Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023201780053 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Fecha: 2020-07-10

Sujetos procesales: TODD ERIK BENSON

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado Acta No. 068 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C, viernes, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000023201780053 01 Procedente Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado TODD ERIK BENSON Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Feminicidio agravado tentado Decisión Modifica parcialmente I. ASUNTO POR RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la defensa y el acusado contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a TODD ERIK BENSON por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. El 7 de junio de 2017, en medio de un trastorno depresivo y ansioso, TODD ERIK BENSON acudió a la vivienda de Gioconda Liliana Prieto Romero - su ex pareja-, ubicada en la calle 137 Nº 52 A-35 de esta ciudad, para entregarle a su hijo. Cuando la mujer le recibió al menor en la puerta y mientras ella lo Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente sostenía en sus brazos, el hombre se abalanzó en su contra y la atacó con un cuchillo. 3.

El embate fue detenido por Eugenia Prieto Romero -hermana de la víctima-, lo que le permitió a aquella escapar de su agresor. Sin embargo, BENSON le dio alcance y nuevamente la agredió con el arma blanca, siendo interrumpido una vez más por Eugenia Prieto 4. Gioconda Liliana fue remitida a un centro médico en donde le hallaron y trataron cuatro heridas causadas con arma corto punzante: una en la región submaxilar izquierda, una en la región precordial, una en la región toraco-abdominal y una en la parte dorsal, al lado izquierdo de la columna.

III. ACTUACION PROCESAL 5. El 8 de junio del 2017, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde, luego de legalizar el procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó a TODD ERIK BENSON la comisión, en calidad de autor, de la conducta punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 29, 104 A literales a) y e) y 104 B literal e) del C.P., cargo que aquel no aceptó; finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 6.

El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 1º de agosto de 2017, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 6 de septiembre del mismo año. En el acto, la representante del Ente Acusador realizó adiciones de naturaleza fáctica, al tiempo que añadió a la imputación jurídica el agravante contemplado en el literal g) del artículo 104 B del C.P., con remisión al Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente numeral 7 del artículo 104 del mismo código, que se refiere a haber puesto a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o haber aprovechado esa situación. 7.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 6 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 7 de febrero, 5 de abril, 18 de junio, 30 de agosto, 5 y 24 de octubre y 6 de noviembre de 2018; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. 8.

Finalmente, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 18 de octubre de 2019 y contra la decisión el defensor, el acusado y el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 9. En providencia del 25 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a TODD ERIK BENSON por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa a la pena principal de 250 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, respecto de su hijo T.J.B.P., por el mismo término; además negó la concesión de subrogados penales. 10.

Manifestó haber verificado la tipicidad del actuar desplegado por el acusado, el cual fue soportado en los distintos medios de pruebas aportados, agregando que la conducta fue cometida en la modalidad de tentativa, por cuanto el propósito del encartado de dar muerte a la víctima no se consumó por causas externas a su intención, como la intervención de los médicos Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente quienes salvaron la vida de la afectada.

Consideró también debidamente acreditados los ciclos de violencia referidos en la norma sobre el feminicidio, pues el acusado durante la convivencia con la víctima tenía actitudes propias de maltrato no solo psicológico sino físico. 11. Añadió que los lineamientos doctrinales sobre la violencia de género son aplicables en el caso, soportado tanto en las declaraciones de la víctima y su hermana, como de la perito psicóloga de medicina legal, la cual aseguró que la afectada se encontraba en riesgo extremo, “debido a agresiones físicas y psicológicas de las cuales ha sido víctima por parte de su excompañero”; adicionó que las agravantes acusadas fueron debidamente probadas, pues era evidente que la víctima tenía en sus brazos a su menor hijo, situación aprovechada por el procesado para apuñalarla. 12.

En cuanto al argumento de inimputabilidad referido por la defensa, manifestó el a quo sobre los expertos en salud mental llevados a juicios, que los mismos no hicieron mención alguna respecto de la relación o conexidad existente entre el diagnostico de depresión y la ocurrencia de los hechos objeto de investigación. También, que el peritaje aportado por la defensa como base la narración de los hechos que el acusado realizó al experto, relato que no guarda coherencia con lo que la víctima y su hermana contaron en juicio.

Además resaltó que el procesado, luego del ataque, manifestó “yo te lo advertí” a partir de lo cual concluye, el hecho fue premeditado. 13. En relación con la dosificación punitiva, acudió al sistema de cuartos para el delito de feminicidio agravado, aplicó la rebaja por tentativa y se situó en el límite mínimo de la conducta, para imponer en definitiva una pena principal de 250 meses de prisión, mismo procedimiento que aplicó para tasar la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, habida consideración de la tentativa, fijándola en el monto mínimo, es decir, 3 meses.

De otro lado, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal En lo atinente a los subrogados penales, se abstuvo de concederlos al no cumplir con los requisitos objetivos establecidos legalmente.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 14. La defensa material. Solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de lectura de fallo, pues la vista pública se adelantó sin su presencia, a pesar de haber manifestado su intención de asistir y encontrarse privado de la libertad. 15. La defensa técnica. Demandó la revocatoria de la decisión apelada y, en su lugar, la absolución de su representado.

Para apoyar tal pedimento, dijo en primer lugar que en la formulación de imputación la Fiscalía no relacionó de manera clara, precisa y sucinta los hechos jurídicamente relevantes y, más bien, se limitó a referir datos a partir de los cuales aquellos podrían inferirse o a mencionar el contenido de los medios de prueba, con lo que se vulneró el derecho al proceso debido del acusado. 16.

A lo sumo, continuó, del relato fáctico expuesto en imputación puede extraerse un delito de lesiones personales o uno de homicidio simple en la modalidad de tentativa, pues los hechos narrados no se adecuan al tipo penal de feminicidio, al no haberse aducido que se hayan dado por la condición de mujer de la víctima o las demás circunstancias consagradas en ese tipo penal. 17.

En segunda medida, adujo que tal irregularidad se extendió a la audiencia de formulación de acusación, en donde tampoco se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que se puedan Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente calificar como feminicidio agravado.

Además, agregó que en esa actuación la Fiscalía adicionó el componente fáctico de la imputación, en una abierta vulneración del principio de congruencia. 18. En tercer orden, afirmó que la sentencia también vulneró el principio de congruencia, dado que no se corresponde con los hechos relacionados ni en la imputación ni en la acusación. 19.

En cuarto renglón, aseguró que la conducta desplegada por su defendido resulta atípica del delito de feminicidio agravado, en la medida en que las pruebas no acreditaron que las lesiones causadas a la víctima hayan tenido por finalidad causarle la muerte. 20. En desarrollo de tal planteamiento, dijo que el médico Carlos Roberto Villa Niño hizo suposiciones cuando afirmó que las heridas ocasionadas a la afectada fueron penetrantes y graves con fundamento exclusivo en su ubicación, pues la historia clínica aportada por la Fiscalía no indica que las heridas hayan sido de tal naturaleza o que hayan lesionado estructuras “que se encuentran por debajo del músculo platisma, por debajo de la pleura parietal en el tórax, o del peritoneo parietal en el abdomen”. 21.

Agregó que, aunque el informe pericial Nº UBUCP-DRB-23061-C- 2017 indica que se realizó una cervicotomía, una laparoscopia exploratoria y una frenorrafia, nada de ello se registró en la historia clínica de la paciente - en donde solo se dijo que se revisó una herida cervical, la cual presentaba salida de aire con valsalva, sin especificarse su profundidad ni locación exacta, pero sí se afirmó que no tenía sangrado ni hematoma activo. 22.

Por ende, prosiguió, es posible que la herida solo haya comprometido la piel y tejido celular subcutáneo o que solo haya afectado “el piso de la boca, porque la lesión se encontraba en la región submaxilar derecha”. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 23.

De otra parte, sobre la declaración del forense Armando Guevara Lizcano, resaltó que el galeno no examinó directamente a la lesionada, sino que basó su informe en 4 folios de la historia clínica. A ello añadió que el informe pericial está incompleto y no precisó las características de las lesiones ni su gravedad, por lo que no está adecuadamente fundamentado.

Y aseveró también que, si bien el médico dijo que la vida de la paciente estuvo en riesgo, no hay elementos en la historia clínica para soportar tal afirmación, pues esta ni siquiera contiene anotación alguna sobre el procedimiento de frenorrafia que el perito refirió. 24. Por otro lado, reprochó que la sentencia de primer grado diera por probado que el acusado “planeó la materialización del punible” con base en lo dicho por la víctima, pues aunque esta sí adujo que TODD ERIK BENSON sacó de la manga derecha de su chaqueta un cuchillo, con el cual la atacó, ello no se corresponde con lo relatado por la hermana de la afectada y el patrullero que sirvió de primer respondiente, quienes afirmaron que el encartado vestía una camiseta gris con lo que, concluyó, no pudo sacar un cuchillo de la manga de una chaqueta inexistente. 25.

Así mismo, se mostró inconforme con la valoración que el a quo hizo de la frase “yo te lo advertí” -pronunciada por el acusado según la hermana de la víctima”, la cual el juzgador habría sacado de contexto al omitir que, de acuerdo con esa misma testigo, ella nunca entendió por qué TODD ERIK BENSON usó tal expresión, pues jamás le advirtió que iba a matar a su hermana. 26.

En quinto lugar, en su parecer, no se probó que la agresión se haya dado con motivo de la condición de mujer de la víctima ni en las demás circunstancias que señala el tipo penal de feminicidio, sumado a que los eventos relacionados en la sentencia son hechos aislados. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 27.

Por último, sostuvo que el juzgador de primer nivel se equivocó al negar la existencia de un trastorno mental transitorio con base en la aludida premeditación del comportamiento y la frase “yo te lo advertí”, argumentos sobre los cuales se remitió a lo ya dicho. 28. Ministerio Público. Solicitó la modificación del fallo de instancia para que, en su lugar, el Tribunal condene al procesado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y, en consecuencia, le imponga la pena de 200 meses de prisión; ello porque, en su entender, el juzgador incurrió en dos errores, a saber: 1) interpretó erróneamente el artículo 104A del C.P., pues estimó suficiente que se acrediten hechos de violencia en contra de la mujer para tener por configurado el delito de feminicidio y 2) erró en la valoración probatoria y por ello concluyó equivocadamente que se demostró la preexistencia de un ciclo de violencia física y psicológica en contra de la víctima. 29.

En desarrollo de tales afirmaciones, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la configuración del delito de feminicidio y de algunas conductas antecedentes a la agresión que motivó la presente actuación penal, concluyó que la conducta juzgada carecía del elemento subjetivo o motivacional propio de dicho tipo penal, pues las pruebas practicadas en juicio no acreditaron de manera fehaciente que se haya intentado cegar la vida de la víctima por “su condición de ser mujer”, por razones de “identidad de género” o como el acto final de una escalada de violencia desarrollada en un contexto de sometimiento, sujeción y discriminación previas. 30.

Así, consideró un error que el a quo acreditara la existencia de un ciclo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, pues lo probado en juicio fue la ocurrencia de eventos en los cuales el encartado exhibió un comportamiento irascible y aunque, incluso, en una ocasión este agredió Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente físicamente a la afectada, tales acciones no estaban ligadas a su condición de mujer, sino a una relación de pareja disfuncional y por ello no podían calificarse como violencia de género. 31.

Por último, después de recordar la declaración de la psicóloga que atendió a la pareja y el testimonio de la víctima en donde esta atribuyó las actitudes agresivas del procesado al estrés laboral, la mala relación con la madre de su hija y las dificultades entre la víctima y la misma menor, insistió en que, a pesar de la existencia previa de comportamientos agresivos por parte de BENSON, estos no se pueden catalogar como “un ciclo de violencia”, puesto que tal concepto supone un lapso durante el cual se ejecutan agresiones de manera sistemática, elemento no acreditado. 32.

Pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes. Fiscalía General de la Nación. Solicitó confirmar la decisión emitida por la autoridad judicial de primera instancia, para lo cual presentó diversos argumentos en contra de las manifestaciones realizadas por los recurrentes. En cuanto a la presunta vulneración de los principios de coherencia y congruencia, después de recordar las facultades de la Fiscalía en tal sentido, aseveró que nunca se modificó la adecuación típica enrostrada al procesado, ni se sorprendió a la defensa en la sentencia, con una calificación jurídica sobre hechos respecto de los cuales no hubiese tenido oportunidad de controversia. 33.

En sustento de ello, refirió que desde la imputación se dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos y en la acusación se desarrollaron y precisaron los indicadores de violencia comprendidos en el artículo 104A, todo ello bajo la teoría del feminicidio. Ahora bien, para demostrar antecedentes de violencia física, verbal y psicológica en contra de la víctima por parte del procesado, recordó los actos antecedentes al delito y el testimonio de la Psicóloga adscrita a Medicina Legal, quien, tras entrevistar a GIOCONDA LILIANA PRIETO, detectó Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente la presencia de episodios de violencia psicológica, cinco meses previos a la valoración y física, tres meses antes. 34.

Frente a la materialidad de la conducta, recordó la forma en la cual sucedió el hecho delictivo, para demostrar que el acusado, una vez escogió el medio y el momento, agredió de forma indiscriminada a la víctima; quien presentó cuatro heridas en diferentes zonas del cuerpo donde se resguardan órganos vitales. Adicionalmente, consideró que se trataba de una tentativa acabada, pues la consumación del delito no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad del encartado, como lo fue la intervención de la hermana de la afectada, de otras personas del sector y de la atención médico-quirúrgica que recibió. 35.

Finalmente, sobre la condición de inimputable alegada, señaló que el cuadro depresivo ansioso moderado presentado por BENSON, no lo colocaba en dicha condición, pues los psiquiatras presentados en juicio fueron consistentes en informar que sus padecimientos tenían un manejo farmacológico y uno de los declarantes determinó unos rasgos de personalidad valorados en junta médica, donde se concluyó que se trataba de alteraciones comportamentales de disposición actitudinal, las cuales no afectaban en nada la consciencia. 36.

Representante de la víctima. En igual sentido, solicitó confirmar la decisión de instancia. En sustento de ello arguyó que la conducta del procesado se desplegó en contra de una mujer, con quien tuvo una relación previa y durante la cual existieron circunstancias de violencia antecedentes. Concluyó la inexistencia de la duda en cuanto a la configuración del delito, pues existió el componente subjetivo característico del tipo penal de feminicidio, quedando claro que el comportamiento siempre fue encaminado al desprecio y la degradación de GIOCONDA LILIANA PRIETO por su condición de mujer, ejerciendo todo tipo de violencia en su contra, hasta después de Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente terminar la relación, lo cual no fue suficiente para cesar los malos tratos en su contra. 37.

En relación con la vulneración al principio de congruencia, refirió no haber existido variación alguna en el núcleo fáctico, pues simplemente se presentó una ampliación en la formulación de acusación, porque ya se contaba con la versión rendida por la víctima, quien por los hechos objeto de debate, se encontraba comprometida de gravedad, no pudiendo brindar su versión del suceso para la diligencia de imputación; en adición a ello, manifestó que el acontecer fáctico se probó en el juicio oral y por eso mismo se condenó a BENSON. 38.

Por otro lado, después de recordar los testimonios de la víctima, su hermana y médicos, concluyó que efectivamente existió una lesión con arma cortopunzante, la cual afectó gravemente la vida de la afectada, por ello, no había duda sobre la configuración del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Por último, en cuanto a la condición de inimputabilidad, señaló no haberse comprobado en el juicio oral, pues la misma debía ser demostrada por quien la alega y si bien se escucharon testimonios de diversos profesionales en salud mental, no se logró establecer que existiera conexidad entre su trastorno depresivo y los hechos desplegados el 7 de junio de 2017.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 39. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la defensa y el acusado contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de TODD ERIK BENSON.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 40. Cuestión preliminar. Al tenor del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación contra una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura del fallo y sustentarse oralmente dentro de la misma actuación o por escrito en los cinco días siguientes.

Llegado a su fin tal término, corresponde correr traslado de la apelación a los no recurrentes por un lapso igual, para el ejercicio de su derecho a la contradicción. 41. De la norma en comento se desprende que el término para sustentar el recurso de apelación es uno solo y que, culminado este, inicia el período para que, si es su deseo, los no recurrentes se pronuncien sobre los argumentos plasmados en la impugnación. Así, en aplicación del principio de preclusión de las etapas procesales, resulta un imposible jurídico admitir que, vencido el término de sustentación, el apelante amplíe, adicione o aclare sus razones de inconformidad con la providencia impugnada. 42.

Tal razón de naturaleza procesal la cual por sí sola es suficiente para inadmitir las sustentaciones extemporáneas del recurso de apelación, se suma que permitir tal proceder compromete el derecho a la igualdad que rige la actuación penal y asegura que las partes e intervinientes ejerzan sus derechos en condiciones equivalentes. 43.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que, en el caso concreto, cuando transcurría el termino de traslado para los no recurrentes, el defensor allegó un nuevo escrito con la finalidad de adicionar los argumentos que motivaron el disenso. Entonces, siendo la agregada sustentación ciertamente extemporánea, la Sala omitirá esa añadidura y se limitará a responder lo que fue alegado por el opugnador en el momento procesal oportuno. 44.

Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia del principio de prioridad, corresponde a la Sala establecer en Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente primer lugar si existió una irregularidad en la formulación de imputación, en punto de la relación clara y sucinta de hechos jurídicamente relevantes, que amerite la invalidación de lo actuado. 45.

Y como quiera que, se anticipa desde ya, la imputación adelantada en contra de TODD ERIK BENSON no permite condenarlo como autor del delito de feminicidio agravado tentado, pero sí estudiar la configuración del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, la Sala verificará si se logró acreditar la tipicidad del comportamiento frente a este último punible.

En tal ejercicio, se analizará si, como lo propone el apelante, en el actuar del acusado no existió dolo de matar a la víctima, es decir, si solo quiso lesionarla. 46. Finalmente, de resolverse que la conducta sí resultó típica de homicidio agravado en la modalidad tentada, deberá la Sala establecer si el procesado obró con la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y si podía determinarse conforme a tal comprensión. 47.

De la nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes. Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”, siendo éstos los únicos susceptibles de imputación penal, tal y como lo ordena el artículo 29 ibidem, segundo inciso, pues «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa».

En consecuencia, es insoslayable la imputación fáctica como forma básica de la vinculación de un ciudadano al proceso penal (art. 287 C.P.P./2004) y se cumple mediante una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible,…» (art. 288-2 ibidem).1 “… la formulación de imputación representa un mecanismo básico de defensa material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer momento 1 C.S.J. AP-2017. 26 Abr.

Rad. 46.619 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente formalizado en el que la Fiscalía da a conocer a la persona que se le está investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva. Esa tarea, huelga anotar, necesariamente está mediada por los hechos concretos que en criterio de la Fiscalía conforman el delito o delitos por los cuales se investigará a la persona.

Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este podrá adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces con el acopio de elementos materiales probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos.

Y, cabe agregar, la definición específica de qué, dónde, cómo, cuándo y por qué se ejecutó una específica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por las connotaciones que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputación –en su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones-, permanezcan invariables en su núcleo esencial, ya suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, es la variación del nomen iuris o denominación jurídica.

Por último, en lo que al tema general compete, únicamente cuando la Fiscalía precisa los hechos con claridad y suficiencia, es posible para el imputado, con conocimiento informado, decidir si acepta o no esos cargos y, consecuencialmente, acceder a la condigna reducción punitiva que por justicia premial ofrece la normatividad consignada en la Ley 906 de 2004.2 La atribución de un suceso jurídicamente relevante debe ser clara, precisa e inequívoca, desde el mismo momento de la formulación de imputación, sin que puedan presumirse imputados hechos o circunstancias porque son obvias o sobrentendidas para luego reprocharlas en el fallo, en perjuicio del debido proceso y el derecho de defensa.3 Las anteriores constataciones (determinación de los hechos jurídicamente relevantes y/o la hipótesis delictiva), aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular 2 C.S.J. SP-2016. 23 Nov.

Rad. 48.200 3 C.S.J. SP-2015. 10 Dic. Rad. 45.888 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento.”4 48.

En línea con lo dicho, en cuanto a la importancia de la formulación de imputación y las consecuencias jurídicas que devienen de la existencia de vicios en la misma, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha señalado: “En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico – dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa.

Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución.”5 (…) la formulación de imputación se erige en hito fundamental e insustituible –en el entendido que marca el comienzo formalizado del procedimiento en sentido estricto-, a la manera de entender que los errores trascendentes ocurridos allí afectan de forma insoslayable el debido proceso y reclaman de la condigna nulidad, pues, ya todo lo actuado a partir de este momento se encuentra afectado.”6 4 C.S.J. SP-2017. 8 Mar.

Rad. 44.599 5 C.S.J. SP-2016. 10 May. Rad. 44.425 6 CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 48200. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 49. A más de lo anterior, ha insistido esa Alta Corporación en que la Fiscalía debe incluir en la imputación los presupuestos fácticos de las circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad y en general, los que correspondan a las normas penales seleccionadas, por lo que no es suficiente con hacer alusión al respectivo contenido normativo y más bien, lo que resulta determinante es que se exprese su referente fáctico7. 50.

Ahora bien, en reciente pronunciamiento8 esa Colegiatura admitió que, en ciertos casos, a la hora de formular la acusación la Fiscalía puede adicionar los hechos relacionados en la imputación, como una expresión del principio de progresividad que rige la actuación penal. Al respecto, en cita de la Corte Constitucional9, dijo la Alta Corporación que: “fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos”. 51.

Luego, al haber encontrado que algunos de los enunciados de la Corte Constitucional tienen una “textura amplia”, como ocurre con los conceptos razonabilidad de los cambios que pueden hacerse a la premisa fáctica y lo que debe entenderse por nuevos detalles que pueden incidir en la calificación jurídica, la Sala de Casación Penal realizó las siguientes precisiones: 52.

I) La formulación de imputación tiene, entre otras funciones, la de materializar el derecho del procesado a conocer los hechos que se le atribuyen y a contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa, lo que hace deseable que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor 7 CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007. 8 Idem. 9 Sentencia C-025 de 2010.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente número posible de variaciones; II) dicha garantía tiene mejor posibilidad de materializarse en la medida en que la defensa conozca con la mayor antelación posible los hechos, porque, entre otras cosas, el paso del tiempo puede dificultar las prácticas investigativas;

III) los actos de investigación adelantados después de la formulación de imputación pueden incidir en la protección de los derechos de las víctima y los intereses de la sociedad y del mismo procesado y VI) la adición de la imputación es un mecanismo idóneo para los casos en que la investigación trae nuevos descubrimientos, aunque no debe exigirse su aplicación en todos estos eventos. 53.

Dicho ello, relacionó algunos aspectos de la premisa fáctica que pueden sufrir variaciones, como lo son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica y los cambios favorables al procesado. Por otra parte, frente a las modificaciones desfavorables al encartado, recalcó que no es posible incluir en la acusación los presupuestos fácticos de nuevos delitos y dijo que, en tales eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación. 54.

Así mismo, explicó que “cuando se trata de la incorporación de aspectos factuales que dan lugar a la aplicación de un tipo penal diferente, difícilmente puede hablarse de que se trata de simples detalles”. Y de manera adicional elucidó que: “En principio podría pensarse en una regla orientada a que, en cada caso, se evalúe la trascendencia del cambio de tipo penal, en orden a establecer si la modificación de los hechos jurídicamente relevantes debe hacerse a través de la adición de la imputación, o si esas modificaciones encajan en lo expuesto por la Corte Constitucional acerca de los “detalles” factuales que pueden agregarse en la acusación e incidir en la calificación jurídica.

Sin embargo, ello podría dar lugar a discusiones interminables sobre la trascendencia de las modificaciones en cada caso en particular, con la consecuente afectación de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al tiempo que haría mucho más compleja la labor de los jueces. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente En consecuencia, en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de los derechos del procesado, la Sala estima razonable que los cambios factuales que conlleven la imputación de un delito más grave, o que, tratándose de un delito menor, impliquen el cambio del núcleo factico de la imputación, no encajan en la categoría de “detalles” o complementos –C-025 de 2010-, por lo que deben hacerse a través de la adición del referido acto comunicacional.”. 55.

Por último, adujo la Corte que cuando los presupuestos fácticos de nuevas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad se establezcan luego de formulada la imputación, la audiencia de acusación es el escenario adecuado para adicionar esos detalles que pueden incidir en la calificación jurídica. 56. Sobre la posibilidad de proferir condena por un delito distinto al que fue objeto de acusación. Como es bien sabido, el principio de congruencia -contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004- tiene por finalidad asegurar que el encartado sea juzgado y condenado por conductas frente a las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa10, sin perder de vista los matices explicados en el apartado anterior de esta providencia. 57.

En desarrollo de tal postulado, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el juez puede condenar por un delito distinto a aquel que fue objeto de acusación, sin que ello vulnere garantías fundamentales, siempre que: “(i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.”11 58.

El caso concreto. En el asunto bajo estudio de la Sala, la Fiscalía formuló imputación de la siguiente manera: 10 CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685, entre otras. 11 CSJ SP, 15 ago. 2018, rad. 50890. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente “Los hechos que dieron lugar a esta investigación tuvieron lugar como digo a las 6:30 horas del día de ayer 7 de junio y nos los da a conocer (sic) de primera mano, en primer término, el señor subintendente de la policía que acudió al lugar de los hechos.

Él nos dice que, inicialmente, recibe un llamado de la central de policía, en momentos que realizaban labores de vigilancia y patrullaje con su compañera de patrulla la señorita Janet Rodríguez, por el sector del barrio Spring. La central les indica que llegaran a la 137 con 50 donde al parecer había una riña, y que había una persona herida.

Se ubicaron en ese lugar, pero no encontraron vestigios o evidencia de que hubiera ocurrido lo que decía la central, pero posteriormente sobre las 6:27 horas vuelve y les informa que deben trasladarse a la calle 137 52 A 35. Llegan rápidamente y efectivamente encuentran una persona herida y la comunidad tenía un sujeto capturado. Se verifica ese hecho, esa persona que tenía capturada la comunidad en el piso la tenían amarrada de pies y manos con un lazo, la comunidad les señala y les dice que esta persona de sexo masculino había herido con arma corto punzante a una señora dentro de la residencia indicada.

Ingresan a la residencia y encuentran efectivamente a una dama con heridas varias en su cuerpo y cuello, inmediatamente se llama la ambulancia de la empresa Emermédica con numero 5704 al mando del paramédico Roberto Ángel quien atiende la emergencia y manifiesta que presenta heridas en el cuerpo y en el cuello. La llevan inmediatamente a la Clínica Colina, seguidamente se entrevistan con la señora Eugenia Prieto Romero, 52387144 de Bogotá, quien les manifiesta que sobre las 6:10 horas aproximadamente escuchó unos ruidos extraños que provenían del garaje de la casa, cuando ella baja a ver qué era lo que estaba ocurriendo, encuentra que su excuñado TODD ERIK BENSON tiene dominada a la señora Gioconda Liliana Prieto Rivero, y que la tenía sujeta sobre las piernas, con la mano izquierda y en la mano derecha un cuchillo con el cual agredía por las espaldas a su hermana; el niño de ellos, Tomás de dos añitos gritaba y lloraba.

Interviene ella se abalanza sobre ERIK, le toma las manos para evitar que siguiera agrediendo a su hermana ya que sola ella no podía por la estatura del señor BENSON, ella empieza a gritar y llegan los otros parientes, llega la señora Beatriz Romero ya una señora de 73 años y entre las dos logran que él soltara a Gioconda. Sale a la calle, pero él se libera, la alcanza, la aborda por la espalda nuevamente y le pone el cuchillo en el cuello, interviene el tío y sus hijos de 12, 10 y 6 años de edad, que también salieron y entre todos sujetan a ERIK, hubo un forcejeo hasta que finalmente ella se le monta encima literalmente, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente logra quitarle el cuchillo y lo lanza lejos de allí, como a tres metros dice.

Empieza a gritar y a pedir ayuda y es auxiliada por unos vecinos, uno que dice ella que probablemente es militar retirado y que pasaba por allí y salió otro vecino, y logran reducir a ERIK, lo amarran de pies y manos. Ella le pregunta al ciudadano que por qué lo había hecho, que si no había pensado en sus dos hijos y él contestó “yo lo advertí”, la ambulancia llega como a los 10 minutos y logra trasladar a la víctima.

Dice la señora de igual manera que ella acerca del motivo por el cual se separaron es porque ellos no se entendían y él solo quería quitarle el niño a su hermana y también influye en estos hechos su estado depresivo, cuál era el motivo por el cual ERIK agrede a su hermana, contestó la verdad no sé, pero sé que el sentía una rabia contra mi hermana y no sé por qué. Preguntada acerca del despacho si estos hechos se habían presentado en ocasiones anteriores contestó solo sé que recién separados él fue a la casa y le rompió los objetos.

Esos son los hechos por los cuales se inicia la investigación. Esos fueron los hechos, ahora el resultado de los hechos, el resultado de los hechos es como sigue: después de los hechos es valorada la paciente por medicina legal y se pudo establecer, por dictamen emitido por la unidad básica de medicina legal, unidad básica URI centro, que las lesiones irrogadas a la señora Gioconda Liliana Prieto Rivero de 48 años fueron causadas con elemento vulnerante, arma blanca, que se produjeron 4 heridas, una en región submaxilar derecha, una en región precordial, en quinto espacio intercostal izquierdo, línea media clavicular, una abdominal izquierda posterior, una paravertebral dorsal izquierda, de igual manera como procedimiento médico se realizó cervicotomía y laparoscopia exploratoria, se realiza frenorrafia, se pudo establecer de igual manera que los daños irrogados en el cuerpo y en la salud de la ciudadana Prieto Rivera ameritan 35 días de incapacidad de manera provisional, de igual manera las secuelas quedan por determinar en segundo reconocimiento médico legal al termino de incapacidad.

De acuerdo con los registros de la historia clínica, la vida de la paciente estuvo en riesgo de no haber recibido atención médica especializada. Esos son los resultados señoría”. 59. Luego, durante el llamamiento a juicio, formuló acusación de la siguiente manera: “El fundamento fáctico y jurídico que da lugar a la presente acusación se enmarca en el informe de captura en flagrancia FPJ-5 suscrito por el subintendente Juan Carlos Huertas Ruiz que el día 7 de junio 2017 en compañía de la patrullera Janet Rodríguez y siendo aproximadamente las 6:15 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente horas la central de radio les informa que en la calle 137 con carrera 50 se está presentando una riña y que como producto de la misma había una mujer herida.

En esta dirección no encontraron ningún evento pero de manera inmediata la misma central les informó que se acercarán a la calle 137 número 52 A 35, al llegar al lugar encuentran a un sujeto amarrado de pies y manos y que la misma comunidad lo señalaba de haber agredido con arma blanca a una mujer al; ingresar a la residencia identificada con la nomenclatura ya indicada encontraron en efecto una persona de sexo femenino que presentaba múltiples heridas en su cuerpo, en el momento llegó una ambulancia de Emermédica que traslado en forma inmediata la víctima la Clínica Colina. la señora Eugenia Prieto Romero hermana de la víctima les manifestó que quién había agredido a su hermana era su excuñado, que ella y su familia habían intervenido para detener la agresión logrando desarmar al procesado informando que el arma se encontraba fuera de la casa en vía pública donde en efecto fue hallada, siendo recolectada en incautada por los policiales.

Posteriormente procedieron a brindar protección al ciudadano TODD ERIC BENSON ya que la comunidad se encontraba enfurecida por los hechos. Ante la imposibilidad de recepcionar denuncia a la señora Gioconda Liliana Prieto Romero debido al estado de salud que presentaba por la intervención quirúrgica en la tráquea y el estado de sedación que requería para restablecer su salud, se procedió por parte del investigador encargado de adelantar los actos urgentes a escuchar en diligencia entrevista a su hermana la señora María Eugenia Prieto Romero quien relató que el día de los hechos a las 6:10 horas de la mañana escucho gritos que provenían del garaje de la casa, al arribar observó a TODD ERIC BENSON sentado y sobre sus piernas tenía sometida a su hermana agrediéndola con un cuchillo en la espalda Mientras ella sostenía en brazos a su hijo menor, identificado con las letras TBP de tan sólo dos años de edad por lo que intentó evitar la agresión sin mayores resultados debido a las condiciones físicas del procesado.

Al solicitar auxilio fue su madre de 73 años de edad la que llegó a auxiliarla logrando un efecto que el agresor soltará a la víctima quien logró salir de la casa, pero tristemente alcanzada por el acusado quien la agrede nuevamente esta vez a la altura del cuello. Nuevamente la hermana de la víctima en compañía de familiares intenta evitar la agresión y logró quitarle el cuchillo siendo auxiliada por un vecino y un transeúnte quienes lograron someter al Señor ERIC BENSON reduciéndolo y amarrándolo de pies y manos para lograr salvaguardar la vida a la señora Gioconda Liliana Prieto Romero.

De conformidad con el informe pericial de clínica forense número vcp-dcv 23 061C 2017 se concluye lo siguiente sobre las lesiones de la señora Gioconda Liliana Prieto Romero, abro comillas, incapacidad médico-legal provisional 35 días nota de acuerdo con los registros de historia clínica antes mencionada la vida de la paciente estuvo en riesgo de no haber recibido atención médica Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente especializada, cierro comillas.

El día 8 de junio de 2017 ante el juzgado 15 penal municipal con función de control de garantías se le imputó al Señor TODD ERIC BENSON identificado con la cédula extranjería número 359888 el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa en calidad de autor, quien no aceptó los cargos teniendo en cuenta frente a las circunstancias fácticas que se procederán a indicar ya en cada uno de los acápites normativos del Código Penal y teniendo en cuenta que a la señora Gioconda Liliana Prieto Romero no se le había podido tomar su entrevista tenemos que el día 3 de agosto 2017 ella manifiesta que la convivencia con su pareja sea había vuelto imposible que por este motivo se había iniciado terapia de pareja donde Se realizaron diferentes acuerdos para intentar mejorar la convivencia sin embargo en ese momento él empieza a tener actitudes de agresión psicológica e irrespeto tales como insultos, encerrarse con su hijo para no dejarlo ver dentro de su propia casa a la señora Gioconda, revisarle el celular, prohibirle ver a su familia, expresar que su hijo y ella eran un estorbo para él también que mientras vivían juntos” 60.

En ese momento, el juez de conocimiento le pidió a la Fiscal que, cuando hiciera una adición, aclaración o corrección al escrito, se lo hiciera saber. El acto continuó de la siguiente manera “En este sentido estamos haciendo una adición al contenido fáctico su señoría, de acuerdo a lo que la señora Gioconda Liliana manifestó en diligencia de entrevista y a la versión que ella entrega de sus hechos, cómo puede evidenciarse existen pues unos antecedentes previos de agresión donde la víctima relata que mientras vivían juntos, aunque no la agredió físicamente, sí la agredió psicológicamente porque la insultaba con groserías tanto en inglés como en español, económicamente también ejercía presión ya que no aportaba dinero para los gastos del hogar, que una vez separados, el día 21 de abril de 2017, se encontraban el señor ERIC BENSON y la señora Gioconda Liliana en compañía de su señora madre la señora Sheryl Benson y su hijo menor de edad en el centro comercial Hacienda Santa Bárbara cuando ya se estaban despidiendo en el parqueadero de este centro comercial sintió un golpe en la mejilla el cual le propinó el señor TODD ERIC BENSON ella en ese momento le manifiesta que nunca más la vuelva a agredir e irrespetar a lo que le contesto tirándole la puerta del carro de manera fuerte, diciéndole que si no se corría la golpeaba nuevamente.

Cuando ya llegó a la casa y se miró en el espejo se dio cuenta que tenía un morado en la cara, que nunca supo exactamente con qué la había golpeado se había sido con su mano o con otro elemento. En este sentido, mediante el presente acto de acusación se le comunicará al Señor ERIC BENSON Cuáles son los el delito por el cual se le va a acusar y Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente cuáles van a ser las circunstancias de agravación punitiva que la fiscalía le comunicará mediante el presente acto informando de una vez a esta audiencia que se adicionará una circunstancia de agravación punitiva; el artículo 104 A adicionado por la Ley 1761 2015 en su Artículo segundo del feminicidio indica quien causare la muerte a una mujer por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género en donde haya concurrido antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de 250 a 500 meses.

Debo en este momento hacer una aclaración frente al tipo penal del feminicidio y es que las circunstancias que traen los literales a al g del artículo 104 A son simplemente unos indicadores de violencia o unos unas hipótesis de violencia con la finalidad de poder tipificar este delito, es así como la circunstancia de literal a indica tener o haber tenido una relación familiar e íntima o de convivencia con la víctima de amistad de compañerismo o trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física sexual psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella, en ese sentido para aclarar la observación del agente de Ministerio Público, con la entrevista de la misma víctima se puede decantar entonces que en efecto sí se venían ejerciendo unos actos de agresión tanto física como psicológica frente a la señora Gioconda Liliana Prieto de los que da cuenta precisamente en esa entrevista, también debo manifestar frente a la observación de la defensa que trae en el artículo 104 literal a, que esté ya ha sido un tema decantado por la corte constitucional en la sentencia C-297 de 2016 y 539 de 2016, en estas la corte constitucional ha manifestado que se debe hacer una interpretación teleológica del delito y que frente a las circunstancias de violencia de género precisamente los literales son un a manera de indicarnos y de manifestarnos hacernos observar unas hipótesis de violencia de género en este sentido pues no se debe hacer una interpretación taxativa de cada uno de los acápites que trae el literal.

Asimismo el literal e indica que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico familiar laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima de violencia de género cometida por el autor contra la víctima independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. El artículo 104 B adicionado por la ley 1761 del 2015 articulo circunstancias de agravación punitiva indica: la pena será de 500 meses a 600 meses de prisión si el feminicidio se cometiere literal e cuando la conducta punible fuera acometida en presencia de cualquier persona que integré la unidad doméstica de la víctima desde el momento en que se indican las circunstancias fácticas que llevaron a la comisión de este delito se tiene que la señora Gioconda Liliana Prieto tenía en sus brazos a su hijo menor de edad el menor cuenta con 2 años entendemos que esta persona pues está lógicamente integrada la unidad doméstica de la víctima toda vez que es el hijo de la señora Gioconda como víctima y del aquí procesado y hasta hacía pocos días o pocos Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente meses estaban conviviendo en familia ellos tres y por eso se entiende que este menor, a pesar de la edad que tiene, está integrado a la unidad doméstica de la víctima.

En esta etapa de la acusación también se imputará la circunstancia de agravación punitiva de conformidad como lo ordena el literal g, esta es una adición, el cual indica por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1 3 5 6 7 y 8 del artículo 104 de este código está delegada fiscal hace una remisión específica al numeral 7 del artículo 104 está es, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación toda vez que la víctima la señora Gioconda Liliana Prieto cuenta con unas características físicas que la hacen inferior a su agresor al Señor ERIC BENSON por estatura y contextura y en segundo lugar porque el simple hecho de ella estar cargando a su hijo menor de edad en los brazos la dejaba totalmente imposibilitada para poderse defender ya que lo que ella en ese momento trato de hacer fue proteger a su menor hijo, dejando así su supervivencia su sobrevivencia al azar ya que no se pudo defender.

El artículo 27 de la tentativa el que indica el que iniciará la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjera por circunstancias ajenas a su voluntad incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor a los tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consuma; artículo 29 autores es autor quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, así las cosas atendiendo al conjunto de medios de prueba llegados hasta el momento se infiere que frente a los demás elementos de la conducta punible tenemos que el imputado sabía que con su accionar al hacer uso de arma cortopunzante contra la víctima podía causar la muerte y quiso hacerlo, puso en peligro sin justa causa el bien jurídico protegido de la vida tenía capacidad para comprender que quitar la vida a una persona es ilícito y podía determinarse con esa comprensión era consciente de su actuar ilícito y por ende le era exigible actuar de una manera diferente.”. 61.

Bajo este panorama legal y jurisprudencial, para la Sala es claro que, como lo alegó el defensor, la formulación de imputación careció del soporte fáctico del tipo penal de feminicidio, delito que se atribuyó al procesado de conformidad con los literales a y e del artículo 104A del C.P., que a la letra disponen: Artículo 104A. Feminicidio.

Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. 62.

En el relato fáctico la Fiscalía ni siquiera adujo que el ataque se hubiera presentado por la condición de mujer de la víctima o con motivo de su identidad de género, como tampoco explicó en qué consistió el ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial del que habría sido perpetrador TODD ERIK BENSON y mucho menos indicó cuáles eran los antecedentes o indicios de violencia o las amenazas en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar que aquel habría llevado a cabo. 63.

Como es obvio, tales circunstancias no pueden calificarse de simples detalles, sino que constituyen verdaderos elementos del tipo sin los cuales, ciertamente, no puede configurarse la conducta atribuida al procesado, por manera que, en ausencia de tales hechos, se privó por completo a TODD ERIK BENSON del conocimiento necesario sobre cuál era la totalidad de los hechos por los que estaba siendo procesado y, en consecuencia, se imposibilitó que iniciara en debida forma la labor defensiva pues, refulge en lógica, nadie puede cuestionar un hecho que no se le ha enrostrado. 64.

Y es que, al estudiar la configuración normativa del tipo penal de feminicidio y en particular, los literales a) y e) del artículo 104A del C.P., encuentra la Sala que son muy variadas las circunstancias en las que el reato en cuestión puede llevarse a cabo, lo que significa un amplísimo espectro de Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente escenarios que podrían encajar en dicho tipo penal; así, a manera de ejemplo, en el marco del mentado literal a), una persona puede cometer el delito de feminicidio si previamente ha sido el responsable de un ciclo de violencia: 1) física -que implica cualquier clase de lesión contra la integridad personal- o 2) sexual -que conlleva un atentado a la libertad, integridad y formación sexual de la víctima- o 3) psicológica -que puede derivarse de expresiones constantes de menosprecio, de amenazas que infundan temor, de insultos y atentados generales contra la dignidad, la honra o el honor, entre muchas otras posibilidades- o 4) patrimonial -que podría configurarse por la prohibición de acceder al manejo de los bienes de la propia víctima, por la restricción permanente en las decisiones económicas del hogar, etcétera-. 65.

Por consiguiente, resulta de la mayor importancia que la Fiscalía precise en qué consistió la violencia de género ejercida por el procesado, para que la agresión final pueda catalogarse como feminicidio, pues de cara a la tarea defensiva es primordial conocer cuáles son los hechos concretos que se atribuyen al encartado, de manera que pueda iniciar la recolección probatoria con miras a aclararlos, desmentirlos o justificarlos, labor que resulta imposible frente a una imputación abstracta. 66.

Además, como se indicó en los precedentes jurisprudenciales atrás referidos, una irregularidad de esa naturaleza incide también en la posibilidad que tiene el procesado de evaluar, debidamente informado, si quiere aceptar o no los cargos, con la correspondiente rebaja de pena que le significaría el allanamiento en la primera salida procesal, posibilidad que, en definitiva, le fue negada a TODD ERIK BENSON. 67.

Y como si ello fuera poco, la falta de hechos jurídicamente relevantes en la imputación se hace más gravosa cuando se considera que el encartado es un ciudadano norteamericano, quien aclaró que habla español, pero no lo suficiente para entenderlo por completo, desventaja que se intensifica en un Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente escenario judicial en el que se utiliza un lenguaje técnico, por lo que la necesidad de claridad e integridad de la formulación de imputación era aún mayor. 68.

Ahora, cierto es que en el caso concreto, para el momento en que se formuló la imputación, la Fiscalía no contaba con todos los elementos de conocimiento que le permitieran relatar los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del delito de feminicidio, pues para ese momento, tal como lo informó la acusadora, la víctima se encontraba bajo sedación y requería de reposo para recuperarse de las lesiones; sin embargo, ello, antes que explicar o justificar el proceder del Ente Acusador, hace evidente lo irregular del acto procesal, pues se pregunta la Sala: ¿cuáles fueron entonces los elementos que permitieron a la Fiscalía concluir, en desarrollo del juicio de imputación, que estaba ante la posible configuración del delito de feminicidio? 69.

Interrogante que se plantea no con el deseo de que se hubiera adelantado un control material del acto de comunicación, sino porque la ausencia de tales elementos es un indicio de que la Fiscalía “infló” la imputación y decidió que el delito que debía atribuir al procesado era el de feminicidio, con exclusivo fundamento en que la víctima fue una mujer, corriendo con la suerte que, avanzada la investigación, la afectada entregó información que sirvió para dar sustento a la, hasta entonces, vacía imputación. 70.

Pero dada la entidad de los hechos ausentes en la imputación -los cuales, se insiste, no pueden catalogarse como meros detalles, pues su inclusión significa una verdadera modificación del núcleo fáctico en la medida en que se pasa de un acto aislado de agresión a un posible contexto de violencia de género-, la Fiscalía debió solicitar una adición a la imputación, de manera que pudiera perfeccionar el acto con los nuevos hechos -y así permitir al procesado que adelantara su defensa de manera informada o Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente tomara una decisión enterada frente al allanamiento a cargos-, pero no continuar con la actuación dando paso a la siguiente etapa procesal y dejando incólume el vicio generado por una deficiente imputación. 71.

Tolerar tal proceder, sería permitir e incluso incentivar, como parece pretenderlo la fiscal no recurrente, que el Ente Acusador impute siempre el delito de feminicidio con la sola constatación de que la víctima fue una mujer y que solo hasta el desarrollo de la investigación decida si la imputación que realizó tuvo sustento, adicionando nuevos hechos en la acusación, o concluya que no lo tuvo y entonces modifique la calificación jurídica por un delito de menor gravedad, lo que en definitiva implicaría una desnaturalización del acto de imputación capaz de trastocar la integridad del sistema de enjuiciamiento criminal colombiano y de comprometer las garantías procesales. 72.

Así las cosas, en observancia del principio de congruencia, resulta imposible proferir condena en contra de TODD ERICK BENSON por el delito de feminicidio agravado tentado, cuyos hechos jurídicamente relevantes no fueron relatados en la audiencia de formulación de imputación. 73. Sin embargo, en el marco fáctico del acto de comunicación sí se incluyeron los hechos jurídicamente relevantes que configurarían el punible de homicidio agravado tentado, en la medida que la Fiscalía atribuyó al procesado el haber puesto a la víctima en situación de indefensión y, luego de ello, haberle producido varias lesiones que pudieron causarle la muerte de no ser por la intervención médica especializada. 74.

Entonces, de encontrarse probada la materialidad de este último delito y la responsabilidad del procesado, resultaría viable condenarlo como su autor sin que ello sea una vulneración del principio de congruencia, pues, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente a más guardar identidad fáctica con la conducta de feminicidio, es menos grave que está en términos punitivos. 75.

En consecuencia, a continuación, el Tribunal emprende el estudio de los medios de convicción aportados y practicados en juicio, con miras a definir si se probó la materialidad del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y la responsabilidad del encartado en su realización. 76. Con tal propósito, lo primero es advertir que, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado como autor o como partícipe; presupuestos cuyo cumplimiento debe estudiarse a la luz de las pruebas debatidas en el juicio, analizadas en conjunto y bajo los lineamientos de la sana crítica, en concordancia con los cargos atribuidos a aquel por el ente acusador. 77.

El delito de homicidio agravado en la modalidad tentada. Y como quiera que el reato cuya configuración se analiza es el de homicidio agravado en la modalidad tentada, el análisis de tipicidad debe hacerse de cara a los artículos 103, 104 numeral 7 y 27 del C.P., cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.

“Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente “Artículo 27.

Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. 78. Según la última de las normas citadas, el actual Código Penal consagra tres clases de tentativa: acabada, inacabada y desistida.

La segunda, que es la que interesa a este pronunciamiento, se produce cuando: “el autor ha dado comienzo idóneo e inequívoco a la ejecución del delito, pero no ha realizado todos los actos que de acuerdo con su planeación son necesarios para que el resultado se produzca, momento en el cual el iter criminis se ve interrumpido por una causa ajena a su voluntad que le impide continuar”.12 79.

Entonces, para que se configure la modalidad tentada acabada o inacabada de un delito, es preciso i) que el medio utilizado haya sido idóneo -pues de lo contrario se estaría en el terreno de la tentativa imposible, no punible en el ordenamiento jurídico colombiano-; ii) que pueda comprobarse que la conducta interrumpida estaba dirigida, sin asomo de duda razonable, a lograr el resultado antijurídico y iii) que este no se produzca por razones ajenas a la voluntad del agente. 80.

Para efectos de establecer la idoneidad del medio, “resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada”.13 12 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974. 13 CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 52341.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 81. Por su parte, la exigencia de que el acto se haya dirigido inequívocamente a lograr la consumación del delito se absuelve mediante la “constatación - directa o inferencial - de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico”14. 82.

Ahora, en tratándose de la modalidad tentada del homicidio, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que: “la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio, como así lo ha dicho la Sala”.15 (Negrillas de la Sala). 83.

De esta manera, aunque para determinar si agente quería lograr el resultado antijurídico (muerte) es posible y casi necesario valorar aspectos objetivos de la conducta -como lo son el medio empleado, la forma en que se llevó a cabo el ataque, el número de heridas provocadas, la naturaleza y gravedad de las mismas, la ubicación de las lesiones en el cuerpo de la víctima, entre muchísimas otras-, tales datos no son propiamente elementos objetivos del tipo sino que, más bien, fungen como hechos indicadores de la intención con la que obró el sujeto activo de la conducta. 84.

Caso concreto. Como se dijo, en la alzada no se discute la ocurrencia de los hechos que motivaron la presente actuación sino la finalidad del comportamiento desplegado, pues se cuestiona que el hecho se haya llevado a cabo con la intención de causarle la muerte a la víctima, lo que descartaría 14 Idem. 15 CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 44312.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente la tentativa de homicidio y obligaría la entrada en el terreno de las lesiones personales. 85. Por ende, se mantienen incólumes las consideraciones que frente a los elementos objetivos del tipo realizó el a quo, en lo que coincide con el delito de homicidio agravado tentado.

Así, a partir de los testimonios de la víctima, de María Eugenia Prieto –su hermana-; de las pruebas periciales y de la historia clínica aportada, se tiene probado que el acusado tomó por sorpresa a la ofendida mientras esta sostenía en sus brazos a su hijo y la atacó con un arma blanca, provocándole cuatro heridas: una en la región submaxilar izquierda, una en la región precordial, una en la región toraco-abdominal y una en la parte dorsal, al lado izquierdo de la columna, hechos sobre los cuales, se itera, no hubo cuestionamiento alguno por parte del apelante. 86.

Ya frente a la tentativa, el opugnador no debate la idoneidad del medio empleado para llevar a cabo la conducta, pero sí la intención homicida del agente y el que las heridas hayan tenido la entidad suficiente para poner en riesgo la vida de la ofendida, pues, según dice, no se probó su profundidad ni gravedad, aspectos estos sobre los cuales se centrará la atención de la Sala, advirtiendo desde ya que tales cuestionamientos desconocen los precedentes jurisprudenciales atrás referidos, punto en el que se profundizará más adelante. 87.

Pues bien, sobre la agresión, la víctima narró en juicio que el día anterior al de los hechos TODD ERIK BENSON se llevó sin permiso al hijo que tenían en común, luego acordaron que lo devolviera al día siguiente. En la mañana el hombre arribó a su residencia y, en la entrada, ella recibió al pequeño con el brazo izquierdo, luego de lo cual el acusado “se fue metiendo a la casa”.

Entonces, ella le preguntó hacia dónde se dirigía y le pidió al pequeño que se despidiera de su padre, momento en el cual aquel hizo el ademán de abrazarlo, por lo que ella acercó al niño. Allí, la mujer logró percibir que, de Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente la manga derecha de su chaqueta, el procesado sacó un cuchillo y la empezó a agredir. 88.

Ante el embate, ella se giró para retirarse, quedó de espaldas a un vehículo y posteriormente cayó al suelo, en donde empezó a gritar en busca de auxilio, al tiempo que el acusado la agredía en el estómago y en el seno. En ese instante, apareció su hermana y un sobrino, quienes lograron quitarle de encima a su agresor. Entonces ella salió de la vivienda pero el procesado le dio alcance, la atacó en el cuello y la hizo caer contra la camioneta de aquel.

A continuación, su hermana acudió de nuevo en su ayuda y logró desarmar al hombre. 89. Dadas las heridas, una ambulancia que arribó al lugar la trasladó a la Clínica La Colina, en donde, dada la gravedad de la lesión en el cuello, la llevaron a cirugía de emergencia. 90. Por su parte, el médico Carlos Roberto Villa Niño indicó que recibió a la víctima en urgencias de la Clínica La Colina.

Allí la atendió en el área de reanimación, a la cual llegan los pacientes que tienen heridas con la capacidad para comprometer su vida. Al examen, encontró cuatro lesiones: una en la región submaxilar izquierda, sin hematoma ni sangrado activo; una en la región precordial, es decir el pecho; una en la región toraco-abdominal y otra en la parte dorsal, al lado izquierdo de la columna. 91.

De las heridas, dijo además que “podrían comprometer la vida de la paciente, o sea una herida de esófago que no sea evidenciada y que sea abandonada puede llevar a la muerte de la persona, una herida precordial si hubiese tenido herida del corazón obviamente compromete la vida de la persona y la herida de diafragma dependiendo de los órganos que se comprometieran”.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 92. Sobre la capacidad homicida de las lesiones, el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal Armado Guevara Lizcano dijo que la vida de la paciente estuvo en riesgo, debido a que las heridas se ubicaron en lugares en los que se encuentran órganos vitales.

Precisó que, si bien la historia clínica no dio cuenta de lesión de tales órganos, sí se refirió compromiso “del diafragma, que es un músculo que colabora con la presión intratorácica para que haya un adecuado funcionamiento del corazón y los pulmones. De no suturarse el diafragma, se corre el riesgo de que por la abertura entre o salga aire o se pierda la compresión y se afecten las funciones cardiacas y respiratorias”.

Y aunque no se hayan lesionado órganos vitales, advirtió, una herida corto punzante puede provocar la muerte. 93. Así las cosas, para la Sala el acusado sí obró con la finalidad de causar la muerte de la víctima. A esa conclusión se arriba, pues no de otra manera se explica que la haya lesionado en múltiples ocasiones, en partes del cuerpo donde se ubican órganos vitales como el corazón y los pulmones y que, luego de que la mujer lograra liberarse con la ayuda de una familiar, el agresor la haya perseguido para continuar el brutal ataque. 94.

Además, como quiera que la agresión se llevó a cabo en la entrada de la vivienda de la víctima, es razonable concluir que el procesado llevaba consigo el arma blanca utilizada para atentar contra la vida de la mujer, con independencia de si la portaba en la manga de su chaqueta o en otro lugar, pues como no ingresó a la residencia, no fue allí en donde se hizo al elemento corto punzante.

Y si acudió al encuentro con un cuchillo en su poder, es apenas lógico inferir que había anticipado el propósito de causar daño en la integridad personal y la vida, para lo cual seleccionó el medio para lograrlo. 95. Con tal panorama, resulta irrelevante si, como lo aduce el apelante, las heridas provocadas fueron de poca profundidad, único criterio al que acude para cuestionar la intención homicida en su prohijado, pues, Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente recuérdese, lo importante es que el actuar del agente haya tenido por objeto lograr el resultado antijurídico, que en este caso era la muerte de la víctima.

De no ser así, a manera de ejemplo, tendría que aceptarse que quien dispara contra alguien no tuvo la intención de matarlo si erró el tiro o apenas rozó a su objetivo provocándole una herida superficial, intelección que resulta del todo desatinada frente al propósito de la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, que prolonga el ámbito de protección de la norma para castigar las conductas que tuvieron por designio la lesión de bienes jurídicos, independientemente de su grado de aproximación al resultado. 96.

Entonces, para la Sala, el requisito de la tentativa relativo a que la conducta tuviera por finalidad provocar el resultado antijurídico está probado si, a lo ya dicho, se suma el número de las heridas y su ubicación: una en la región submaxilar izquierda, una en la región precordial, una en la región toraco-abdominal y una en la parte dorsal, al lado izquierdo de la columna, hechos no cuestionados por el apelante. 97.

Por último, la Sala también encuentra probado el tercer requisito, esto es, que el resultado no se haya logrado por causas ajenas a la voluntad del agente. Al respecto, basta con indicar que el ataque –cuya intención homicida ya se declaró probada- fue interrumpido por la hermana de la ofendida, cuya intromisión evitó que el acusado lograra su cometido, acto al que se suma y la actuación de los médicos, quienes trataron de manera oportuna las lesiones evitando un desenlace fatal. 98.

En consecuencia, recapitula la Sala, al haberse acreditado que TODD ERIK BENSON agredió a la víctima con un medio idóneo -como lo es un arma blanca- con el propósito de quitarle la vida, y que dicho resultado fue impedido por causas ajenas a su voluntad como lo fueron la intervención de la hermana de la afectada y del personal médico que atendió el caso, se dan Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente todos los elementos normativos para calificar el comportamiento como típico de homicidio agravado en la modalidad tentada. 99.

Tenidas tales consideraciones, es clara la antijuridicidad de la conducta, en tanto puso en peligro el bien jurídico de la vida (antijuridicidad material) y el agente no obró bajo el cobijo de una causal de justificación (antijuridicidad formal). 100. Habiéndose llegado a las anteriores conclusiones, resta abordar el problema de la posible calidad de inimputable en la que, según el apelante, obró el procesado. 101.

La inimputabilidad. La jurisprudencia ha sido enfática en indicar que, en virtud del principio de dignidad humana, la responsabilidad penal objetiva está proscrita en la Carta Política, por consiguiente, el derecho penal debe estar encaminado a sancionar el acto y no a su autor. Lo anterior, comporta que “el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos.

En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.16” 102. El Código Penal prevé dos clases diversas de consecuencias punitivas. Uno para los imputables, es decir, las personas que al momento de realizar el hecho punible tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientarlo conforme a esa comprensión. Y otro, para los inimputables, esto es, los sujetos que al momento o de cometer el hecho típico y antijurídico no pueden comprender la ilicitud de su conducta ni pueden 16 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente determinarse de acuerdo con esa comprensión, por su inmadurez sicológica o trastorno mental, o sea, actúan sin culpabilidad. 103. Debido a lo anterior, el Código Penal prevé para los imputables la imposición de penas como sanción y para los inimputables la aplicación de medidas de seguridad.

Las funciones de la pena son la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, mientras que las de las medidas de seguridad se contraen a la protección, curación, tutela y rehabilitación del inimputable. 104. De acuerdo con el artículo 33 del Código Penal son inimputables quienes al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no poseen la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, ya sea por inmadurez sicológica, trastorno mental o estados similares.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “lo significativo no es que el procesado pueda padecer de un trastorno mental, sino que, esa circunstancia incida ostensiblemente en la comisión de la conducta; en otras palabras y como lo ha sostenido la Sala, lo que resulta importante para su declaración judicial, «no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada»”.17 105.

Para determinar dicha condición un perito realiza sobre el acusado una valoración psiquiátrico forense de capacidad de comprensión y autodeterminación en la cual se examina sus funciones mentales superiores al momento de cometer el hecho punible, especialmente las de cognición y volición, con el fin de establecer si estas se encontraban alteradas. 17 CSJ AP, 17 jul. 2019, rad. 53083.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 106. Ahora, el resultado de la pericia no acredita si el acusado es o no inimputable, solo orienta al juez, quien es el que define la cuestión, pues el Artículo 421 de la Ley 906 de 2004 expresa: “… Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado.

En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”. 107. Como viene de verse, la declaración de inimputabilidad es un concepto jurídico y no médico, que le corresponde realizar al juez, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, su idoneidad y capacidad probatoria y la cuales valorará de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Para la Corte Suprema de Justicia, lo relevante en la declaratoria de inimputabilidad “no es el origen mismo de la alteración biopsíquica sino la coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada”18.

Entonces, no se puede determinar anticipadamente que determinadas situaciones psíquicas o antropológicas impliquen automáticamente la inimputabilidad de la persona que las exhibe, en tanto cada caso debe ser examinado particularmente para establecer si dicho estado influyó o no en la ejecución de la conducta punible. 108. Entonces, para determinar la inimputabilidad del procesado, el juez puede apoyarse de diferentes elementos materiales probatorios y no exclusivamente en el informe pericial.

Igualmente, el psiquiatra o psicólogo forense, que actúa como perito al momento de rendir el informe pericial en la audiencia, podrá considerar la entrevista realizada al examinado y otras pruebas para emitir sus conclusiones. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 109.

El Código Penal refiere tres escenarios que permiten una declaratoria de inimputabilidad, ella son: la inmadurez psicológica, el trastorno mental o estados similares. La inmadurez psicológica es “ la falta de maduración global, severa y perfectamente instaurada, que cobija una o varias áreas de la personalidad del sujeto y que explícitamente impidió, en el momento de cometer su acción, obrar con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación”19. 110.

El trastorno mental es una disfunción mental severa que imposibilita al sujeto comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse con base en dicho conocimiento. Puede ser transitorio y tener o no base patológica. El primero, el que se presenta con base patológica, consiste en “la alteración mental severa que se genera en una disfunción biológica o de personalidad, de presentación aguda o crónica episódica (como en los casos de patología dual), que recidiva20 si no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas.

Requiere tratamiento psiquiátrico que, de acuerdo al caso, puede ser hospitalario o ambulatorio.”21 111. Por su parte, el segundo, el trastorno mental transitorio sin base patológica es “la alteración mental de muy corta duración, que se presenta al momento de los hechos investigados, de tan alta intensidad, que vulnera las funciones intelecto cognitivas y volitivas.

Cede fácilmente con tratamiento e incluso puede autolimitarse y remite sin dejar huellas en el psiquismo del imputado o sindicado.22” 112. Finalmente, el Código Penal anuncia como origen de la inimputabilidad que el acusado haya ejecutado el hecho punible por estados equivalentes al trastorno mental, que para el caso son la discapacidad psíquica 19 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente o mental como la consagrada en el artículo 142 de la Ley 1098 de 2006, cuando, en su parte pertinente expone “…Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquica o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad.

Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad”. 113. La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que se impone judicialmente al sujeto que después de realizar un hecho punible es declarada inimputable.

Son medidas de seguridad, según el artículo 69 del Código Penal: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.” 114. Entonces, habiéndose encontrado que se configura el homicidio en la modalidad tentada, procede la Sala a estudiar si para el momento del ataque el acusado comprendía la ilicitud de su comportamiento y podía determinarse conforme a tal comprensión, esto es, si debe declararse o no inimputable. 115.

Al respecto, se sabe que aproximadamente quince días antes de los hechos materia de juzgamiento, el acusado atentó contra su propia integridad cortándose las muñecas con unas tijeras, acto que adelantó en un contexto de depresión. Sobre ello, Nohora Yolanda Guzmán, compañera de trabajo, indicó en juicio que a principios del año 2017, TODD ERIK BENSON empezó a tener un comportamiento triste y taciturno, al tiempo que refería constantemente que iba a perder el amor de sus hijos, a quienes no le permitían ver. 116.

Por su parte, la madre del acusado indicó que el intento suicida se produjo luego de una discusión con la víctima, la cual le provocó depresión. A lo que agregó que, previo a su llegada al país, intercambió correos Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente electrónicos con la afectada sobre el estado depresivo de BENSON y sus ideas suicidas. 117.

De su lado, Patricia Rodríguez Lee, médico psiquiatra, dijo haber atendido al acusado en la Clínica de La Colina el 15 de mayo de 2017, y que este le manifestó tener miedo de perder a sus hijos. Ella diagnosticó un episodio depresivo con alto riesgo suicida. 118. A su turno, María Margarita Benavides declaró que como médico psiquiatra atendió al procesado el 17 de mayo de 2017, en una cita que este solicitó. Tras la consulta, dijo, su impresión diagnóstica fue que el hombre padecía un trastorno mixto de ansiedad y depresión y añadió que el paciente le refirió que se encontraba desesperado por su hijo, que no lo podía ver, que no podía conciliar el sueño y que pensaba quitarse la vida si no podía seguir viéndolo. 119.

A esa testigo le siguió Martha Cecilia Uribe Casas, también médico que atendió al encartado. La profesional relató que el 24 de mayo de 2017 recibió en consulta a TODD ERIK BENSON y dijo que en aquella ocasión este le manifestó que estaba durmiendo solo tres horas diarias. Señaló que su paciente mostraba un afecto depresivo, ansioso y algo suspicaz y que tenía ideas de minusvalía, así como de tristeza.

Entonces, le diagnosticó un episodio depresivo mayor y explicó que lo catalogó como episodio y no trastorno pues los síntomas tenían aproximadamente un mes de duración. 120. A su vez, Luis Alberto Ramírez Ortegón, psiquiatra, dijo en juicio que atendió al procesado los días 24 y 31 de mayo de 2017. En cita, percibió en él un comportamiento ansioso, sudoración, preocupación excesiva, ideas de tristeza, minusvalía, al tiempo que supo de sus alteraciones del sueño, la alimentación e ideas suicidas.

Como diagnóstico determinó que el acusado padecía un síndrome mixto ansioso depresivo y aclaró que lo calificó de esa Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente manera pues se acude al término síndrome cuando no es claro si se trata de un episodio o un trastorno, lo que, finalmente, depende del paso del tiempo. 121.

Para terminar, indicó que le prescribió medicamentos para tratar el insomnio, pues esa es una “situación sumamente grave” que empeora un trastorno depresivo. 122. Como último testigo de descargo, acudió a juicio el perito José Gregorio Mesa Azuero, quien realizó una valoración psiquiátrica del acusado con el propósito de determinar su estado mental para el momento de los hechos.

En su análisis, encontró que BENSON presentaba ideas suicidas, depresivas, de desesperanza y fatalismo y refirió que tuvo un vacío de memoria para el momento de los hechos. 123. Como conclusión del examen mental, registró que la historia actual y de los últimos años del procesado son de un proceso depresivo, con ansiedad, cíclico, de elevada intensidad, relacionado con problemas de pareja, que tuvieron su máxima expresión en la conducta de corte psicótico, cuando lesionó a su ex compañera sentimental.

Además, le diagnosticó un trastorno de estrés agudo con síntomas disociativos y un trastorno depresivo mayor con síntomas sicóticos. 124. Precisó que la noche anterior al ataque estuvo marcada por factores estresantes como lo son las exigencias y amenazas que le habría hecho la víctima. Y que en el momento de los hechos el trato hostil y altisonante de la afectada, sumado al estrés, provocó una situación de desasosiego y zozobra, con lo que los recuerdos del examinado se tornaron fragmentarios.

De ahí la reacción disociativa. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 125. Agregó que “la condición psicológica de ese momento, la amnesia de los hechos ocurridos, lo bizarro de la conducta que se le endilga, hacen considerar que para ese momento la condición psicológica del señor ERIK estuvo seriamente afectada en diferentes áreas del examen mental, pero que en esencia comprometieron su raciocinio o libre albedrío, dando origen a una conducta impulsiva”. 126.

Dijo también que “el riesgo de perder al hijo parece haber desencadenado la crisis de corte disociativo en el punto más alto, dentro de un proceso depresivo severo, con estado de estrés agudo asociado con múltiples síntomas compatibles con el cuadro y con elementos de corte psicótico”. 127. Con todo, aunque está plenamente probado que en los días anteriores al intento de homicidio TODD ERIK BENSON se encontraba en un estado depresivo, relacionado con su separación de la víctima y, más específicamente, con el alejamiento de su hijo y el temor de perder el amor del pequeño, no está acreditado que en el momento de ejecutar la conducta, tal depresión le haya impedido entender la ilicitud de su actuar o determinarse conforme a tal comprensión. 128.

Ello es así, pues aunque el perito de la defensa indicó que la noche anterior a los hechos el acusado discutió con la víctima y que en el momento del suceso esta lo atendió con un tono altisonante, de ello no obra prueba alguna en la actuación, como tampoco en cuanto a que el acusado haya perdido la memoria durante el acto, hecho sobre el cual solo se cuenta con lo dicho por el mentado perito a partir de lo que le comunicaron, afirmación que, además de ser prueba de referencia, no encuentra sustento en los demás elementos de convicción. 129.

Por el contrario, la Sala llama la atención sobre el hecho que, justo antes de la agresión, el procesado quiso ingresar a la vivienda de la víctima, acto que le fue impedido por esta quien, extrañada, le increpó preguntándole Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente hacia dónde se dirigía. Tal dato resulta indicativo de que, previo al ataque, el hombre buscó realizar la acción homicida dentro de la residencia, a sabiendas de que allí solo permanecía sus pequeños hijos acompañados de la víctima, lo que permite colegir que comprendía la ilicitud de su actuar. 130.

A ello se suma que, cuando no pudo entrar, amagó con despedirse del menor y una vez la mujer le acercó al pequeño para que lo abrazara, el acusado inició el brutal ataque. Tales actos, a no dudarlo, dan cuenta de un comportamiento racional y calculado, ajeno a los calificativos de desordenado e impulsivo que el perito de la defensa dio al proceder de TODD ERIK BENSON. 131.

Por consiguiente, para la Sala, el acusado en el momento de los hechos comprendía la ilicitud de su comportamiento. 132. Y como no se probó la discusión de la que solo el perito refiere habría ocurrido la noche anterior entre la víctima y el victimario, ni se acreditó algún acto provocador o maltratador por parte de la ofendida, tampoco puede concluirse que en el momento de los actos se presentó un evento que convulsionó las esferas intelectiva o volitiva del acusado, al punto de empujarlo a actuar con desenfreno; todo lo contrario, el agresor el día de marras llegaba a la casa de su hijo y expareja después de compartir con el hijo, lo cual desvirtúa la causa u origen de los padecimientos psiquiátricos, según el médico perito debido al temor de perder a su hijo. 133.

Además, con lo dicho por la víctima y su hermana en juicio, se sabe que, aunque la relación de la ex pareja no era buena, la ofendida le permitía a BENSON compartir espacios con su hijo algunos fines de semana y que, incluso, le consentía visitarlo en su casa cuando quisiera, por manera que el aludido estrés padecido por el hombre dada la prohibición de ver a su hijo es contraevidente con la realidad procesal.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 134. En ese estado de cosas, para la Sala el acusado es imputable y no inimputable, pues durante la ejecución del delito podía determinarse conforme a su comprensión de la conducta, de manera que era posible exigir que se condujera de otra manera y con ello se tiene por acreditada la culpabilidad de su comportamiento.

Por consiguiente, procede la Sala a realizar la tasación de la pena a imponer al procesado como autor de la conducta de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 135. Determinación de la sanción penal. De conformidad con los artículos 103, 104 numeral 7 y 27 del C.P., el delito de homicidio agravado por realizarse sobre una mujer en la modalidad de tentativa tiene prevista una pena de doscientos (200) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. 136.

Con base en ello, es posible determinar un marco de punibilidad de 250 meses, uno de movilidad de 62.5 meses y así fijar los cuartos de punibilidad de la siguiente manera: cuarto inferior primero cuarto medio segundo cuarto medio cuarto máximo 200 meses 262.5 meses 262.5 meses y 1 día 325 meses 325 meses y 1 día 387.5 meses 387.5 meses y 1 día 450 meses 137.

Como en el caso en concreto no se conocen circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad, para la determinación de la pena la Sala debe moverse dentro del cuarto mínimo, que oscila entre 200 y 626.5 meses de prisión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 61 del C.P. 138. Una vez allí, para el Tribunal, así como lo fue para el a quo, no se encuentran razones que justifiquen apartarse del extremo inferior del cuarto seleccionado, por lo que se fijará la pena en 200 meses de prisión. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente 139.

De otra parte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 52 de la misma codificación, se impondrá como pena accesoria a TODD ERIK BENSON la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal fijada en esta sentencia. 140.

Y frente a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, como quiera que el asunto no fue materia de impugnación, ninguna modificación adelantará esta Sala. 141. Subrogados y sustitutos penales. Para terminar, como quiera que no se impugnó lo relacionado con la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, y en atención a que, con lo aquí resuelto, no varían en forma alguna las razones legales que dieron lugar a su negativa en la sentencia de primer grado (relacionadas con la pena impuesta y la pena imponible), la Sala confirmará lo resuelto por el a quo a este respecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en contra de TODD ERIK BENSON y, en su lugar, CONDENARLO a la Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000023201780053 01 Procesado: Todd Erik Benson Delito: Feminicidio agravado tentado Decisión: Modifica parcialmente pena principal de 200 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado tentado. 2°.

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de condenarlo a la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta en esta providencia. 3º CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. 4º ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede el recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO