Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017201712919 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Fecha: 2020-06-19

Sujetos procesales: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado Acta N° 060 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá D. C, viernes, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación: 110016000017201712919 01. Procedente: Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Condenado: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ. Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Situación Jurídica: Privado de libertad. Decisión: Confirma. I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por cuyo medio condenó a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. Se tiene que entre el 12 y 13 de agosto de 2017 la menor J.M.B. de 6 años de edad, permaneció en la vivienda de su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN, ubicada en la Transversal 79 No. 83 A – 20 barrio La Española de esta ciudad, en donde también residen ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, tía de la menor, y su pareja sentimental JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma HERNÁNDEZ, quien aprovechando su cercanía con la familia le tocó los genitales a la niña. III.

ACTUACIÓN PROCESAL 3. El 25 de enero de 2018, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, establecido en los artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal, cargo que no aceptó. Además, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 4.

El 25 de abril de 2018, el delegado fiscal presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 5. Ante ese despacho judicial, el 13 de agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación; la preparatoria se desarrolló el 3 de septiembre de ese mismo año; y el juicio oral durante los días 1° y 16 de noviembre de 2018; 12 de febrero, 1° de marzo, 2 de abril, 3 de mayo y 9 de agosto de 2019, cuando se realizó la lectura de la sentencia. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6. El juez de primera instancia tras la valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, concluyó reunidos los requisitos consagrados en el artículo 381 del Código Penal y, en razón a ello, profirió sentencia de condena en contra de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 agravado.

Para ello consideró que, a pesar de algunas contradicciones respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la menor J.M.B. fue Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma conteste, uniforme y reiterativa en señalar que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ llegó en estado de embriaguez a la casa de su abuela materna y le tocó la vagina, valiéndose de la confianza que le tenía al ser el esposo de su tía materna. 7.

Además, cuando la menor narró lo ocurrido a sus padres, a la novia de su papá, al ginecólogo de la Clínica Cafam y al médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, siempre señaló al procesado como la persona que le había “rasguñado” su parte íntima. 8. Así mismo, que los padres de la menor J.M.B. manifestaron que a causa de lo ocurrido con JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, el comportamiento de su hija cambió, ahora es sensible, triste y no quería salir de su casa. 9.

Por lo anterior, en aplicación de la figura de la corroboración periférica, el a quo constató las afirmaciones de la menor y la de sus padres a través de las declaraciones de los médicos que valoraron a la niña en la Clínica Cafam y del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, a quienes J.M.B. les refirió que el procesado le tocó la zona genital o, en palabras suyas, le rasguñó la vagina y, de esta manera quedó consignado en la historia clínica y en el informe sexológico incorporados al proceso, en los que además, se plasmó el hallazgo de enrojecimiento en la zona vaginal. 10.

Por lo anterior, condenó a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ a la pena de 144 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal; negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria. Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma V. DE LA APELACIÓN 11.

La defensa material y técnica de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, sustentaron el recurso de apelación en que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración del testimonio de la menor J.M.B. pues consideró que no demuestra la materialidad de la conducta, por el contrario, genera dudas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos debido a las imprecisiones en las que incurrió. 12.

Advirtió que la menor narró a sus padres, a los médicos de la Clínica Cafam y, al perito forense del Instituto Nacional de Medicina legal, que los hechos ocurrieron en la casa de su abuela materna en horas de la noche cuando se encontraba dormida en un colchón en la habitación de su tía; que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ llegó en estado de embriaguez y comenzó a rascarle la vagina, sin embargo, en juicio oral manifestó que los tocamientos ocurrieron al mediodía cuando su tía le pidió el favor de traerle una chaqueta para la hija. 13.

Así mismo, evidenció imprecisiones en el informe de medicina legal en el que se plasmó que la menor vivía con su progenitora, cuando en audiencia de juicio oral dijo que convivía con su papá y abuelos. 14. Por el contrario, los testigos de descargo fueron consistentes en señalar que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ los días 12 y 13 de agosto de 2017, se encontraba en casa de su progenitora, a donde llegó el sábado alrededor de las 4:00 de la tarde y, luego, estuvo con unos amigos hasta la 1:00 de la mañana del domingo. 15.

Sin embargo, esto no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de emitir sentencia, es decir, omitió valorar las pruebas en su conjunto, pues de lo contrario, lo hubiese absuelto. Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 16.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, toda vez que existen dudas respecto de su responsabilidad en el punible acusado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. 18.

En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 19. Problemas jurídicos planteados: Deberá la Sala determinar si la autoridad requirente aportó pruebas suficientes que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia y concluir, más allá de duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del encartado. 20.

Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos1, la Constitución Política2 y la ley colombiana3, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación 1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI;

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º.

Presunción de inocencia e in dubio pro-reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4. 21.

La presunción de inocencia es una garantía consagrada constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, lo cual se traduce en que a cualquier persona vinculada a un proceso penal se le debe preservar el in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad. 22.

La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5. 23. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C-096/03, C-390/93, C-411/93, T- 420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar.

También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11. Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381). 24. La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia6. 25.

Del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Este punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años pretende mantener la integridad y formación sexual del menor, razón por la cual, cuando se realizan dichos actos con el fin de interrumpir ese proceso de formación, se vulnera el bien jurídicamente tutelado. 26. Así mismo, el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales con menor de 14 años y presume un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de estas edades; es decir, consideró que deben estar libres de interferencias de tipo sexual, por su falta de madurez para decidir si sostener o no ese tipo de experiencias. 27.

Como es común en este tipo de abusos, físicamente no quedan rastros que puedan ser considerados por el médico legista como señales de haber sido víctimas de actos sexuales, al no ser aquellos realizados con violencia; sin embargo, han fijado las directrices en torno a esta clase de delitos, por atentar contra el desarrollo físico, biológico y mental de los menores dentro de parámetros de normalidad. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.

Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 28. Además, generalmente este tipo de conductas se llevan a cabo en la clandestinidad, por lo que la única prueba directa que se tiene es el testimonio de la víctima, pues solo ella puede advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pieza fundamental para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado. 29.

En razón a lo anterior y ante la dificultad probatoria que se presentaba, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3332- 2016, radicado 43866 del 16 de marzo de 2016, moderó ese obstáculo a través de la metodología de la corroboración periférica de los hechos: “…En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado7;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual8; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…) Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros…” 7 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 8 ídem Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 30.

Caso en concreto. La defensa ha señalado que el juez de primera instancia realizó una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, concretamente, se refirió al testimonio de la menor J.M.B. cuyas declaraciones fueron incoherentes y contradictoras, al punto que en una primera oportunidad refirió que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ la tocó en horas de la noche cuando ella se encontraba dormida, sin embargo, en juicio oral dijo que se presentó al mediodía cuando su tía le pido traer una chaqueta para su hija. 31.

En audiencia de juicio oral la menor J.M.B., cuando contaba con siete años de edad, en cámara de Gessell narró que un día estaba en la casa de su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN, ubicada en el barrio La Española de esta ciudad, en un momento su tía ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN le pidió el favor de bajarle una chaqueta para su bebé, ella fue a traérsela pero en ese momento subió JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ quien con una mano le tapó la boca y con la otra le bajó un poco su ropa interior y le tocó la vagina.

En ese instante la abuela se estaba bañando y cuando salió le contó y ella le pidió que guardara el secreto. En relación con el procesado dijo la niña que era “buena persona”; sin embargo, en ocasiones la trataba mal. 32. La médica forense INGRID MAYERLI CAÑÓN ROJAS, adscrita a la Unidad Básica de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró sexológicamente a la menor tres días después de los hechos, es decir, el 15 de agosto de 2017, época en la cual la impúber contaba con 6 años de edad, misma que plasmó en el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBAM-DRB-09383-C-2017.

Sobre el motivo de la valoración expresó en la audiencia y escribió en el informe, según versión dada por la progenitora, DIANA CAROLINA BLNACO MARÍN, “ESTAMOS AQUÍ PORQUE LA NIÑA SE QUEDÓ EL FIN DE SEMANA CON MI MAMÁ ELLA SE LA ENTREGÓ EL PAPÁ EL DOMINGO A LS 6 + 30 AM, MI HERMANA ME DICE EL DOMINGO EN LA TARDE QUE LA NIÑA TIENE UN DOLOR VAGINAL Y QUE LE HABÍAN VISTO UNA INFLAMACIÓN, HABLÉ CON EL PAPÁ Y ME Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma CONFIRMÓ QUE A LA NIÑA LE DOLÍA LA VAGINA PERO QUE ÉL NO QUERÍA REVISARLA, FUI A LA CASA DE ELLA, LA ROPA INTERIOR DE LA NIÑA TENÍA SANGRE, LA REVISÉ LA VI INFLAMADA, CON SANGRE Y DESGARRADA, LA LLEVÉ A CAFAN LA FLORESTA, ELLA NO NOS QUERÍA HABLAR NOS VINO A CONTAR YA FUE CUANDO LA VIO EL GINECÓLOGO, NOS DIJO QUE JONATHAN BORRACHO LA HABÍA TOCADO POR ENCIMA DE LA ROPA9.” 33.

Como antecedentes de la valoración informó a la audiencia y plasmó en el Informe pericial de Clínica Forense: “ Atención en servicio de salud: CAFAM Aporta copia de historia de Clínica No. INGRESO EL 13 DE AGOSTO A LA 19+46 MC CREO QUE ESTÁN ABUSANDO DE MÍ HIJA, MENOR REFIERE SOLOR BAJITO, MADRE AL REVISÓ Y LE ENCONTRÓ UNA FISURA EN REGIÓN VAGINAL, QUIEN REFIERE QUE SOLO LLORA NO REFIERE NADA MAS.

LA NOTA CON COMPORTAMIENTO DIFERENTE LABI EMOCIONAL POR TODO LLORA. EF NO EQUÍMOSIS EB LABIOS MAYORES NIC ARA INTERNA DEL MUSLO, SE EVIDENCIA LACERACIONES NO SANGRANTES EN LABISO (SIC) MAYORES, SIN HEMATOMAS SIN SECRECIÓN VAGINAL. 14 DE AGOSTO 11+01 AM CAFAM DE LA 51 SE APRECIA UNA MÍNIMA ERITEMA SIN OBERVAR AL MOMENTO LACERACIONES, HIMEN INTEGRO Y ESTRÑO DE ASPECTO USUAL PARA LA EDAD…”10. 34.

En el mismo informe y en el acápite denominado Examen Genital describió: “Labios menores: SE EVIDENCIA ERITEMA MODERADO EN LABIOS MENORES DE PREDOMINIO EN LABIO MENOR IZQUIERDO CON DOLOR A LA PALPACIÓN A ESTE NIVEL…”. En la audiencia de juicio oral la forense explicó que esa clase de lesiones podían ser causadas por irritación, infección o manipulación a ese nivel. 35.

Como prueba documental se aportó al juicio oral a instancia de la fiscalía la historia clínica de J.M.B. expedida por la clínica CAFAM con fecha de ingreso 13 de agosto de 2017 a las 19:54:07, motivo de consulta presunto 9 Folio 86 del expediente. 10 Vuelto folio 86 del expediente. Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma abuso sexual.

Como resultado del examen genital halló el médico “LACERACIONES NO SANGRANTES EN LABIOS MENORES”11. Como prueba tres de la fiscalía se incorporó. 36. El Ginecólogo CARLOS EDUARDO VILLACIS VALLEJO, adscrito a la clínica CAFAM relató que durante el examen sexológico realizado a la niña le observó un leve enrojecimiento de la piel de la zona genital y rememoró, J.M.B. durante la consulta afirmó que una persona le había tocado con la mano el área genital por encima de la ropa y ella había salido corriendo.

Hallazgo que lo consideró inespecífico, pero que no se podía descartar una maniobra abusiva de roce o manoseo a ese nivel. 37. Por su parte, JUAN PABLO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, padre de J.M.B. comentó que conocía el acusado desde hacía aproximadamente 12 años, periodo durante el cual sostuvo con él una relación buena hasta cuando ocurrió lo del abuso sexual de su hija.

En cuanto a lo que sucedió el sábado 12 de agosto de 2017, a las 3:00 de la tarde, comentó que ese día dejó a su hija al cuidado de su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN, quien vivía en el barrio La Española, porque la niña la quería ver. Al día siguiente la tía de la niña, ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, lo llamó a las 6:00 de la tarde para informarle que su hija sentía un dolor en la vagina y para que le diera dinero para llevarla al médico. 38.

Cuando ANGIE HASBLEIDY BLANCO y CHRISTOFER fueron a dejarle la niña en su casa le preguntó qué le había pasado, pero la menor nada dijo y se puso a llorar. Le pido el favor a su mamá, IRMA GUTIÉRREZ, de que revisara la hija, y le dijo que no le había observado nada. Continuó diciendo que DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN, madre de J.M.B. se percató que la menor presentaba un sangrado en la vagina, motivo por el cual la llevaron a la 11 Folios 80 al 86 del expediente.

Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma Clínica Cafam de la Calle 51, en donde los médicos le dijeron a la mamá que probablemente la niña había sido abusada sexualmente. 39. Al día siguiente, continuó relatando, la menor fue valorada por un ginecólogo y por una trabajadora social después de lo cual la niña le dijo que, en la noche del 12 de agosto de 2017, cuando se encontraba durmiendo en la misma cama con la tía ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN y su prima, llegó JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ borracho, se quitó los zapatos y le tocó la vagina por encima de la ropa, que ella había intentado gritar pero no pudo ya que le tenía tapada la boca.

Esta, según dijo, fue la versión que le dio a los galenos que atendieron a la infanta y la descrita por ella en la denuncia. 40. Así mismo, refirió que ese domingo cuando la niña regresó a la casa no hablaba y cuando le preguntó que le había pasado se puso a llorar; la menor contó lo que le había sucedido durante la consulta con el ginecólogo.

Después de estos acontecimientos, refiere el testigo, la niña se tornó de mal carácter al punto que tuvo que cambiarla de colegio y someterla a tratamiento sicológico por un lapso de tres meses por profesionales de la EPS en donde le recomendaron no hablarle de lo sucedido porque la revictimizaba y que la ocupara en otras actividades.

41. MAGALY STHEFANNY MAYORGA BARRANTES manifestó que en el año 2017 acompañó a JUAN PABLO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, su expareja sentimental, a llevar a J.M.B. a la Clínica Cafam junto con DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN, madre de la niña, y la abuela paterna, porque presuntamente la niña había sido abusaba sexualmente, pero solo pudo hablar con ella cuando la trasladaron a otro centro médico.

Allí le comentó que cuando estaba durmiendo con la tía llegó JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ en la madrugada y la comenzó a tocar, pero no le dijo nada más porque se puso a llorar. Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 42.

Así mismo, refirió que con posterioridad a esos acontecimientos J.M.B. cambió su comportamiento, pues antes se caracterizaba por ser una niña locuaz, alegre y juguetona, después se tornó en una persona callada, ensimismada y no salía, ni siquiera al parque a jugar. Además, refirió, se vieron precisados a cambiarla de colegio para evitar que tanto la abuela como la tía materna fueran hasta el centro educativo a decirle que era una mentirosa. 43.

Declaró DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN, madre de la menor J.M.B. quien manifestó que el sábado 12 de agosto de 2017, su hija se quedó a dormir en casa de su mamá DIANA BLANCO MARÍN. Al día siguiente, cuando regresó a la casa del papá presentaba una lesión en la vagina y al preguntarle por lo que le había pasado se puso a llorar, entonces, la llevaron de urgencias al hospital en compañía de MAGALY STHEFANNY MAYORGA BARRANTES en donde fue valorada por ginecología, de allí fue remitida a la Clínica Cafam de la Calle 51, en la cual la atendió otro ginecólogo y la trabajadora social a quienes la menor les comentó que, en la casa de su abuela materna, JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ le había tocado en la vagina, por eso, fue sometida a terapias psicológicas en la Clínica Cafam de Kennedy, después decidieron no volverla a llevar porque la revictimizaban.

Señaló que la niña vivía con el padre desde los cinco años de edad porque ella no tenía los recursos para el sostenimiento y educación de su hija, pero que, mientras estuvo a cargo del -el papá- la veía alegre, le gustaba ir al colegio, compartía con los amigos; pero que, con posterioridad a los hechos, la menor se e volvió irrespetuosa y grosera. 44.

Por su parte, la defensa de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ presentó como testigos de descargo a DIANA BLANCO MARÍN; a ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN; a JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ y; a DENIS HERNÁNDEZ CRUZ, quienes coincidieron en afirmar que el día 12 de agosto de 2017, el acusado no se encontraba en la vivienda de su pareja sentimental, sino en la casa de su progenitora.

Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 45. No obstante, DIANA BLANCO MARÍN refirió que el 12 de agosto de 2017 JUAN PABLO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ la llamó para decirle que si J.M.B podía quedarse con ella, a lo cual accedió porque hacía tiempo que no la veía, entonces, acordaron que la llevaría en horas de la tarde; aclaró que en su apartamento vivía ella, su esposo, su hija ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, junto con su pareja sentimental JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ y la hija. 46.

Dijo que ese día, en horas de la tarde se encontraban viendo una película y J.M.B. fue al baño y a los 10 minutos le dijo que le dolía la vagina, entonces la revisó y le observó una herida. La niña le dijo que su papá le había comprado una crema, pero la olvidó, debido a eso decidió bañarla, le quitó la ropa interior y le colocó unos leggins y no se volvió a quejar. 47.

Finalmente, dijo que desde febrero de 2019 J.M.B. vive con DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN porque la niña le comentó algo sobre el papá y que por eso quería regresar a vivir con ella y, que si lo permitía diría la verdad, sin embargo, cuando su hija quiso poner esta situación en conocimiento de la Fiscalía, no obtuvo respuesta alguna. 48.

Por su parte, ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, esposa de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, indicó que el 12 de agosto de 2017 fueron a la casa de su suegra porque los invitó a almorzar, allí permanecieron hasta las 4:00 de la tarde cuando ella y su hija regresaron a la vivienda de su progenitora DIANA BLANCO MARÍN, mientras que su esposo se quedó con la mamá porque iba a pasear al perro. 49.

Al poco tiempo llegó a la casa de su mamá la menor J.M.B. con quien vieron una película hasta las 8:00 de la noche porque a la niña le dio sueño y entonces se fueron a dormir a la habitación, al siguiente día, es decir, el 13 de agosto de 2017, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, salieron con su cuñada TATIANA PINZÓN y las niñas a almorzar, compraron helados, fueron al parque Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma y luego a un café internet a realizar un pedido de unas ventas por catálogo.

En ese momento la menor se quejó de que le dolía la vagina por lo que llamaron al papá, JUAN PABLO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, para contarle lo sucedido o lo que él respondió que la niña venía con ese dolor hacía varios días y que por eso le había comprado un jabón y una crema especial. Sin embargo, como la niña siguió quejándose le dijo al papá que la llevaría al médico para lo cual necesitaba dinero y no lo tenía. Como la menor continuó quejándose de ese dolor en su parte genital llamó nuevamente al papá y éste le manifestó que la llevara a la casa. 50.

Después de dejar a J.M.B. a su abuelo paterno, se dirigió a la casa de su hermana DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN para informarle lo sucedido con la niña y decirle que la acompañara a llevar la niña al médico, cuando iba llegando al Portal de la 80 recibió una llamada de la madre de la niña, DIANA BLANCO MARÍN, y en ese momento le dijo que estaban culpando a su esposo JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ de haber tocado a J.M.B. pero eso no era cierto ya que él se permaneció en la casa de su mamá y no la visitó en todo el fin de semana.

Además, en ese instante recordó que la niña le comentó que su papá cuando llegaba borracho la molestaba hasta despertarla, pero no sabía a qué se refería. 51. Igualmente, rindió testimonio JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, amigo de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, quien afirmó que el 12 de agosto de 2017, entre las 5:00 y 5:30 de la tarde se encontró con el procesado y otros amigos en su casa ubicada en la Transversal 86 A bis No. 83 A – 70 de esta ciudad para escuchar música en su carro, en donde permanecieron hasta la medianoche cuando fueron a dejar al procesado en la vivienda de la mamá. 52.

Finalmente, declaró DENIS HERNÁNDEZ CRUZ, tía del procesado, quien aparte de manifestar que su sobrino permaneció en la casa con su progenitora desde el 12 hasta el 13 de agosto de 2017, dijo que en la madruga Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma del domingo él llegó a la 1:00 de la mañana junto con su hermano; que ese día JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ vestía de blanco y que se fue el día domingo a las 9:30 de la noche a la casa en donde vive con ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN. 53.

Los elementos de convicción aportados al proceso para la Sala resulta irrefutable que el 12 de agosto de 2017, la menor J.M.B. cuando contaba con una edad de seis años fue víctima de actos sexuales por parte de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS RODRÍGUEZ, esposo de una de sus tías, quien aprovechando esa posición y la cercanía con la familia de la niña libidinosamente tocó la vagina de la menor, quien no dudó en señalarlo como el autor de esa maniobra reprochable. 54.

Lo anterior, en tanto la impúber J.M.B. expresó en audiencia de juicio oral que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS cuando ella se encontraba en la casa de su abuela y fue por chaqueta de su prima éste la abordó, le tapó la boca e inmediatamente, con sus manos y por encima de la ropa, le tocó la vagina. Episodio que contó a su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN, ante lo cual le advirtió que debía guardar el secreto para evitar problemas familiares. 55.

La versión de la menor encuentra respaldo en la prueba pericial rendida por el médico forense, quien tuvo a cargo realizar la valoración sexológica puesto que al evaluarla sexológicamente halló en la parte genital de la niña un eritema moderado en labios menores con predominio en el labio menor izquierdo, con dolor a la palpación12. De la misma manera, ese hecho fue relatado por DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN, madre de J.M.B., al personal médico de la Clínica CAFAM donde la menor contó a los profesionales que la atendieron que el procesado, estando bajo el efecto del alcohol, le había tocado los genitales13; lo cual coincide con el hallazgo del 12 Folios 90 y 91 de la carpeta del proceso. 13 Folio 83 ibídem.

Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma legista tras la valoración sexual, pues encontró laceraciones en los labios menores de la vagina de la impúber14. 56. Ciertamente, de los elementos de convicción allegados al proceso, sobre el momento en que ocurrió el hecho investigado surgen dos versiones, una de lo consignado en la historia clínica, en la anamnesis del Informe Pericial de Clínica Forense y de algunos testigos, la cual se contrae a que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, en estado de embriaguez aprovechando que la menor dormía en un colchón tendido en el piso de la habitación de su tía ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, le tapó la boca y tocó sus genitales por encima de la ropa.

La otra, ofrecida en juicio por la menor, según la cual ese suceso aconteció cuando fue por una chaqueta para la hija de su tía, momento aprovechado por el procesado abordarla, taparle la boca y manosearle por encima de la ropa su vagina. Con todo, la menor fue consistente en afirmar que el esposo de su tía ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN había tocado sus genitales cuando estaba en casa de su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN, hecho que fue corroborado con la valoración efectuada por los médicos de los centros hospitalarios a donde fue llevada la niña y por el médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal, ya que los primeros, tras la revelación, alertaron a los representantes de la menor de un posible abuso sexual; y el perito, luego de la evaluación sexológica efectuada a la niña, encontró huellas que soportaban el dicho de la niña, pue en su vagina localizó laceraciones que podían ser compatibles con los tocamientos descritos por ella. 57.

También fue corroborado con el testimonio de la impúber con las declaraciones del padre y de la madre de la niña, pues ellos refirieron a la audiencia las circunstancias que rodearon la revelación. Contaron lo que la niña había narrado. Y lo que resulta más contundente es que al unísono refirieron el mal estado emocional en que se encontraba cuando regresó de la 14 Reverso folio 86 ibídem.

Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma casa de su abuela materna, por causa de la agresión sexual de la que había sido víctima; al mismo tiempo ambos deponentes mencionaron los cambios que presentó la niña tanto en su carácter como en su comportamiento posteriormente a ese episodio. 58.

Sobre la valoración del testimonio de los menores, especialmente cuando su relato muestra inconsistencias sobre aspectos circunstanciales del acontecer, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto radicado 47161 del 25 de abril de 2018, M.P. doctor ÉYDER PATIÑO CABRERA, señaló: “…No obstante, ya la Corte ha tenido oportunidad de señalar que exigir de la menor, como lo demanda la libelista, «precisión exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos (…), no sólo resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquella época, sino frente a su condición de víctima de tales conductas» (CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 37108)15.

En similar sentido, frente a análoga réplica, en un caso donde se debatía la credibilidad de una menor por ciertas imprecisiones en torno a la fecha de los hechos la Corte señaló (CSJ AP2180-2015, rad. 40740): La censura que radica la demandante estriba, en síntesis, en que el Ad quem derivó el compromiso de responsabilidad del acusado (…), no obstante, las imprecisiones que advierte en relación con la fijación de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos denunciados por la menor víctima del agravio sexual.

(…) Impertinente censura, no sólo por la deficiencia en su postulación y argumentación, sino porque repudia los criterios para la apreciación de la prueba en general y los previstos de manera particular para la prueba testimonial, conforme lo establecido en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional.

(…) Preciso es reseñar que (…) el Ad quem valoró de manera integral el testimonio de la menor víctima, para estimar, entre otras cosas, como válidas las razones de aprensión que tuvo la menor para no dar cuenta de los hechos una vez 15 Ver también CSJ AP5734-2017, rad. 50.406, CSJ AP4223-2015, rad. 45902 y CSJ AP4462-2015, rad. 44.454).

Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma sucedieron y, de igual manera, restar relevancia a las imprecisiones que tuvo al señalar la fecha exacta de la ofensa de que fue víctima, acotando que: A juicio de la Sala, ese único detalle no es suficiente para menospreciar su exposición o restarle credibilidad, si como viene de reseñarse, la narración de las demás circunstancias de modo y lugar, la mantuvo sin modificaciones, siendo corroboradas por su progenitora, la sicóloga y el médico forense a quienes contó lo sucedido.

En este sentido bien puede concluirse que el no haber concretado una fecha durante sus primeros relatos, obedece justamente a la inmadurez sicológica dada por su corta edad para la fecha de los hechos, 13 años…” 59. Además, el alto Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria penal en sentencia radicado 51295 del 13 de noviembre de 2019, M.P. doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, señaló: “…La Corte ha indicado que el concepto pericial no se puede emplear para introducir al juicio el relato de menores –ni por supuesto los de ningún otro testigo-, salvo que se cumpla con el debido proceso probatorio (…) cuando el testigo no concurre, o incluso en caso de concurrir, tratándose por supuesto de menores de edad, excepción que se justifica en la necesidad de concretar la especial protección que desde el orden constitucional se dispensa a personas menores de edad por su particular estado de vulnerabilidad.

Al refrendar la veracidad con declaraciones fuera del juicio se produce una auto constatación cíclica a partir de la apreciación de, en este caso, versiones que no ingresaron al juicio siguiendo el debido proceso probatorio. Sin embargo, aun excluyendo esas versiones, no se afecta el sentido de la decisión, pues la prueba legalmente aportada al proceso permite inferir que JPRS dijo la verdad, como se deduce del contenido de su declaración y de otros hechos ciertos que la corroboran…” 60.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso en particular, debe concluir la Sala que el testimonio de la menor, contrario a lo expresado por el recurrente, es creíble porque: (i) la niña en audiencia de juicio oral fue coherente y precisa en señalar cuándo sucedió el hecho, dónde ocurrió, quién y cómo lo hizo. (ii) La versión de la infanta, en cuanto le habían realizado tocamientos en su vagina -frotamiento- fue corroborado con los hallazgos del examen sexológico realizado por el forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto las laceraciones observadas por el perito en los labios menores de la vulva de la niña, entre otras causas, pudo haber sido causado por un manoseo o manipulación a ese nivel.

(iii) El padre y la Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma madre de la menor, quienes sostuvieron refirieron conocer el procesado de tiempo atrás y con quien no habían tenido conflictos o desavenencias, en juicio comentaron no solo la revelación de la menor, también los hallazgos en la ropa.

(iv) La abuela materna desde el comienzo quiso favorecer a su yerno, el hoy acusado, pues a pesar de haber sido a ella la primera persona a quien la niña le contó el abusivo comportamiento de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, en lugar de apoyarla le dijo que ese iba a ser un secreto entre las dos. (v) La revelación de la niña, tal como lo confirmaron varios testigos, causó un enfrentamiento en la familia, pues unos salieron en defensa del procesado y otros en contra de la versión de la menor.

Con todo, ni los unos ni los otros indicaron, bajo juramento, cuál fue la razón que motivó a la niña para que inventara semejante historia de abuso sexual y señalara como protagonista de los mismos al compañero sentimental de su tía, el hoy acusado, tampoco quién y por qué motivo el padre o la madre de la niña obligaron y convencieron a la menor a declarar falsamente en contra de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ. 61.

Por otra parte, uno de los puntos en que la defensa de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ radicó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, está relacionado con la falta de valoración de los testigos de descargo, pues el a quo no tuvo en cuenta que fueron contestes en afirmar que para el 12 de agosto de 2017, día en que presuntamente ocurrieron los hechos, su prohijado no se encontraba en casa de DIANA BLANCO MARÍN, sino la de su progenitora, en la que permaneció todo el fin de semana. 62.

Ante esto, debe decirse que los testigos presentados por la defensa de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ, no demostraron que el procesado se encontrara en la vivienda de su progenitora el día de los hechos, por el contrario, reflejan un acuerdo previo de lo que debían manifestar en audiencia de juicio oral con el fin de poner en duda las acusaciones presentadas por menor J.M.B. Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 63.

Nótese que la menor J.M.B. manifestó que le informó a su abuela materna DIANA BLANCO MARÍN que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ le había tocado la vagina, a lo que ella hizo caso omiso y, por el contrario, le dijo que guardaran el secreto para evitar problemas. Este actuar permite inferir que el abuso sexual sí sucedió, pero intentó ocultarlo, probablemente, para no afectar la estabilidad económica y sentimental de su hija ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, quien tiene un hijo con el acusado, lo cual explicaría su insistencia en afirmar que el procesado no se encontraba en su casa ese fin de semana y que la niña miente en sus declaraciones, al punto que trató de inculpar al papá de la menor, al afirmar que su nieta actualmente vive con la mamá porque dijo algo de JUAN PABLO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ y que si la dejaba irse con ella diría la verdad, sin embargo, téngase en cuenta que DIANA CAROLINA BLANCO MARÍN, madre de la menor, manifestó que su hija esta con ella porque los abuelos paternos y su progenitor salían a trabajar, por lo que pasaba mucho tiempo sola, razón por la cual su hija ahora vive con ella. 64.

Otro punto se encuentra relacionado con lo manifestado por ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, tía de la víctima y pareja sentimental del procesado, pues afirmó que el sábado 12 de agosto de 2017 su suegra JAQUELINE HERNÁNDEZ los invitó a almorzar a la casa, allí permanecieron hasta las 4:00 de la tarde cuando decidió regresar con su hija porque no quería que le diera frio, sin embargo, JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ se quedó todo el fin de semana en casa de su progenitora, y que ese día él iba vestido con una camiseta negra que tenía el número 83, una sudadera gris y tenis blancos, pero esto no guarda relación con lo dicho por JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, amigo del acusado, quien manifestó que ese día permaneció con el procesado desde 5:00 o 5:30 de la tarde hasta la medianoche y recuera que él vestía todo de blanco. 65.

Así mismo, ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, de la misma manera afirmó que su progenitora DIANA BLANCO MARÍN, intentó hacer ver que el Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma padre de la menor J.M.B. JUAN PABLO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, era quien presuntamente abusaba sexualmente de la niña, pues afirmó que la menor en una oportunidad dijo que su papá llegaba borracho a molestarla hasta despertarla, pero sin saber a qué se refería, es decir, solo es una suposición de su parte.

Ahora, de haber sido verdad este hecho ¿por qué DIANA CAROLINA, progenitora de la menor aseveró en la audiencia que mientras la menor vivió con el papá y la madrastra la veía feliz y le gustaba ir al colegio, comportamiento que cambió después y por causa de los acontecimientos del 12 de agosto de 2017? 66. Igualmente, la Sala advierte una inconsistencia entre el testimonio de DIANA y el de ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN respecto al momento en que J.M.B. manifestó que le dolía la vagina, la abuela materna señaló que el 12 de agosto de 2017, se encontraba con la niña y su esposo viendo una película, al poco tiempo llegó su hija ANGIE HASBLEIDY con la bebé, cuando eran aproximadamente a las 5:00 de la tarde la menor entró al baño y a los 10 minutos de haber salido le dijo que le dolía la vagina, ella la revisó y observó que tenía una lastimadura; sin embargo, la tía de la niña refirió que se encontraban viendo una película con su mamá y el esposo de ella, cuando eran las 8:00 de la noche a la niña le dio sueño y se fueron a dormir a su habitación. 67.

En ese orden de ideas, no se entiende el por qué ANGIE HASBLEIDY BLANCO MARÍN, si se encontraba con su mamá y la menor en la misma habitación viendo una película, no refirió que en ese momento la niña se quejó de un dolor en la vagina, por el contrario, solo indicó que a las 8:00 de la noche a la J.M.B. le dio sueño y se fueron a dormir a su habitación, contradicción que permite afirmar que es otra maniobra de la abuela de la menor para encubrir a su yerno, en el sentido de establecer que la niña presentaba esa herida con anterioridad y de esta manera hacer ver que el acusado no el causante de esa lesión. Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma 68.

Finalmente, otra circunstancia que demuestra la preparación de los testigos es la declaración de JORGE LUIS CHACÓN GUTIÉRREZ, pues manifestó que una vez el hermano de JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ le informó de las acusación en contra del procesado, trataron de recordar lo que hicieron el 12 de agosto de 2017 pero al interrogarse por el día que eso ocurrió no pudo decirlo, tanto así que el delegado de la Procuraduría General de la Nación tuvo que contextualizarlo porque no recordaba las fechas y mucho menos lo que hizo los días anteriores y posteriores a los hechos. 69.

Por las anteriores razones, esta Sala de decisión puede afirmar que los testigos de descargo se contradicen respecto de la manera en que JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ se encontraba vestido el día 12 de agosto de 2017; también en el momento en que la menor manifestó el dolor en la vagina, aunado que tanto la abuela y la tía materna trataron de señalar al padre de la menor J.M.B. como la persona que presuntamente había abusado de ella y no el aquí procesado, es decir, de alguna manera expresaron su animadversión hacia JUAN PABLO MONTEALEGRE.

Todo ello hace que sus dichos pierdan credibilidad. 70. Así las cosas, conforme con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el análisis conjunto de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física es una regla de la sana crítica y parámetro de aproximación racional a la verdad. Este método permite, entre otras finalidades, verificar que una prueba no desvirtúe infundadamente lo que racionalmente se deduce de otra. 71.

En conclusión, de los elementos de convicción aportados al proceso no surge duda alguna respecto de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal atribuida a JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ en la calidad de autor, porque al analizar el caso en concreto bajo la perspectiva de la corroboración periférica explicada en líneas anteriores, se Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma logran obtener elementos de juicio que permiten sustentar la declaratoria de culpabilidad en contra del procesado. 72.

Así, la valoración que hizo el funcionario de primera instancia de la prueba testimonial es racional y en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica, razones suficientes para desatender las súplicas de la apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia en lo que a ese aspecto concierne. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación. 2º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación. 3°. La presente sentencia queda notificada en estrados. CÓPIESE Y CÚMPLASE. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA Radicado No. 110016000017201712919 01 Contra: JONATHAN ALEXANDER CUBILLOS HERNÁNDEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO