidad de la motocicleta que lo llevó a estrellarse contra las llantas del camión…”, ello lo dedujo simple y llanamente observando la huella de frenada de la motocicleta de 10.90 metros, que ni siquiera el experto forense de la parte demandante pudo desmentir, claro, trató de disuadir que existía otra huella de la motocicleta que no vio el señor inspector, que el registro fotográfico no coincidía con el croquis del accidente, que el camión también dejó huella de frenado, que el conductor se confió porque pasaba a diario por la vía, pero tales apreciaciones, como se dijo, no le restan eficacia probatoria al IPAT, así entienda el actor junto con la funcionaria que se cometieron errores en la interpretación en la decisión contravencional (discutibles por cierto) o que se transgredió algún derecho fundamental en la recaudación del material probatorio, como lo entiende el togado de la parte actora, pues, para eso la ley le brindaba salidas que debió alegar dentro o con ocasión de ese proceso contravencional. 6.5.

Es que, gráficamente, el punto final de los automotores luego de la colisión y las huellas de campo en el lugar del accidente fueron registradas así: M. P. Julián Valencia Castaño 32 Al analizar de forma detallada el croquis levantado por el alférez de tránsito, junto con la experticia arrimada por la parte demandada y el material fotográfico del accidente, se pueden tomar como evidencias, que sometidas al tamiz de la experiencia y reglas de la sana crítica, permiten concluir el exceso de velocidad de la motocicleta de placas WTR 82D, lo anterior, por cuanto, i) pese a los errores formales del croquis, no se desdicen las trayectorias de los vehículos que muestra el mismo informe según el punto de impacto, en cuanto el hecho de que la motocicleta impactó al camión por el lado trasero izquierdo y propiamente en la llanta, siendo ese el punto de colisión y a juzgar por la estrechez de la vía y que la motocicleta iba ingresando a una curva a la derecha, muy posiblemente al tratar de esquivar al camión tiró el timón hacia su derecha y debido al frenado intempestivo en un una vía destapada y con arenilla o cascajo, era inevitable que se fuera en derrape, en cuya maniobra inicial con el timonazo y frenado salió por los aires la parrillera, mientras que el conductor fue a chocar con el lado lateral izquierdo del camión a la altura de las llantas traseras, hecho que se presentó frente al conductor del camión como inesperado y repentino, pudiéndose deducir la alta velocidad que llevaba este velocípedo, como se dijo, dadas las condiciones y estrechez de la vía destapada, a lo que se suma que el occiso era un menor de M. P. Julián Valencia Castaño 33 17 años y que no le había sido expedida licencia de conducir, indicio que podría servir no como factor determinante pero sí contribuyente y permite sugerir una falta de experiencia y de pericia en la conducción de motocicletas, para deducir que simplemente el exceso de velocidad y su inexperiencia le impidieron una maniobra segura.

Además, tanto las huellas de los vehículos, que muestran la “huella de frenada” por parte de la motocicleta y la “huella de trayectoria” por parte del camión, mismas que quedaron dibujadas gracias al material de que está hecha la vía, en una especie de reafirmado, según los expertos, fueron hechos no desmentidos por la parte demandante.

Pero, además, estas deducciones coinciden con lo que narran la joven Nataly Mazo Muñoz y el timonel del camión placas SFX 683, señor Robert Rengifo Peña, quienes fueron coherentes con lo declarado ante el inspector de tránsito de Heliconia. Al respecto, éste evocó lo siguiente: M. P. Julián Valencia Castaño 34 6.6.

Entre tanto la joven Nataly Mazo Muñoz trajo a la memoria lo siguiente: M. P. Julián Valencia Castaño 35 M. P. Julián Valencia Castaño 36 No se discute, entonces, que esta testigo viajaba como pasajera en la motocicleta a la hora del accidente, lo que le permitía que sus sentidos captaran cómo ocurrió, no obstante, lo que se infiere de su declaración es que ella no vio ese momento exacto de la colisión y tampoco siquiera vio venir el camión, pues como ella misma lo declaró, que salió disparada o rodando de la motocicleta hacia el barranco antes de que la colisión ocurriera y, además, se contradice cuando señala inicialmente que el camión venía por toda la mitad de la vía y luego relata que no lo vio, pero cuando el abogado insiste en preguntarle por qué había afirmado que el carro venía por toda la mitad de la vía si en realidad no lo había visto, ahí fue donde ya ella respondió que se paró del suelo y pudo apreciar que no había espacio suficiente para que pasara la motocicleta, pero lo curioso es que dicho vehículo sí pasó por un lado del camión y se aprecia cómo la motocicleta quedó sobre la vía derecha del carril de la motocicleta atravesada, esto es, que sí había espacio para que transitara el velocípedo pero la testigo lo niega.

Ahora, en cuanto a la velocidad, dice que iban muy despacio a cinco o diez kilómetros porque la moto era nueva, pero luego dice que Juan David al ver el carro lo que hizo fue frenar, luego, entonces, no era cierto que fuera tan despacio porque entonces cómo se explica que ella salió volando de la motocicleta y rodó hacia el lado derecho cerca a la vegetación, versión que resulta muy contradictoria y desmerece la credibilidad M. P. Julián Valencia Castaño 37 de la testigo, quien en su relato no advirtió que ellos se aprestaban a ingresar a una semi-curva a la derecha, circunstancia que imponía reducir la velocidad, máxime por la estrechez y la superficie de la vía. Para el Tribunal, de acuerdo con lo visto, cuando el motociclista vio al camión trató de abrirse hacia la derecha y al mismo tiempo frenó, lo que necesariamente produjo una fuerza física que lanzó a la pasajera hacia la derecha, mientras que por la ley de la inercia y como iba ingresando a una semi-curva él siguió en línea recta pero perdió la estabilidad y fue a dar con la llanta trasera del camión, siendo eso muy probablemente lo que sucedió, pues la testigo falta a la verdad cuando quiere hacer ver que el camión había ocupado la vía y después negó que haya visto el carro, para luego ella misma reconocer que cuando se paró del suelo pudo ver que no había paso para la motocicleta lo que no es cierto porque la moto sí cupo por ahí y la fotografía es generosa en mostrar la motocicleta atravesada en la vía del conductor de la moto, pero tampoco ella habla de que el conductor del camión haya movido el vehículo ni el cadáver, pues admitió que durante unos 15 minutos que estuvo allí mientras la llevaban al hospital no se movieron los vehículos ni el cadáver de su novio, pero como al principio el conductor no se bajaba es por lo que ella misma le hacía señas con las manos para que se percatara que juan David se había chocado con el carro.

De igual manera, por el simple hecho de que la testigo haya visto unas fotografías posteriores al accidente durante su estadía en el hospital y basada en eso se atrevió a señalar que tanto el carro como el cuerpo de Juan David fueron movidos, olvidándose que cuando ella declaró pudo percatarse que eso no fue cierto, pues hasta que a ella la auxiliaron nadie había movido esos elementos de prueba.

De todas maneras, esas declaraciones se estiman insuficientes para restarle mérito probatorio al registro fotográfico del cual se sirvieron las autoridades competentes para abrir la investigación del accidente, a lo que hay que sumar que se verificaron los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios sin que hayan sido tachados, conforme los requisitos establecidos en el artículo 244 concordado con 269 del C. G. del P., el cual, respecto de la procedencia de la tacha indica que “…esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzcan…” M. P. Julián Valencia Castaño 38 A voces del artículo 174 el C. G. del P.: “…Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…) La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan…” Frente a este tipo de prueba la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: Ahora, con prescindencia de la validez de la prueba trasladada, lo cierto es que el juez del proceso posterior tiene la posibilidad de formarse un criterio diverso del que tuvo el primigenio juez en la valoración probatoria, o lo que es lo mismo, el nuevo juez, con arreglo a los aquilatados principios de la sana crítica, es soberano para formar su propio y personal criterio sobre los hechos controvertidos, sin que en tal laborío pueda oponerse el principio de la cosa juzgada, ( ), es decir que la influencia de la cosa juzgada (…) Consecuentemente, lo que interesa para poder apreciar la prueba trasladada, además de que se aporte conforme a las prescripciones legales, es que haya existido contradicción respecto de la misma, bien porque la parte frente a la cual se va hacer valer en el nuevo litigio fue la que la solicitó en el anterior, ora porque tuvo allí la oportunidad de debatirla.

De no haber sucedido las cosas así, es menester para poder valorarla darle a quienes fueron ajenos a su decreto, producción y recaudo, la oportunidad de debatirla ampliamente y de manera pública…”14 Pero, aun quedándonos al margen de una eventual falla formal en la incorporación de las pruebas que se trajeron de la contravención de tránsito, debe recordarse cómo la H. Corte Suprema frente a esa situación ha indicado que “…si las partes aceptan la presencia de una prueba que adolece de alguna de esas ritualidades y la utilizan sin reato, no es el funcionario judicial el llamado a eliminarla del acervo, pues se presumen cumplidos, para ellas, en el ambiente del específico litigio, los derechos fundamentales aludidos y protegidos por la Carta superior, salvo lógicamente que se trate de solemnidades que en rezago del principio de tarifa legal, necesiten obligatoriamente el cumplimiento de una determinada exigencia…”15. 6.7.

Por consiguiente, para lo que interesa a este proceso, el registro fotográfico del accidente proveniente del proceso contravencional contiene la certeza de lo que se quiere representar, esto es, los posibles puntos de colisión, el lugar del accidente y la época en que fueron tomadas las fotografías, por lo que analizadas 14 CSJ. Sala de Casación Civil.

Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009. Radicado 1999-01651. 15 CSJ. Sala de Casación Civil. SC 10132-2014. Sentencia del 31 de julio de 2014. M. P, Margarita Cabello Blanco. Ref: Expediente No 05686 31 89 001 2006 00311 01 M. P. Julián Valencia Castaño 39 en conjunto, con el restante material probatorio, nos revelan que el conductor del velocípedo trató de pasar por el espacio que le dejó el camión en esa vía tan estrecha, camión que acababa de salir de la semi-curva y que, en tal acontecer, se nota cómo objetivamente se dibuja una huella de frenado de la motocicleta de una longitud de 10.92 metros –huella que técnicamente es de frenado porque aparece continua y limpia como lo explicó el perito, mientras que el camión no dejó huella de frenado sino de rodadura o trayectoria por la superficie de tierra o arena o cascajo-, quedando finalmente el motociclista a la orilla izquierda de la zona vehicular, de ahí que se observe que dicha línea tiene una dirección oblicua de adentro hacia afuera de la semi-curva a la que se disponía ingresar el motocicleta, pero, evidentemente, al accionar el freno la moto continuó su marcha pero no derrapó sino que perdió la estabilidad y fue a chocar con la llanta trasera del camión que, por ahí mismo lo aplastó en la cabeza, pero fue tal la velocidad y la maniobra intempestiva de frenado, que de antes alcanzó a arrojar a la tripulante de la moto hacia el costado. 6.8.

Los daños sufridos por los vehículos, también explican el accidente, según el informe de tránsito, fueron los siguientes: Lo anterior refleja los daños materiales presentados en la zona frontal de la motocicleta, (tacómetro, farola, disco de freno delantero, suspensión delantera, etc.) al chocar contra la llanta trasera izquierda del camión y, son compatibles con el accidente en estudio, además, revelan algo que el perito Alejando Rico León, allegado por la parte demandada, sostuvo desde el comienzo de su dictamen, en cuanto que fue justamente allí donde se produjo la interacción primaria entre los M. P. Julián Valencia Castaño 40 vehículos, en otras palabras, que fue la moto la que golpeó el camión, hecho incontrovertible, que no fue desvirtuado por la demandante. 6.9.

De cualquier manera, las cuentas que hace la abogada de la parte demandante junto con el experto o perito Carlos Alberto Tobón Barco, sobre una invasión de carril por parte del camión antes del impacto, aparecen como meras especulaciones, puesto que el punto de impacto es claro en mostrar que el camión se desplazaba por su zona obligatoria de circulación, atendiendo las características de la vía, la cual es bastante angosta y, por ende, como bien lo indicó el perito de la parte demandada, el camión al transitar por esta vía obligatoriamente tendría que ocupar una parte del carril contrario, máxime si la medida del camión supera lo que viene a medir cada carril, al respecto, el experto explicó “…El ancho (4,1 m) del tramo de vía donde ocurrió el accidente indica que cada carril tendría 2,05 m; si se compara el dato anterior con la longitud en su ancho (2,17 m) del vehículo camión, se puede concluir que el vehículo antes mencionado al transitar por esta vía obligatoriamente tendría que ocupar una porción del carril de sentido contrario…” (cfr. fl. 544 archivo 53) 7.

Luego, con apoyo en la proyección del tránsito de la trayectoria de la motocicleta descrita en el informe, coherente por demás, ésta se abrió demasiado, perdió el control posiblemente por la frenada, debido a las características de la vía semicurva y destapada, lo que solo pudo ocurrir por exceso de velocidad, por descuido, por imprudencia, en razón de que a todas luces es anormal que un automotor de estas condiciones se haya abierto tanto y que la pasajera haya salido expulsada, conducta que a la postre lo llevó a perder el control, violando las obligaciones previstas en los artículos 55, 60 y 61 de la ley 769 de 2002, que obliga a los vehículos a transitar a una velocidad permitida acorde a las características de la vía que, ante la semi-curva, debían sortear los usuarios de la misma, en ese específico tramo. 7.1.

