Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUE- SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, MAYO TRES DE DOS MIL VEINTIDOS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 014 DE ABRIL 28 DE 2022 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Astrid Johanna Alvarado Orduy y otra DEMANDADOS: Sociedad Comercializadora J&J Hega SAS y otros RADICADO: 73001-31-05-002-2017-00137-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que se ratifica en los argumentos esgrimidos al formular el recurso de apelación, pues no está parcialmente de acuerdo con la decisión recurrida en cuanto negó la condena solidaria solicitada respecto de los demandados Jorge Eliécer Robayo y Juan de Dios Herrera; estima que se omitió analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, como también la declaración vertida por Martha Lucía torres, persona que en calidad de administradora del establecimiento de comercio refirió que las mencionadas personas eran beneficiarios de la actividad desplegada por la primera y de quienes recibió órdenes; por ende, se debe revocar parcialmente el fallo impugnado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: ▪ Entre las accionantes y la sociedad Comercializadora J&J Hega SAS, y solidariamente con Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera, existió contrato de trabajo a término fijo, así: Con Astrid Johanna Alvarado Orduy, del 1º de octubre de 2014 al 23 de enero de 2016, y Con Martha Lucía Torres Díaz, del 1º de octubre de 2014 al 8 de febrero de 2016. ▪ Los señores Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera, son solidariamente responsables, dada la calidad de beneficiarios de los servicios prestados por las demandadas.
Condenatorias: Se condene a la sociedad demandada y solidariamente a Jorge Eliécer Robayo y Juan de Dios Herrera, a pagar: ▪ Cesantías ▪ Intereses de cesantía ▪ Prima de servicios ▪ Vacaciones ▪ Salarios insolutos ▪ Horas extras ▪ Indemnización por despido injusto ▪ Indemnización moratoria ▪ Extra y ultra petita ▪ Costas del proceso 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Indicó lo siguiente: ▪ El 1º de octubre fueron vinculadas mediante contrato de trabajo a término fijo por la sociedad demandada para laborar como asesoras de ventas en el almacén Jeans & Jackets. ▪ Los servicios fueron prestados en establecimiento de comercio ubicado en la calle 13 3-20 de esta ciudad. ▪ El horario de trabajo fue de 9 a.m. a 8 p.m., de lunes a sábado y domingos y festivos, de 10 a.m. a 2:30 p.m., laborando 3 horas extras diarias que no fueron pagadas. ▪ La labor en días domingos y festivos era rotativo entre las demandantes, debiendo trabajar cada una de ellas, dos domingos al mes y un festivo, en las fechas y días que allí indican. ▪ Como remuneración percibieron el salario mínimo más auxilio de transporte, pero durante el mes de octubre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2015, solo se les pagó $300.000.00 en el primero año y $310.000.00, en el segundo. ▪ Ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa en los términos previstos en el artículo 62 del CST, presentando renuncia el 23 de enero de 2016 en el caso de Astrid Johanna Alvarado Orduy y el 8 de febrero del mismo año, en el de Martha Lucía Torres Díaz. ▪ No le han sido pagadas las acreencias laborales que reclaman en la demanda 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera contestaron mediante curador ad-litem ateniéndose a lo que se pruebe en el proceso; en cuanto a los hechos no le constan y no propuso excepciones.
(fls. 1 y 3, archivo 6 y fls. 27 y 28, archivo 7) La sociedad demandada no contestó el libelo. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 10 de marzo de 2021, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 27 de mayo de 2021 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 2, fls. 4 a 43) y su contestación. (archivo 7, fls. 11 a 17) Interrogatorio de parte: Los demandados no comparecieron a absolver interrogatorio, declarándolos confesos.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Jaime Torres Ramírez y Duperly Urueña Gutiérrez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, la Juez de primer grado, en audiencia del 10 de marzo de 2022, profirió sentencia en la que declaró que entre las demandantes y la Sociedad Comercializadora J&J Hega SAS García Robayo existió contrato de trabajo a término fijo, desde el 1º de octubre de 2014, hasta el 23 de enero de 2016 en el caso de Astrid Johanna Alvarado Orduy y hasta el 8 de febrero de 2016, en el de Martha Lucía Torres Díaz; condenó a dicha sociedad a pagar a cada una de las demandantes, cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicio e indemnización moratoria; además en favor de Alvarado Orduy, indemnización por despido injusto; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.
Consideró la A quo que conforme el artículo 23 del CST los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución; la subordinación goza de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del mismo código, debiéndose probar por parte del trabajador la actividad personal y los extremos temporales de la relación laboral, ya que sin estos no es posible determinar el valor de las Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acreencias laborales que se generen; en el presente asunto los demandados están representados por curador ad litem; de las pruebas aportadas se establece al existencia de la sociedad demandada y su objeto social, como lo es la confección y comercialización de prendas de vestir masculinas y femeninas, nacionales e internacionales; se trajo al proceso contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la actora Martha Lucía Torres Díaz y la mentada sociedad, para que la primera se desempeñara como asesora de ventas con salario mínimo y fecha de iniciación el 1º de octubre de 2014, fecha de terminación el 30 de septiembre de 2015, contrato que se encuentra firmado por el representante legal de la demandada; también carta de terminación de dicho contrato presentada por la mentada demandante, donde indica que la decisión obedece a razones de tipo personal; también obra en el expediente contrato de trabajo a término fijo suscrito por Astrid Johanna Alvarado Orduiz con la demandada, cargo a desempeñar asesora de ventas, fecha de inicio el 1º de octubre de 2014 con salario mínimo legal y fecha de terminación el 30 de octubre de 2015, igualmente carta de terminación de dicho contrato presentada por la accionante el 23 de enero de 2016, donde se indica como motivo de la renuncia al causal a) del literal b) del artículo 62 del CST, que refiere al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales y legales, pues la demandada no ha pagado los salarios y prestaciones sociales de manera puntual, afectándose su mínimo vital; también respecto de esta última actora se presentó constancia laboral expedida por la sociedad demandada; se encuentran entonces demostrados los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, por lo que es viable declarar los contratos a término fijo, con Martha Lucía Torres Díaz, del 1º de octubre de 2014 al 8 de febrero de 2016, con salario mínimo, no habiéndose demostrado el pago de sus derechos laborales al final del mismo; con Astrid Johana Alvarado Orduiz, del 1º de octubre de 2014 al 23 de enero de 2016, con salario mínimo y sin el pago de sus acreencias laborales al terminar el mismo; de las pretensiones solicitadas en la demanda se ha de disponer condena por el tiempo laborado, así: cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones; en cuanto a la indemnización por despido se tiene que jurisprudencialmente se tiene establecido que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la causa del mismo; en este evento la demandante Astrid Johanna Alvarado Orduiz cumplió con la carga de la prueba al respecto y lo hizo a través de la carta de terminación del contrato con la que se demuestra que la causa de ello obedeció a una determinación unilateral de la trabajadora ante el incumplimiento sistemático de la empresa de pagar sus salarios y prestaciones sociales en forma puntual, cumpliendo con los tres requisitos que a tal efecto ha señalado la jurisprudencia laboral, a saber: que el trabajador en un acto de voluntad manifiesta su intención de dimitir la relación, que dentro de dicho acto se exponga con claridad la motivación para ello y cumplir con la carga probatoria demostrando la causal imputada al empleador, así lo señaló en Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sentencia dictada dentro del radicado 13648 de abril 6 de 2008; así las cosas habrá de disponerse en su favor el pago de la indemnización por despido que está consagrado en el artículo 64 del CST y que corresponde a los salarios por tiempo que faltaba para vencerse el plazo pactado, esto es, del 24 de enero al 30 de septiembre de 2016; respecto de la demandante Martha Lucía Torres Días no se dispondrá pago por este concepto pues en la carta de terminación de su contrato, señaló que obedeció a motivos personales; con relación al trabajo suplementario, se tiene que cuando se reclama este concepto, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido enfático en señalar que la prueba para su demostración tiene que ser clara y precisa, que no permita duda alguna de su existencia y no le es dable al juzgador hacer cálculos probables ni suposiciones para deducir el número probable de horas extras trabajadas, así se indicó en sentencia radicado 45931 de 22 de junio de 2016; no existe en el proceso prueba que demuestre con claridad y precisión las horas extras laboradas por las demandantes, por lo que se negará esta petición; la indemnización moratoria se causa cuando al finalizar el vínculo laboral el empleador queda adeudando al trabajador salarios y prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 65 del CST, y ello está acreditado en este proceso; no obstante, se resalta que su imposición no es de aplicación automática dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador para establecer si actuó de buena o mala fe; en este caso, no existe prueba alguna que demuestre un actuar de buena fe en la sociedad demandada para no haber pagado a las accionantes sus prestaciones sociales, de ahí que deba disponerse condena por este concepto a favor de cada demandante en un salario diario desde el día siguiente a la finalización de su contrato y hasta por 24 meses, debiéndose pagar a partir del mes 25, intereses moratorios; con relación a salarios insolutos, las demandantes en su interrogatorio no señalaron con exactitud y certeza los períodos que el empleador les quedó adeudando, solo refirieron que en los últimos meses no se les pagó el salario completo, sin precisar período y monto adeudados, por tanto se negará eta petición; en cuanto a la solidaridad pedida respecto de Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera, basada en su calidad de beneficiarios de los servicios prestados por las accionantes, y como verdaderos empleadores, se tiene que examinado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se encuentra el nombre del primero como gerente de ella, sin embargo, éste como representante legal no es responsable solidario por lo que se habrá de negar esta pretensión, máxime que Juan de Dios Herrera, su nombre ni siquiera aparece en el certificado de existencia y representación legal.
(Min. 04:04 a 53:02) EL RECURSO La apoderada de las demandantes expuso que su recurso es parcial y tiene que ver con la negativa a la condena solidaria de los señores Jorge Eliécer García Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Robayo y Juan de Dios Herrera, pues si bien es cierto, fue con la sociedad demandada que se celebraron los contratos de trabajo, también lo es que las actoras en sus interrogatorios manifestaron que quienes se beneficiaron fueron los señores antes mencionados, quienes tenían una sociedad de hecho; también que de la actividad realizada a través del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad accionada, dichas personas naturales se repartían sus utilidades y también narraron las actoras que entre ellos dos realizaban las actividades propias de empleadores, dando órdenes, por lo que a efectos de no hacer nugatorias los derechos reconocidos en el proceso, se les condene en forma solidaria para que se les exija su pago; también está acreditado en el proceso que a pesar de haber sido notificados de la existencia de este proceso, estuvieron ajenos al mismo y no comparecieron, constituyendo una conducta omisiva frente a las reclamaciones de las demandantes.
(Min. 53:08 a 56:36) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ▪ ¿Hay lugar a imponer condena a los señores Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera, como responsables solidarios? Argumentación Desde un principio debe dejar claro la Sala que no existe discusión respecto de los vínculos laborales que encontró probados la A quo, y que se suscitaron entre las accionantes y la sociedad demandada, como tampoco frente a los extremos temporales y condenas ordenadas respecto de los mismos.
El único punto que generó inconformidad en las demandantes tiene que ver con absolución que adoptó la Juez de primer grado respecto de las personas naturales que responden a los nombres de Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera. En la demanda las citadas personas naturales fueron vinculadas como responsables solidarios, en una doble calidad, que la parte actora nunca definió y que aún en el sustento del recurso que se resuelve tampoco hizo.
La primera de la calidad en que se fundó la responsabilidad solidaria que se insiste en el recurso, corresponde a que según las demandantes, los señores García Robayo y Juan de Dios Herrera, se beneficiaron con los servicios Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestados por ellas. Lo primero que quiere resaltar la Sala, es que en ninguno de los hechos que soportan las pretensiones, entre ellas, la solidaridad en comento, se dedicó uno solo a sustentar y clarificar cómo fue la intervención de las mencionadas personas naturales, mucho menos en qué forma resultaron beneficiados de los servicios que las actoras prestaron.
Ahora bien, revisados los anexos o pruebas documentales obrantes en el proceso, cabe reseñar que corresponden únicamente a las presentadas con la demanda, pues, los demandados respondieron el libelo a través de curadores ad litem. Tales pruebas documentales corresponden a las siguientes: - Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica accionada.
(fls. 4 a - Contrato individual de trabajo suscrito entre la sociedad demandada y Martha Lucía Torres Díaz. (fls. 7 a 9) - Carnet de afiliada a Cafesalud, respecto de Martha Lucía Díaz Torres. (fl. 10) - Renuncia presentada por la accionante Martha Lucía Díaz. (fl. 11) - Comunicación dirigida a la referida demandante, informando sobre abono a su liquidación. (fl. 12) - Oficio dirigido a los administradores, asesores de ventas y auxiliares de ventas de la Comercializadora J&J Hega SAS, aparentemente remitido por el gerente comercial de la misma, pues no está suscrito por nadie.
(fls. 13 a 15) - Contrato individual de trabajo suscrito entre Comercializadora J&J Hega SAS y la accionante Astrid Johanna Alvarado Orduy. (fls. 16 a 18) - Renuncia al cargo presentada por la citada demandante. (fls. 19 y 20) - Certificado de aportes al sistema de seguridad social en salud. (fl. 21) - Constancia laboral expedida a la señorita Alvarado Orduy, por la sociedad demandada.
(fl. 22) - Comunicación dirigida a la referida demandante, informando sobre abono a su liquidación. (fl. 23) Examinada la referida documentación, no se relaciona en ninguna de ella, el nombre del señor Juan de Dios Herrera, luego es totalmente desconocido en este proceso, si el mismo tuvo alguna participación en las relaciones laborales Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía declaradas por la A quo, ni como presunto beneficiario del servicio prestado por las actoras, ni como verdadero empleador, segunda calidad en que fue convocado y mucho menos como socio de la sociedad demandada, evento en el que podría presentarse la solidaridad señalada en el artículo 36 del CST, advirtiendo que de haber ocurrido esto último, esto es, haberse acreditado la calidad de socio, no habría responsabilidad que declarar, pues claramente la norma última citada refiere a la solidaridad de los socios con la sociedad a la que pertenecen, pero alude a sociedades de personas y la aquí demandada no es de dicha naturaleza, sino que corresponde a una sociedad por acciones, de ahí la sigla SAS.
En cuanto a lo que el señor Jorge Eliécer García Robayo se refiere, su nombre se encuentra escrito en documentos como: certificado de existencia y representación legal de la sociedad, demandada, contratos suscritos por las actoras con dicha sociedad, oficios dirigido a los administradores, asesores de ventas y auxiliares de ventas de la Comercializadora J&J Hega SAS y la constancia laboral expedida a la demandante Astrid Johanna Alvardo Orduy, sin embargo en cada uno de los señalados documentos, siempre se anunció como gerente de la mentada sociedad, calidad que se acredita con su inscripción ante la Cámara de Comercio y que se puede verificar en la hoja 3 del respectivo certificado expedido (fl. 5), sin que su actuación como gerente conlleve a tener que responder solidariamente con las condenas impuestas contra la sociedad que gerenció en su momento, mucho menos le otorga la calidad de socio y tampoco la de empleador, calidades en que fue convocado a este juicio.
Ahora bien, por último, se tiene que la apoderada de las accionantes en su recurso sostuvo que con lo afirmado por las demandantes en sus respectivos interrogatorios se prueba no solo la calidad de beneficiarios de los servicios por ellas prestados de los señores García Robayo y Herrera, sino también su calidad de empleadores, añadiendo que en tal intervención las demandantes manifestaron que dichas personas naturales se repartían las utilidades y les impartían órdenes.
A este respecto baste señalar que el dicho de las demandantes en su interrogatorio no constituye prueba a su favor, pues cuando se está ante interrogatorio a las partes, lo que se toma para efectos probatorios, son todas aquellas afirmaciones que le resulten contrarias o generen confesión, pues de lo contrario, aceptar lo propuesto por la apoderada recurrente, sería permitirles a las demandantes constituir su propia prueba.
Así las cosas, concluye la Sala que la decisión objeto de recurso, se encuentra ajustado no solo a derecho, sino también, al material probatorio existente en el plenario, por lo que se habrá de confirmar la negativa a la condena solidaria solicitada respecto de los señores Jorge Eliécer García Robayo y Juan de Dios Herrera. Rad. 73001-31-05-002-2017-00137-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como quiera que el recurso de apelación formulado por la parte demandante no prosperó, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $500.000.00. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ASTRID JOHANNA ALVARADO ORDUY y OTRA contra SOCIEDAD COMERCIALIZADORA J&J HEGA SAS y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $500.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 3021. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA MONICA JIMENA REYES MARTINEZ RAFAEL MORENO VARGAS Magistrada Magistrado (Ausencia justificada)