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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105 006 2018 00334 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana Maria Zapata Perez

Fecha: 2022-02-11

Sujetos procesales: EMANDANTE: HECTOR GONZALO BETANCUR TORO DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 27 DE SEPTIEMBRE DEMANDANTE: HECTOR GONZALO BETANCUR TORO DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA RADICADO: 050013105 006 2018 00334 01 ACTA No 08 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte DEMANDANTE en el proceso promovido por HECTOR GONZALO BETANCUR TORO en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLMENA, frente al auto que decidió suspender el proceso.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 Se instauró demanda ordinaria laboral el 30 de mayo de 2018 en contra de EPM, UNE y ARL COLMENA con la que pretende que se declare que a la fecha del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada por lo que es ineficaz o nulo; y en consecuencia se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES al pago indexado de los salarios y 1 Folio 2 a 13, página 2 a 13 del expediente digital identificado con el número 01 en la carpeta digital del proceso.

RADICADO 050013105 006 2018 00334 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prestaciones legales desde el despido hasta el reintegro, así como al pago de la seguridad social integral; la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las costas y agencias en derecho; luego, que se condene a EPM y ARL COLMENA de manera solidaria a continuar el tratamiento médico y suministrar los medicamentos al demandante.

Las codemandadas contestaron oportunamente2 y entre ellas UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A quien propuso como excepción previa la falta de competencia por “prejudicialidad” 3 señalando que se encuentra pendiente por resolver proceso que cursa entre las partes en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín4, respaldando la tesis con las materias objeto de los dos procesos y la sentencia con Radicado 43673 del 21 de agosto de 2013 de la Corte Suprema de Justicia. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el pasado 27 de octubre de 2021, estando en la ETAPA DE EXCEPCIONES PREVIAS y a partir de la que fuera propuesta por UNE EPM como FALTA DE COMPETENCIA POR PREJUDICIALIDAD, la Juez decidió procedente suspender el proceso hasta tanto se resuelva el que ya se tramita en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310502020180069000 y se allegue copia de la sentencia en firme y ejecutoriada, razonando de este modo: Invocó el artículo 161 del Código General de Proceso, y a partir de las pretensiones de cada uno, concluyó que es predecible a que se dé lugar a que se emitan sentencias contradictorias.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión para que en su lugar se siga con el trámite. Por encontrarlo procedente, el recurso fue concedido.

2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA 2 EPM - Folio 316 a 334, páginas 434 a 452 del expediente digita PDF 01. El auto en Folio 407, página 574 del expediente digital PDF

01. COLMENA SEGUROS S.A - Folio 522 a 540, página 731 a 749 del expediente digital – El auto Folio 567, páginas 799 y 800 del expediente digital. 3 A partir del folio 466, página 671 PDF 01 4 Identificado con radicado 05001310502020180069000 RADICADO 050013105 006 2018 00334 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La Juez de instancia a tomado la determinación de suspender el proceso por encontrar acreditada una de las causales definidas en nuestro ordenamiento para declararla, concretamente, la prejudicialidad.

Se impone entonces verificar si resulta procedente el recurso de apelación en contra del auto que declara la suspensión del proceso; solo en caso de que así fuera, se abordarían de fondo los argumentos esbozados en la providencia y las razones de inconformidad del apelante.

3. EL AUTO QUE DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO NO ES APELABLE De acuerdo a los ANTECEDENTES de esta providencia, es claro que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A propuso como excepción previa la que denominó falta de competencia por “prejudicialidad”, pero debe destacarse desde ya que, al margen de la forma como la hubiese nombrado, lo cierto es que la prejudicialidad no constituye un evento de falta de competencia ni tampoco se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como una excepción previa, tal como puede advertirse en el artículo 100 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo.

En efecto, la prejudicialidad está regulada en el Código General del Proceso como una causal de suspensión, concretamente en el artículo 161 numeral 15. Si bien la demandada combinó las dos figuras (falta de competencia y prejudicialidad) y la Juez emitió la providencia en la etapa de resolución de excepciones previas, tal circunstancia no cambia la naturaleza jurídica de la decisión adoptada, que no es otra distinta a declarar la suspensión del proceso.

Al respecto se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 2 de marzo de 2016 en proceso 05001 23 33 000 2013 01290 01. “Como se observa, la suspensión del proceso por prejudicialidad no es una excepción como equivocadamente lo aseveró el Tribunal, se trata de una solicitud 5 ARTÍCULO 161.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. RADICADO 050013105 006 2018 00334 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que realizan las partes que opera en dos hipótesis: (i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial y (ii) cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten (…)” (negrilla intencional) De hecho, ante la diferencia entre las figuras en comento, se observa en el artículo 133 del CGP la consagración de causales de nulidad independientes, una para cuando el Juez actúa después de declarar la falta de competencia (numeral 1) y otra, cuando el proceso se adelanta después de ocurrida una causal de suspensión (numeral 3)6.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y siendo claro que la decisión adoptada por la A quo en la audiencia celebrada el pasado 27 de octubre de 2021 no versa sobre la falta de competencia ni sobre una excepción previa, debe entonces señalarse que el recurso de apelación interpuesto es improcedente7: - En primer lugar, porque el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social no contempla el recurso de apelación en contra del proveído que resuelve la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO8. - Los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso que regulan de manera concreta la suspensión del proceso, tampoco consagran la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que la decreta. 6 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. ( ) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 7 Al respecto ver sentencias STL 1079 de 2019 y STL 16239 de 2017 8 ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. / 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. / 3.

El que decida sobre excepciones previas. / 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. / 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. / 6. El que decida sobre nulidades procesales. / 7. El que decida sobre medidas cautelares. / 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. / 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. / 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. / 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. / 12. Los demás que señale la ley. RADICADO 050013105 006 2018 00334 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Y acudiendo a la norma general del artículo 321 del Código General del Proceso9, se observa que en ella tampoco se dispone este recurso en relación con la decisión que la parte la demandante pretende controvertir.

Consecuente con lo anterior, y al advertir en esta oportunidad la improcedencia del recurso concedido, se dejará sin valor el auto proferido el pasado 26 de octubre de 2021 y se abstendrá de resolver el recurso interpuesto. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR el auto del 26 de octubre de 2021 por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos.

SEGUNDO: ABSTENERSE de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: / 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. / 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. / 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. / 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. / 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. / 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. / 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. / 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. / 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. / 10.

Los demás expresamente señalados en este código. RADICADO 050013105 006 2018 00334 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 25 del 14 de febrero de 2022 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior- de-medellin-sala-laboral/130 RADICADO 050013105 006 2018 00334 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 006 2018 00334 01 (SENTENCIA / AUTO) del //11/02/2022 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

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