Rad. 73001-31-05-001-2019-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, MAYO TRES DE DOS MIL VEINTIDOS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 014 DE ABRIL 28 DE 2022 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Shirley Obdulia Perdomo Salcedo DEMANDADO: Laboratorio Calambeo Ltda. RADICADO: 73001-31-05-001-2019-00176-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien expuso que durante el debate probatorio quedó plenamente establecido la existencia del despido injusto de que fue objeto, bastando para ello solo observar el escrito de renuncia motivada que prestó el 29 de septiembre de 2018, y que contiene los motivos por los que se vio obligada a su presentación; por ende, solicita se confirme el fallo de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-001-2019-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: ▪ Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2018. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar por el período del 1º de enero al 24 de septiembre de 2018: ▪ Cesantía. ▪ Intereses de cesantía por igual per ▪ Prima de servicios ▪ Vacaciones ▪ Auxilio de transporte ▪ Indemnización por despido injusto por todo el tiempo laborado. ▪ Indemnización moratoria ▪ Costas del proceso ▪ Extra y ultra petita 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: ▪ El 1º de enero de 2007 celebró contrato verbal con la demandada, para desempeñarse como auxiliar de laboratorio. ▪ El horario de trabajo fue de 6 a.m. a 6 p.m., de domingo a domingo. ▪ Como salario percibió la suma de $1.154.800.00. ▪ El 24 de septiembre de 2018 renunció motivadamente a su cargo, dada la impuntualidad en el pago de su salario, la falta de suministro de elementos de dotación, así como liquidación de sus cesantías con salario mínimo y no con el salario realmente devengado. ▪ Al terminar el vínculo laboral le fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero con salario de $943.200.00, si tener en cuenta el salario real de $1.154.800.00. ▪ Se le adeudan las acreencias laborales que reclama en la demanda que incluye lo relativo al auxilio de transporte que no le fue pagado.
Rad. 73001-31-05-001-2019-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, señalando que cumplió con todas las obligaciones laborales frente a la actora; en cuanto a los hechos aceptó los contenidos en los numerales 1 a 6 y 8, los demás los negó. Propuso las excepciones de buena fe y compensación. (fls. 40 a 43) 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 2 de marzo de 2021, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 19 de octubre de 2021 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se practicaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (fls. 2 a 9) y su contestación. (fls. 45 a 84) DECLARACION DE PARTE Se recibió interrogatorio al representante legal de la sociedad demandada.
DECLARACION DE TERCEROS Se recibió testimonio a Jaime Fresneda Rangel y Jorge Alberto Serrato Cárdenas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 22 de febrero de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dictó sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2018, finalizado por justa causa imputable al empleador; condenó a este último a pagar indemnización por despido sin justa causa y costas; negó las demás pretensiones.
Consideró el A quo, que se debe revisar los desprendibles de nómina allegados como prueba a efectos de establecer el promedio mensual devengado por la Rad. 73001-31-05-001-2019-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía actora en el año 2018, encontrándose que los mismos arrojan un valor de $894.402.00, habiéndose tomado por la demandada un salario base para la liquidación definitiva de prestaciones sociales de $943.200.00, esto es superior, por ende, no hay lugar a ordenar los reajustes pedidos en la demanda; también en dichos desprendibles de nómina se observa el pago del auxilio de transporte, por lo que tampoco se debe disponer condena alguna por este concepto por el año 2018 como se reclama en la demanda; existe un pago por rodamiento pero nunca la accionante lo reclamó como pago salarial, tampoco se demostró, entonces se estimara no constitutivo de salario en los términos del artículo 128 del CST; como no se deben salarios ni prestaciones sociales no cabe condena por indemnización moratoria; en lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto se tiene que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte que alega una justa causa para terminar el contrato debe manifestar las razones para ello, sin que le sea dable alegar causas diferentes; jurisprudencialmente se ha establecido que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador su justificación, así se indicó en sentencia SL21655 de 2017, radicado 49496; en este caso, se tiene que conforme la carta de terminación del contrato presentado por la actora, los motivos que la inspiraron fueron: pagos no puntuales con demora hasta de mes y medio, adeudándosele las quincenas del 1º al 15 de septiembre, acercándose la segunda del mismo mes; no suministró de elementos de dotación en los últimos 6 años; las cesantías se liquidan sobre el mínimo y no el realmente devengado; de las pruebas obrantes en el expediente no se demuestra el retraso en el pago salarial, por el contrario, se aportaron los respectivos comprobantes de nómina y lo afirmado al respecto por el deponente Jaime Fresneda corresponde a oídas, pues era ajeno al círculo laboral de las partes; igual conclusión se arriba sobre las cesantías pues la base de liquidación fue acorde a derecho; en cuanto a la entrega de dotación, se tiene que está consagrada en el artículo 230 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, donde se señala que se deben suministrar tres dotaciones al año, es decir, cada cuatro meses; no existe en el proceso prueba que desvirtúe lo afirmado por la accionante respecto de la no entrega de dotación, por lo que se demuestra la causa que imputó ésta para finalizar el vínculo laboral, por lo que ha de prosperar la indemnización reclamada, pues la conducta del empleador encuadra en el numeral 6º del literal b) del artículo 62 del CST, y se ordenará el pago de la suma de $7.692.320.00 equivalente a 244.6 días de salario, así como las costas del proceso.
(Min. 02:57 a 21:34) EL RECURSO El apoderada de la parte demandada manifestó que no comparte la condena impuesta, dado que a la actora si se le suministraron las dotaciones solo que no se firmó por ella su recibo, pues no estuvo de acuerdo con los elementos que se le entregaban, aduciendo que no eran suficientes, por ende si no se entregaron dichas dotaciones es por la conducta negativa de la accionante a recibirlos; en la Rad. 73001-31-05-001-2019-00176-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía declaración que rindió no manifestó que no se las había entregado, sino que había presentado la carta de terminación. (Min. 22:06 a 23:31) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: • ¿Se demostró por la demandada el cumplimiento de la obligación de entrega de dotación a la actora? • ¿Por ende, debe revocarse la condena por indemnización por despido por culpa atribuible al empleador? Argumentación La única condena impuesta en primera instancia corresponde al concepto de indemnización por despido.
Para ello, el A quo manifestó en la decisión objeto de recurso, que fue la demandante como trabajadora quien dio por finalizado el contrato de trabajo que la ataba con la demandada y que en la misiva mediante la cual hizo tal manifestación, indicó las razones que la condujeron a ello. De las múltiples razones allí anotadas, el A quo solo encontró probada la relacionada con la omisión del empleador frente al suministro de dotaciones a las que estaba obligado legalmente.
A folios 4 y 5 del expediente, se encuentra la referida comunicación de terminación del contrato, en la que se lee que la accionante decidió “presentar la renuncia al cargo que actualmente” venía desempeñando, exponiendo una serie de motivos, de los cuales solo se ocupará la Sala de verificar el que el A quo encontró acreditado, pues fueron cuatro en total, tres de los cuales para el Juez no se demostraron, habiendo silencio absoluto de la parte actora ante tal decisión, pues recuérdese que el recurso que se resuelve, fue interpuesto por la parte demandada.
Entonces, el motivo por el que se produjo la condena por indemnización que generó inconformidad en la recurrente, es el indicado en el numeral 2º de la carta en referencia, cuyo texto es el siguiente: “El suministro de elementos de dotación como son uniformes y zapatos no se ha cumplido por parte de la empresa Laboratorio Calambeo LTDA, durante los Rad. 73001-31-05-001-2019-00176-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía últimos seis años estos elementos los he costeado yo misma para mantener una buena imagen personal y la representación del Laboratorio mismo.” (fl. 4) Ahora bien, dentro de la prueba arrimada al plenario, no existe ninguna que informe sobre una situación diferente a la narrada por la accionante y expuesta como uno de los motivos de su dimisión del trabajo.
En el recurso que se estudia, se indica primero, que a la accionante si le fueron suministradas las dotaciones solo que ésta no firmó su recibido, pero luego indica que no fueron entregadas porque se negó a recibirlas, aduciendo no ser suficientes, siendo contradictorias tales afirmaciones. No obstante y como ya se anunció y lo reitera la Sala, no obra en el expediente una sola prueba que permita tener por acreditado que se entregaron dotaciones a la accionante y ésta no firmó el recibido, como tampoco, que el empleador intentó entregarlas y ésta se negó a recibirlas, quedando huérfano de soporte probatorio lo afirmado al sustentarse el recurso de apelación. Por último, afirmó quien formuló el recurso, que la accionante en la declaración que rindió nunca manifestó que no se las habían entregado, sino que había presentado la carta, afirmación que resulta incoherente con lo observado en el expediente de primer grado, pues la actora nunca rindió declaración, mucho menos absolvió interrogatorio de parte, pues a pesar de haberse solicitado, el apoderado de la demandada desistió de dicha prueba al momento de su práctica (archivo 13) y como allí mismo se manifestó, el A quo no accedió a escucharla de oficio, ante petición que al respecto hiciera el apoderado de la parte actora.
Así las cosas, las breves consideraciones hasta aquí expuestas, son suficientes, para indicar que no ha de prosperar el recurso formulado por la parte demandada y en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandada, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.0000.00.
DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-001-2019-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SHIRLEY OBDULIA PERDOMO SALCEDO contra LABORATORIO CALAMBEO LTDA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.00.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 2021. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ RAFAEL MORENO VARGAS Magistrada Magistrado (Ausencia justificada)