Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2018-00082

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2022-03-18

Sujetos procesales: ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DIAZ

1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado en sala virtual, conforme a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, según Acta N° 009-C de diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) PROCESO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD DEMANDANTE: ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DIAZ DEMANDADO: EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO RADICACIÓN: 2019-0721 (2018-00082) Tunja, dieciocho (18) de marzo dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.1.1. Declarar la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad que la señora EDNA JUDITH LÓPEZ ROMERO, tiene sobre su menor hijo KEVIN ESTEBAN ALFONSO LÓPEZ, por haber incurrido en las causales primera y segunda del artículo 315 del CC, esto es “por maltrato habitual del hijo” “por haber abandonado a su hijo”. 2 2.1.2.

Declarar el otorgamiento exclusivo del derecho al ejercicio de la patria potestad al padre del menor KEVIN ESTEVAN ALFONSO LÓPEZ, señor ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DÍAZ. 2.1.3. Que se condene en costas a la demandada en caso de oposición. 2.2.

HECHOS 2.2.1. Se indica en el escrito de demanda que ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DÍAZ, es padre legítimo del menor KEVIN ESTEBAN ALFONSO LÓPEZ, nacido en la ciudad de Tunja, el día 9 de abril de 2007. 2.2.2 Los señores ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DÍAZ Y EDNA JUDITH LÓPEZ ROMERO, sostuvieron una relación sentimental durante la cual procrearon a su menor hijo. 2.2.3 El menor de edad fue reconocido legalmente por sus padres, hoy extremos procesales en este asunto. 2.2.4 En razón a que eran una pareja muy joven cuando nació el menor de edad, pues fue un embarazo no planeado, la señora EDNA JUDITH como ella misma lo refiere en interrogatorio rendido ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, ella nunca tuvo una buena relación con su hijo, el cual se crió con sus abuelos maternos, ya que según su propio dicho, ella no sabía como educarlo.

Es por esta razón que la custodia del niño fue otorgada a los señores, AARON CESAR LOPEZ VARGAS Y ANA JUDITH ROMERO RUIZ, desde que el niño tenía tan solo un año y dos meses de edad, habiéndoseles impuesto cuota alimentaria y visitas a cargo de los padres. 2.2.5 La señora EDNA JUDITH no residía en casa de sus padres AARON CESAR LÓPEZ VARGAS Y ANA JUDITH ROMERO, pero continuamente irrumpía en su domicilio y era muy agresiva con su menor hijo, como con sus padres, pues la mencionada comenzó a ejercer actos de violencia contra los mismos, los cuales le ocasionaron daños psicológico a KE a tal punto que llegó a presentar un diagnóstico 3 clínico de autismo leve, generadas por el maltrato que recibía de su progenitora, quien siempre ha tenido una conducta desobligante para con su hijo. 2.2.6 En el mes de julio de 2014 fallece la señora ANA JUDITH ROMERO RUIZ, abuela materna del menor y ante ese sucesivo, el señor AARON CESAR LÓPEZ VARGAS al quedar viudo, acude ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja para solicitar la custodia de su nieto KE por el maltrato de su mamá, el fallecimiento de su señora esposa y por el estado de salud en que él se encuentra, debido a su avanzada edad, razón por la cual convocan a la referida audiencia a los padres, donde se presentó la señora EDNA JUDITH, manifestando desconocer por completo el paradero del padre biológico de su hijo, a fin de que se le otorgara la custodia y cuidado personal del niño, no obstante, el señor AARON CESAR LOPEZ, presentó los datos de ubicación del padre. 2.2.7 El día 31 de julio de 2014 el señor ROOSEVELTH EDISON ALFONSO, se hace presente a ese despacho, donde se entera del fallecimiento de la señora ANA JUDITH y del deplorable estado de salud en que se encontraba don AARON CESAR LOPEZ y su menor hijo, como consecuencia de los actos de violencia de la progenitora. 2.2.8 El día 27 de agosto de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación y custodia, cuidado personal y alimentos ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja, donde se otorgó ésta al ahora demandante. 2.2.9 Que desde el mes de julio de 2014 se solicitó medida de protección para el señor AARON CESAR LOPEZ VARGAS Y el menor KEVIN ESTEVAN ALFONSO, habiendo aceptando respecto de éste último, la señora EDNA JUDITH LÓPEZ, efectivamente, haber maltratado a su hijo KE, física y psicológicamente, la cual se reitera dio origen a que le fuera otorgada la custodia del niño, en principio a sus abuelos maternos y posteriormente a su progenitor, quien le procura el bienestar necesario. 2.2.10 Teniendo en cuenta que la conducta de la madre del menor no ha cambiado, pues EDNA JUDITH actualmente tiene otro hijo, ANDRES FELIPE VALBUENA, a quien también lo maltrataba, a punto que es el padre de este menor de edad, el señor RAFAEL VALBUENA MORENO, a quien se le otorgó la custodia, en razón a que el 4 temperamento y la conducta de la demandada es agresiva e inclusive peligrosa, máxime cuando internó al señor AARON CESAR LÓPEZ en un hogar geriátrico en la ciudad de Duitama, donde acudía a maltratarlos física y psicológicamente, por lo que en su contra cursa proceso penal por el maltrato ejercido en el adulto mayor. 2.2.11 El día 21 de enero de esa anualidad, el señor AARON CESAR LOPEZ VARGAS, falleció, dejando parte de sus bienes a su nieto KE a quien hasta los últimos días de su vida, le prodigó amor.

A su turno, la señora EDNA JUDITH en su condición de hija única, ha estado intentado despojar de patrimonio heredado al menor de edad KE (F. 149 cuaderno N. 1).

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA e INTERVINIENTES 2.3.1 El procurador 28 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, indica que no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, si ello conduce a privilegiar los derechos del menor de edad. Se desprende que ha mediado una conducta de violencia intrafamiliar de la progenitora, por lo que podría pensarse que esa causal puede llegar a configurarse y debiéndose acreditar el desprendimiento materno. Mediante escritura N. 2345 de 2015, el abuelo materno AARON CESAR LOPEZ, constituye fideicomiso civil en favor de KE, cuya condición para la transferencia del dominio, se cumplió en el momento en que la progenitora empezó a solicitar la asignación de su custodia (f. 158 cuaderno N.1). 2.3.2 La parte demandada no presentó contestación a la demanda. 2.4.

PRUEBAS El Juzgado decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes siendo estas conducentes y pertinentes. Se decretó a favor de la parte demandante: documentales. Copia de registro civil de nacimiento del menor de edad KEAL, copia de cédula de ciudadanía de ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DIAZ, copia de 5 tarjeta de identidad de KEAL, copia de expediente de conciliación tramitada ante la comisaría Segunda de Familia de Tunja, por parte de los señores AARON CESAR LOPEZ VARGAS Y ANA JUDITH ROMERO RUIZ, para custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas; copia de medida de protección N. 184 de 2014 adelantada ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja; copia de acta de conciliación de custodia, cuidado personal y alimentos y regulación de visitas a favor de KEAL, copia de escritura pública N. 2345 de 18 de septiembre de 2015, de la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, del fideicomiso civil otorgado por AARON CESAR LOPEZ VARGAS a favor de su nieto KEAL, copia de oficio radicado el 26 de enero de 2018, solicitando la entrega de dineros existentes a nombre del menor KEAL, en la Cooperativa Coeducadores Boyacá SA; testimoniales.

Declaración de SEGUNDO EUGENIO PINEDA TORRES, RAFAEL VALBUENA MORENO, CARMEN ABIGAIL MOLINA DE TOBAR, FERNANDO JAIMES BARRERA, FABIAN ARAQUE QUINTERO Y EL INTERROGATORIO A LA PARTE DEMANDADA EDNA JUDITH LOPEZ; de oficio, se decreta el interrogatorio de parte al demandante. (Folio 282, cuaderno 1). TESTIMONIOS -SEGUNDO EUGENIO PINEDA TORRES.

Menciona que llevó a cabo proceso de sucesión de la señora JUDITH, por cuanto es abogado, que en una oportunidad, él entra a visitar al señor AAROON, y la señora EDNA no lo dejaba hablar, y ella le pegó, yo coloqué en conocimiento como trataba al niño, posteriormente salgo y entrego a la Defensoría del Pueblo lo vivido en esa visita a la casa de don AROON.

El maltrato de EDNA a KEVIN era permanente, ella por encima de todo esta pretendiendo quitarle todo; cuando EDNA actúa lo hace desalmadamente, desde que los conozco, es así, esto es, desde la sucesión hasta acá - finales de 2015-; solo vi esa vez los golpes, el niño entró a la casa y lo golpeó. Todo el tiempo Aroon dio dinero hasta comienzos de 2018, él tenía buena memoria, solo era dependiente del oxígeno que EDNA le quitaba;

Él era muy preocupado por KEVIN, el otro niño sabia que estaba con el papá. - RAFAEL VALBUENA MORENO 6 Conoce a las partes, a EDNA porque convivió con ella tres o cuatro años, dice: noté después de algún tiempo que EDNA era enferma, busqué la persona mas idónea, una médico psiquiatra, le detectó síndrome de personalidad limítrofe, esto es, son personas manipuladores, pueden autogredirse para culpar a otras personas, no pude vivir mas con ella porque es una persona agresiva, vulgar, grosera; en dos ocasiones tuvo un maltrato con mi pequeño hijo, también me refiero a las personas que fungian como sus padres y al niño KEAL, fui testigo presencial de la forma como esta señora agredía de forma brutal con mayúscula a su hijo Kevin, lo agredía con lo que encontrara, una vez lo iba a ahorcar, lo apretó tan duro que me tocó ir a quitárselo, agredió a su señor padre, yo estaba en el primer piso, subí y encontré a su señor padre en el piso y le estaba dando puntapies, a la mamá la trataba en los peores términos, inclusive me contó que a la mamá la iba a asfixiar con una sabana; después de morir la señora JUDITH el señor AROON quedó desprotegido, el señor no podía seguir viviendo en la casa, entonces lo llevé al geriátrico a Villa de Leyva y no le gustó, entonces lo llevamos a Duitama; por su temperamento EDNA empezó a chocar con los directivos del geriátrico y las enfermeras, inicialmente nos sentábamos en un sofá a dialogar pero por lo general terminaba en discusión con don AROON; ese niño era muy cariñoso, yo creo que ese niño quería mucho a su mamá;

KEVIN vivió un tiempo corto con nosotros, él vivía con los abuelos, luego el se fue a vivir con el papá ROOSEVELTH; de mi hijo ANDRES FELIPE, la custodia la tengo yo, ella hace algún tiempo se consiguió un esposo y tuvo problemas, pero para estabilizarse, hicimos un convenio que le dejo a ANDRES FELIPE por este año; EDNA agredía con mucha frecuencia a KEVIN, y de la manera más violenta; ella me dijo que había tenido ese hijo por llevarle la contraria a sus padres, pero que ella no lo quería; yo escuche que don AROON dijo que la casita del Surinama se la dejaba a kevin y una gruesa suma de dinero de unos Cdts;

EDNA devenga lo del arriendo en Cooservicios y mas de 90 millones que cogio de mi plata los debe tener ganando algún interés; si EDNA se toma los medicamentos con juicio, el problema se estatiza y ella puede vivir una vida el 90 p 95% normal; KEVIN era un niño cariñoso, pero brusco, casi nunca lloraba; EDNA llevaba al niño a atención psicológica; don AROON vivía muy preocupado por KEVIN, él decía, ANDRES FELIPE tiene su papá, - CARMEN ABIGAIL MEDINA DE TOVAR 7 Ella procede a dar lectura a denuncia presentada en el año 2014 contra la demandada, por el maltrato ejercido en contra de AROON LOPEZ, JUDITH ROMERO Y KE.

Don AROON salía por la ventana a pedirme ayuda, varias veces le vi la carita negra, EDNA lo maltrataba; ella no vivía ahí, vivía con el profesor RAFAEL; al niño lo vi terriblemente golpeado, tenia la espalda terrible, ella lo golpeaba cuando entraba a bañarse; cuando salgo a hacer alguna compra, ella sale detrás de mi, ella es vulgar; don AROON me contó que ella estuvo trabajando en el Bienestar Familiar; ella fue muy consentida por el papá, estuvo en las mejores universidades; frente al niño, una vez llego el profesor RAFAEL a llevarlo, ella lo agarró y lo tiró al carro; con el otro niño es como muy especial con él. -INTERROGATORIO DE PARTE EDNA LOPEZ ROMERO Menciona que ella, no aporta cuota a su hijo KE, ayuda en lo necesario, no trabaja, acudió al colegio en año pasado, en este no porque no esta la rectora, dice que hay un documento sobre las agresiones: mi señor padre siempre quiso tener un hijo, fue una persona autoritaria, cada vez que yo trataba de corregir a mi hijo, se encargó de señalarme como violenta, él siempre quiso apoderarse del niño, no me permitieron la crianza de mi hijo; no pude ejercer ningún proceso porque me alejaron de el en los 2 años que estuvo en el ancianato; yo lo afilie a Coosalud; el niño no tiene autismo, sino problema de comportamiento no especificado; en una ocasión el niño pidió un pantalón, no se lo puede dar; dice que ella a la fecha ha superado el trastorno de bipolaridad, solo tiene personalidad limitrofe mis hijos van a ser dentro de mi tratamiento un motor vital para mi tratamiento.

El es un niño que quiere estar conmigo pero desafortunadamente me he dado cuenta que ROOSEVELTH ha venido ejerciendo una alienación parental respecto a mí; mi papá fue una persona muy violenta muy maltratadora, la relación que sostuve con ROOSEVELT fue una escapatoria para lo que yo vivía; el niño por papel se fue a vivir en 2014 con su padre, pero se va de mi casa el 4 de julio de 2015 cuando mi papá se fue para el ancianato, yo tenía ahorros de la sucesión de mi mamá y le ayudé a mi papá con los gastos de ROOSEVELT; la convivencia con mi papá fue terrible, KEVIN vivió en un mundo de violencia, pero no generado por mí, sino por mi papá, la custodia de mi hijo se cedió a mis padres, porque ROOSEVELT quería apropiarse de bienes de mis padres, 8 entonces mi papá quería ver a KEVIN como su hijo que no tuvo, mi padre hizo el tramite para adopción y para eso nos demandó por alimentos. - INTERROGATORIO DE PARTE A ROOSEVELTH EDISON ALFONSO DIAZ Menciona que los suegros, los papás de ella tomaron la custodia, como al mes de muerta doña JUDITH, mi suegro me llamó y dijo que había puesto una demanda a EDNA por maltrato, entonces tomé la custodia del niño, eso fue en el 2014, mientras yo he estado con el niño, nunca he recibido ningún aporte de alimentos de la mamá, en el colegio Biligue School, yo le pague la matricula, yo iba allá, para la ceremonia de quinto primaria, ella (EDNA) no lo acompañó; mis suegros en el tiempo que tuvieron al niño lo mal criaron, me tocó enseñarle a tender la cama entre otros; en la Comisaría a ella le dijeron que debía dirigirse a mi para las visitas, claro que le he permitido las visitas, es la mamá; no he tenido viviendo al niño en Garagoa, lo he llevado a vacaciones, casi siempre que vamos va conmigo, lo dejo 3 dias con la abuela paterna, una vez me retiré de él por trabajo, pero le dejé la custodia provisional a mi mamá; el otro día yo la llamé (EDNA) en noviembre del año pasado porque el niño tenia ganas de verla, y dijo que no tenía tiempo; el niño está en seguimiento por psicología en la Santiago de Tunja, por medio del Sisbén; en 4 años me he hecho responsable del niño y no me colaboran con el arriendo ni nada; le compré un celular para que se comunicara con la mamá pero me dice que a veces habla con ella; el niño tiene los recuerdos de cuando la mamá le pegaba con el cable, lo botaba por las escaleras; nunca he manejado los dineros del niño; la madre ha tenido citas asistidas con el niño, habían quedado de verla cada 8 días, pero luego ella pasó un escrito y dijo que KEVIN la desestabilizaba, en este año no ha ido siquiera al colegio; me entregaron el niño el 3 de julio de 2014.

ALEGATOS DE CONCLUSION e INTERVENCIONES DE VINCULADOS - La apoderada de la parte actora, indica que debe primar los derechos de un menor de edad, por lo que queda claro que la demandada ha incurrido en las causales para que la precitada sea privada de la patria potestad. La señora EDNA JUDITH ha incurrido 9 en maltrato a su hijo, poniendo en peligro su vida, tampoco prové alimento alguno a su hijo.

El único interés de la madre es apropiarse de unos bienes que son de propiedad de su menor hijo, como da cuenta la adjudicación en sucesión de unos CDT y proceso de nulidad de escritura de fideicomiso constituido a favor del menor de edad por su abuelo materno. - La apoderada de la parte demandada, indica que EDNA JUDITH fue maltratada psicológicamente por su padre, el señor AROON, quien se apropió de la crianza del menor hijo, pero la señora EDNA seguía viviendo con el niño. La madre ha estado pendiente al colegio de su hijo, solo que no le han dejado verlo.

El incumplimiento de los deberes de padre no implica siempre el abandono absoluto del hijo, y en ese sentido, se deben negar las pretensiones. - La Procuradora en Asuntos de Familia, realiza su intervención, indicando que la paternidad y maternidad debe ser responsable. Los niños deben ser protegidos por el Estado. Frente a las causales invocadas, menciona que cualquier evento que atente contra la integridad personal de un hijo, lo sanciona la ley; el artículo 20 de la ley 1098 de 2006, establece la protección de los niños contra toda clase de tratos crueles o degradantes.

En verificación de derechos de octubre de 2019, se indica que el niño manifiesta su deseo de querer conviviendo con su padre, se percibe conflicto entre los padres por el tema económico. En el mismo se dice que hay antecedente de violencia intrafamiliar por parte de la progenitora, se identifican carencias afectivas a nivel materno. El conflicto familiar genera un gran impacto en el niño, quien es sobreviviente de esa situación de violencia ejercida por parte de la madre, generando un impacto sobre su vida.

El concepto de patria potestad ha venido cambiando, en sentencias C-262 de 2016, T-384 de 2018 se señaló la progenitura responsable para garantizar los derechos de los NNA, poderes conjuntos de los padres, es decir que si hay una motivación de carácter económico prevalece el interés de los niños y los bienes son intocables. Se está ante un niño que tiene 12 años, está entrando en la adolescencia, sin que se sepa las consecuencias que le pueda traer el maltrato que ha recibido.

La agente del Ministerio Público considera que lo más adecuado en prevalencia de los derechos del niño KE, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. 10 -El defensor de familia indica que KE ha sido victima de violencia intrafamiliar desde su nacimiento, sus abuelos maternos tuvieron que asumir el cuidado por el nieto, pero siempre existió el conflicto entre la progenitora del niño y los abuelos.

En el tema del abandono hacia el hijo se refleja en la falta de acompañamiento de la madre por su hijo, el apoyo económico. Solicita se acoja la solicitud de la parte demandante, para que el progenitor del niño siga asumiendo la responsabilidad de su hijo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo resolvió: “…PRIMERO. Decretar la perdida de la patria potestad del niño KEAL frente a su progenitora la señora EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, consecuencia de lo cual, la custodia del menor será ejercida de manera exclusiva por su progenitor ROOSEVELTH ALFONSO DIAZ, quien tendrá a su cargo la custodia y cuidado personal del niño y el deber de cumplir como tal los deberes que le corresponden.

SEGUNDO. Requerir al señor ROOSEVELTH ALFONSO DIAZ, para que cumpla con los deberes de padre en la forma que ordena la ley de manera integral.

TERCERO. Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del menor de edad.

CUARTO. ORDENAR que la señora EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, preste alimentos a su menor hijo por un valor igual a $ 200.000 mensuales, suma que será consignada a favor del progenitor, dentro de los 5 primeros días de cada mes. QUINTO, no se condena en costas a ninguna de las partes”. Lo anterior, con fundamento entre otros, en el artículo 288 del CC, con la interpretación conjunta del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia; indica que la patria potestad autoriza a los padres para ejercer sus derechos frente a sus hijos, la que es ejercida conjuntamente por el padre y la madre; por las circunstancias que rodearon desde 9 de abril de 2007 inicialmente vivió en Barbosa, sus abuelos maternos asumieron la custodia, sin embargo allí continuaba viviendo la progenitora.

El testimonio del señor RAFAEL VALBUENA, señala que vivió como pareja de EDNA JUDITH en la misma casa de la familia LOPEZ ROMERO, donde ella presentó episodios de violencia intrafamiliar, por lo que ellos se fueron y el niño 11 quedó con sus padres, donde a veces lo llevaba, y ejercía actos de violencia pero no tan fuertes. El mismo testigo y CARMEN ABIGAIL, dicen que el niño estuvo en casa de su abuelo AROON hasta el 2016, cuando él fue llevado al geriátrico, cuando pasó a vivir con su progenitor.

La demandada tenía visitas con su hijo, hasta que fue llevado a ITEDRIS, institución del ICBF, donde KE dice que está bien con su madre y que su progenitor es vendedor y consumidor de sustancias alucinógenas, entre tanto, es el único informe que al respecto existe, pero ninguna de las partes interrogadas aluden ello frente a la conducta del señor ROOSEVELTH, por lo que con posterioridad, el niño manifiesta que quiere vivir con su progenitor, que el mismo no ha ejercido violencia intrafamiliar por éste, lo que da cuenta que ello obedece a que el niño ya está mas grande y consciente de la realidad.

A la fecha se le permitió visitas de la progenitora con el niño, sin que haya habido interrelación clara. En cuanto a las causales de privación de la patria potestad se señala. El maltrato del hijo, se observa en las diligencias llevadas a cabo en la Comisaría de Familia, siendo víctima de ello el niño y el señor AROON LOPEZ. La señora ABIGAIL, indica que ella denunció de forma anónima esas situaciones de violencia. El despacho no desconoce que EDNA JUDITH sí maltrataba su progenitor, a tal punto que lo vieron golpeado en una ocasión, también lo despojaba del oxígeno cuando este era oxígeno dependiente, siendo estos hechos, que apoyan la conducta violenta de EDNA JUDITH, máxime que hay un hecho claro, que es el narrado por RAFAEL VALVUENA, quien dice que en una ocasión, tomo a su hijo por el cuello y quiso ahorcarlo, lo dejó todo rojo, le tocó quitárselo de sus manos. Ella se encuentra medicada, con lo que ha cambiado un poco su comportamiento, pero el maltrato se ha demostrado, tanto con las pruebas documentales, como testimonial e interrogatorio de parte.

Respecto al abandono, no se trata de cualquier tipo de este, eso es no darle dinero, no verlo, sino que debe ser por su voluntad y que no tenga interés por su hijo. La señora EDNA JUDITH acudió con anterioridad solicitando información de su hijo, pero no le fue posible verlo, el demandante manifiesta que en una oportunidad le envió un pantalón y una camisa, no obstante la comunicación no ha sido fluida y permanente, pero tampoco ha sido inexistente, es así que para el cumpleaños de la señora autorizó la visita, pero el niño no quiso permanecer sino un momento.

En el último año, el 12 señor demandante no ha estado atento a los requerimientos del colegio, a recibir los informes de calificaciones, por lo que se le requiere a este para que cumpla con el ejercicio de la custodia de manera integral. Así bien, para el caso, solo se demuestra una de las causales de privación de patria potestad, debiéndose cumplir con los demás deberes que tiene ella como madre, acudiendo al colegio y garantizando todos los derechos del menor de edad.

4. MOTIVOS DE LA IMPUGNACION La apoderada de la parte demandada invoca el recurso de apelación con fundamento en que no existen pruebas que demuestren que la causal declarada, ya que el testimonio de RAFAEL VALBUENA, se tachó de sospechoso, es una persona que tiene serias diferencias con la señora EDNA JUDITH, y además no hay dictamen médico legal donde se demuestre los golpes hacia el niño, máxime cuando todo ello se presentó por la intención del señor AROON LOPEZ de adoptar al niño, tal como se verificó en la defensoría de familia, entre tanto, todo el tiempo la víctima de violencia intrafamiliar, no fue KE sino la señora EDNA.

Aunado a lo anterior, el niño cambia su versión, cuando está con la mamá dice que quiere estar con ella y viceversa, el niño es inteligente y sabe cómo y dónde decir algo. No es cierto que la señora EDNA maltrataba a su hijo, eso pasó solo en las denuncias de la señora ABIGAIL, que declaró para este proceso, pero se retiró sin terminar de rendir el testimonio, por tanto debe descalificarse. 4.1 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ART. 14 DECRETO 806 DE 2020 y TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, la alzada fue asignada para su conocimiento al despacho 003, entre tanto, al posesionarse en el mismo, el DR, BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SANCHEZ, procedió declararse impedido para seguir conociendo el asunto, el cual procedió a aceptarse con la designación de conjuez, al DR. ALIRIO HUERTAS.

A este despacho, fue remitido por primera vez el expediente, con medidas cautelares peticionadas por la parte demandada, se concedió término de que trata el artículo 14 13 del decreto legislativo 806 de 2020 para la sustentación del recurso, que se surtió en debida forma. A la fecha, a la pasiva se le ha concedido amparo de pobreza y se encuentra siendo representada por la DRA, LUZ MERY MORENO. Así, la apoderada judicial de la demandada, procedió a sustentar el recurso de alzada con fundamento en que no comparte la decisión de privar a su representada la patria potestad por la causal de maltrato habitual, pues las pruebas testimoniales en que se fundó ello son parcializadas en favor del padre del menor de edad, testimonios que a pesar de ser tachados, nunca hubo pronunciamiento al respecto, no se tuvo en cuenta que RAFAEL VALBUENA ha sido demandado por la pasiva, en proceso ejecutivo de alimentos N. 2018-0133 que cursó en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, igualmente cursa proceso penal en su contra por violencia intrafamiliar.

Se rechaza la eficacia y legalidad probatoria del testimonio rendido por la señora CARMEN ABIGAIL, testigo que vulneró en derecho de contradicción y defensa que hacen parte integral del derecho al debido proceso, toda vez que en el momento en que estaba siendo interrogada se levanta y se niega a seguir siendo interrogada y esta tiene serias diferencias de vecindad, entre quienes existen acciones policivas, lo que afecta ostensiblemente la imparcialidad y el último, se torna ilegal.

No se valoró probatoriamente las pruebas documentales allegadas al proceso, pues los dictámenes clínicos, psicológicos y psiquiátricos dan cuenta de sendos problemas de salud del menor de edad, lo que demuestra la mentalidad de este en contra de su madre, sumado a que la señora EDNA fue criada en un ambiente machista y no es posible que se le prive de la patria potestad, cuando ella ha sido víctima de violencia, para ser entregado el niño a su padre, quien vende sustancias psicoactivas.

Tampoco se da valor probatorio a la historia clínica que contiene atención medica de KEVIN de 25 de febrero de 2015, ni al dictamen de la DRA DIANA CAROLINA NIÑO, que dan cuenta que el niño tiende a ser agresivo, no acepta reglas, se pone agresivo, voluntarioso, cuando la mamá lo trata de controlar genera un difícil situación. Se observa el interés mezquino del padre por quedarse con el niño para administrar y disponer como a bien tenga de un inmueble que el señor AARON le transfirió a su nieto.

Se allega documentos para ser tenidos en cuenta que dan cuenta de la situación del niño y audio. Se solicita se revoque la decisión. 14 Por otro lado, la apoderada de la parte actora, indica que se debe confirmar la decisión de instancia, ya que desde el embarazo, la madre ha rechazado al niño y por lo que le fue entregada la custodia a los abuelos maternos, donde la señora EDNA MALTRATÓ a su padre y al niño. Aunado a que demandó la nulidad de la escritura pública de constitución de fideicomiso a favor del niño, alegando que el padre padece de alzaimer y por tanto no se encontraba en uso de sus facultades legales para realizar ese documento a favor de KE.

Relata además todas las situaciones de que ha sido victima el menor de edad en el transcurso de su vida. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del libelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los articulo 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.

En el caso en estudio el demandante y demandada, actúan como personas naturales que gozan de capacidad, así se desprende de los actos ejecutados en este proceso. La capacidad de ser parte se deduce de la actitud asumida por la parte demandante quien por medio de apoderada judicial ha promovido la acción contra EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, quien fue notificada en legal forma, compareciendo al proceso por intermedio de apoderada judicial hasta la terminación del litigio.

Con estos argumentos el despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda invalidar en todo o en parte lo aquí actuado. 15 Regulado el trámite y finalizada la primera instancia, se acogió la causal primera, relativa al maltrato, y no aquella que concierne al abandono; así, se advierte que quien concurre a la alzada es la parte demandada y no la activa, quien con su actividad procesal, muestra conformidad con lo decidido y no repele la no acreditación del abandono que invocó como causal autónoma, lo que fija el tema a definir por la colegiatura.

Se hace la claridad que con anterioridad, este despacho y la Sala ya había conocido trámite dentro del mismo proceso, correspondiente a la recusación promovida por la activa, frente a la JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE TUNJA, y acción de tutela de primera instancia N. 2019-0185, promovida por ROOSEVELTH EDISON ALONSO DIAZ, en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, donde con fecha 29 de abril de 2019 se negó la acción de tutela presentada frente al proceso de sucesión N. 2018-0072 en especial de cara al inventario de unos CDTs (F 228 cdno 1), aspectos que si bien involucran a las partes, en ese momento procesal, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el tema que ahora concita a la Sala, cual es el de estudiar la causal de privación de la patria potestad, relacionada con el presunto maltrato ejercido por la madre hacia el menor hijo KEAL.

5.2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO El objeto del proceso refiere a determinar si ¿se configuran los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales para que haya lugar a declarar la pérdida de patria potestad en cabeza de EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, respecto a su menor hijo KEAL, derivado del presunto maltrato ejercido por su progenitora? En caso afirmativo, ¿cuáles son las consecuencias de esa declaración? ¿qué medidas adicionales se deben tomar para la protección del menor de edad? 5.2. 1 Teniendo en cuenta que el objeto del presente del presente asunto, se hace necesario previo al análisis de fondo de la cuestión debatida, anunciar el cúmulo normativo y jurisprudencial que refieren a la protección de los derechos de sujetos de especial protección, como son los menores de edad, bajo la actividad diligencia a 16 cargo del Estado, la sociedad y la familia, todo ello, en aras de cuidad, formar y educar a los ciudadanos del futuro.

Tal como lo ha reseñado la Observación consultiva N. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo énfasis en lo siguiente: “…los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales….

En conclusión, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño…. A este respecto, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1959) establece: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. La Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994)86 resaltó que [t]odos los Estados y todas las familias deberían dar la máxima prioridad posible a la infancia. El niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su bienestar y al más alto nivel posible de salud … En suma, la educación y el cuidado de la salud de los niños suponen diversas medidas de protección y constituyen los pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños, que en virtud de su inmadurez y vulnerabilidad se hallan a menudo desprovistos de los medios adecuados para la defensa eficaz de sus derechos.” Ello implica que los NNA tienen derecho al trato digno, respetuoso del interés superior, con acciones positivas por parte del Estado y los entes que lo conforman, todas relacionadas, con obtener el más alto nivel de bienestar posible y por lo que los trámites judiciales y administrativos, han de dirigirse a la primacía de esos principios cuando en ellos se involucre la vida, salud e integridad de estos sujetos con 17 protección reforzada, Aspecto que en Colombia, guarda coherencia con los fines del Estado del artículo 2 de la Carta Política, 13, 42 y44 de la misma obra. 5.2.2 Ahora bien, de cara a la causal de privación de patria potestad aquí cuestionada, esto es, la descrita en el numeral 1 del artículo 315 del CC.

“…Por maltrato del hijo”, constituye una sanción, que como lo señala Parra Benitez (2019), citando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 1984, “…corresponde a una tal conducta no puede ser distinta a la de que el padre o la madre que contravengan los preceptos legales que regulan la organización de la familia legítima no se les considera dignos de ejercer los derechos que con su procedimiento conculcan.

No puede premiárseles con la custodia del hijo que han logrado solo impidiendo que la ejerza el otro cónyuge. Si violar el derecho que corresponde a uno de los padres pudiera atribuir algún derecho al otro, de nada servirían los preceptos legales. Quienes tales derechos conculcan por mano propia, no puede tener, se repite, la custodia de los hijos, pues se hacen indignos para ejercerla, Y es indignidad constituye a su turno una inhabilidad moral, de aquéllas a que se refiere el artículo 254 del Código Civil, para conceder al juez el poder de confiar entonces, el cuidado personal de los hijos al cónyuge inocente o a otras personas competentes”1 Ahora bien, de cara al estudio de constitucionalidad del numeral 1 del artículo 315 en cita, la Corte Constitucional en sentencia C.1003 de 22 de noviembre de 2007, siendo magistrado ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, mencionó: En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).

Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión…Según lo dispuesto en el Código Civil, los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo.

Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos 1 Parra Benitez, Jorge (2019). Derecho de Familia Tomo I. parte sustancial, Tercera Edición, Editorial Temis Pág, 593 y 594 18 (art. 253).

Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la obligación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil., art. 411)[23]; y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la facultad de corregirlo (Cód. Civil., art. 262, modificado por el D. 2820/74, art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro del bienestar del menor.

En efecto, a los padres les está prohibido abandonar al hijo, so pena de perder la patria potestad (Cód. Civil., art. 315 inc. 2º). En el nuevo contexto constitucional, el derecho y el deber que tienen los padres para corregir al hijo menor, si bien deriva de la autoridad que aquellos ejercen sobre éste, y es indispensable para la estabilidad de la familia, para el logro de los fines que les corresponden, y es inherente a la función educativa que a los progenitores se les confía, la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condición de ser dotado de una relativa autonomía, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida" [28].

De tal manera, el derecho de corrección que tienen los padres respecto del hijo menor no tiene un carácter absoluto, pues encuentra como límite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el interés superior del niño. Es así como el derecho de corrección no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia física o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con éstos, por ser contarios a la Constitución El citado código claramente establece, que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos del menor[31].

Para el restablecimiento de los derechos del menor, este código consagra varias medidas que corresponde adoptar a los defensores y comisarios de familia y en últimas al inspector de policía, previo el trámite de un procedimiento administrativo. También dispone un procedimiento judicial para los asuntos cuya competencia corresponde exclusivamente a los jueces de familia en única instancia[…Cabe recordar, que la Constitución, artículo 42, proscribe cualquier forma de violencia en la familia al considerarla como destructiva de su armonía y unidad, ordenando su sanción conforme a la ley.

Por su parte, el artículo 44 de la misma Carta Política consagra la protección de los menores contra toda forma de violencia física o moral, no sólo la que sea habitual o ponga en peligro la vida del hijo o le cause un grave daño….En el marco de la Constitución de 1991, la potestad parental o patria potestad no constituye ya la investidura de un poder de mando discrecional y absoluto en cabeza de los padres, ni puede ejercerse legítimamente en provecho personal de quien la detenta, sino que debe concebirse como un instrumento basado en la relación jurídica paterno-filial, a través de la cual los padres han de ejercer sus derechos y cumplir los deberes que tienen para con los hijos, siempre bajo el respeto de sus derechos, que son fundamentales, atendiendo a su interés superior, y garantizando su desarrollo armónico e integral, es decir, sin ejercer sobre ellos ninguna clase de maltrato. 19 Todo lo anterior, implica, el deber de priorizar el trato integral, digno y respetuoso de los derechos fundamentales de los menores de edad, en los términos traídos además, en la ley 1098 de 2006 y por lo que se proscribe toda forma de maltrato físico o psicológico, que ni puede ser cobijado por el postulado de la facultad correctiva que se encuentra en cabeza de los progenitores, pues para ello el límite se estructura en los elementos de rango superior antes descritos. 5.2.3 Y es que específicamente en lo referente a las facultades de corrección atribuida a quienes ejercen la patria potestad, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia, STC8996-2021, en la Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00380-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) de veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), siendo magistrado ponente el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, conceptuó: De manera reiterada, esta Corte ha censurado toda forma de violencia ejercida contra los niños, niñas y adolescentes, al ser sujetos de especial protección, llamando la atención a los padres de familia, al sistema educativo, judicial, legislativo, ejecutivo y demás organismos de control, a fin de multiplicar esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda expresión de crueldad y de agresión física o psicológica en contra de aquéllos, adelantando acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

La prevalencia de sus prerrogativas, inserta en la Constitución de 1991 y en normas posteriores, proviene de su reconocimiento como sujetos vulnerables que reclaman de la familia, la sociedad y el Estado un trato diferenciado, pues, de antaño, se les consideró personas de menor categoría y, por esa vía, se justificó su maltrato. Esta colegiatura, en cuanto a la prevalencia del interés superior del menor, ha indicado:“(…) Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquéllos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los 20 infractores» (…)”.

“Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea» (…)”.

La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso: “(…) [E]l principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…)”.

Ahora, el principio de corresponsabilidad, cobra especial importancia en escenarios de familias disfuncionales caracterizados por una violencia intrafamiliar sistemática, en donde nuestros niños, niñas, y adolescentes, al encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, son sometidos a diferentes tipos de maltrato que causan graves afectaciones en su desarrollo psicoafectivo, todo lo cual, sin la intervención oportuna de la sociedad y el Estado en el restablecimiento de sus derechos, abona el terreno para la descomposición familiar y social.

Según la Organización Mundial de la Salud - OMS, el maltrato infantil incluye la violencia física y emocional, el abuso sexual, la desatención y el tratamiento negligente de los niños, así como su explotación con fines comerciales o de otro tipo. “(…) [E]l concepto de sanción (…) no se puede confundir con el maltrato físico ni con el daño sicológico o moral del sancionado.

La sanción es un género 21 que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto (…)”.

“(…) Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida.

La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos (…)”.

“(…) El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social (…)”.

“(…)”. 22 “(…) De lo dicho se concluye que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico (…)”.“(…) Desde otro punto de vista, para que la sanción cumpla los objetivos que se propone, según lo expuesto, es necesario que se aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa.

De lo contrario, producirá en el niño confusión y le causará temor infundado en relación con conductas que de su parte fueron correctas, perdiéndose íntegramente cualquier utilidad educativa (…)”.“(…) Así mismo, la sanción ha de ser proporcional a la falta cometida, es decir, debe guardar relación con su gravedad y características. Por tanto, resulta injusto el castigo impuesto con exceso (…)”.

Pero, además de la violencia física, con no poca frecuencia, nuestros niños y niñas también se ven sometidos(as) a maltrato psicológico, caracterizado por actos de amedrentamiento, intimidación y humillación que disminuyen su autoestima y asertividad. Este tipo de abuso emocional es igualmente inadmisible y debe ser absolutamente rechazado por la sociedad.

“(…) Así, aunque la Sala destaca la importancia de que los padres acompañen activamente la crianza de sus hijos, para lo cual, deben ser consistentes a la hora de reprobar aquellos comportamientos que consideren reprensibles, ello no abre la posibilidad para que éstos recurran a agresiones como gritos, golpes, manipulaciones o cualquier forma de amedrentamiento, que aun cuando no sean apreciados socialmente como graves, causan una afectación indeleble a nivel psico-afectivo en nuestros niños (…)”.

“(…) De esta manera, el poder correccional no debe ser entendido como un salvoconducto de los progenitores o de quienes ejercen la custodia o gozan de la patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, para lesionarlos en su integridad física y moral, con la excusa de adiestrar su comportamiento; sino más bien como la potestad que le ha sido otorgada por la ley de intervenir libremente, desde el amor y el respeto, en la formación moral de sus hijos para favorecer su adecuado desarrollo humano (…)”. 23 Adicionalmente, con la expedición de la Ley 2081 de 2021, quedó proscrita toda forma de castigo físico, tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección hacia los niños, niñas y adolescentes.

Entonces, nótese que el maltrato infantil a partir de los conceptos y estándares internacionales, conlleva la afectación física, emocional, sexual, la desatención, el trato negligente por parte de quienes tienen el deber legal de contribuir a la crianza y educación de los NN, en especial, a cargo de los progenitores, por lo que al momento de impartir normas, pautas de crianza, métodos correctivos asimilables a sanción por la inobservancia en su comportamiento, no deben tener como tratamiento directo, el acudir a mecanismos que ocasionen alguna de las formas de maltrato aludidas, pues es claro, que el grado de efectividad, no depende de la intensidad en el dolor causado, sino ante todo, en la inteligencia y firmeza con que e adulto actúe, primordialmente a través de estímulos netamente educativos, con proscripción del amedrantamiento, intimidación, humillación que le pueden generar una reacción psicológica del afectado, en contra de quien aplica dichas tácticas y de la sociedad, en donde va a buscar la retaliación por lo sucedido y por ende, donde el único afectado va a ser siempre del NNA a quien se le desorienta su desarrollo y se le pone en grave peligro sus derechos fundamentales, de ahí que la intervención del estado a través de sus instituciones ha de ser de tal robustez que pueda cubrir, proteger y salvaguardar los intereses propios de los niños. 5.2.4 De ahí, que una vez estructurados los componentes necesarios para determinar si ha habido maltrato contra un niño, se hace necesario su análisis de cara a la situación particular de KEAL, actualmente de 14 años de edad, y a quien le ha rodeado la intervención estatal desde escasos meses de vida, cuando inclusive, fue asignada la custodia y cuidado personal, en cabeza de sus abuelos maternos, esto es el señor AARON CESAR LOPEZ VARGAS Y JUDITH ROMERO, estos últimos, ya fallecidos y por lo que se han suscitado diferencias entre sus progenitores. 24 En primer término, y conforme a los reparos de la impugnante, se aclara que para la definición del proceso se valorará y analizará todas y cada una de las pruebas obrantes al proceso, lo que implica que si bien es cierto las testimoniales de los señores RAFAEL VALBUENA Y ABIGAIL MOLINA, se observarán con la rigurosidad del caso, conforme a los supuestos y presuntas diferencias existentes entre los mismos, ello no concita su exclusión de plano, sino el estudio riguroso conforme a las circunstancias de cada caso, a la luz del artículo 211 del C.G.P, como para este evento, se incluirá, a la par con la valoración rigurosa de las demás pruebas obrantes al plenario.

En segundo lugar, para poder comprender la historia de vida del niño KEAL, debe revisarse el primer formato diligenciado el 24 de junio de 2008, donde se solicitó conciliación por parte de EDNA LOPEZ, en contra de EDISON ALFONSO, tramitada ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja (F. 6-7 cdno 1). Ese mismo día, 24 de junio de 2008, se aporta solicitud de aprobación de conciliación sobre custodia y cuidado personal y visitas del niño KEAL, presentada por la Dra. NUBIA ROCIO GUTIERREZ SANDOVAL, y donde se señala que el cuidado, ha de estar en cabeza de los abuelos maternos, AARON CESAR LOPEZ VARGAS Y ANA JUDITH ROMERO RUIZ, con fijación a los progenitores, de una cuota alimentaria por el valor de $150.000 (F. 11-18 cdno 1).

Dicha situación fue corroborada por los padres del niño en el interrogatorio de parte, no obstante, la señora EDNA relaciona que “…no me permitieron la crianza de mi hijo”, sin que ello guarde relación con la documental que reposa en el expediente, donde se establece que la medida fue acordada de forma libre y voluntaria por los progenitores, que para ese momento eran personas mayores de edad, quienes habían tenido discrepancias de violencia intrafamiliar, por las que se habían tomado medidas de protección, pero donde el procedimiento de custodia y cuidado personal del niño, no se circunscribió a ello, pues no existe acreditación al respecto.

Para ese momento, el niño KE, se encontraba cursando la etapa de la primera infancia y su primer año de vida, ahora bajo el cuidado personal de sus abuelos, los señores AARON CESAR LOPEZ Y JUDITH ROMERO, quienes posteriormente, a través de apoderada judicial presentaron solicitud a la Comisaria Segunda de Familia de Tunja para que se surtiera tramite conciliatorio para el pago de cuota alimentaria por 25 la señora EDNA LOPEZ a favor del niño KE, con especial consideración en el hecho 7 donde se narra las agresiones psicológicas de que era víctima el infante y por lo que se recalca para que se practique la valoración del caso al infante (f. 23-27 cdno 1), quien además, en reporte dehistoria clínica de 2010-06-26, el Dr. WILSON RINCON PARRA, conceptúa que el niño KE de 3 años es un “…paciente con cuadro clínico de posible autismo en estudio quien presenta comportamiento compulsivo aislamiento social, pobre relación con su entorno automatismo y comportamientos estereotipados” y se sugiere valoración por neuropediatría (F. 30 cdno 1).

Eventos documentados, en los que se replica dos circunstancias a atender con especial cuidado frente al niño, por un lado, el presunto maltrato a cargo de su progenitora, y por otro, su situación de salud, que contrario a lo manifestado por la apoderada de la pasiva, esto último, de modo alguno puede entenderse como una condición a revisar y atribuible al infante, sino que por el contrario, estima esta Colegiatura, yace el deber primario en los llamados a atender su crianza, para que se tuviese una especial consideración y atención inmediata, oportuna y constante para repeler su posibles efectos adversos a medida que se va creciendo, más aún, cuando para ese momento, KE solo contaba con tres años de edad y donde el apoyo yace acreditado plenamente por sus abuelos maternos, de cara a la relación con los ascendientes más próximos, a quienes el 28 de diciembre de 2010, el señor AARON CESAR LOPEZ VARGAS, presenta denuncia penal en contra de ROOSEVELTH EDISON ALONSO Y EDNA LOPEZ, por inasistencia alimentaria (F. 39-40 cdno1). 5.2.5 Pero la situación hasta ese momento, tendía a ser cada vez más difícil para el crecimiento y educación de KE, pues reposa evidencia documental del 11 de junio de 2013, donde el señor AARON LOPEZ, solicita ante la Comisaria Segunda de Familia, fijación de medida de protección para éste, su esposa y KE y en contra de EDNA LOPEZ, con fundamento en que “mi hija es muy agresiva con el niño y conmigo, me ha agredido tres veces, cuando comparte con el niño se refiere con palabras como bobo tonto tarado lo ha maltratado y lo ha amenazado le dice que si llora y nos cuenta a nosotros lo empuja por las escaleras o lo deja durmiendo en el patio” y en la misma oportunidad el niño alude: “…mi mamá un día me pegó con el pie me Salió sangre porque es una bebé tonta, quiero a mi abuelita…me dice niño tonto, tarado cuando no me quiero bañar me obliga a bañarme con agua fría…me 26 gusta estar con los abuelos, mi mamá me pega en la cola y no me gusta (F. 47-48 cdno1).

Sin embargo, la versión de la madre, según su interrogatorio, yace en mencionar que “…mi señor padre siempre quiso tener un hijo, fue una persona autoritaria, cada vez que yo trataba de corregir a mi hijo, se encargó de señalarme como violenta, él siempre quiso apoderarse del niño…”. Y el padre complementa ello señalando que “…mis suegros en el tiempo que tuvieron al niño lo mal criaron, me tocó enseñarle a tender la cama…”, para hacer alusión a aquéllos elementos que influyeron en la crianza de KE.

Corolario a lo anterior, es evidente y común a cada uno de los argumentos, la falta de empatía y coordinación que existía entre los adultos encargados del cuidado, crianza, educación y desarrollo del infante, donde el principio de responsabilidad parental estuvo ausente y ante el desdén optó cada uno por imponer y considerar distintas técnicas de sanción y corrección del niño, eso sí, unas mas pedagógicas que otras, donde la apreciación del infante afectado, relacionando las palabras con se su madre se dirige a él, constituyen amedrantamiento, intimidación y la asunción de querer actuar conforme lo hacía el pequeño a su escasa edad.

De lo antes descrito y de las diferencias entre los cuidadores y la progenitora, subyace una medida de protección N. 184-14, con seguimiento previo al 4 de julio de 2015, cuando don AARON LOPEZ fue trasladado al Club Hogar Geriátrico Tundama, (F. 90 cdno 1). 5.2.6 En esa misma documental, existe a folio 99 del Cdno 1, reporte del niño KE cuando tenía 7 años y suscito por la trabajadora social ANA MARIA MONTAÑEZ, donde se lee: “…mi mamá me pega, esta mañana mi mamá me pegó cuando estaba dormido y me pegó con un bastón y una correa y yo ahí me desperté…casi siempre me pega y eso que yo soy juicioso y a veces me hace sangrar la nariz…”.

Si bien es cierto, para ese momento el niño tenía una corta edad, también lo es, que el artículo 26 del CIA, establece que “ en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”, esto es, en razón a la madurez con que exprese sus juicios acerca de los hechos que los afectan, sin que pueda circunscribirse esto a la edad, sino a su entorno familiar, 27 cultural y entendimiento de lo que esta sucediendo2, tal como se extrae de lo aquí narrado por KE, quien a su corta edad no podía asimilar que pese a comportarse bien a su parecer, recibiera ese trato antipedagógico de su madre, e inclusive con el que ponían en peligro su integridad, utilizando técnicas de intimidación, nuevamente como ya había sido narrado por sus abuelos maternos. 5.2.6 El 31 de julio de 2014, el señor EDISON ALFONSO DIAZ, solicita la asignación de custodia del menor hijo, ya que se presenta maltrato de la progenitora, y la abuela materna ha fallecido (f. 51 cdno 1) A su turno, el 02-10-14 el Centro Terapeuta, indica que el niño KE, es un “paciente que asiste a tratamiento psicológico debido a problemas en el comportamiento caracterizado por agresividad, escaso seguimiento de instrucciones, pataletas frecuentes, inquietud motora…se requiere valoración CI y psiquiatría (F. 61 cdno 1).

Documental esta a la que no puede dársele la interpretación traída por la abogada de la señora EDNA LOPEZ, pues ello conlleva una revictimización en la humanidad de un infante que convivía con sus abuelos, que para la época de la valoración estaba pasando por el duelo de la perdida de su abuela, de quien se expresaba con cariño y que además se encontraba sujeto a un cambio de vida, en atención a la petición de custodia del progenitor, la que finalmente, se adelantó el 27 de agosto de 2014, a través de audiencia de conciliación en la Comisaría Segunda de Tunja, asignándole la misma a ROOSEVELTH ALFONSO DIAZ (f. 121-122 cdno 1) Y es que, con posterioridad a esos sucesos, en diligencia de 11 de septiembre de 2014, la señora EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, manifestó ante la Comisaría Segunda de Familia de Tunja: “…con respecto al maltrato de mi hijo si lo acepto que he maltratado a KEVIN físicamente y psicológicamente y por eso vine aquí y se tomaron las medidas cautelares del caso y parte por eso son los inconvenientes con mi padre porque el no está de acuerdo con este maltrato para el niño yo no sabía como educarlo por eso se tomó la decisión de custodia del niño y yo solicito que mi padre me comprenda y vea el esfuerzo que yo hago”, en esa oportunidad se ordenó, 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-955 de 2013.

M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 de diciembre de 2013. 28 prohibirle a la señora EDNA JUDITH LOPEZ ROMERO, ejercer conductas que signifiquen violencia física, verbal, psicológica o moral en contra del señor AARON CESAR LOPEZ VARGAS o en contra de su hijo KEVIN ESTEBAN ALFONSO LOPEZ (F. 116-117 CDENO1). Paradójicamente, en medio de la incertidumbre y los cambios a que se veía sometido el niño KE, su madre, reconoce su comportamiento de maltrato en la humanidad de su hijo, el mismo que fuera corroborado por los dichos de don RAFAEL VALBUENA, anterior compañero sentimental de la señora EDNA LOPEZ, y quien relacionó eventos donde observó la forma como se dirigía la madre hacia KE, “… fui testigo presencial de la forma como esta señora agredía de forma brutal con mayúscula a su hijo Kevin, lo agredía con lo que encontrara, una vez lo iba a ahorcar, lo apretó tan duro que me tocó ir a quitárselo..”, y por lo que el hecho de que de ello no exista una valoración médica, no por ello solamente se desacredita el evento, como tampoco aquél que fuera puesto en conocimiento de la autoridad de familia, por el entonces defensor público SEGUNDO EUGENIO PINEDA TORRES, soportado mediante el documento del 10 de julio de 2015, donde se pone en conocimiento, sucesos de presunta violencia intrafamiliar en contra de AARON LOPEZ, por parte de su hija EDNA LOPEZ (F. 8-9 cdno 1).

También en el relato del progenitor se señaló “…el niño tiene los recuerdos de cuando la mamá le pegaba con el cable, lo botaba por las escaleras”. Y la madre entre tanto, argumenta “…KEVIN vivió en un mundo de violencia, pero no generado por mí, sino por mi papá, la custodia de mi hijo se cedió a mis padres, porque ROOSEVELT quería apropiarse de bienes de mis padres, entonces mi papá quería ver a KEVIN como su hijo que no tuvo, mi padre hizo el trámite para adopción y para eso nos demandó por alimentos…”; nuevamente, versiones de diferentes personas, donde el común de sus relatos coincide con eventos de intimidación, desatención y afectación física y emocional hacia KE atribuible a adultos que lo rodearon y donde la justificación de la pretensión de adopción por parte de don AARON, no guarda relación directa con los duros sucesos de vida que tenía que percibir en su humanidad el infante, pues ello no es excusa para ocasionarle dolor, como tampoco pudiéndose atribuir todo ello a agentes externos y de comportamiento de su progenitora, de quien se comprende su situación de enfermedad, pero que ella misma lo relacionó en su interrogatorio, se puede controlar y por lo que le exigía una posición colaboradora para atender su tratamiento médico y evitar alteraciones que pudiesen afectar gravemente el desarrollo de KE, pues es 29 notoria las consecuencias que en la humanidad de éste se han causado, a tal punto que en un informe de seguimiento del operador de ICBF, refiere deseos de venganza contra su hermano, lo que no es otra cosa, que la reacción psicológica y la retaliación que este pretende contra su entorno y la sociedad, dados los eventos traumáticos que han estado presentes en su vida. 5.2.7 De otro lado, llama la atención de esta Sala, lo acaecido en relación con el acto jurídico del 18 de septiembre de 2015, cuando se suscribió escritura pública N. 2345 ante la Notaría Cuarta del Circulo de Tunja, mediante la cual el señor AARON CESAR LOPEZ VARGAS, constituye fideicomiso civil, siendo beneficiario KEVIN ESTEBAN ALFONSO LOPEZ, respecto a la casa de habitación ubicada en la Urbanización Surinama de la ciudad de Tunja (F 123 a 133 cdno 1), y respecto al cual, a folio 413 del Cdno 1 del expediente, obra auto de 14 de febrero de 2019, de proceso tramitado ante el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE TUNJA, en el que se admite demanda verbal de nulidad respecto a la escritura pública N. 2345 de 18 de septiembre de 2015, siendo demandado, KE y la demandante, la progenitora EDNA LÓPEZ.

Sin mas acreditación que la aquí descrita, no comprende esta Colegiatura, la posición asumida por la madre y que en parte, podría analizarse, que la misma puede llegar a colisionar eventualmente, con el derecho del niño KE a lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos y que podría clasificarse en otra especie de maltrato emocional o por desatención respecto al principio de interés superior de KEAL. 5.2.8 Nótese, conforme a las pruebas obrantes al plenario, que en efecto, como bien lo señalara el a-quo, se configura el maltrato hacia el niño KE atribuible a su progenitora, la señora EDNA LOPEZ, en los términos como fue estructurado el concepto por el Alto Tribunal Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, aclarando a la apelante, que a la fecha este concepto guarda relación con los principios derivados del bloque de constitucionalidad, y por ende la concepción de “habitual” no es en la actualidad punto de referencia para declarar la privación de la patria potestad, sino que es suficiente con que pueda probarse circunstancias que causen daño físico, emocional, desatención, negligencia, generadores de dolor, amedrantamiento, intimidación y humillación, tal como se ha acentuado ello en la corta existencia del ahora adolescente, como puede verse en su historia clínica, que lo 30 pone aún más en una situación de vulnerabilidad, exigiéndole a los cuidadores, la posición de garante reforzada, para atender, comprender y cuidar la salud física y mental de este ser humano, que está en formación y del que no puede ahora endilgársele en su contra, las consecuencias de la forma como se dirige a su progenitora y por este medio, desacreditar los deberes que debe atender el progenitor, pues se le recuerda al padre y madre de KE, que pese a que puedan existir diferencias entre los mismos, ambos se convierten en protagonistas en la historia de vida del hijo en común, por lo que los esfuerzos deben orientarse siempre al logro del bienestar y felicidad de este sujeto de especial protección constitucional. 5.2.9 Conforme al discernimiento que precede, la confutada está llamada a confirmarse, con el agregado que a efectos de garantizarle los derechos fundamentales al niño KEA, es necesario, ORDENAR a las autoridades integrantes del SNBF, esto es, COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE TUNJA e INTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- REGIONAL BOYACÁ, para que de forma coordinada, atendiendo los presupuestos normativos aplicables, y conforme al principio de corresponsabilidad, dispongan las medidas de restablecimiento de derechos acordes a las necesidades del menor KEAL, con integración de los progenitores, familia extensa y demás entes y personas llamadas a contribuir a la crianza y bienestar del menor de edad y previo a tomar cualquier otra medida definitiva, conforme lo dispone el artículo 22 de la ley 1098 de 2006, relacionado con el derecho que tiene KEAL a tener una familia y a crecer en el seno de la misma y por lo que solamente podrán ser separados de ella cuando no se le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos, y por lo que “…en ningún caso, la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.

Es por ello, que a la fecha, una de las prioridades y de especial consideración respecto a KEAL, lo constituye su estado de salud, el cual debe estar supervisado por el Estado a través de las diferentes entidades que constituyen el sistema nacional de bienestar familiar, con integración a dicho proceso de forma efectiva, con el seguimiento debido, de quienes hacen parte de su núcleo familiar, en la medida que éstos cumplan con sus deberes previo asesoramiento de dichas autoridades administrativas, junto con sus equipos interdisciplinarios, para temas relacionados con pautas de crianza, 31 cumplimiento de roles, mecanismos de atención, entre otros, así mismo, en aras de que se atienda en debida forma la asesoría, vigilancia y protección sobre el eventual patrimonio que le pueda suceder al niño. Finalmente, concluye la Sala, que en el caso particular, se está ante una situación que no es natural, pues en un contexto habitual, no se espera el maltrato ejercido por la madre hacia su hijo, tanto físico como psicológico, pues se advierte y reitera, lo natural y la actividad que se espera, despliegue la progenitora, es de protección, cuidado y amor hacia su hijo, contrario sensu, evidenciándose descuido y cierta orfandad en la búsqueda del bienestar pleno y desarrollo de las capacidades del menor de edad, llegando incluso, a anteponer su interés económico frente al desarrollo integral del niño, tal como sucedió al demandar a su descendiente, bajo la pretensión de nulitar un acto jurídico celebrado por el abuelo materno, y con miras a garantizar los derechos fundamentales de su mejor nieto, que en principio ubica a la madre y al hijo en una confrontación de estirpe netamente monetaria.

Si bien es cierto, esta Colegiatura, no puede desconocer el trastorno psicológico que padece la señora EDNA LOPEZ, se advierte que la misma ha recibido el tratamiento necesario, siendo su deber, en atención al principio de responsabilidad y autocuidado, seguir todas las indicaciones para la efectividad del mismo, pues como lo narran los testigos con más cercanía a su vida, cuando eso ocurre, su estado emocional mejora, no obstante, cuando no se presenta continuidad, ello agrava su salud, sin que de manera alguna, pueda excusarse en ello, para propender por un trato diferencial a su favor, en contravía de la garantía del principio de interés superior del niño, y a efectos de morigerar lo probado al plenario, como es, la desprotección, falta de apoyo e interés y el maltrato en la humanidad de KE.

En ese sentido, la colegiatura precisa que no puede desconocer la existencia de pactos de derecho internacional vigente en el ordenamiento interno y que trata sobre la protección especial sobre cualquier forma de violencia y discriminación sobre la mujer y el enfoque diferencial de género en las decisiones judiciales; empero, en la misma línea no puede desconocer lo que obra al plenario sobre la conducta procesal de las partes, especialmente de la madre, una persona, que ha contado con oportunidades, educación y atención necesaria para asumir su rol conforme lo dispone la ley, sin embargo, ha descuidado la atención del menor a tal punto que le ha ocasionado un sufrimiento innecesario y la carencia de los elementos mínimos que el mismo necesita para su desarrollo íntegro, de ahí, que sea necesario realizar una ponderación a favor de los derechos del niño y por lo que no pueda derruirse la 32 censurada; conllevando a que la necesaria de protección de género a la demandada no obstaculice la prevalencia de los derechos de su vástago, como ya se anotó por lo que se debe mirar también que en esencia y para este caso particular la desprotección es más acentuada en desmedro de KE y así se considera por este juez plural.

Por último, en lo que tiene que ver con las manifestaciones de la pasiva, de cara a la actividad económica ilícita desplegada por el progenitor del niño, no existe evidencia de ello en el proceso, sin embargo si la parte que la alega, como ciudadana tiene el deber de noticiarlo ante las autoridades respectivas, con los elementos de juicio de probatorio que la sostengan. 5.3 No se condena en costas a la pasiva, a quien se le concedió amparo de pobreza, en los términos del artículo 154 del C.G.P. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en la audiencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primer grado, se decida sobre las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso y desde el auto admisorio de la demanda, conforme al principio de protección integral e interés superior del niño. 33 TERCERO: ORDENAR a las autoridades integrantes del SNBF, esto es, COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE TUNJA e INTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- REGIONAL BOYACÁ, para que de forma coordinada, atendiendo los presupuestos normativos aplicables, y conforme al principio de corresponsabilidad, dispongan las medidas de restablecimiento de derechos acordes a las necesidades del menor KEAL, con integración de los progenitores, familia extensa y demás entes y personas llamadas a contribuir a la crianza y bienestar del menor de edad y previo a tomar cualquier otra medida definitiva.

De todo lo anterior, se deberá rendir informe al juez de la causa para lo de su cargo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente por Jose Horacio Tolosa Aunta JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada ALIRIO HUERTAS HUERTAS Conjuez PRIVACION DE PATRIA POTESTAD SEGUNDA INSTANCIA 2019-0721 (2018-0214) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2022.03.17 18:30:19 -05'00'