Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUE- SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, MAYO TRES DE DOS MIL VEINTIDOS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 014 DE ABRIL 28 DE 2022 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Pedro Adolfo Mondragón Buitrago DEMANDADA: Hidripav Ingenieros SAS RADICADO: 73001-31-05-003-2020-00166-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante manifestó que durante el debate probatorio se pudo establecer con absoluta claridad, que entre las partes existió contrato de trabajo y en ello acertó el A quo, quien encontró demostrados los tres elementos esenciales del contrato consagrados en el artículo 23 del CST; para ello tuvo en cuenta la prueba documental, testimonial e interrogatorios; el trabajador goza de protección especial por parte del Estado al momento de probar la prestación del servicios, por lo que una vez demostrada la misma, se acude al artículo 24 del CST que consagra la presunción de haberse regido por contrato de trabajo, por ende, se debe confirmar la decisión de primer grado.
La accionada refirió que la sentencia apelada no está acorde con lo que se solicitó por esta parte en el avance del respectivo proceso; al contestarse la demanda se reconoció la relación laboral y se propugnó un actuar de buena fe, dado que con muchos de los extrabajadores se llegó a acuerdo para reconocerle en debida Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía forma sus acreencias laborales; en el caso del accionante no se logró, pues no quiso llegar a un acuerdo y para nadie es desconocido que la demandada lo contrató para una labor específica que correspondió a la ejecución de la construcción de las piscinas olímpicas, pero a raíz del escándalo el contrato de obra fue roto de manera abrupta, lo que puso a la demandada a tener que responder con dineros de sus bolsillos; en el tiempo que el accionante laboró, se le reconocieron todas y cada una de sus acreencias laborales, fue afiliado al sistema de seguridad social, por ende, por una situación ajena al actuar de la accionada, se vio obligada a darle por terminado su contrato de trabajo para no generar una falsa expectativa en el actor; en varias ocasiones se trató de llegar a acuerdo con él para el reconocimiento de sus acreencias laborales, pero no fue posible y por el contrario procedió a radicar esta demanda, advirtiendo que a la fecha la demandada no cuenta con los recursos económicos para el pago de la sentencia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: ▪ Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero hasta el 30 de agosto de 2019. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: ▪ Cesantías ▪ Intereses de cesantía ▪ Prima de servicios ▪ Vacaciones ▪ Aportes a pensión ▪ Indemnización por despido injusto ▪ Indemnización moratoria ▪ Costas del proceso ▪ Extra y ultra petita 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ El 12 de febrero de 2019, pactó contrato individual de trabajo verbal con la demandada, para desempeñarse como almacenista. ▪ Le correspondió controlar el ingreso y salida de materiales de construcción, de cargue de material (escombro y recebo) y maquinaria pesada. ▪ El horario de trabajo fue de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y sábados de 7 a.m. a 12 m. ▪ Como salario devengó la suma de $1.200.000.00. ▪ El 30 de agosto de 2019 le fue terminado el contrato por parte del empleador y sin justa causa. ▪ No le han sido pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, señalando que si bien con el accionante existió vínculo laboral verbal, no lo fue a término indefinido y frente a las pretensiones de condena se atiene a lo que se pruebe; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 7º y 8º, no le constan el 4º, 5º, 6º, negó el 9º y 10º, no son hechos los demás; propuso las excepciones de buena fe y compensación. (archivo 7) 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 25 de enero de 2022, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 8 de febrero de 2022 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 2, fls. 15 a 24) y su contestación. (archivo 7, fls. 11 a 17) Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de oficio: El demandante y la representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Cristián Alejandro Manrique, Alberto Tello Durán y Edgar Zoraca González. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez de primer grado, en audiencia del 23 de febrero de 2022, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de febrero hasta el 30 de agosto de 2019, con salario de $1.200.000.00, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; condenó a este último a pagar al actor cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y aportes a pensión, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
Consideró el A quo que conforme el artículo 37 del CST, el contrato de trabajo puede ser verbal o por escrito, pudiendo ser a término indefinido; las pruebas recaudadas en el proceso corresponden al interrogatorio de parte del actor, a la representante legal de la demandada así como los testimonios de Cristián Alejandro Manrique, Edgar Zoraca González y Alberto Tello Durán; además, como documental se trajo copia de oficio fechado el 28 de agosto de 2019 dirigido al accionante informándole la terminación de su contrato como almacenista a partir del 31 del mismo mes y año, por motivo de la terminación del proyecto de la construcción y adecuación del complejo de las piscinas de la calle 42, copia de la citación a la demandada dirigida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, siendo convocante el actor; formulario de afiliación a la EPS Medimás correspondiente al demandante apareciendo la accionada como la responsable de la afiliación; así las cosas, analizadas las pruebas anunciadas, se concluye que el contrato celebrado entre las partes fue verbal y por ende, a término indefinido, y así se declarará; que frente a la terminación del contrato se dio de manera unilateral de parte del empleador y así se acredita con el oficio del 28 de agosto de 2019, mediante el cual se informa dicha terminación; la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio informó que el accionante dejó de laborar porque el Imdri lo sacó de la obra, pero dicha causal no resulta ser justa, pues no se encuentra enlistada en el literal a) del artículo 62 del CST, por ende, se entiende terminado injustamente, haciéndose acreedora a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST; se ha de declarar la existencia del contrato desde el 12 de febrero hasta el 30 de agosto de 2019, con salario de Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $1.200.000.00; en cuanto a las condenas solicitadas, se tiene que la demandada desde un principio aceptó no haber pagado las prestaciones sociales, ni la liquidación final por el tiempo laborado, por lo que se habrán de ordenar y se calculan sobre el tiempo laborado y con el salario indicado, el pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; la indemnización por despido corresponde a 30 días de salario por haberse laborado menos de un año; con relación a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, tiene lugar cuando el empleador no paga a su trabajador los salarios y prestaciones debidas y corresponde a un salario diario por cada día retardo; esta indemnización no procede manera automática sino que se debe realizar un estudio de la conducta del empleador para determinar si estuvo revestida de buena o mala fe; en este evento, la demandada no cumplió con la carga de la prueba de acreditar la buena fe, pues su representante legal se limitó a afirmar que no pagó los derechos laborales al demandante, porque la empresa en el año 2019 quedó ilíquida por los inconvenientes surgidos con el IMDRI, en la obra contratada en las piscinas de la calle 42, existiendo una demanda al respecto por valor de $5.000.000.000.00, pero no aportó elementos que respalden tales manifestaciones, pues el testigo por ella presentado solo afirmó que durante el tiempo que laboró se dio cuenta que la demandada cumplió con sus obligaciones como patrono y que no pudo ejecutar la obra contratada en razón a que los planos aportados por el IMDRI estaban mal hechos, por ende, la obra era inejecutable y se paró en el mes de mayo; supo de los problemas económicos de la accionada con la obra, pues solo le pagaron el anticipo y se dirigió a los proveedores, pero el testigo nunca afirmó el cargo que allí ocupaba ni porque le constaba los inconvenientes referidos, máxime cuando el testigo dejó de laborar a finales de marzo de 2019 de la empresa, luego le era difícil conocer la situación económica de la misma; por lo demás no existe un solo medio probatorio documental que de cuenta de la problemática económica que anunció la accionada; por ello, se habrá de acceder al pago de la indemnización moratoria en suma de $30.000.00 diarios a partir del 1º de septiembre de 2019 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25, intereses moratorios; frente a los aportes a pensión no se demostró la afiliación del accionante a este riesgo en el sistema de seguridad social, por ende, se debe condenar al pago de los respectivos aportes por el tiempo laborado, con salario de $1.200.000.00 y con su respectivo cálculo actuarial; las excepciones no deben prosperar y deberá ser condenada en costas.
(Min. 01:47 a 30:37) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada expuso que si bien es cierto la mayoría de actuaciones objetivas decantadas por el A quo fueron reconocidas por la demandada, no se comparte el actuar de mala fe y la condena por indemnización moratoria; al momento de contestarse la demanda se hicieron afirmaciones que no pueden constituir prueba, no es menos cierto que existe un hecho notorio y este Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía hace parte del acervo probatorio y el Juez puede indagar hasta llegar a la mayor inmersión sobre la situación que puede afectar una relación jurídica que está en controversia como el caso presente y es que para nadie es un secreto que efectivamente las piscinas olímpicas sufrieron un problema y bastaba con pasar por la 42 con 5ª, para observar rocas y moles de cemento abandonadas; es así que bajo dicho hecho notorio se opone a la condena por indemnización moratoria y será ante la segunda instancia que se presentaría documental relacionada con el hecho notorio; el testigo Alberto Tello manifestó de manera clara y contundente que la obra terminó por una declaratoria de incumplimiento, así como que al actor se le pagaron los salarios hasta el momento que la empresa demandada fue objeto de la sanción. (Min. 30:48 a 33:42) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ▪ ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria? Argumentación Desde un principio debe dejar claro la Sala que no existe discusión respecto del vínculo laboral que se suscitó entre las partes, como tampoco sus extremos temporales, pues no solo fueron declarados por el A quo sin recurso alguno al respecto, sino que también fue aceptado por la demandada al contestar el libelo, por lo que estos aspectos no serán estudiados en esta instancia. El único punto que generó inconformidad en la demandada tiene que ver con la condena por indemnización moratoria ordenada por el A quo.
El artículo 65 del CST, señala que el empleador que incumpla con el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, al finalizar el vínculo laboral, se hará merecedor a título de sanción, del pago de un salario diario desde el día siguiente a aquel en que terminó el vínculo laboral y hasta cuando cumpla con el pago de los aludidos conceptos.
En el presente asunto está probado y nada refutó al respecto la accionada, que al terminar el contrato de trabajo con el demandante, no le pagó sus cesantías y primas de servicios, conceptos que constituyen prestaciones sociales, cumpliéndose así el aspecto objetivo contenido en el citado artículo 65 del CST para hacerlo merecedor a la condena que le impuso el Juez de primer grado.
No obstante, la jurisprudencia laboral ha sido constante en señalar que la imposición de la indemnización moratoria que se analiza, no es automática, sino que debe estar precedida de un estudio respecto de la conducta del empleador Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía omisivo, para que en caso de encontrarla revestida de buena fe, lo exonere de la indemnización a pesar del impago en que incurrió, o por el contrario, en caso de encontrarla revestida de mala fe, la imponga.
La aquí demandada, a través de su apoderado, para sustentar su inconformismo frente al fallo de primera instancia, afirmó que como lo advirtió al contestar la demanda, no pagó al actor sus derechos laborales en razón a los problemas económicos que le generó el inconveniente presentado respecto de una obra que adelantaba en las piscinas olímpicas de esta ciudad, y que había contratado con la entidad que denominó IMDRI.
Sin embargo, al contestar el libelo y al proponer la excepción de buena fe solo afirmó que siempre actuó de esa forma frente a sus trabajadores pagando las retribuciones económicas a que tenían derecho, no obstante no aportó prueba alguna que así lo corrobore, existiendo entonces al respecto, solo su dicho en ese actuar procesal. A pesar que refirió que el impago que acepta frente al demandante, obedeció a inconvenientes generados con quien contrató la realización de una obra de construcción donde éste laboró, lo cierto es que, con relación a dichos inconvenientes solo vino a pronunciarse al proponer el recurso que se está resolviendo, pues examinado el escrito con el que arguyó su defensa en este asunto, solo en el hecho 9º aludió a problemas económicos pero para referir a la justa causa para despedir al demandante, siendo su afirmación la siguiente: “… la terminación del contrato se dio porque la firma ya no se encontraba en la capacidad de soportar económicamente a los empleados que estaban laborando, en razón que no cuenta con los medios económicos para reconocer el salario que devengaba el demandante” (fl. 3, archivo 7) Nótese que ni allí, ni en ninguna otra parte de la contestación, se adujo como defensa el inconveniente que ahora aduce en el recurso frente a la obra de construcción en la que prestó sus servicios el actor, por ende, mucho menos aportó medio probatorio alguno que acredite su versión, como tampoco la que indicó en la respuesta al hecho 9º.
Es decir, no obra en el plenario una sola prueba que conduzca a esta Sala a dar por acreditada primero: la mala situación económica que pregona para incumplir con sus obligaciones como empleador frente al actor; y segundo: que esa mala situación económica obedeciera a problemas o inconvenientes que se suscitaron en el desarrollo de obras en las piscinas olímpicas de esta ciudad.
Es cierto que el deponente Alberto Tello aludió a ciertos problemas presentados en la obra en la que laboraba él y el demandante, sin embargo, para la época hasta la cuál él laboró, que corresponde a marzo de 2019 como él mismo lo refirió, tales problemas no se habían presentado, al menos así se deduce del dicho de la Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía misma demandada al contestar el libelo, en especial el hecho 9º, donde adujo que el rompimiento del vínculo laboral del actor (el cual tuvo lugar el 30 de agosto de 2019), obedeció a la insuficiencia económica que para ese momento estaba afrontando, por lo que el dicho del deponente en este aspecto, carece de credibilidad.
Pero además, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha sido constante en señalar, que la situación económica del empleador, no sirve de excusa para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales a su cargo, señalando al efecto, que, el trabajador no tiene por qué asumir las pérdidas de carácter económico en que puedan incurrir el empleador.
Entre los muchos pronunciamientos al respecto, se trae el contenido en la sentencia SL2448 de 2017, dentro del radicado 45211, donde se anotó: “…, momento en que se aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999, tal como lo alega la censura, pues este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operación y permitir su recuperación económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012.
Rad. 37288).” Así las cosas, se habrá de confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria. Como quiera que el recurso de apelación formulado por la parte demandada no prosperó, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-003-2020-00166-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por PEDRO ADOLFO MONDRAGON BUITRAGO contra HIDRIPAV INGENIEROS SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 3021. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ RAFAEL MORENO VARGAS Magistrada Magistrado (Ausencia justificada)