Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050012203000202200058-00

Sala: SALA CIVIL

Fecha: 2022-04-25

Sujetos procesales: CONVOCANTE: MARTHA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ Y OTRA CONVOCADOS: JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS

05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco de abril de dos mil veintidós Se procede a decidir el RECURSO DE ANULACIÓN del LAUDO ARBITRAL proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN en el proceso instaurado por MARTHA EUGENIA y MARÍA ELENA BARRENECHE RAMÍREZ contra JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS. 1.

ANTECEDENTES 1.1 MARTHA EUGENIA y MARÍA HELENA BARRENECHE RAMÍREZ son legatarias de las sucesiones de MARÍA INÉS y MARGARITA BARRENECHE MESA; trámite adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas en el que fueron representadas por diferentes apoderados. 1.2 El 17 de febrero de 2017 las demandantes celebraron contrato de prestación de servicios con JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS a quien le fue reconocida personería dentro del proceso mediante auto 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. del 22 de junio de 2018; sólo restaba la presentación de los inventarios y avalúos y la adjudicación de bienes de la causante MARÍA INÉS BARRENECHE MESA.

En dicho contrato se dispuso que la revocatoria procedía de parte del apoderado, configurándose como un contrato de adhesión. 1.3 En la cláusula tercera se pactaron honorarios a cuota litis a pesar de lo cual se exigió un adelanto de $20’000.000 que se pagaron desde el 16 de febrero de 2017; dentro de los detalles de la cuota litis se dispuso que se ceñiría a la tarifa de CONALBOS vigente para el 2009-2010, a sabiendas que el contrato se celebró el 2017, debiendo ser las tarifas de este año las que rigieran. 1.4 Las demandantes recibieron en marzo de 2017 anticipos de las sucesiones, a MARÍA HELENA le correspondieron $911’670.607 y a MARTHA EUGENIA se le entregaron $1.002’837.605, lo que generó honorarios por $382’981.651 en favor del demandado; también se le pagó como contraprestación de la gestión jurídica en otros asuntos de las demandantes unos muebles de comino crespo avaluados en $20’000.000. 1.5 El contrato de prestación de servicios profesionales terminó con el proferimiento de las sentencias en el trámite sucesoral el 25 de abril de 2019 y el demandado dio informe del estado del proceso cuando se le inquirió por las convocantes. 1.6 El 28 de septiembre de 2020 JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS envió comunicación solicitando el pago de los honorarios profesionales afirmando que el 20% sobre el valor comercial de los bienes se puede calcular de acuerdo con el valor que las demandantes le hayan asignado a cada uno. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. 1.7 El primero de octubre de 2020 se presenta nueva propuesta de pago y allí se expresa que lo adeudado asciende a $1.448’755.049 y propone que se haga en dos pagos, uno en diciembre y el otro el primero de febrero de 2021, sin tener en cuenta el anticipo de $422’981.651. 1.8 Las demandantes solicitaron en tres ocasiones que se programara una cita con quien fuera su apoderado y su contador Pedro Luis Bustamante para determinar el manejo de la compensación de los pasivos de la sociedad ZARZAMORA y para dar un manejo adecuado a los rubros contables que se consignarían en la declaración de renta. 1.9 Pretenden se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS y MARTHA EUGENIA y MARÍA HELENA BARRENECHE RAMÍREZ el 17 de febrero de 2017, por el error en que fueron inducidas al suscribirlo y como consecuencia se fijen los honorarios definitivos al apoderado previo descuento de los valores recibidos por concepto de anticipo. 1.10 Subsidiariamente, sean tasados los honorarios de JAIRO HERNAN MEJÍA CUARTAS con base en las tarifas de CONALBOS vigentes al momento de celebración del contrato, período 2016-2017.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Desconoce algunos hechos y precisa otros para oponerse a la prosperidad de las pretensiones debido a que no está probado el error sustancial ni las 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. causales que vician el contrato de prestación de servicios de la presunta nulidad relativa alegada por las demandantes.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1 MARÍA HELENA y MARTHA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ son legatarias de MARGARITA e INÉS BARRENECHE de los testamentos suscritos mediante las escrituras públicas Nos. 2857 del 7 de noviembre de 1997 y 2433 del primero de octubre de 1997, respectivamente. 3.2 La falta de acuerdo de los legatarios para tramitar las sucesiones por vía notarial conllevaron a que se adelantaran los procesos contenciosos ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, donde las convocantes designaron a JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS como su apoderado desde el 17 de febrero de 2017. 3.3 El objeto y valor de los honorarios se pactó en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, disponiendo que el valor se ajusta a la tarifa de CONALBOS para el 2009-2010, fijando la cuota litis en el 20% de participación de los dineros, bienes muebles o inmuebles que les llegaren a corresponder en los procesos de sucesión contratados. 3.4 Las poderdantes recibieron lo que les habían adjudicado mediante sentencias, las cuales se protocolizaron y fueron inscritas en los folios de registro de matrículas inmobiliarias y en los registros de la Cámara de Comercio. 3.5 Las poderdantes de forma reiterada señalaron no querer vender los inmuebles que les correspondieran y con ello su voluntad de no pagar honorarios al Abogado con el 20% de los bienes recibidos, antes bien, manifestaron su decisión de pagar los honorarios en dinero efectivo. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. 3.6 Al celebrar el contrato de prestación de servicios no se pactó si los bienes para efecto del pago de honorarios se tomarían en su valor comercial o en el catastral, desconociendo el artículo 90 de la Ley 1943 de 2018 en el sentido de regular las transacciones realizadas en las escrituras públicas sobre inmuebles, siendo una norma obligatoria por su carácter de orden público. 3.7 MARÍA HELENA y MARTA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ fueron requeridas para el pago y dieron respuesta a través de su apoderada quien contestó las cartas de cobro y los requerimientos de pago, incluso en comunicación del 10 de noviembre de 2020 manifestó que estaban adelantando las gestiones para obtener los medios económicos para tal fin. 3.8 La propuesta de pago era parcial porque no incluía en su cálculo a la sociedad ZARZAMORA LIMITADA que es la que tiene en su patrimonio como activo unas acciones y unos préstamos por más de $22.000’000.000 a los legatarios y ello aún no se ha liquidado, pero finalmente deberá compensarse, hasta que no se haga la liquidación sobre los bienes de ZARZAMORA LTDA. y los beneficios a recibir por MARTHA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ no existen elementos de juicio para liquidar totalmente los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 3.9 Pretende la declaratoria de cumplimiento del contrato celebrado con las convocantes, como consecuencia se declare que MARÍA HELENA y MARTHA EUGENIA BARRENECHE RAMÍREZ están obligadas a cumplir el contrato de prestación de servicios profesionales, deben como retribución escoger el pago en dinero del 20% del valor de sus propiedades de conformidad con el avalúo que ellas fijaron o transferir mediante escritura pública el 20% de la participación de todos los inmuebles que les fueron asignados en las sentencias que dieron fin a las sucesiones de 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

MARGARITA e INÉS BARRENECHE o por liquidación de la sociedad BERME LIMITADA. 3.10 Como tercera pretensión se declare que en el evento de optar por el 20% correspondiente al Abogado en dinero en efectivo, debe tenerse como base para su cálculo el valor comercial de los bienes de conformidad con el artículo 90 del Estatuto Tributario y en este escenario ordenar a costa de las demandadas en reconvención la realización del avalúo comercial de tales bienes. 4.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, reiteran que el contrato de prestación de servicios profesionales adolece de nulidad derivada del error en que el apoderado hizo incurrir a las hoy convocantes, con relación a la forma de pactarse el pago de los honorarios y a sabiendas que asumió la representación de aquéllas cuando el proceso de sucesión se había adelantado en un 95%.

5. AUDIENCIA DE FALLO La audiencia de fallo se celebró el 17 de noviembre de 2021, se profirió el laudo arbitral negando las pretensiones principales de la demanda al considerar que no existía prueba del error como vicio del consentimiento al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes.

En lo referente con la estimación de los honorarios que corresponde al apoderado, se decidió que debía atenderse al tenor literal del contrato que 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. hace remisión expresa a las tarifas fijadas por CONALBOS para el 2009 y 2010, contemplando tres (3) posibilidades para determinar la cuantía base para establecer la cuota litis, a saber, (i) el acuerdo de las partes, (ii) el avalúo hecho por un perito o (iii) el valor que se le hubiera dado a los inmuebles al interior del trámite.

Como en el caso no se cuenta ni con acuerdo de partes ni con un avalúo que determine el valor de los bienes que fueron objeto de partición sucesoral, el Tribunal definió que la cuantía se fijaba en razón al valor dado a los inmuebles en el trámite sucesoral y a partir de allí calculó el 20% que le correspondía al apoderado por concepto de honorarios bajo la modalidad de cuota litis, estimando la pretensión segunda de la demanda principal reformada y algunas de la demanda de reconvención que se dirigían a la declaratoria de cumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del profesional del Derecho.

El laudo fue corregido oficiosamente mediante el auto No. 25 del 30 de noviembre de 2021 en lo atinente con la fecha en la que se profirió y en el auto No. 26 de la misma fecha se negaron las solicitudes de aclaración presentadas por el convocado.

6. RECURSO DE ANULACIÓN La parte convocada presentó recurso de anulación con base en las causales contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; la primera relativa a contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras; la segunda 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. relacionada con la incongruencia referida a concederse más de lo pedido o decidir sobre cuestiones no sujetas al arbitramento.

Frente a la contradicción como causal de anulación, estimó que la parte motiva no está en armonía con la decisión final, en la primera aparece la necesidad de realizar una valoración comercial de los bienes recibidos por las convocantes para servir de base para liquidar el 20% de los honorarios, al tiempo que en la parte final del laudo se da una base distinta y ajena a toda descripción probatoria, se toma un valor irreal y catastral de los bienes, causando un impacto en la parte resolutiva debido a que se expropiaron los honorarios a los que legítimamente tenía derecho el apoderado, al efecto exponen las diferencias entre el concepto de avalúo catastral y el comercial.

Calificó de insuficiente la argumentación jurídica contenida en el laudo arbitral debido a la incoherencia o contradicción de los argumentos, que atentan contra el debido proceso de las partes; el recurrente manifestó no estar utilizando la anulación como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, por el contrario lo que busca es discutir la nulidad por la contradicción de la motivación contenida de un valor comercial que finalmente arrojó una conclusión diferente, porque del juicio de sucesión son insuficientes los parámetros que se fijaron para la liquidación de los honorarios.

Con la decisión final se profirió una condena en abstracto que amerita el trámite posterior de un incidente que permita cuantificar el valor de los bienes sobre los que el apoderado debe recibir el 20%. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

Referente a la incongruencia, adujo que el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a decisión y concedió más allá de lo pedido (extra petita) o no decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento como ordenar el avalúo comercial de los bienes; partió de una falacia consistente en el desacuerdo de las partes acerca del valor comercial de los bienes y atribuye la facultad de liquidar en concreto, sin pedírselo, los honorarios a los que tendría derecho el apoderado, sabiendo que ello corresponde con un trámite diferente a través de un incidente.

El Tribunal se basó en otra falacia, a pesar de que se buscaba determinar el valor comercial de los bienes, frente al que no hay acuerdo entre las partes, se opta por tomar el valor dado a los inmuebles en la sentencia, mismo que corresponde al avalúo catastral. Finalmente se propone una excepción de inconstitucionalidad respecto de la decisión censurada en procura de la salvaguarda del debido proceso como derecho fundamental que se estima vulnerado con la decisión del Tribunal Arbitral.

7. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se encuentran probadas las causales de contradicción e incongruencia como fundamento de la nulidad del laudo arbitral? 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. 8.

CONSIDERACIONES 8.1 De la contradicción y la incongruencia como causales de nulidad Con apego a las disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012, JAIME HERNÁN MEJÍA CUARTAS, en calidad de convocado al presente proceso arbitral, formuló recurso de anulación dentro del término de ley, exponiendo que se encuentran configuradas las causales contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 41, que dispone: “Son causales del recurso de anulación: … 8.

Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. …” Esta Sala Civil abordará cada una de las causales en acápites independientes para clarificar las razones que existen para encontrarlas probadas o no y con ello mantener incólume el laudo arbitral o declarar fundado el recurso de anulación presentado, no sin antes precisar que: 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

“En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, más no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.”1 8.1.1 ¿Contradicción? La causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 tiene una redacción y propósito similar al regulado en los artículos 285 y 286 del CGP en lo relativo con la aclaración de providencias y la corrección de errores aritméticos o mecanográficos cuando se hayan incurrido en ellos y afecten la decisión al estar inmersos en su parte resolutiva. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00109-00(61809). 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

Así, el recurrente cumplió con el requisito de procedibilidad para alegar esta causal porque oportunamente presentó solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral que fue despachada en forma desfavorable, al no advertirse error aritmético ni frase que ofreciera motivo de duda y estuviera contenida en la parte resolutiva del laudo; la causal de nulidad se sustentó con la formulación del recurso y ello habilita la competencia de esta Corporación. La contradicción se encuentra, a juicio del recurrente, en el hecho de referirse a lo largo de la parte motiva el avalúo comercial de los inmuebles como factor a partir del cual se determinaría el 20% que le correspondería al apoderado como remuneración por su gestión de representación de las convocantes; mientras que en la parte resolutiva de la decisión opta por tener en consideración el valor dado a los bienes en el proceso de sucesión. Como se indicó en líneas anteriores, esta causal es puntualmente formal y tiende a subsanar cualquier yerro de redacción que impida la comprensión integral de la decisión asumida por el Tribunal de Arbitramento, más no da pie para que se indague en contradicciones internas o razones sustanciales de la decisión, en el entendido que si bien se planteó en varios apartes la vigencia del valor comercial de los bienes, es claro que la disputa entre las partes se daba precisamente por el desacuerdo sobre el monto al que el avalúo ascendía y la forma cómo se cuantificaría para lo cual se acudió a los parámetros establecidos en las Tarifas de Honorarios de Abogados de CONALBOS, tal y como lo acordaron previamente.

Por ello, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es una suposición o una falacia el concluir que las partes estaban en discordancia sobre el 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. avalúo comercial de los bienes adjudicados, toda vez que el fundamento de las pretensiones principales y las planteadas en sede de reconvención guardaban relación con la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales a cargo del convocado y los términos en que se debía dar la remuneración pactada, lo cual inmiscuía el concepto de cuota litis y la forma de determinar aquella ante la indeterminación de la cláusula y la falta de acuerdo entre las partes en lo relativo al valor de los bienes adjudicados.

Al volver la vista sobre las consideraciones de la parte motiva y lo contenido en la parte resolutiva no se evidencia ninguna expresión o palabra que ofrezca verdadero motivo, que sea determinante en la forma como se dirimió el litigio; obsérvese que el Tribunal dispuso en los numerales primero a cuarto aquellas pretensiones que prosperaban y las que no, mientras que en el numeral quinto contempló la suma adeudada en favor del convocante con su indexación, la cual se calculó con apego al contrato suscrito por las partes y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 12 de las tarifas de CONALBOS cuya aplicación fue expresamente incorporada y aceptada por las partes que consagra tres opciones para establecer el avalúo comercial, (1) por acuerdo de las partes, que no se presentó; 2. por perito, que no se aportó la prueba; quedando como opción el (3) por el valor asignado en el proceso al cual optó el Tribunal de Arbitramento.

Ahora, la resolución responde a las consideraciones que hizo minuciosamente el Tribunal al abordar una por una las pretensiones de la demanda principal reformada con sus excepciones y las de la demanda de reconvención con la oposición ejercida; después de concluir que no se 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. incurrió en error como vicio del consentimiento, encontró cumplido el contrato de prestación de servicios profesionales y pasó a determinar el monto de los honorarios adeudados; consecuentemente hizo una interpretación del contenido del contrato y de acuerdo con un parámetro supletivo estimó la suma de dinero.

Del análisis formal que exige esta causal, tal como se hace cuando se va a determinar si hay lugar a corregir, complementar o aclarar una providencia, se desprende que en el caso no hay prueba de la contradicción denunciada; no se vislumbran errores aritméticos, frases que ofrezcan motivo de duda, cambios de palabras o errores por omisión, debido a que la estimación de algunas pretensiones y la desestimación de otras además de la condena impuesta, dan cuenta del análisis que hizo el Tribunal de acuerdo con los elementos de juicio, sustantivos y probatorios aportados por las partes, sin que sea posible para esta Sala Civil entrar a calificarlos de adecuados o no, dado el alcance limitado de este recurso.

Se reitera, no existen frases ambiguas ni errores de redacción ni omisiones que sean determinantes en la parte resolutiva y se encuentren en contradicción con lo considerado en la motiva. Como consecuencia, se declarará infundada la causal de contradicción regulada por el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 8.1.2 ¿Incongruencia? Sobre la causal de incongruencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

“Así pues, la norma se refiere a laudos extra petita, en los cuales el Tribunal resolvió sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando concedió más de lo pedido y citra petita, cuando no resolvió sobre una cuestión sometida al arbitraje. 64. Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” 65.

En línea con lo anterior y según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar si un laudo incurre en la causal en comento, es menester realizar una comparación entre la decisión, los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones propuestas por la parte convocada41.2” La incongruencia se sustenta en conceder más de lo pedido y dirimir una controversia que no fue pedida ni en la demanda principal ni en la de reconvención. El recurrente hizo la comparación que se exige para la acreditación de la causal, pero no dispuso lo resuelto por el Tribunal sino acápites de la parte motiva frente a las pretensiones que limitaron el trámite, tergiversando la comparación formal que exige el análisis de esta causal de anulación. 2 Ibídem. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

Sobre el fallo extra petita se concreta en voces del recurrente, en estimar los honorarios a sabiendas que ninguna de las partes lo solicitó debido a que las pretensiones hacían referencia a la declaratoria de nulidad de un lado y del otro a la declaratoria de cumplimiento contractual. No obstante, pasa por alto el convocado que en la pretensión primera de las subsidiarias segundas se solicitó, “Que de no ser acogida las pretensiones anteriores, se fijen los honorarios profesional al doctor JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS y se descuenten los valores recibidos por el profesional del derecho de las demandantes MARIA HELENA y MARTHA BARRENECHE MESA, en los procesos de sucesión, que ascienden a CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($422’981.651.10).” Justamente fue esta la pretensión que se declaró parcialmente probada en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral junto con las primera, segunda y quinta de la demanda de reconvención, ante la declaratoria de cumplimiento del contrato y la consecuente orden de pagar las sumas adeudadas, lo que se erige como una razón suficiente para concluir que el Tribunal sí basó su decisión en las pretensiones formuladas y no se dio un fallo extra petita.

Así, atendiendo a la falta de acuerdo entre las partes sobre la base del valor de los bienes como se cuantificaría la cuota litis, lo propio era proceder como lo hizo el Tribunal determinando la concreción del 20% después de aplicar las disposiciones contractuales e interpretar la demanda con 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes. fundamento en los criterios determinados por las partes en el negocio jurídico.

Por ello, esta Sala Civil no considera que este punto debe ser asumido a través de un incidente de regulación de honorarios o que se haya desconocido el trámite del artículo 76 del CGP, porque el supuesto en este caso es diferente, ante las disparidades que surgieron después de la ejecución de un contrato de prestación de servicios se demandó de un particular investido transitoriamente de funciones jurisdiccionales que determinara la legalidad del negocio jurídico, su ejecución, el cumplimiento de las prestaciones a las que se obligaron cada una de las partes y las correlativas obligaciones que quedaron pendientes al agotarse su objeto.

En el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes- dentro de las pruebas aportadas con la demanda- se contempló con respecto al pago de los honorarios: “TERCERA: El valor acordado como precio entre las partes se ajusta a la tarifa de honorarios profesionales de CONALBOS (Colegio Nacional de Abogados- Seccional Antioquia) vigente para el año 2009-2010.

El CLIENTE pagará de la siguiente manera. Los honorarios se tasan por CUOTA LITIS, esto es, el ABOGADO recibirá el 20% de participación de los dineros, bienes muebles o inmuebles que les lleguen a corresponder y a recibir a las otorgantes del poder en los procesos de sucesión contratados. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

NOTA IMPORTANTE: Las mandantes a la fecha de este contrato ya han recibido anticipos de sus legados, los cuales asciende a dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000) cantidad sobre la cual EL ABOGADO no tiene, ni puede reclamar participación alguna, porque constituye actividad y resultados anteriores a su gestión.” Ante la falta de claridad sobre el monto al que ascendía “la participación de los dineros, bienes muebles o inmuebles que les lleguen a corresponder” a las convocantes en el trámite sucesoral, por auto No. 19 del 23 de agosto de 2021 se ofició a la CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE COLOMBIA-SECICONAL ANTIOQUIA (CONALBOS) para que remitiera las tarifas de honorarios profesionales vigentes para el 2009 y el 2010.

En el archivo 32 del expediente digital yace el compendio elaborado por CONALBOS sobre las tarifas para fijar los honorarios profesionales para la vigencia 2009 y 2010. Dentro de los factores determinantes para determinar los honorarios consignados en el Resolución No. 003 del 15 de febrero de 2009 se dispuso en el numeral 12 que: “Para fijar en cada caso el valor de los honorarios se deben tener en consideración los siguientes factores:.

Para establecer la cuantía cuando se trate de CUOTAL LITIS (sic), se debe tener en cuenta el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles el cual se establecerá de común acuerdo entre el apoderado y el cliente, o conforme a avalúo por perito o según el valor asignado dentro del proceso a los bienes.” 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

Teniendo esta información como base, se hizo una interpretación del contrato en razón de la finalidad que reportaba para las partes, dando aplicación a las disposiciones bajo las que ampararon el pago de los honorarios bajo la modalidad de cuota litis, desprendiéndose que dicha cuota depende del valor comercial de los bienes muebles e inmuebles.

Ahora, la disputa entre las partes ha estado sobre la estimación del valor comercial; el convocado sostiene que ello debe hacerse a través de un dictamen pericial que fuera decretado por el Tribunal de Arbitramento o valiéndose de las múltiples comunicaciones surtidas entre los legatarios, sus apoderados, los liquidadores de las sociedades inmiscuidas en el trámite sucesoral y quienes han administrado esos bienes.

Sugiere el recurrente que se valgan de los precios que en algún momento se consignaron dentro de los contratos de corretaje que buscaban la enajenación de algunos inmuebles, para reflejar la situación económica actual de los bienes, porque a su juicio no puede atenderse a los avalúos catastrales debido a que datan del 2006 -momento en el que comenzó el trámite de la sucesión- y con ello se estarían expropiando sus honorarios.

Sin embargo, el Tribunal Arbitral se limitó a la aplicación de la disposición contenida en el numeral 12 de las tarifas de CONALBOS, desprendiéndose que el valor comercial de los bienes no está determinado estrictamente por un perito en la materia, sino que puede responder a tres criterios, a saber, (i) el común acuerdo entre las partes, (ii) el avalúo pericial o (iii) el valor asignado dentro del proceso. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

Se evidencia que la Corporación CONALBOS al fijar los parámetros orientadores para la fijación de los honorarios profesionales trató de dar cobertura a los escenarios posibles que se pudieren dar en un proceso cuando no se tenga certeza sobre el valor comercial de bienes muebles o inmuebles; y ante la falta de acuerdo de partes – como en este caso- previó dos sistemas adicionales que permiten solucionar la disputa.

A pesar de decretarse y practicar gran cantidad de pruebas, no se demostró acuerdo entre las partes en cuanto al valor comercial de los bienes; no se cuenta en el expediente con un dictamen pericial que permita conocer el valor comercial actualizado de los bienes que fueron objeto de partición y adjudicación; siendo esta la ocasión para iterar que si el apoderado pretendía el cálculo de sus honorarios a partir de una dicha herramienta, lo debió acreditar por tener la carga de la prueba en este sentido, es decir, era el convocado el compelido a aportar un dictamen pericial del cual valerse para solicitad que el 20% que le correspondía se tasara sobre ello, como una expresión del principio dispositivo y atendiendo a la carga que le impone los artículos 167 y 169 del CGP a quien quiera beneficiarse con los efectos jurídicos derivados de la aplicación de una norma cuya aplicación se pretenda.

Bajo este panorama, ante la falta de acuerdo de partes y la ausencia de dictamen pericial, lo propio era acudir al valor asignado a los bienes al interior del proceso de sucesión, y en esta forma fue que decidió la Arbitro remitiéndose a las sentencias aprobatorias y las escrituras públicas que las protocolizó para extraer de allí el valor de los bienes adjudicados a cada una de las convocantes y con base en ello determinar el 20% del que es acreedor el apoderado. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

Bajo esta interpretación, se considera que de acuerdo con lo establecido en la cláusula contractual no hay contradicción ni un fallo que desborde el alcance de las pretensiones porque la decisión del Tribunal de Arbitramento se limitó a lo expresado en el contrato; no hay indebida aplicación del silogismo jurídico porque el recurrente parte de premisas que no están contenidas en la demanda ni hacen parte del problema jurídico.

Antes bien, de conformidad con la fijación del litigio, el presente caso se suscita con ocasión de la interpretación de un contrato de prestación de servicios y la correlativa forma de definir el pago de los honorarios profesionales de quien apoderó a las convocantes en un trámite sucesoral, así como la determinación del valor comercial de los bienes.

Manteniendo la lógica argumentativa del recurrente, la primera premisa sería, el Abogado tiene derecho a unos honorarios equivalentes al 20% de lo adjudicado en sucesión, sin existir acuerdo sobre el valor de esos bienes o la base que se tendrá en consideración para el respectivo cálculo. Segunda premisa, dentro del mismo contrato de prestación de servicios profesionales se contempló como disposición supletiva la aplicación de las disposiciones sobre las tarifas establecidas por CONALBOS, las cuales fijan tres criterios para determinar el valor comercial de los bienes.

Conclusión, se deben aplicar los criterios fijados por CONALBOS para establecer la base a partir de la cual se determinará el 20% de los honorarios. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

A partir de la conclusión, se plantea nuevamente el concepto de valor comercial, el cual presenta la mayor disparidad entre las partes, pero los mismos criterios ofrecen la salida al plantear tres sistemas diferentes para determinarlo, los cuales son alternativos; y ante la falta de acuerdo y de experticia se acudió al valor de los bienes dentro del proceso; decisión del Tribunal de Arbitramento que se ciñe a lo probado en el proceso.

Así el recurrente considere que la base de estimación de los honorarios es irreal e irrita y va en contravía de sus intereses, debe precisarse que ello es una consideración subjetiva que da cuenta de su inconformidad frente a una decisión que resultó adversa a sus intereses y como se indicó desde el inicio de las consideraciones, el alcance del recurso de anulación no permite el análisis y la disertación en torno a errores in iudicando sino solo in procedendo, y en este punto no se avizora que el Tribunal haya actuado por fuera de su competencia o desconociendo el alcance de las pretensiones, evidenciando por el contrario, que lo buscado es revivir un debate procesal zanjado, tomando la anulación como una segunda instancia. En síntesis, no se estructura la causal de incongruencia contemplada en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que se declarará infundada 9.

COSTAS De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, como no prosperó el recurso de anulación, se impondrá condena en costas a la parte convocada y en favor de la convocante. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral.

No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

10. AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se impone por concepto de agencias en derecho el pago del equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte convocada y en favor de la convocante. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Por las razones expuestas, se DECLARA INFUNDADO el recurso de anulación presentado por JAIRO HERNÁN MEJÍA CUARTAS frente al laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del convocado y en favor de las convocantes.

TERCERO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO el pago del equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte convocada y en favor de la convocante.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. 05001-22-03-000-2022-00058-00 RECURSO ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Convocante: Martha Eugenia Barreneche Ramírez y otra Convocados: Jairo Hernán Mejía Cuartas Decisión: DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN. No se probaron las causales de nulidad alegadas respecto del laudo arbitral. No hay incongruencia ni contradicción, la decisión se ciñó a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Ahondar en el análisis pretendido por el recurrente es revivir un debate concluido e invadir la orbita de decisión del arbitro en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y las disposiciones contractuales vigentes.

LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA