República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000096201100025 11 Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Esp. Acusados: Andrea Botina Montero y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Motivo: Apelación auto Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 099 Fecha: 30 de julio de 2019 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa los acusados contra el auto de 14 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la preclusión de la actuación adelantada en contra de Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Antonio Ramón Angulo Hernández, Hervin Enrique Calvera Martínez y Raúl Vargas, por el delito de concierto para delinquir agravado y, en relación con algunos, por las conductas de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad ideológica en documento público. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 2 II.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos relevantes se contraen a los siguientes: De acuerdo con el régimen tributario colombiano, se encuentran exentos del impuesto al valor agregado, IVA, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados.
Una vez realizadas las exportaciones, las personas que adquirieron los bienes corporales muebles con esa finalidad, pueden solicitarle a la DIAN la devolución del IVA que se haya generado y pueden hacerlo a través de los procedimientos fijados para ello en la legislación tributaria, uno abreviado, con caución, y otro ordinario, sin caución. Entre los años 2008 y 2011, una estructura ideada, dirigida y coordinada por directivos de la SOCIEDAD CONSULTORES Y ASESORES R & B SAS y de la que hicieron parte servidores públicos de la DIAN y personal vinculado a distintas sociedades comerciales - unas de las cuales actuaron como solicitantes de devoluciones del IVA y otras como proveedoras de material de chatarra-, solicitó y obtuvo el pago de devoluciones por cuantía superior a los 100 mil millones de pesos, a las que no tenían derecho.
Para ese efecto falsificaron una multiplicidad de documentos, simularon exportaciones, indujeron en error a servidores públicos de la DIAN, ofrecieron dinero a diversos servidores, entre todos se apropiaron de esa suma -incrementando así ilícitamente su patrimonio- y desplegaron múltiples operaciones para ocultarla. Por esos hechos, Antonio Ramón Angulo Hernández, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Ramírez, Hervin Enrique Calvera Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez y Raúl Vargas, entre otros, fueron judicializados, 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 3 por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, exportación o importación ficticia, fraude procesal, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, falsedad ideológica en documento público y cohecho.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Entre el 15 de julio y el 3 de agosto de 2011, se realizaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra Antonio Ramón Angulo Hernández, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Ramírez, Hervin Enrique Calvera Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Raúl Vargas y otros.
Los referidos no aceptaron los cargos. 2. El 15 de septiembre de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación. El 4 de octubre de 2011 lo adicionó. 3. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado. Este despacho, en sesiones de 5 y 14 de octubre de 2011 tramitó la audiencia de acusación. En ella los defensores solicitaron la declaratoria de nulidad a partir de la formulación de la imputación. El juzgado negó tal petición. Varios de los defensores interpusieron recurso de apelación. 4.
El 24 de noviembre de 2011 esta Sala decidió el recurso de apelación y dejó sin efectos el escrito de acusación y la adición al mismo en todo lo que excedía la imputación fáctica a que se sometió a los indiciados. 5. El 13 de enero de 2012 se continuó la audiencia de acusación. En ella la Fiscalía presentó una corrección al escrito, formuló la acusación y realizó el descubrimiento probatorio. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 4 6.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en cincuenta sesiones realizadas entre el 20 de marzo de 2012 y el 4 de mayo de 2017, por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto y 4º Penal del Circuito Especializado, el que en la actualidad tiene conocimiento del proceso. 7. El 18 de febrero de 2019 el apoderado de Fernando Quiceno Cruz solicitó la prescripción de algunas de las conductas por las que este fue acusado.
El 25 de febrero de 2019 esa parte procesal verbalizó esa petición y esta fue coadyuvada por los demás defensores de los implicados: aquellos de manera unánime solicitaron que la determinación que sobre el asunto se adoptara, se hiciera extensiva a estos. 8. El 1º de marzo de 2019 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado difirió la resolución de la solicitud de prescripción para el momento de la emisión de la sentencia. Contra esta determinación la bancada de la defensa interpuso el recurso reposición. No obstante, el despacho no la repuso.
Acto seguido, instaló el juicio oral. 9. El 23 de mayo de 2019 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, dejó sin efectos el auto del 1º de marzo de 2019. En consecuencia, le ordenó al Juzgado 4º Especializado que, en el término de 5 días, siguientes a la notificación del fallo, resolviera la solicitud de preclusión presentada el apoderado de Fernando Quiceno Cruz y que había sido coadyuvada por los demás defensores. 10.
El 14 de junio de 2019 el juzgado decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal, en relación con unos delitos y la negó respecto de otros. Los defensores de los acusados apelaron. 11. El 10 de julio de 2019 la actuación fue adjudicada a esta Sala. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 5 IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA Fueron los siguientes: 1. La causal primera de preclusión -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal- gira en torno a las circunstancias objetivas previstas en el artículo 82 del CP. Para determinar si hay lugar a ello, es necesaria la remisión a lo establecido en los artículos 83, 84 y 86 ibídem y 292 del CPP. 2.
En relación con Jazmín Viviana Silva Sánchez la situación es la siguiente: a. El 18 de julio de 2011 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares. Según los artículos 289 y 327 del CP, las penas de prisión máximas para estas conductas son de 9 y 17 años, respectivamente.
Por ende, si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, tales conductas están prescritas. b. El 17 de julio de 2012 ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares.
Según los artículos 289, 453 y 327 del CP, las sanciones máximas para estas conductas son de 9, 12 y 17 años de prisión, respectivamente. Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, las conductas referidas, excepto, la de enriquecimiento ilícito de particulares, están prescritas. 3.
En lo que tiene que ver con Andrea Botina Montero y Diana Marcela Ramos Cárdenas, el 18 de julio de 2011 ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías la Fiscalía les imputó los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 6 particulares.
Dado que la sanción máxima de prisión para estas conductas es de 9 y 15 años, teniendo en cuenta la fecha de interrupción de la acción y el tiempo que debe tenerse en cuenta para la continuación esta, tales delitos están prescritos. 4. El 18 de julio de 2011 la Fiscalía les imputó a Katherine Cano Martínez, a Myriam Teresa Peña Palacios, a Fernando Quiceno Cruz y Luz Adriana Matamba Sepúlveda, los delitos de falsedad en documento privado, exportación o importación ficticia, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares.
Según los artículos 289, 310 – en concordancia con los artículos 3 inciso 2º y 60.4-, 453 y 327 del CP, las penas de prisión máximas para estas conductas son de 9, 10, 12 y 17 años de prisión, respectivamente. Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, las conductas están prescritas. 5.
El 19 de julio y 2 de agosto de 2011 la Fiscalía formuló imputación en contra de Antonio Ramón Angulo y Hervin Enrique Martínez Calvera por el delito de cohecho impropio. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 460 del CP, en concordancia con el inciso 6º del artículo 83 del CP, la pena de prisión máxima para esta conducta es de 14 años.
Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, dicho delito está prescrito. 6. La Fiscalía formuló imputación y acusó a todos los procesados por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 340 del CP, modificado por la Ley 1121 de 2006.
En tal virtud, y como quiera que la sanción máxima privativa de la libertad que procede para esa conducta es de 18 años, la acción penal en relación con esta no está prescrita. Aclaró que no es procedente emitir pronunciamiento alguno en relación con el argumento esgrimido por el defensor de Fernando Quiceno Cruz, según el cual, de la situación fáctica endilgada no se advierte la 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 7 agravante de la aludida conducta, pues ello vulneraría garantías procesales. 7.
El 19 de julio de 2011 la Fiscalía le imputó a Raúl Vargas el delito de falsedad ideológica en documento público. Según el artículo 286 del CP, en concordancia con el inciso 6º del artículo 83 del CP y el artículo 60.1 ibídem, la pena de prisión máxima para esta conducta es de 20 años. Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta, dicho delito no está prescrito.
Por lo anterior, negó preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal en relación con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares para Jazmín Viviana Silva Sánchez1; por el delito de falsedad ideológica en documento público en contra de Raúl Vargas y por el delito de concierto para delinquir agravado en relación con Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Myriam Teresa Peña Palacios, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Fernando Quiceno Cruz, Raúl Vargas, Antonio Ramón Angulo Hernández y Hervín Enrique Martínez Calvera.
En relación con las demás conductas, con fundamento en lo expuesto, decretó la preclusión de la actuación por prescripción. V.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS A. Fueron los siguientes: 1. El apoderado de Fernando Quiceno Cruz2 solicitó la revocatoria del auto y, en su lugar, precluír la acción por la prescripción del delito de concierto para delinquir. Al respecto indicó: 1 El delito de enriquecimiento ilícito de particulares al que refiere, tiene que ver con la formulación de imputación que se efectuó el 17 de julio de 2012 ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. 2 Record: 01:37:27 a 01:47:33 V.2.
Audiencia de 14 de junio de 2019. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 8 a. Los alcances generales del escrito de acusación, en contraste con lo estipulado en el artículo 340 del CP, dan cuenta de que Quiceno Cruz fue acusado por la conducta descrita en el inciso primero de esa normativa y no en el segundo. b. En el escrito se hizo referencia a que la acusación se formulaba con base en el artículo 340 del CP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Sin embargo, la jurisprudencia penal ha precisado que, si las conductas descritas en esta normativa se consuman, lo que será objeto de debate, el concierto para delinquir agravado desaparece; esto es, sería simple y no agravado. Razonar de manera contraria, implicaría la vulneración de principio non bis in ídem, pues se procesaría y condenaría por el concierto para la comisión de un delito, y por el delito en sí, lo cual es inadmisible. c. En la providencia del 30 de noviembre de 2011 –folio 18- el Tribunal especificó que los cargos en contra de su prohijado correspondían, entre otros, al de concierto para delinquir, sin hacer salvedades sobre circunstancias de agravación. d. La imputación y la acusación formuladas por la Fiscalía versaron sobre el delito de concierto para delinquir simple y no agravado y no existe ningún fundamento para considerar algo diferente: el ente acusador no refirió de manera clara y contundente que se procedía por alguna conducta de las descritas en el inciso 2° del artículo 340 del CP. 2.
El apoderado de Diana Marcela Ramos Cárdenas y Katherine Cano Martínez3 pidió revocar el auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto, declarar la prescripción del delito de concierto para delinquir. a. La imputación y la acusación son actos de parte de la Fiscalía. En el desarrollo de esta etapas le compete establecer los hechos jurídicamente relevantes, que revistan la calidad de delito, y esa labor no se cumplió: 1).
De la revisión de la situación fáctica expuesta por el ente acusador se extrae que no hay claridad en cuanto a las 3 Record: 01:48:49 a 02:05:56 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 9 circunstancias modales en las que, posiblemente, se cometió el delito de concierto para delinquir agravado, y, 2.
En ninguno de los apartes se hizo alusión a que las acusadas direccionaron la organización criminal a la alude la Fiscalía. Este hecho las ubica en una situación distinta; es decir, en la posible comisión del delito concierto para delinquir simple, el cual está prescrito. b. El juzgado realizó una actividad jurídica que no le correspondía, al interpretar que, en su parecer, la acusación sí se formuló por el delito de concierto para delinquir con una circunstancia de agravación punitiva: al afirmar que sus representadas se les acusó por dicho delito desnaturalizó el proceso, ya que la juez se convirtió en acusadora y titular de la acción penal4 lo cual es propio del sistema inquisitivo. c. La acusación fue abstracta y poco clara.
En razón de ello la Fiscalía, en su extensa teoría del caso, pretendió subsanar las falencias que allí se presentaron aduciendo direccionamientos y agravantes que no estipuló en el escrito ni en la imputación fáctica. d. Según el principio de favorabilidad, es más favorable pensar que la acusación es por el concierto para delinquir simple, que querer acusar con una circunstancia de agravación que la Fiscalía nunca precisó. Esto viola el derecho de defensa. 3.
El apoderado de Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero y Myriam Teresa Peña Palacios5 solicitó la revocatoria de la decisión apelada y, en su lugar, precluír, por prescripción de la acción penal, los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en contra de Jazmín Viviana Silva Sánchez y por el de concierto para delinquir en relación con las tres procesadas. a. En lo que tiene que ver con la primera de las conductas argumentó que: 1).
Existe una doble imputación, una Bogotá y otra Medellín -esta fue el 12 de febrero de 2012 y no el 18 de julio de 2012- en contra de 4 Record: 02:01:57 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019. 5 Record: 02:06:24 a 02:22:20 ibídem. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 10 Silva Sánchez, las cuales se llevaron a cabo con fundamento en la misma descripción fáctica y jurídica, lo que da cuenta de la existencia de una doble incriminación y la violación del principio del non bis in ídem, y, 2).
Al producirse una conexidad entre las actuaciones llevadas a cabo en Bogotá y en Medellín deberá privilegiarse la que se efectuó en aquella ciudad -Bogotá- en los términos y circunstancias allí aducidas. Por ende, el delito referido estaría prescrito. b. En punto al delito de concierto para delinquir indicó: 1). Desde la formulación de acusación, en la que se verbalizó el escrito, la Fiscalía puso de presente que la acusaba a Silva Sánchez, a Botina Montero y a Peña Palacios por el delito de concierto para delinquir regulado en el artículo 340 del CP y no más. Es decir, sin ningún agravante.
Pueda que se le haya olvidado en uno de los eventos; sin embargo, esto sucedió en los tres casos. Entonces, si en esa diligencia el Fiscal adujo que las acusaba por concierto para delinquir simple, confía en que ello es así y que defenderá de ese delito. 2). La Fiscalía afirmó que las acusadas hacían parte de una organización criminal y que la empresa CONSULTORES Y ASESORES R & B era liderada por Blanca Jazmín Becerra Segura y Sandra Liliana Rojas.
En tal virtud, es evidente que a las personas a las que la Fiscalía les imputó el delito de concierto para delinquir agravado fue a estas y no en relación con las procesadas a las que representa. 3). De acuerdo con la jurisprudencia penal, los delitos de concierto para delinquir agravado y el de lavado de activos son excluyentes. 4.
El defensor de Raúl Vargas6 solicitó la revocatoria del auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto, declarar la prescripción del delito de concierto para delinquir. Al respecto, refirió: a. El 13 de enero de 2012 la Fiscalía llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Al momento de comunicar los cargos no 6 Record: 02:23:10 a 02:30:15 V.2.
Audiencia de 14 de junio de 2019. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 11 relacionó ningún agravante: solo afirmó que acusaba por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del CP y ya. b. Si bien en el escrito de acusación la Fiscalía hizo referencia a la modificación prevista por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, no mencionó el delito sobre la cual recayó el concierto y no precisó que este procediera de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 340 del CP, lo que lleva a una indeterminación de la calificación jurídica de la cual debía defenderse. c. Aun cuando se hubiera hecho referencia en el escrito que acusaba con base en el inciso 2° del artículo 340 del CP, al ser la acusación un acto complejo, debió verbalizar la calificación jurídica de manera completa.
Por ende, al no precisar en esta etapa la agravante, no hay lugar a tenerla en cuenta: la jurisprudencia penal7 ha previsto que en los casos de prescripción se tiene en cuenta la calificación jurídica dada por la Fiscalía en la audiencia de acusación, en virtud del principio de congruencia. 5. El defensor de Hervin Enrique Martínez Calvera8 solicitó revocar la decisión adoptada por el juzgado y, en su lugar, decretar la prescripción de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
Expuso lo siguiente: a. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2011 el Tribunal estableció un límite a la acusación formulada por la Fiscalía y aun así no atendió los parámetros fijados: allí se estableció que la acusación debía circunscribirse a las resoluciones de devoluciones que había indicado y totalizado.9 El último acto administrativo relevante fue el N°. 161 del 23 de febrero de 2011 por valor de $2.216.819.000.
Este sería el último acto constitutivo del delito de concierto para delinquir. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40034 de 5 de noviembre de 2013 y C-025 de 2010. 8 Record: 02:30:35 a 02:51:37 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019. 9 Folio 20 de la providencia. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 12 b. De acuerdo con lo anterior, no era viable aplicar el inciso 6° del artículo 83 del CP, pues este fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011: esta entró en vigencia el 12 de julio de 2011.
Como quiera que el último hecho constitutivo del delito de concierto es el 23 de febrero de 2011, no se le puede agravar la sanción como lo hizo el juzgado. c. El ente acusador violó el principio de legalidad y el non bis in ídem: no puede atribuir el concierto para delinquir agravado por un lado y por el otro el delito de lavado de activos. d. La calificación jurídica excedió la imputación fáctica: el rol atribuido en la acusación no da cuenta de la comisión del punible de lavado de activos y, por ende, del agravante que pretende endilgársele a su representado. e. En relación con la falsedad ideológica advirtió, como se expuso en precedencia, que la juez agravó la conducta del servidor público con base en el inciso 6° del artículo 83 del CP, lo cual no era procedente. f. El juzgado no se pronunció sobre la prescripción de los delitos de peculado por apropiación y el lavado de activos.
Por ende, y de acuerdo con la sentencia C-416 de 2002, le solicita al Tribunal la declare. 6. La defensora de Luz Adriana Matamba Sepúlveda10 solicitó revocar el auto apelado y, en consecuencia, precluír el delito de concierto para delinquir. Fundamentó su pretensión en lo siguiente: a. El 24 de julio de 2012 la Fiscalía llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Entre otras conductas, le imputó el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del CP, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Sin embargo, en la situación fáctica reseñada y la calificación jurídica endilgada en la imputación, en el escrito de acusación y en la verbalización de esta, no se mencionó el inciso segundo para el delito 10 Record: 02:51:47 a 03:08:58 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 13 de concierto para delinquir.
A ello solo se procedió en contra de Blanca Jazmín Becerra Segura, a quien sí se le precisó la agravante por la que se procedía. b. La Fiscalía no precisó que el delito de concierto para delinquir era agravado por la comisión de otra conducta: la de lavado de activos. c. En la providencia de 24 de noviembre de 2011 el Tribunal hizo referencia que a Blanca Jazmín sí se le endilgó el delito de concierto para delinquir agravado, como coautora, por la conformación de la organización criminal y por ser cabeza de ella.
No obstante, en lo que tiene que ver con Luz Adriana precisó que la conducta por la que se procedía era la de concierto para delinquir y no más; es decir, simple. 7. El defensor de Antonio Ramón Angulo Hernández11 pidió revocar la providencia apelada y en lugar solicitó lo siguiente: a. Precluír el delito de concierto para delinquir: 1).
El 19 de julio de 2011 la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, cohecho impropio y lavado de activos. 2). En relación con el punible de concierto para delinquir, el juzgado hizo una interpretación errónea de la norma que regula el caso: aplicó el inciso 6° del artículo 83 del CP, modificado por la Ley 1474 de julio 12 de 2011, en el que, en relación con la calidad de servidor público, incorporó una adición al término de prescripción. 3).
Según la acusación formulada, el delito referido es simple y no agravado. Razonar de manera contraria sería trasgredir el marco fáctico imputado y existiría una doble imputación: la agravante se procede por el delito de lavado de activos y también se le imputó y acusó por esta 11 Record: 03:09:28 a 03:24:17 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 14 conducta de manera autónoma.
En tal virtud, y de acuerdo con la jurisprudencia penal, no es viable, en este evento, tener en cuenta la descripción típica del inciso 2° del artículo 340 del CP. b. El juzgado no se pronunció sobre la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público. Los artículos 27 y 138 del CPP, en concordancia con la sentencia C-416 de 2002, dan cuenta de que el juez tiene la facultad oficiosa de declararla.
Sin embargo, no lo hizo. Además, ello es procedente por economía procesal, ya que la actividad probatoria que deberá decantarse en el juicio sería inútil y debería excluirse del debate jurídico lo que ya está prescrito, máxime cuando se procede por causales objetivas. Por ende, le solicitó al Tribunal se pronuncie al respecto. c. Le pidió a la Corporación realizar un análisis o ajuste de legalidad a la acusación en relación con los delitos de peculado y lavado de activos en lo que tiene que ver con la inaplicación del inciso 6° del artículo 83 del CP, dado que no estaba vigente para la fecha en que se le endilgaron esas conductas.
B. La Fiscalía como no recurrente12 solicitó confirmar el auto impugnado con fundamento en lo siguiente: 1. Los defensores se dedicaron a realizar un control de la acusación y no atacaron el fondo de la decisión adoptada. 2. El juzgado nunca se inmiscuyó en la acusación. Solo hizo referencia la escrito, en el que se precisó que en relación con todos los procesados se procedía por el delito de concierto para delinquir, con la modificación prevista en el artículo 19 de la Ley 1126 de 2006.
Tal normativa, única y exclusivamente, modificó el inciso segundo del artículo 340 del CP, como bien lo advirtió uno de los apelantes13. 12 Record: 03:24:36 a 03:34:28 V.2. Audiencia de 14 de junio de 2019. 13 Record: 03:24:38 ibídem 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 15 3. No se vulneró el principio del non bis in ídem por haber acusado a los implicados con fundamento en el inciso 2º del artículo 340 del CP: este no procede porque se hubiera teniendo en cuenta el direccionamiento de la empresa criminal, sino por la concurrencia de la conducta del delito de lavado de activos, situación que quedó plasmada en la acusación y que es congruente con la calificación jurídica. 4.
No es viable realizar ajustes de legalidad a la acusación como lo solicitaron algunos defensores: inaplicar el inciso 6º del artículo 83 del CP. Ello porque de vieja data esa normativa prevé un incremento punitivo de una tercera parte para los servidores públicos y no es necesario siquiera recurrir a la Ley 1474 de 2011. Por ende, tal pretensión carece de fundamento. 5.
Dado que no atacaron la decisión de fondo; es decir, no indicaron el error en el que incurrió el juzgado al momento de decidir, solicita declarar desiertos los recursos interpuestos. C. El Ministerio Público14, como no recurrente, coadyuvó la petición de la Fiscalía. Agregó que: 1. No hay duda en que la acusación se formuló con base en el inciso 2º del artículo 340 del CP. 2.
La sustentación de los recursos no fue idónea, pues los defensores se limitaron a realizar un control de legalidad a la acusación. Sin embargo, aunque existan falencias de fundamentación, es necesaria la concesión de los recursos para garantizar con ello el derecho de defensa, y, 3. De acuerdo con lo informado por el defensor de Jazmín Viviana en necesario revisar si existe una doble imputación fáctica y jurídica.
D. La apoderada de SURA15 pidió confirmar el auto apelado. Al respecto, además de lo referido por sus antecesores, le solicitó al Tribunal tener en cuenta las afirmaciones que hicieron algunos de los defensores en punto a la responsabilidad penal que se les endilgó a los procesados y las conductas dilatorias de los profesionales del derecho. 14 Record: 03:34:41 a 03:40:49 V.2.
Audiencia de 14 de junio de 2019. 15 Record: 03:40:53 a 03:42:41 ibídem. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 16 Esto con miras a estudiar la viabilidad de descontar ese tiempo para la prescripción. VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado penal de circuito especializado de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos. B. Problema jurídico 2. El Tribunal debe determinar si es jurídicamente correcta la decisión que tomó el Juzgado 4º Penal de Circuito Especializado, en el sentido de negar la petición preclusión de la investigación del delito de concierto para delinquir agravado en contra de los acusados, y, en relación con algunos, de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad ideológica en documento público.
De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 17 C. Solución del problema jurídico 1. Acerca de la preclusión en la etapa de juzgamiento 3. Lo primero que debe decir el Tribunal es que, como regla general, la solicitud de preclusión es una atribución constitucional propia de la Fiscalía General de la Nación, la que le ha sido reconocida por el artículo 250.5 de la CP y que ha sido desarrollada, en diversas causales, por el artículo 332 del CPP.
Esta última disposición consagra, en siete numerales, las causales de preclusión y entre ellas, las previstas en los numerales 1º y 3º: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado. Y en el parágrafo de ese artículo se dispone que “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
Entonces, si bien es cierto que la ley le ha reconocido la facultad de solicitar la preclusión al Ministerio Público y a la defensa, ello solo opera de forma excepcional; con base en dos causales específicas -las previstas en los numerales 1º y 3º del ya citado artículo 332-; en el momento procesal allí indicado –durante el juzgamiento- y con la condición allí establecida –que los hechos que apoyan tales causales sean sobrevinientes-. 4.
El alcance de esas causales se determina si se tiene presente la estructura del nuevo proceso penal: se pueden plantear todas ellas desde antes de la formulación de la imputación, hasta el inicio del juzgamiento –con la presentación del escrito de acusación-. Pero una vez iniciado el juzgamiento, solo se pueden plantear la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.
Y la razón de ello es obvia: una vez que se ha presentado escrito de acusación, la preclusión solo es posible con base 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 18 en causales que no anticipen debates sobre la responsabilidad del acusado pues, de lo contrario, bajo la forma de una preclusión, lo que se estaría promoviendo sería un juzgamiento anticipado sin controversia probatoria.
Precisamente por ello la jurisprudencia penal ha hecho ver y ha insistido en que las causales 1ª y 3ª de preclusión giran en torno a situaciones objetivas, no sometidas a valoración alguna por parte del juzgador: muerte del acusado, prescripción de la acción penal, retractación, amnistía, oblación, entre otras. En el mismo sentido, ha hecho ver que la alusión a la inexistencia de la conducta debe entenderse como referencia a una inexistencia fáctica y no jurídica pues con base en ésta procede una petición de preclusión, pero no por inexistencia sino por atipicidad de la conducta.
Aparte de ello, es evidente que las situaciones que legitiman la invocación de las citadas causales de preclusión deben sobrevenir al juzgamiento; es decir, deben suceder con posterioridad a la presentación del escrito de acusación. Si concurren con anterioridad a ese momento procesal, lo lógico es que la Fiscalía se abstenga de presentar tal escrito y que, en lugar de ello, opte por solicitar la preclusión ante los jueces de conocimiento. 2.
La prescripción de la acción penal 5. El poder punitivo de un Estado social y democrático de derecho debe ser racional, y por ende encuentra límites claramente definidos en el ámbito constitucional y legal. En tal sentido, el artículo 82 del CP indica, entre otras, la prescripción de la acción penal como causal de su extinción definitiva; el artículo 83 expone el término en el que la misma prescribirá; el artículo 84, cuándo inicia el lapso prescriptivo y los artículos 86 ibídem y 292 del CPP indican las razones por las que dicho término podría interrumpirse. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 19 6.
De acuerdo con las normas referidas, la acción penal prescribe por regla general en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero nunca en el lapso menor a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. Ahora, este término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, evento en el cual se inicia un nuevo término que equivale a la mitad del tiempo fijado en artículo 83 del CP y nunca podrá ser menor que 3 años ni superior a 10. 3.
Caso concreto 7. En este evento los defensores de los acusados no están de acuerdo con el auto apelado, en cuanto a la negativa del juzgado en decretar la preclusión de la acción penal por prescripción del delito de concierto para delinquir agravado. Por esta razón, solicitan declarar la existencia de ese fenómeno jurídico, en lo que tiene que ver con esa conducta, y lo hacen, en general, teniendo en cuenta lo siguiente: 1).
De los hechos jurídicamente relevantes por los que se imputó y acusó a los procesados no se advierte la concurrencia de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2° del artículo 340 del CP. 2). La Fiscalía imputó y acusó a los procesados sólo por el delito de concierto para delinquir simple y no agravado. 3).
En el escrito de acusación se precisó que la conducta referida correspondía a la descripción típica prevista en el artículo 340 del CP, modificado por la Ley 1121 de 2006. Sin embargo, en la verbalización de la acusación la Fiscalía solo señaló el artículo 340 del CP y no más. Por ende, y al ser la acusación un acto complejo, no hay lugar a tener en cuenta la agravante. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 20 4).
En providencia del 30 de noviembre de 2011 el Tribunal limitó la acusación a la imputación fáctica y precisó que, en relación con todos los acusados, el delito por el que se procedía era el de concierto para delinquir y no más; es decir, simple y no agravado. 5). No es viable acusar por el punible de concierto para delinquir agravado, por la comisión de delito de lavado de activos, y al mismo tiempo formular acusación por esta conducta, de manera autónoma. 6).
La calificación jurídica desbordó la imputación fáctica, ya que los roles que la Fiscalía les atribuyó a cada uno no dan cuenta de alguna agravante. 8. Puestas así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a acceder favorablemente a la pretensión de los defensores en punto declarar la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado.
Las razones son las siguientes: a. En el escrito de acusación y la verbalización de este, la Fiscalía puso de presente que el delito de concierto para delinquir procedía en contra de algunas personas, quienes, al parecer, direccionaron la empresa criminal, y en relación con otras, porque de manera concertada con estas y con otros individuos, en el desarrollo de sus roles, propiciaron la comisión de conductas punibles, entre ellas, la de lavado de activos.
Entonces, siendo ello así, no es viable admitir que la calificación jurídica desbordó la imputación fáctica y, menos aún indicar que los hechos no se adecuan típicamente al delito endilgado. En todo caso, aspectos de esta índole, serán objeto de debate en el juicio. b. En la formulación de imputación, en el escrito de acusación y en la formulación de la acusación la Fiscalía precisó que el delito de concierto procedía por la descripción típica prevista en el artículo 340 del CP, modificada por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
En tal virtud, 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 21 dado que dicha normativa solo modificó el inciso 2° del artículo 340, se entiende que cobijó la agravante prevista en dicho inciso. c. No es correcto que en este punto se plantee un debate en torno a si se debió imputar el delito de lavado de activos de manera autónoma o no, si se debió hacer de manera conjunta con la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 340 del CP y si ello puede afectar garantías procesales.
Lo anterior, porque ello implicaría realizar un proceso de valoración probatoria y determinación de responsabilidad, lo cual trastoca el objeto de la pretensión. Ello si se tiene en cuenta, además, que el asunto que concita la atención de la Sala gira en torno a un tema estrictamente objetivo. En otras palabras, los cuestionamientos que los defensores realizan, que tienen que ver con los contenidos de tipicidad y antijuridicidad del delito de concierto, son completamente ajenos a una preclusión instructiva: a diferencia de lo que ocurre con circunstancias objetivamente verificables, ajenas a controversia probatoria alguna; los fundamentos fácticos invocados no son objetivamente constatables, están supeditados a valoraciones y precisan de medios de conocimiento que acrediten los supuestos en que se apoyan. d. Que en el auto de 30 de noviembre de 2011 esta Corporación hubiera indicado que se procedía por el delito de concierto para delinquir sin hacer más alusiones, en relación con esa conducta, no significa que no se haya tenido en cuenta la circunstancia de agravación aludida.
En primer lugar, porque lo que el Tribunal hizo fue hacer referencia general a los hechos y delitos imputados y, segundo, porque la acusación se formuló luego de la emisión de esa decisión. En tal virtud, referirse a dicha determinación para fundamentar, nuevamente, un control de la acusación, constituye un argumento inane que en nada afecta la determinación adoptada por el juzgado.
Por otra parte, es menester tener en cuenta que, con posterioridad a la emisión de la providencia aludida, esta Sala de Decisión de manera enfática advirtió que aunque era probable que la Fiscalía incurriera en 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 22 errores en el escrito de acusación, lo procedente no era prolongar de manera indefinida “un debate sobre los presupuestos personales, fácticos y jurídicos de la acusación, de tal manera que ésta termine formulándose de manera coherente con el criterio de los juzgadores; pues una vez que éstos han hecho un esfuerzo razonable para que la acusación se atenga a sus presupuestos formales y respete la coherencia con la imputación, la Fiscalía deberá asumir las consecuencias de sus eventuales equívocos, que hipotéticamente pueden traducirse en el fracaso de su pretensión de condena.
De no ser así, la etapa de acusación correría el riesgo de prolongarse indefinidamente y qué duda cabe en cuanto a que, por esa vía, se frustrarían los fines superiores del proceso penal y la razón de ser de la administración de justicia”.16 9. Ahora bien. En relación con los particulares reparos de algunos de los defensores, sobre punto objeto de análisis, la Sala advierte lo siguiente: a. No es cierto que el juzgado de manera autónoma hubiese concretado la acusación del delito de concierto para delinquir agravado para todos los acusados.
Tal afirmación, además de carecer de fundamentos, encontró sustento en el escrito de acusación y en las etapas procesales que hasta el momento se han llevado a cabo. b. No es procedente admitir que en virtud del principio de favorabilidad deba descartarse la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2° del artículo 340 del CP.
En este evento, la defensa parte de una percepción equivocada del concepto básico del principio y derecho fundamental de favorabilidad, pues no se trata de un conflicto de leyes en el tiempo, que imponga al Tribunal el deber de realizar un juicio para establecer cuál resultaría ser más benéfica a los intereses de los acusados, sino de un punto de vista de una parte con miras favorecer su postura. 16 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, radicado 11110013107002201100025 02 de 2 de mayo de 2012. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 23 c. No es cierto que la Fiscalía no hubiera indicado cuál era la conducta por la que se procedía, en virtud de lo previsto en el inciso 2º del artículo 340 del CP.
Al respecto, en el escrito de acusación, en el acápite de aspectos generales, y en la verbalización de la acusación, la Fiscalía hizo alusión a que el concierto concurría con el punible de lavado de activos. d. Como se dijo, no es viable en esta instancia dilucidar si el inciso 6° del artículo 83 del CP es aplicable al delito de concierto para delinquir, para alguno de los acusados, ya que, argumentos de esta índole que se dirigen a cuestionar la calificación jurídica ya endilgada, desbordan el estudio específico de la causal de preclusión invocada. e. Que la Fiscalía hubiera referido en la audiencia de formulación de acusación que acusaba a los procesados por el delito de concierto para delinquir con fundamento en el artículo 340 del CP y no más, en nada deslegitima el hecho de que, en el caso de estos, la descripción fáctica atribuida era la del inciso 2° de esa disposición: como lo reconocen algunos de los defensores, en la imputación y en el escrito de acusación la Fiscalía precisó que dicha normativa procedía con la modificación del artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
Por lo expuesto, el Tribunal confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en punto a denegar la preclusión de la investigación por la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado. 10. El apoderado de Hervín Enrique Martínez Calvera solicitó la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público.
No obstante, la Corporación no accederá a tal pretensión, pues además de que no fue objeto de la decisión de primera instancia, en razón a que la solicitud inicial no se hizo extensiva a esta conducta y la defensa, en su momento, no hizo ninguna referencia a ello, los fundamentos que esgrime para sustentarla, se dirigen a cuestionar la tipicidad de dicha conducta y tal controversia es ajena al objeto de la determinación apelada. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 24 De otro lado, el Tribunal no entiende la discrepancia legal en torno al particular, pues de la revisión del escrito de acusación y de la decisión adoptada por el juzgado es claro que en ningún momento se tuvo en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, sino el del texto original del CP –Ley 599 de 2000-.
Si así hubiera sido, el aumento por la calidad de servidor público no correspondería a la tercera parte como lo tuvo en cuenta el juzgado, sino de la mitad como lo establece la disposición legal a la cual hizo alusión -Ley 1474 de 2011-. Por lo anterior, la Sala confirmará en este punto el auto apelado. 11. En relación con la solicitud del apoderado de Jazmín Viviana Silva Sánchez, relacionada con la posible vulneración del principio non bis in ídem, por la existencia de una doble imputación, en Bogotá y en Medellín, la Corporación advierte que tal situación no se presentó. Al respecto, este tema fue dilucidado en primera y segunda instancias en el momento en el que se decretó la conexidad de los procesos que se llevaron a cabo en aquellas ciudades contra la procesada. a. Mediante proveídos del 13 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto, y del 12 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal, se precisó que aunque existía una homogeneidad en el modo de actuar de los copartícipes, tanto así que existía una similitud en la acusación formulada -la calificación jurídica endilgada-, había claras diferencias en relación con la imputación fáctica prevista en cada caso: aunque existe un mismo modus operandi en uno y otro evento y algunas de las empresas involucradas son comunes, los hechos se contraen a resoluciones de devolución distintas.
Además, los años en que los que se ejecutaron los hechos, constitutivos de los delitos endilgados, corresponden, en Medellín, a los transcurridos entre 2006 y 2010, y, en Bogotá, entre 2008 y 2011. b. La situación advertida, en contraste con la acusación formulada en uno y otro proceso, da cuenta de que aun cuando el rol que desempeñó Jazmín Viviana Silva Sánchez, como contadora/revisora fiscal, es el 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 25 mismo en ambos procesos, las empresas a través de las cuales desarrolló, posiblemente, su actuar criminal, no son las mismas en cada caso, así como las resoluciones de devolución que se emitieron a favor de cada una de estas.
En estos términos, el Tribunal considera que en manera alguna se vulneró el principio non bis in ídem, pues no existe una doble imputación. Además, es pertinente referir que, como en su momento lo advirtió el Juzgado 2° Especializado Adjunto, fue tal el respecto de las garantías procesales de aquella, que la Fiscalía, por lealtad procesal, dentro de la actuación que cursaba en Medellín, retiró de la acusación el delito de concierto para delinquir, dado que, como se sabe, había sido imputado en Bogotá bajo los mismos supuestos fácticos. c. Para la Sala es pertinente aclarar que aunque se haya decretado la conexidad del proceso que se adelantó en Medellín con el de Bogotá, de ninguna manera pueden desconocerse las etapas procesales que allí se adelantaron, como lo pretende la defensa de la acusada.
No es lógico señalar que en virtud de la conexidad, para términos prescriptivos, debe tenerse en cuenta sólo la imputación efectuada en esta ciudad y, sin más, desconocer la que se llevó a cabo en Medellín. Razonar de esta manera, sería tanto como referir que ese acto en sí nunca se presentó, como tampoco sus consecuencias jurídico-procesales. d. Para finalizar este punto, conviene precisar que la audiencia de formulación imputación en contra de Jazmín Viviana y otros, en la ciudad de Medellín, según los registros de acta de audiencia y audios, se llevó a cabo entre el 16 y el 23 de febrero de 2012.
En este sentido, le asiste razón al defensor en relación con que dicha diligencia no se efectuó el 17 de julio de 2012 y, por ende, no era viable tener en cuenta esa fecha para contabilizar el término de prescripción. En este orden, y razón del yerro advertido, la Sala corregirá la contabilización del tiempo de prescripción para el delito 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 26 enriquecimiento ilícito de particulares y lo hará de la siguiente manera: según el artículo 327 del CP, la pena de prisión máxima para el delito aludido es de 15 años.
Si se tiene en cuenta la fecha de interrupción - 23 de febrero de 2013, en la que culminó la formulación de cargos- y el periodo que debe contabilizarse a partir de ésta -7 años y 6 meses-, dicha conducta no está prescrita. Por lo anterior, el Tribunal confirmará en este punto el auto apelado. 12. En relación con la petición de los defensores de Hervín Enrique Martínez Calvera y Antonio Ramón Angulo Hernández, según la cual la Sala debe pronunciarse de manera oficiosa si hay lugar a la prescripción de otras conductas que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado, la Corporación estima que es improcedente.
Lo anterior, porque en este caso se resuelve la corrección o incorreción jurídica de un asunto que tuvo que ver con la prescripción de conductas que fueron solicitados por una parte procesal y coadyuvadas por otros. En esa medida, si aquellos lo consideraban, debieron hacer extensiva la petición a los demás delitos, con el fin de que el juzgado resolviera tal asunto.
Además, como los profesionales del derecho lo saben, la decisión que sobre el particular se adopte es susceptible de los recursos ordinarios y, en esa media, se quebrantaría el derecho fundamental a la doble instancia. En el anterior contexto, la Sala negará dicha pretensión. 13. En lo que tiene que ver con la petición del apoderado de Antonio Ramón Angulo Hernández, en virtud de la cual, debe hacerse un ajuste de legalidad a la acusación en relación con los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación, en torno a la exclusión del inciso 6° del artículo 83 del CP, la Corporación considera que es totalmente improcedente: la solicitud de preclusión no habilita el espacio para controvertir la adecuación típica de las conductas por la que la Fiscalía llevó a cabo la imputación y la acusación y, por consiguiente, no es viable emitir pronunciamiento alguno, puesto que estos debates son 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 27 propios del juicio oral y del análisis de responsabilidad que sobre el particular realice juez en su momento. 14.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de la apoderada de SURA, referente a descontar del conteo prescriptivo de la acción, las posibles maniobras dilatorias de los defensores para llevar a cabo el normal desarrollo de las audiencias, el Tribunal estima que es improcedente. A diferencia del ejercicio aritmético que se efectúa para determinar la procedencia o no de la libertad por vencimientos de términos, el cálculo que debe tener en cuenta el operador judicial para precisar si una conducta constitutiva de delito está prescrita, no tiene en cuenta aspectos de índole subjetivo como el aludido, sino objetivos y estos están previstos en la ley.
VII. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar el auto apelado. Esta decisión queda notificada por estrados. Contra esta decisión no proceden recursos. 110016000096201100025 11 Sentencia Ley 906 de 2004 28 CÚMPLASE, Los magistrados, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000096201100025 11 Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Esp.
Acusados: Andrea Botina Montero y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Motivo: Apelación auto Decisión: Confirma