Es de anotar, que si bien el timonel del camión aceptó en su interrogatorio haber visto al motociclista, ello ocurre cuando ya la moto venía desplazándose en la vía por su carril y, por ende, el hecho de frenar metros más adelante, no implica per sé, que el camión hubiera venido por todo el carril contrario o que se hubiera movido, sino que se trató de estabilizar el vehículo mientras sorteaba la curva para activar el mecanismo de frenado más adelante, que es una reacción que se espera de un profesional del volante, para quien se tornó en irresistible evitar que el M. P. Julián Valencia Castaño 41 motociclista fuera a parar necesariamente contra las llantas traseras del tracto camión al no reducir la velocidad al máximo para tomar la curva como era debido y, por eso la misma parrillera acompañante declaró que ella primero salió expulsada de la moto y luego su novio fue a chocar con el camión, pero no apreció el impacto como tal, pero cuando se incorporó del suelo pudo ver que no había espacio para que la motocicleta pasara, cuando en realidad la moto sí pasó, sino que el exceso de velocidad la llevó a chocar en forma lateral con las llantas izquierdas traseras.

A lo que hay que sumar que el conductor del camión tenía razones para confiar en el desplazamiento por su zona de circulación, pues, tampoco estaba compelido a presumir que quien debía sortear la curva por el carril contrario, no iba a hacerlo en la forma debida y que, por ende, tenía que tomar medidas tendientes a neutralizar la posible imprudencia de quien se desplazaba por la vía, que, del municipio de Ebéjico conduce a Heliconia (Antioquia), vía que era conocida por ambos conductores, aunque el conductor del camión ya tenía 8 años de experiencia sin accidentes que lamentar, mientras que el conductor de la motocicleta llevaba un año manejando ese tipo de vehículos para lo cual no tenía licencia, pero conocía bien la vía porque por allí transitaba con frecuencia. Es evidente entonces que el accidente no pudo evitarse por el conductor del camión y ese hecho se tornó para él no solo en imprevisible sino en irresistible. 7.2.

Además, por simple reacción física, la relación causa-efecto, permite hacer la siguiente proposición: si el conductor de la motocicleta conduce a exceso de velocidad ignorando las características de la vía y pierde el control de la motocicleta, tiene un desplazamiento como el que tuvo y llega al lugar donde finalmente quedó, sin que el conductor del camión pudiera hacer algo para evitar el accidente.

Analizadas de esta manera las pruebas en conjunto, para esta Sala de Tribunal, es claro que ninguna responsabilidad puede atribuirse por los supuestos fácticos enrostrados a la parte demandada, por cuanto aflora una causa extraña que rompe el nexo causal y consiste en que el suceso obedeció al hecho de la propia víctima. 7.3. En consecuencia, no es necesario hacer otro tipo de valoraciones probatorias, para determinar que se puede llegar a conclusiones distintas a las elaboradas por el experto forense, en un dictamen pericial que lo único que hizo fue concatenar M. P. Julián Valencia Castaño 42 palabras a partir de fórmulas de aceleración, más para hilvanar dudas que para dilucidar las probables causas del accidente, por eso, al hacerlo ahora el Tribunal, se concluye que la víctima, infortunadamente para él y sus deudos, incurrió en graves imprudencias que le costaron la vida, pues tras una curva pronunciada en la vía, la abordó de forma imprudente, temeraria y a una velocidad desmedida, según se vio, lo cual es suficiente para que se genere ese juicio de reproche como componente de la responsabilidad en cabeza de la víctima, por lo tanto, no es dable atribuir a la parte demandada responsabilidad alguna, debiéndose acoger el dictamen presentado por Alejandro Rico, porque ya se explicó con suficiencia que sus conclusiones estaban acompañadas de la física, la lógica y de las demás pruebas.

Por las razones que vienen de exponerse, entonces, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, absolver de las pretensiones de la demanda, puesto que se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño, en virtud a haberse demostrado la causa extraña-hecho exclusivo de la víctima, alegada como excepción por la parte demandada. De esta manera, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: De la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 16 de julio de 2021, dentro de la presente acción verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual: se CONFIRMAN los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva, en tanto declaró la falta de legitimación por pasiva de Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A. y desestimó el llamamiento en garantía realizado por aquella entidad financiera a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.; se REVOCA la parte restante de la providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, puesto que se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño, en virtud a haberse demostrado la causa extraña-hecho exclusiva de la víctima, alegada como excepción por la parte demandada, incluyendo la compañía M. P. Julián Valencia Castaño 43 aseguradora, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas de ambas instancias a la parte actora, comoquiera que se encuentran cobijados con la figura del amparo de pobreza.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada “en uso de permiso justificado” JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado