REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado Acta No. 100 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C, lunes, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000015201804653 01 Procedente Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORREZ Situación Jurídica En libertad Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión Confirma I. ASUNTO POR RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. El 1º de junio de 2018, sobre las 11:42 de la noche, en la carrera 45 B con calle 82 B sur de esta ciudad, CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES fue Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma sorprendido por miembros de la Policía Nacional cuando portaba un arma de fuego tipo “changón”, de doble cañón, con cacha de madera niquelada, cargada con dos cartuchos calibre 16, con número serial 224433, sin contar con permiso de autoridad competente para su porte.
III. ACTUACION PROCESAL 3. El 3 de junio de 2018, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, luego de legalizar el procedimiento de captura en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES la comisión, a título de autor, de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar de acuerdo con el artículo 365 del C.P., cargo que aquel no aceptó. El imputado fue dejado en libertad como quiera que la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento. 4.
El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 21 de agosto de 2018, el cual le correspondió por reparto al Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre 2018. En el acto se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación. 5.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2018. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 15 de febrero y 13 de agosto de 2019 y 10 de marzo y 22 de mayo de 2020; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo, se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. y se leyó la sentencia. 6.
Contra la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma IV.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7. En la fecha indicada, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES a la pena principal de 110 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar. 8.
En sustento de la condena, dijo que la Fiscalía aportó como testigo al PT. César Eduardo Castro, quien según el juzgador afirmó que el día de los hechos, cuando se encontraba adelantando labores de patrullaje, observó a una distancia de entre 8 y 10 metros a un sujeto que se tornó nervioso con la presencia de la patrulla y arrojó un objeto largo y brillante debajo de una volqueta que se encontraba a su lado.
Al ver el hecho, se acercó directamente al hombre -quien resultó ser CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES- y le realizó un registro personal, al tiempo que su compañero se dirigió al automotor y encontró allí un arma de fuego tipo “changón”, cargada con dos cartuchos. Al ser indagado por el permiso para portar el instrumento bélico, el sujeto negó tener autorización. 9.
A su turno, continuó, rindió testimonio el PT. Luis Felipe Pulido, compañero del referido policial, quien corroboró el dicho de su coagente y sirvió como testigo de acreditación del acta de incautación del arma de fuego, que corresponde a un “changón” corto, calibre 16, marca USA, con número 224433, decomisado junto con dos cartuchos.
Añadió que la naturaleza, mismidad y aptitud del arma y sus municiones, así como la falta de permiso para su porte, fueron objeto de estipulación entre las partes. 10. De otra parte, en respuesta al defensor, indicó que el PT. Castro reconoció la presencia de otras personas en el lugar, pero fue claro en señalar Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma que el acusado estaba caminando solo; igualmente, que el PT.
Pulido adujo que los demás sujetos se retiraron del lugar al notar la patrulla motorizada, con lo que concluyó que, si bien otras personas estaban allí, estas no tuvieron contacto o relación con el procesado. 11. Resaltó además que los agentes del orden dejaron claro que no existió ninguna confusión sobre el autor de la conducta, ya que nunca perdieron de vista al hombre que se puso nervioso y arrojó el arma debajo de la volqueta. 12.
A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 365 del C.P., es decir, 108 a 144 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 36 meses y uno concreto de punibilidad de 9 meses y se ubicó en el primer cuarto, al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad. 13.
Allí, se apartó del monto mínimo con sustento en que i) es una conducta grave en atención a que el arma se encontraba cargada con dos cartuchos; ii) su porte puso en peligro la seguridad pública y otros bienes jurídicos “de la sociedad”; iii) se evidencia el “dolo premeditado” del actor, sin que se sepa cuál era su finalidad y iv) “es política criminal del Estado Colombiano perseguir y castigar con severidad esta conducta punible como medio suasorio para la comisión de futuras conductas similares”, con lo que aumentó la pena en 2 meses, para un monto definitivo de 110 meses. 14.
Como penas accesorias, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal junto con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 13 meses, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria con motivo en la pena imponible y la impuesta.
Como Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma consecuencia de todo lo anterior, dispuso que, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, se emita la respectiva orden de captura.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. Al sustentar la apelación, el defensor solicitó en primera medida la nulidad del testimonio “del patrullero” como quiera que, durante la deposición, la juez realizó preguntas que no se pueden calificar como aclaratorias, sino que, más bien, corresponden a la labor que debió desarrollar la Fiscalía, contrariando con ello el principio de imparcialidad que rige la función judicial; lo que en su consideración significó una violación de los derechos al debido proceso y la defensa. 16.
Sobre el asunto, amplió que, sin las preguntas de la juzgadora “no se hubiere podido llenar los vacíos de la Fiscalía”, pues, hasta antes de su intervención, no era claro quién portaba el arma incautada, objeto del delito imputado a su defendido. 17. En subsidio, solicitó la absolución de su representado con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo, pues, según él, en el lugar de los hechos se encontraban presentes otros ciudadanos y el arma fue encontrada debajo de un vehículo que no pertenece a su prohijado.
Además, el policial César Eduardo Castro indicó ante pregunta de la Procuraduría que el encartado pudo haberse querido deshacer de alguna otra cosa, respuesta que fue ignorada por la juez de primer nivel. 18. Agregó que el mentado axioma no es la “constitucionalización (…) del postulado de presunción de inocencia”, sino que constituye un estadio cognoscitivo en el cual concurren soportes fácticos que, al mismo tiempo, niegan y afirman un hecho, lo que, en su parecer, ocurre en el caso concreto.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES. 20.
Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia de los principios de prioridad y de limitación, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si la juez de primer grado incurrió en alguna irregularidad sustancial al realizar preguntas complementarias durante el juicio oral. 21. En segundo lugar, de responderse negativamente al anterior asunto, deberá la Sala determinar si se logró probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES en los hechos por los que se le formuló acusación. 22.
El debido proceso y la nulidad. Pues bien, para atender la primera cuestión planteada, sea lo primero decir que el artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que conforman el derecho a un proceso debido en materia penal, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, el del juez natural, el de legalidad de la actuación, el de favorabilidad, el de la presunción de inocencia, el de non bis in idem, así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma 23. Sobre tal derecho fundamental, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que: “Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.1 24.
Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado, el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador. 25.
Cuando ello ocurre y la vulneración del proceso debido es sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. 26.
Así, es bien sabido que la anulación se rige por el principio de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, en virtud del cual no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, 1 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44995 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para subsanar el yerro no exista otro remedio procesal. 27.
Finalmente, a la hora de solicitar la nulidad, el peticionario debe identificar claramente cuál es la actuación irregular cuya corrección demanda y precisar cómo afecta de manera trascendental la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes2. 28. Sobre las preguntas complementarias del juez. En un análisis de las características esenciales y propias del sistema procesal penal colombiano contenido en la Ley 906 de 2004, sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional clarificó que: “Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.
(…) Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y 2 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46.389.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima.
Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus. (Negrillas de la Sala). 29. Ahora, el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 establece que, “una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”. 30.
Dicha norma fue revisada en su conformidad con la carta política por la Corte Constitucional, colegiatura que, en sentencia C-144 de 2010, estudió si la potestad conferida por el legislador al juez penal para que formule preguntas complementarias vulnera el derecho al debido proceso, por suponer una ruptura tanto del principio de pasividad del juez en el sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, como de la igualdad de armas. 31.
Allí, el Alto Tribunal Constitucional precisó: “Naturalmente, cosa que también se ha dicho, esta atribución [la de hacer preguntas complementarias] no representa un poder absoluto, de modo que su ejercicio debe cohonestar con todos los demás bienes constitucionales. Así, retomando los criterios que debe atender la Corte constitucional a la hora de enjuiciar una norma jurídica de carácter legal sobre Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma un asunto donde el legislador tiene amplio poder de configuración normativa, se encuentra que en lo regulado en el art. 397: a) La ordenación atiende los principios y fines del Estado, pues al habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden probar en el proceso, lo que a su vez representa una mejor comprensión de lo sucedido y mejores opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el debido proceso del acusado, ni contra los derechos de las víctimas, pues el cabal entendimiento del asunto precisamente está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos, de responsabilidad y de daños causados.
También porque la intervención del juez y del Ministerio público ocurre, una vez se han terminado los interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas han agotado la oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas en el C.P.P., en especial artículos 390 y siguientes. O sea que en caso de echar mano de esta facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma como cada una de ellas pretende construir la declaración del testigo.
Su intervención, bien la del juez, bien la del Ministerio público, tiene como propósito lo que de manera clara establece el precepto, esto es, formular las preguntas complementarias que se estimen pertinentes para el cabal entendimiento del caso. c) Se trata, por demás, de una medida razonable y proporcional pues no supone una alteración radical ni siquiera significativa del principio de igualdad de armas, que ocurre en un momento oportuno, cuando el testigo está en la audiencia, con un objeto, el complementar la declaración, para una finalidad legítima cual es, como tantas veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo modo, facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos objetivos que interesan al proceso, pues con la autorización reconocida por el artículo 397 para el juez y el Ministerio público, lo que se busca no es otra cosa que mejorar esa aprehensión del caso por parte del juez de conocimiento y la capacidad de administrar justicia. Tres puntos, sin embargo, deben precisarse: i) Sobre el objeto del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador dispuso que la intervención de éstos sería para “formular preguntas complementarias”.
Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso.
Adicionalmente, su Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma interpretación debe estar articulada con lo previsto en el art. 357 C.P.P., arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la excepcional atribución de solicitar una prueba por ser de esencial influencia para las resultas del caso.
Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada por las partes. En este caso, se trata sólo del complemento a los interrogatorios formulados por ellas y así debe ser comprendido, aplicado y ejercido. ii) La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la ley.
Porque al ser parte de una actuación procesal, las preguntas complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1-19), que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales esenciales como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el in dubio pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP).
En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios del proceso, las preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.), admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumplir con las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.).
Y en lo que concierne al juez, además de enfatizar en la preservación de su imparcialidad objetiva y subjetiva como supuesto indiscutible de la administración de justicia en del Estado de Derecho (art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art. 392, in fine C.P.P.)[109]. iii).
En este mismo sentido, la expresión “cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del caso.
(Negrillas fuera del original). Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma 32. Como se ve, en el sistema de procedimiento penal colombiano el juez no cumple el papel de árbitro del todo ajeno al debate entre las partes, como sí ocurre en un sistema adversarial puro, sino que tiene la labor de dirigir la actuación, velando por el respeto de los derechos de los contendientes e intervinientes, dentro de los que se encuentran las víctimas, cuyos derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben ser siempre considerados y garantizados por el funcionario judicial. 33.
En dicha labor, el juez está facultado para realizar preguntas complementarias, cuya finalidad es precisamente complementar o hacer más completo el interrogatorio, lo que significa que su punto de partida son las respuestas que haya entregado el deponente sobre uno o varios asuntos que, en todo caso, no hayan quedado lo suficientemente dilucidados.
Entonces, un buen parámetro para establecer si el juzgador se extralimita al hacer preguntas complementarias es determinar si partió de lo dicho por el testigo o abordó un tema nuevo, no tratado en forma alguna por el interrogado. 34. Sobre tales bases normativas y jurisprudenciales, resulta pertinente referir lo ocurrido en el caso concreto, en relación con la práctica testimonial, para resolver la nulidad deprecada por el apelante. 35.
Pues bien, al revisar la actuación, se encuentra que al debate probatorio asistió el PT. Luis Felipe Pulido, quien informó que el día de los hechos se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector del barrio Potosí, junto a su compañero de guardia, cuando observaron a una persona que, ante su presencia, tomó una actitud nerviosa.
Agregó que el hombre, quien se encontraba al lado de una volqueta, arrojó un objeto, por lo que ellos se dirigieron hacia allí y, mientras su compañero le solicitaba un registro personal, él se encaminó al lugar en donde cayó el elemento, el cual resultó ser un arma de fuego tipo “changón”. Por ello, le preguntaron al hombre, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma identificado como CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES, si tenía permiso para portar el instrumento bélico y, como su respuesta fue negativa, procedieron a su captura. 36.
Luego, el testimonio continuó así: Fiscalía: ¿Pudo ver con quién se encontraba ese día CRISTIAN CAMILO DÍAZ?, ¿Estaba acompañado?, ¿Estaba solo? PT. Pulido: Estaba… habían varios… pero cuando él iba caminando al lado de la volqueta ahí quedó él solo. Cuando miramos para atrás él quedó solo. Como esa era una esquina y es una pendiente, pasamos el grupo de personas y él iba solo por el lado de la volqueta.
Fiscalía: Explíqueme bien eso, ¿iban varias personas? PT. Pulido: No. Como es una pendiente, giramos a mano derecha. Ahí en la esquina había un grupo de personas y la volqueta estaba como a 6 metros y él iba delante de la volqueta. Cuando observamos ese acto que él hizo, nos dirigimos a él. Concluido el examen cruzado, la juez realizó las siguientes preguntas complementarias: Juez: Usted le dijo a la Fiscalía que había observado el momento en el que CRISTIAN CAMILO se acercó a la volqueta, ¿usted nos puede describir la volqueta a la que hace referencia? PT.
Pulido: Es una volqueta de color blanca que siempre está parqueada ahí. Juez: ¿Alrededor de la volqueta usted vio a una persona diferente al señor CRISTIAN? PT. Pulido: Había otros, pero no alrededor sino como a unos dos o tres metros más adelante. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma Juez: ¿Usted nos puede describir el ademan del señor CAMILO cuando nos dice que adoptó una actitud nerviosa viendo a la policía y cuando usted dice que se lanzó al lugar donde se encontraba la volqueta? PT.
Pulido: Sale corriendo al lado de la volqueta Juez: ¿A qué costado de la volqueta? ¿Al que se encontraba al lado del andén? PT. Pulido: Sí 37. En ese momento, la Fiscalía objetó las preguntas de la juez, quien indicó “estaba cubriendo las deficiencias de su interrogatorio”, tras lo cual autorizó el retiro del testigo. 38. En ese estado de cosas, para la Sala es claro que la juez partió de dos temas referidos someramente por el deponente, como lo fueron la presencia de otras personas en el lugar de los hechos y la forma en que el encartado arrojó el objeto que resultó ser un arma de fuego.
De hecho, como se vio, la propia Fiscal le requirió al testigo que le explicara bien si CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES se encontraba solo o acompañado, a lo cual el PT contestó: “No. Como es una pendiente, giramos a mano derecha. Ahí en la esquina había un grupo de personas y la volqueta estaba como a 6 metros y él iba delante de la volqueta.
Cuando observamos ese acto que él hizo, nos dirigimos a él” 39. La respuesta, que no es del todo clarificadora, dio paso a la inquietud que surgió en la juez de primer nivel, quien ciertamente actuó dentro de los límites que le señala la ley para solicitar la complementación de una respuesta dada por el testigo. 40. Pero además, para la Sala, la funcionaria actuó con respeto de las garantías fundamentales de las partes al realizar preguntas neutras, sin que se notara en ella un ánimo por suplir la actividad del acusado o el acusador, pero sí un interés en lograr el cabal entendimiento del caso, indagando con Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma una auténtica duda frente a algunos hechos referidos de manera insuficiente por el testigo. 41.
Por consiguiente, al no encontrarse irregularidad alguna, la Sala negará la nulidad solicitada. 42. La cuestión de fondo. Según se advirtió, para el apelante no se logró el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado. De cara a tal problema jurídico que corresponde a la Sala resolver, conviene hacer las siguientes precisiones: 43.
Lo primero es advertir que, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado como autor o como partícipe; presupuestos cuyo cumplimiento debe estudiarse a la luz de las pruebas debatidas en el juicio, analizadas en conjunto y bajo los lineamientos de la sana crítica, en concordancia con los cargos atribuidos a aquel por el ente acusador. 44.
En relación con el concepto de duda, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro del radicado N.º 44599, señaló que: “(…) puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).”. 45.
Entonces, una duda razonable es aquella alternativa sensata y posible a los hechos por los que se juzga a una persona, la cual lleva al Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma juzgador a considerar que, en verdad, esa otra opción pudo realmente darse, lo que, naturalmente, le impide llegar al grado de conocimiento necesario para condenar. 46.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala coincide con la a quo en que la responsabilidad de CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES se acreditó suficientemente por la Fiscalía, pues no existe una duda razonable que impida llegar al conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria. 47. Al respecto, se tiene que la defensa fincó la pretendida duda en la presencia de otras personas en el lugar, lo que, en su consideración, hace plausible que haya sido otro quien arrojó el arma de fuego incautada por miembros de la policía. Sin embargo, la información entregada por los dos testigos de cargo descarta cualquier hesitación, pues si alguna duda pudo quedar con el testimonio del PT.
Pulido -que no lo cree así la Sala-, esta se eliminó cuando su compañero, el PT César Castro, dijo con toda claridad que CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES era la única persona que se encontraba junto a la volqueta, que vio el objeto largo y brillante y que nunca perdió de vista al acusado, hechos que permiten concluir, como lo hizo la a quo, que fue aquel y nadie más quien portaba el elemento bélico, sin contar con permiso de autoridad competente. 48.
Y es que, aunque se hizo referencia a otras personas, jamás se dijo que estuvieran en compañía del acusado, que se encontraran a su lado o que hubieran pasado junto a la volqueta debajo de la cual terminó el arma arrojada. Así, nada sitúa como alternativa plausible que haya sido un tercero no identificado el portador del “changón” que fue decomisado por las autoridades.
Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma 49. Por lo demás, pese a que el PT. Castro sí le contestó al procurador judicial que el procesado pudo haberse querido deshacer de otra cosa, luego, se reitera, aclaró sin lugar a dudas que nunca perdió de vista a DÍAZ TORRES, a quien abordó en cuestión de segundos, luego de verlo arrojar el objeto largo y brillante. 50.
En suma, para la Sala no hay duda sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de delito de porte de armas de fuego y municiones, por lo que confirmará la decisión impugnada. 51. Así mismo, como quiera que la respectiva orden de captura no ha sido librada, la Sala dispondrá que, por intermedio de la Secretaría, se libre de manera inmediatamente, en observancia de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de julio de 2019 dentro de la actuación con radicado Nº 54848, en la que precisó: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tienen que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000015201804653 01 Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión: Confirma RESUELVE 1°.
NEGAR LA NULIDAD deprecada por la defensa. 2º CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en contra de CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES. 3º DISPONER que, por Secretaría, se libre inmediatamente orden de captura en contra del sentenciado. 4º ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede el recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO