REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Ref.: Proceso ejecutivo de Carlos Omar Guerrero Mendoza y otros contra Hoteles Royalty Suite, en liquidación, y otros. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Se revocará el auto apelado por las siguientes razones: a. La primera, porque si la señora Sandra Marcela Puin Fernández había sido notificada personalmente el 10 de diciembre de 20191, no podía la jueza decretar la terminación por desistimiento tácito respecto de ella, habida cuenta que si, en su criterio, no se había cumplido con la carga de enterar a los demás ejecutados, debió reparar en que, según el inciso 2º del numeral 1º del artículo 317 del CGP, sólo podía tenerse por desistida “la respectiva actuación”. b. La segunda, porque en memorial de 1º de junio de 2021 los demandantes le informaron al juzgado la dirección electrónica de Jorge Johan Puin, para que se practicara la notificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 20202, razón por la 1 01cuadernoPrincipal, Doc. 03CuadernoPrincipal.PDF, p. 144. 2 01cuadernoPrincipal, Doc. 03CuadernoPrincipal.PDF, p. 173 y 183.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 Exp. 046201700116 01 cual le correspondía a la secretaría de ese despacho proceder de la manera dispuesta en esa norma. Al fin y al cabo, este tipo de trámites, por regla, los verifica un empleado judicial. Desde luego que si el interesado no cumplió con alguno de los deberes de información señalados en ese artículo, lo procedente era requerirlo con ese especifico propósito, pero no decretar el desistimiento tácito. c. La tercera porque, en todo caso, respecto de Hoteles Royalty Suite, en liquidación, y Jorge Johan Puin Fernández, la parte ejecutante había solicitado su emplazamiento desde el 30 de enero de 20193, lo que no mereció ningún pronunciamiento idóneo, pese que los citatorios a ellos enviados habían sido devueltos con resultado fallido4. 2.
A lo dicho se agrega que la jueza ha incurrido en excesivo rigorismo, puesto que, por ejemplo, no le dio eficacia a las citaciones enviadas a los ejecutados el 1º de julio de 20175, incluida Sandra Patricia Molina, so pretexto de que “contienen todos y cada uno de ellos la falencia de indicar que este asunto es el proceso No. 2017-0016-00, cuando el presente expediente tiene como radicado el No. 2017-00116-00”6, sin reparar en que, según el numeral 3º del artículo 291 del CGP, ese documento sólo tiene que mencionar la existencia del pleito, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada.
Luego la equivocación en el número de radicado no tenía el alcance que se le dio. No se olvide que, conforme al artículo 11 del Código General, el juez se abstendrá de exigir formalidades innecesarias. 3 01cuadernoPrincipal, Doc. 03CuadernoPrincipal.PDF, p. 140 y 141. 4 01cuadernoPrincipal, Doc. 03CuadernoPrincipal.PDF, p. 118 y 122. 5 01cuadernoPrincipal, Doc. 03CuadernoPrincipal.PDF, p. 117 a 139. 6 01cuadernoPrincipal, Doc. 03CuadernoPrincipal.PDF, p. 146.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 Exp. 046201700116 01 Además, el apoderado de la parte ejecutante parece no tener claro el mecanismo de intimación, habida cuenta que los supuestos “avisos” visibles en las páginas 174 a 182 del documento 3 del cuaderno principal, remitidos a Jaime Mauricio Beltrán Vanoy y Sandra Patricia Molina León, corresponden propiamente a un citatorio, en la medida en que convocan a los ejecutados para que comparezcan al despacho judicial con el fin de notificarse personalmente, más no precisan, como corresponde, que la notificación “se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, como lo establece el artículo 292 del CGP.
Luego, en este caso, lo procedente es enviar los avisos a quienes ya recibieron el citatorio, con apego a esa disposición. 3. En este orden de ideas, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 47 Civil Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 Exp. 046201700116 01
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c191559201268fb8f1347067958f422ab07f3a038100a5e753f39aa02 531e9e Documento generado en 19/01/2022 12:27:32 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica