Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105002202000193-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondon

Fecha: 2022-05-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS HERRERA ZAPATA ACCIONADOS PROTECCIÓN Y COLPENSIONES

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-002-2020-00193-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, mayo 12 de 2022 REFERENCIA SUCESIÓN PROCESAL Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO ACCIONANTE: FRANCISCO LUIS HERRERA ZAPATA ACCIONADOS PROTECCIÓN Y COLPENSIONES RADICADO 05001 31 05 002 2020 00193 01 A través del proceso ordinario laboral, Francisco Luis Herrera Zapata pretende la declaratoria de ineficacia del traslado que efectuó del RPM al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN, solicitando en consecuencia el retorno al régimen del cual migró con la devolución de las cotizaciones junto con sus rendimientos.

En decisión del 21 de enero de 2021 se desató la litis, declarando la ineficacia del traslado al RAIS del señor Herrera Zapata, ordenando a la AFP Protección a retornar todas las sumas captadas durante el tiempo en que permaneció activo en esta administradora de pensiones, con la consecuente obligación para Colpensiones de reactivar la afiliación y recibir los dineros trasladados para que se sean reflejados como semanas cotizadas.

Decisión que fue recurrida por la activa manifestando su disenso respecto a la absolución de devolución de cuotas de administración y descuentos para seguros previsionales, razones por las que se remitieron las diligencias a esta corporación. Luego, el apoderado del actor informó del fallecimiento del accionante, ocurrido el 16 de octubre de 2021, por lo que se solicitó la sucesión procesal con el señor Proceso ordinario laboral 05001-31-05-002-2020-00193-01 Alberto León Giraldo Arboleda, en calidad de compañero permanente del finado Herrera Zapata.

Adosó como elementos de prueba el registro civil de defunción, el documento de identidad de Alberto León Giraldo, poder de este a la Dra. Dahiana Durango García quien a su vez fungía como apoderada del demandante fallecido y la escritura pública N° 845 del 24 de abril de 2008 de la Notaría Primera de Bello – Antioquia, por la cual se declaró la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los señores Herrera Zapata y Giraldo Arboleda.

(archivo N° 30) En la misma oportunidad aportó escrito solicitando el desistimiento del proceso en razón del fallecimiento de Francisco Luis Herrera Zapata, solicitud que aparece suscrita por la apoderada de la accionada Protección SA, coadyuvando la petición de desistimiento. (archivo N° 31). CONSIDERACIONES Atendiendo a las premisas expuestas, corresponde a esta corporación definir: 1) procedencia de la sucesión procesal y 2) desistimiento del trámite.

En cuanto a la primera súplica, reseña el artículo 68 del CGP que fallecido uno de los litigantes o declarado ausente, el proceso continuará con su cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Condición que se configura en este evento en tanto al fallecido Francisco Luis Herrera Zapata procesalmente lo sucede su compañero permanente Alberto León Giraldo Arboleda, quien otorgó poder a la Dra. Dahiana Durango García, a quien se le reconoce personería adjetiva para representar los intereses de la activa, quedando investida de las facultades otorgadas en el poder y aquellas inherentes al mandatado (artículo 77 CGP) Proceso ordinario laboral 05001-31-05-002-2020-00193-01 Ahora respecto a la dimisión del trámite indica el artículo 314 del C.G.P que el demandante podrá presentar desistimiento a las pretensiones en cualquier momento, ora antes de dictarse sentencia o ante el superior cuando se hubiere interpuesto recurso de apelación, caso en el cual se entenderá que el desistimiento comprende el del recurso.

Norma que ha de armonizarse con los artículos 13 y 14 del C.S.T que alude al respeto a los derechos mínimos y beneficios en favor del trabajador, catalogadas como garantías de orden público y por tanto ostentan la calidad de irrenunciables. Es así que se establece la imposibilidad de realizar negociaciones o renuncias sobre derechos que tenga el carácter de cierto e indiscutible, que no se refiere a todos los beneficios que se reclamen, sino aquellos sobre los que no exista dubitación alguna, pues no se discuten los hechos que dan origen, a la vez que no se exponen o avizoran elementos que impida su configuración o su exigibilidad.

Al respecto la sentencia CSJ AL, 14 dic. 2007, rad. 29332, que indicó: «(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)».

Proceso ordinario laboral 05001-31-05-002-2020-00193-01 En el presente evento, las pretensiones de la activa son objeto de debate, pues mientras que el demandante señalaba que el acto de traslado fue ineficaz dada la falta de información suficiente, la AFP Protección expuso que el actor manifestó su consentimiento libre y espontáneo, a la par que Colpensiones niega toda injerencia en el traslado cuestionado.

Es así que el desistimiento a las pretensiones no involucra derechos mínimos e irrenunciables en la medida que no se trata de prerrogativas que estuvieran incorporados al patrimonio del afiliado Herrera Zapata, ni existe certeza de su existencia, la que valga recordar está supeditada a las decisiones ante la jurisdicción laboral (al respecto la sentencia T 040 de 2018) Tampoco existe duda respecto a la aptitud legal del sucesor procesal para renunciar al proceso, en tanto no se demuestra que se halle sometido a algún régimen o medida de apoyo en los términos de la Ley 1996 de 2019.

En suma, dado que el desistimiento de la demanda por parte de Alberto León Giraldo Arboleda conlleva la desaparición de los presupuestos que generaban las pretensiones, encuentra la corporación que hay lugar a la terminación del trámite judicial, decisión que surte efectos de cosa juzgada e impide que por los mismos hechos y pretensiones las partes acudan nuevamente a la jurisdicción. En cuanto a la condena en costas, a ella hay lugar de forma parcial a cargo de la activa y en favor de Colpensiones, en tanto la decisión de renuncia no se encuentra coadyuvada por esta litigante (inciso 3º artículo 316 C.G.P). se tasan las agencias en derecho en la suma de $100.000 Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Proceso ordinario laboral 05001-31-05-002-2020-00193-01 Colombia y por autoridad de la ley, ACEPTA la sucesión procesal teniendo como litigante por activa a Alberto León Giraldo Arboleda.

De igual forma se acepta el desistimiento de la demanda presentado por el accionante y coadyuvada por la AFP Porvenir dando por terminado el proceso presentado. Costas en favor de Colpensiones y a cargo de la activa, de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de $100.000. Se ORDENA la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente decisión se notifica en estados.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ CERTIFICO: Que la anterior providencia fue notificada en Estados publicados por medios digitales el 16 de mayo de 2022