Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105018 2013-01317 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2022-01-28

Sujetos procesales: ABEL ANGEL ZULUAGA MUÑETON VSCOLPENSIONES Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ADECCO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501820130131701 Proceso: Ordinario Demandante: ABEL ANGEL ZULUAGA MUÑETON Demandado: COLPENSIONES, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 28 DE ENERO DE 2022 Decisión: CONFIRMA PARCIALMENTE, MODIFICA Y REVOCA PARCIALMENTE El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 31 de enero de 2022 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) DEMANDANTE ABEL ÁNGEL ZULUAGA MUÑETÓN DEMANDADOS COLPENSIONES Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. LITISCONSORTES NECESARIAS POR PASIVA FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ADECCO ORIGEN Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105018201301317 TEMAS Sustitución patronal, contrato realidad, pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ABEL ÁNGEL ZULUAGA MUÑETÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al que fueron integrados FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ADECCO -Hoy Adecco Colombia S.A.- I. ANTECEDENTES1 Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Abel Ángel Zuluaga Muñetón formuló demanda contra Colpensiones y Banco Agrario de Colombia S.A., pretendiendo se declare i) que operó una sustitución patronal entre Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia S.A.; ii) el contrato suscrito con Adecco EST es ineficaz, siendo el verdadero empleador el Banco Agrario; iii) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación debe emitir Bono tipo T. Como consecuencia de lo anterior, depreca se ordene a cargo de Colpensiones iv) el reconocimiento y pago 1 La foliatura a que se hace referencia es la asignada por la Sala al expediente escaneado. 2 Fls.3/7. 2 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 de pensión de vejez en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con sus mesadas adicionales; ii) intereses moratorios y/o indexación de la condena; iii) costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de junio de 1953. Mediante diferentes contratos de trabajo laboró para Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como “interino del subsidio familiar campesino”, entre el 22 de julio de 1979 y el 15 de enero de 1981. A partir del día siguiente, continuó prestando el servicio, esta vez para Caja Agraria, ocupando los cargos de auxiliar de subsidio familiar, auxiliar de aseo y cafetería, archivero mensajero, auxiliar de caja, cajero-contador, contador, secretario, oficial comercial, subdirector y director encargado.

Entre 1982 y el 27 de junio de 1999 se desempeñó como cajero-contador; en esa fecha fue despedido al liquidarse la Caja Agraria en aplicación de normas posteriormente declaradas inexequibles. En esa fecha se le informó que continuaría trabajando para Banco Agrario como subdirector en Santa Rosa de Osos (Antioquia), para ello, suscribió contrato de trabajo con Adecco, por duración de la obra o labor, fungiendo como subdirector de la oficina y como director encargado; desempeñó ese cargo hasta el 28 de febrero de 2000; prosiguió en el cargo de subdirector hasta el 27 de junio de 2000, cuando fue despedido por Banco Agrario, en ejecución del contrato firmado con Adecco.

En todos los casos continuó con el cargo ejercido para Caja Agraria y lo hizo en la misma oficina y municipio, con los mismos muebles, enseres y equipos de oficina, para Banco Agrario y no para Adecco. Fue afiliado al ISS en 1992. En el año 2010 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, que le fue negada mediante resolución N°00014 del 3 de enero de 2011 aduciendo que laboró como servidor público sin cotización al ISS entre el 22 de julio de 1979 y el 22 de junio de 1992.

En el acto administrativo se indica que cotizó 908 días ante la entidad, entre el 23 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1994. En Resolución N°029750 del 31 de octubre de 2011, el ISS decidió no reponer la resolución anterior. Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva, se opusieron a las pretensiones así: i) Banco Agrario de Colombia S.A.3 El demandante nunca prestó sus servicios a esa entidad, no pudiendo predicarse la existencia de la sustitución patronal pretendida en la demanda.

Esta entidad y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación son entidades diferentes, autónomas y financieramente independientes entre ellas celebraron contrato de cesión de activos y pasivos especificando que no cedían pasivos laborales. Formuló como previa la excepción de inepta demanda por no integrar el contradictorio y de fondo: indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la sustitución patronal, indebida integración del litisconsorcio, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Colpensiones4 3 Fls.115/122. 3 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 No hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante, por no satisfacer el requisito de tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez por ausencia de los presupuestos legales y consecuentemente inexistencia de la obligación de pagarle mesadas adicionales, buena fe, improcedencia de pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Por auto del 5 de marzo de 2015, el despacho de origen vinculó en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva a la Empresa de Servicios Temporales Adecco y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación5 iii) Fiduprevisora S.A.– Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación6 Negó haber sostenido relación laboral con el demandante, ni estar obligado a asumir obligaciones a su cargo.

El PAR es una entidad diferente a la extinta Caja Agraria, circunscribiendo sus obligaciones exclusivamente a las contempladas en el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-0217, como administradora de activos del patrimonio autónomo la Caja Agraria. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue declarada extinta en resolución 3137 del 28 de julio de 2008.

Excepcionó: ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a lo que se denomina en el auto que ordena la integración de Fiduprevisora Patrimonio Autónomo Caja Agraria en liquidación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. iv) Adecco Colombia S.A.7 Estuvo representada por curadora ad-litem a quien no le constan los hechos en que se fundamenta la demanda.

Excepcionó prescripción. En momento posterior a la radicación de la contestación por parte de la curadora ad- litem, el 12 de agosto de 2016, se notificó personalmente la persona jurídica integrada con antelación8. Hecho sobreviniente9 El 20 de enero de 2015, Colpensiones mediante resolución GNR12907 reconoció pensión de vejez al hoy demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 22 de junio de 2013, con mesada inicial de $1.020.535.

Sentencia de primera instancia10 El 1 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre Caja Agraria Industrial y Minera S.A. y Banco Agrario de Colombia 4 Fls.156/163. 5 Fls.177/178. 6 Fls.227/250. 7 Fls.374/378. 8 Fl.384. 9 Fls.432/438. 10 Fls.565/567. 4 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 S.A. operó sustitución patronal en el contrato de trabajo del demandante; que entre el 28 de junio de 1999 y el 27 de junio 2000 Banco Agrario de Colombia S.A. fue el verdadero empleador del señor Zuluaga Muñetón, siendo Adecco S.A. una simple intermediaria; que el demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 22 de junio de 2008 en los términos del art.36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Condenó a Colpensiones a pagar $38.520.878 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2008 y 21 de junio de 2013, debiendo cancelarla mesada adicional de junio. Ordenó pagar $5.015.138 por concepto de intereses de mora causados entre el 10 de noviembre de 2013 y el 28 de febrero de 2015. Condenó en costas al Banco Agrario y a Colpensiones, fijando como agencias en derecho a $737.717 a cargo de cada a una, en favor del demandante.

Sustentó su decisión en que al no existir solución de continuidad en la prestación del servicio, a pesar del cambio de empleador, se presentó la figura de sustitución patronal, más no respecto de Adecco de Colombia S.A., si no del Banco Agrario, por haber sido la empresa usuaria, y beneficiaria de la prestación del servicio; la labor para la que fue contratado no era temporal, perduró un año, se prestó el servicio en el mismo lugar, mismas funciones, reportando al mismo gerente regional, y sin variación ni siquiera en la forma de pago, porque Adecco no hacía los pagos.

Implica lo anterior que, sumando el servicio laborado entre el 28 de junio de 1999 y el 27 de junio de 2000, le asiste al demandante el derecho a que su pensión se reconozca con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en atención al régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Recursos de Apelación Inconformes con la decisión adoptada, tanto Adecco Colombia S.A. como Banco Agrario de Colombia S.A., formularon y sustentaron recurso de apelación contra ella, así: Adecco Colombia S.A. manifestó que no fue una simple intermediaria si no verdadera empleadora del demandante.

El art.77 de la Ley 50 de 1990 establece la posibilidad de vincular personal por seis meses, prorrogables por otros seis meses, como ocurrió con el demandante, enviado en misión al Banco Agrario. La sentencia con base en la cual se decidió que en el caso sí operó una sustitución patronal, abordó el caso de un trabajador que enviaron en misión durante más de un año, es decir, es diferente al del demandante.

En cuanto a la inaplicación de la prescripción, refirió que, si bien en casos de pensiones la Corte ha adoptado esa postura, no la ha extendido a los asuntos en que se discute la existencia de una sustitución patronal, la cual en este caso ya se encontraba prescrita con anterioridad a la radicación de las reclamaciones administrativas y de la demanda.

Por su parte, Banco Agrario de Colombia S.A. reiteró que la entidad es diferente a la Caja Agraria Industrial y Minera en liquidación; que entre ellas se celebró un contrato de cesión de activos y pasivos especificando que no cedían pasivos laborales, el cual considera legal y sometido a las normas que regulan relaciones comerciales. La figura de la sustitución patronal no puede aplicarse al Banco Agrario 5 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 porque el demandante nunca prestó su servicio en favor de la entidad.

Asimismo, al no superar un año de vinculación con Adecco Colombia S.A., tampoco se presenta la figura de la sustitución patronal. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, la parte demandante manifestó su voluntad de no descorrerlo11 y Colpensiones guardó silencio. Las restantes entidades que conforman la pasiva, lo descorrieron, así: Adecco de Colombia S.A.12 manifestó que para la época que se debate en el proceso, fungía como empresa de servicios temporales y suscribió contrato con Banco Agrario para el suministro de personal en misión, de buena fe.

No puede argumentarse que hubo intermediación porque se superó un periodo de 6 meses, porque la norma permite que lo sea por ese periodo y otro de igual duración. No se probó que la EST conociera la vinculación anterior del demandante con Caja Agraria o que entre Caja Agraria y esta litisconsorte haya mediado vínculo contractual alguno. Operó la prescripción que fue desconocida por el A-quo.

Banco Agrario de Colombia S.A.13insiste en que no hubo sustitución patronal; el demandante nunca prestó su servicio al banco, si no a Caja Agraria y a Adecco Colombia S.A. No existió continuidad de la empresa, pues el banco y la caja tienen objetos diferentes, no se presentaron las mismas condiciones contractuales, por ejemplo, su salario era diferente.

Los trabajadores en misión pueden laborar hasta por un año sin que se configure sustitución patronal. Finalmente, Fiduagraria S.A.14 depreca la confirmación de la sentencia en cuanto absolvió a esta entidad, pues no se presentó vínculo laboral entre ella y el demandante. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los puntos objeto de apelación, según lo disponen los arts.66, 66A del CPTSS, y por lo dispuesto en el art.69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas y los recursos de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico consiste en: i) si entre Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia S.A. existió o no una sustitución patronal 11 10AlegatosDemandante091121 12 08AlegatosAdecco081121 13 09AlegatosBancoAgrario081121 14 11AlegatosFiduprevisora171121 6 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 en que Adecco de Colombia S.A. obró como simple intermediaria de la segunda; ii) Si la pensión de vejez reconocida al demandante en el curso del proceso está ajustada a derecho; iii) si hay lugar al pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

No se pronunciará la Sala en torno a las restantes pretensiones de la demanda, como consecuencia de que la consulta se asume en favor de Colpensiones y no del demandante. Por la misma razón, no se pronunciará sobre la absolución declarada respecto de Fiduagraria S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, ni sobre los IBC tenidos en cuenta por Colpensiones al reconocer la prestación de vejez en el curso del proceso. i) SUSTITUCIÓN PATRONAL Conforme al art.177 del CPC, hoy 167 del CGP, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda.

Es decir, debió acreditar que en su caso estaban reunidos los elementos constitutivos de la sustitución patronal y que esta se dio respecto del Banco Agrario de Colombia S.A., al haber obrado Adecco Colombia S.A. como una simple intermediaria, pese a que se suscribió con ella un contrato de trabajo como trabajador en misión, para prestar el servicio al Banco Agrario de Colombia S.A. como empresa usuaria.

No se discute en esta sede que el demandante, una vez fue despedido de la Caja Agraria, suscribió contrato con Adecco de Colombia S.A., el cual inició el 28 de junio de 1999, al día siguiente de terminar el vínculo con la primera entidad; tampoco se discute que finalizó el 27 de junio de 2000, es decir, un año exacto después de su inicio, lo que en sentir de las recurrentes implica que al no haber excedido el tiempo de prórroga establecido en el art.77 de la Ley 50 de 1990, no podría predicarse que Adecco de Colombia S.A. fue una simple intermediaria de Banco Agrario de Colombia S.A., si no una verdadera empleadora.

Las normas aplicables a efectos de decidir si operó o no la sustitución patronal en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, son las propias del sector oficial, que no el CST, en especial, los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 -inciso final-15, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946 -inciso final-. Los incisos finales del art.8 de la ley 6 de 1945 y del art.2 de la Ley 64 de 1946, disponen: “La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo.

El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores”. El referido art.53 consagra “La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen 15 “La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo.

El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores”. 7 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente”. El art.54 dispone “En caso de sustitución de patronos, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley.

De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustituto” De lo anterior se desprende que, si el demandante continuó sin interrupción ejerciendo las mismas funciones antes y después del 27 de junio de 1999, en el mismo lugar, hay lugar entender que se presentó la sustitución patronal deprecada en la demanda.

Estos hechos no se discuten en esta instancia, pues ninguna de las recurrentes fincó su recurso o siquiera mencionó que hubiese diferencia entre las funciones desempeñadas por el demandante en un momento u otro, o el lugar de prestación del servicio, argumentan que ante la existencia del nuevo contrato suscrito por el demandante con Adecco de Colombia S.A. y no haber superado éste la duración de un año, no es dable concluir que esta última obró como simple intermediaria de Banco Agrario de Colombia S.A. Refiere Adecco de Colombia S.A. que la sentencia en la cual fundó su análisis y decisión el A-quo difiere sustancialmente del asunto bajo estudio, por la duración del contrato; sin embargo, una vez analizada la providencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y concluir la Alta Corporación la existencia de una simple intermediación en la sentencia de Rad.32856 de 2010 a la que se dio continuidad en la SL 7186 de 2015, esta Sala considera, que no hay tal diferencia sustancial entre los casos, pues lo que condujo en esa oportunidad la declaración de existencia, tanto de la sustitución patronal, como de la simple intermediación laboral, no fue la duración del contrato, -que en ese caso sí satisfizo la exigencia del numeral tercero del art.77 la Ley 50 de 1990, si no la acreditación de la realidad material que vinculó a las partes, en materia de funciones ejercidas por el demandante, el lugar de trabajo, la ausencia de interrupción temporal y la subordinación ejercida por el Banco Agrario, asuntos en que coincide plenamente el caso allí abordado, con el del señor Zuluaga Muñetón. Por lo dicho, se confirmará la sentencia conocida en apelación. ii.

PENSIÓN DE VEJEZ DEL DEMANDANTE En el curso del proceso, Colpensiones emitió resolución GNR12907 reconociendo pensión de vejez al demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 22 de junio de 2013, en la suma de $1.020.53516. 16 Fls.432/438 8 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 Inicialmente, el demandante deprecó que su reconocimiento pensional se hiciere en virtud de lo contemplado en el art.1 de la Ley 33 de 1985.

No se discute en esta sede la condición que ostenta el demandante como beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993, reconocida en el acto administrativo que otorgó la prestación de vejez; por tanto, para definir la norma aplicable para efectos de reconocer y liquidar la pensión, debe atenderse a la regulación anterior al actual Sistema Pensional regulado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 que sea más conveniente a su interés. El señor Zuluaga Muñetón presenta tiempos públicos con y sin cotización, así como semanas de cotización como trabajador independiente y como dependiente en el sector privado, lo que da lugar a estudiar la viabilidad de la pretensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, coincidentes las dos últimas en el requisito de 60 años de edad mínima exigida por ser hombre, y que cumplió el 22 de junio de 201317.

La primera le exigía cumplir 55 años. En cuanto al monto de la prestación, las dos primeras establecen un 75%, en tanto la última norma le permitiría acceder a un 90%por reunir más de 1250 semanas sufragadas en su caso en el sector público y privado, constituyéndose en la norma más benéfica a los intereses del demandante. Hasta mediados de 2020, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, consideraba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las semanas cotizadas ante el ISS o Colpensiones; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, estimó procedente dicha sumatoria, reiterando esta última postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, es de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución18 y la Ley19, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso.

Por tanto, la Sala ordenará que la pensión de vejez del señor Zuluaga Muñetón se cuantifique teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en lugar de reconocer una tasa de reemplazo del 17 Fl.69 18 Artículos 229 y 230 19 Artículo 2º de la Ley 270 de 1996 9 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 75% sobre el IBL que calculó Colpensiones, el cual no es objeto de reparo en esta instancia, se disponga una del 90%, en atención a que supera las 1250 semanas de cotización. En cuanto al momento a partir del cual debe otorgarse el disfrute de la pensión de vejez, disponen los arts.13 y 35 de la referida norma, se ha de conceder luego del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, debiendo atenderse también al retiro -sea expreso o tácito- del Sistema Pensional, que en este caso se presentó en el año 2004, con antelación al cumplimiento de la edad mínima pensional.

Así, tal y como lo ordenó Colpensiones en la Resolución GNR 12907 del 20 de enero de 2015, se presentó el 23 de junio de 2013, día siguiente al cumplimiento del último requisito, y no desde el 22 de junio de 2008, como lo dispuso el A-quo. El valor de la primera mesada pensional, al haberse tenido un IBL de $1.360.713 - que tampoco es objetado en esta instancia- asciende para el 23 de junio de 2013 a $1.224.642, correspondiente al 90% de tasa de remplazo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Colpensiones reconoció una mesada pensional de $1.020.535, adeudando por concepto de reajuste causado entre el 23 de junio de de 2013 y diciembre 31 de 2020, la suma de veintiséis millones novecientos sesenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos ($26.962.924), así discriminada: año Vr.

Reconocido Vr. real Diferencia N° mesadas Total año 2013 $ 1.020.535 $ 1.224.642 $ 204.107 7,27 $ 1.483.858 2014 $ 1.040.333 $ 1.248.400 $ 208.067 13 $ 2.704.867 2015 $ 1.078.410 $ 1.294.091 $ 215.682 13 $ 2.803.865 2016 $ 1.151.418 $ 1.381.701 $ 230.284 13 $ 2.993.687 2017 $ 1.217.624 $ 1.461.149 $ 243.525 13 $ 3.165.824 2018 $ 1.267.425 $ 1.520.910 $ 253.485 13 $ 3.295.306 2019 $ 1.307.729 $ 1.569.275 $ 261.546 13 $ 3.400.096 2020 $ 1.357.423 $ 1.628.908 $ 271.485 13 $ 3.529.300 2021 $ 1.379.278 $ 1.655.133 $ 275.856 13 $ 3.586.122 TOTAL $ 26.962.924 A partir del 1 de enero de 2022, pagará una mesada pensional de $1.748.151 De este retroactivo pensional surgido del reajuste y el que se cause a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a Colpensiones que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia20. 20 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 10 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 iii. INTERESES DE MORA DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 El art.141 de la ley 100 de 1993 consagró el pago de unos intereses de mora causados ante el retardo en el reconocimiento y pago de las pensiones, interpretándose actualmente que también proceden cuando el pago ha sido deficitario.

Asimismo, el inciso final del parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, prevé un término de cuatro (04) meses contados desde la reclamación con el lleno de requisitos para efectuar el reconocimiento pensional. En el sublite, el demandante solicitó en dos oportunidades el reconocimiento pensional: la primera de ellas, con antelación al 3 de enero de 201121, cuando no había alcanzado la edad de 60 años.

La segunda, el 9 de julio de 201322, recibiendo respuesta positiva en Resolución GNR 12907 de 2015 que ordenó el pago de los valores por ella reconocidos con la nómina de febrero de 2015, a cancelar en el mes de marzo del mismo año. Dado lo anterior, Colpensiones incurrió en mora desde el 10 de noviembre de 2013, al 28 de febrero de 2015, cuando efectuó el pago de la mesada deficitaria y por ese capital deberá pagar la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos noventa y seis pesos ($4.481.896), discriminados como se especifica en el cuadro anexo a la demanda.

Si bien está incurriendo en mora en lo que adeuda por concepto de retroactivo pensional causado a raíz del reajuste que se ordena en esta providencia, siendo reciente el criterio de la sumatoria de tiempos y semanas de cotización, que no era aplicable al momento en que la entidad reconoció la prestación, la Sala encuentra que no hay lugar al pago de intereses de mora; sin embargo, se debe garantizar que el pensionado reciba lo adeudado en su justo valor; para ello, ha de conjurarse el impacto que elementos como la inflación ocasionan, depreciando el valor de la moneda.

Por tanto, se dispondrá la indexación de retroactivo de reliquidación de mesadas, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada reajuste de mesada;

El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada reajuste de mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste de mesada a indexar. Igualmente se indexará el valor adeudado por concepto de intereses de mora. 21 Fl.57 22 Fl.432 11 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 III.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada quedan implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que no operó, al no haber trascurrido entre la causación de la prestación, su reclamación administrativa y radicación de la demanda, los tres años contemplados en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Banco Agrario de Colombia S.A. y Adecco Colombia S.A., por haber resultado vencidas en su recurso. Se fijan como agencias en derecho un millón de pesos ($1.000.000), pagaderos por mitades entre ambas sociedades a favor del demandante. FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor Abel Ángel Zuluaga Muñetón contra Colpensiones, Banco Agrario de Colombia S.A., al cual se integraron como litisconsortes por pasiva Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de La Caja Agraria en Liquidación y Adecco Colombia S.A., MODIFICÁNDOLA y REVOCÁNDOLA parcialmente, quedando así: Colpensiones pagará al demandante, la suma de veintiséis millones novecientos sesenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos ($26.962.924), por concepto de retroactivo de reajuste pensional causado entre el 23 de junio de de 2013 y diciembre 31 de 2020.

De esta suma, que deberá indexar al momento del pago, y la que se continúe causando, se le autoriza descontar las cotizaciones destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Colpensiones pagará al demandante la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos noventa y seis pesos ($4.481.896) por concepto de intereses de mora causados respecto del retroactivo de reajuste pensional deficitariamente pagado con la mesada de febrero de 2015.

Se causaron entre el 10 de noviembre de 2013 y al 28 de febrero de 2015. Deberá efectuar el pago de este concepto, debidamente indexado. A partir del 1 de enero de 2022, Colpensiones pagará al demandante una mesada pensional de un millón setecientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y un pesos ($1.748.151), sin perjuicio de los aumentos anuales de ley. 12 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 SEGUNDO: Costas a cargo de Banco Agrario de Colombia S.A. y Adecco Colombia S.A., Se tasan agencias en derecho en un millón de pesos ($1.000.000), pagadero por mitades entre ellas a favor del demandante.

Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia. Lo resuelto se notificará por edicto. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN 13 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17 ANEXO 1 Fecha del cálculo 01-mar-15 Período 20153 Interés Bancario Corriente 19,21% Tasa E.A. Moratoria 28,82 Tasa Nominual Anual 25,59% Tasa Nominal Diaria 0,0701089% Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días Valor cuota Tasa dia- ria Valor presen- te 01-oct-13 31-oct-13 10-nov-13 476 $ 4.354.284 0,07011% $ 1.453.104 01-nov-13 30-nov-13 01-dic-13 455 $ 2.041.070 0,07011% $ 651.092 01-dic-13 31-dic-13 01-ene-14 424 $ 1.020.535 0,07011% $ 303.366 01-ene-14 31-ene-14 01-feb-14 393 $ 1.040.333 0,07011% $ 286.641 01-feb-14 28-feb-14 01-mar-14 365 $ 1.040.333 0,07011% $ 266.218 01-mar-14 31-mar-14 01-abr-14 334 $ 1.040.333 0,07011% $ 243.608 01-abr-14 30-abr-14 01-may-14 304 $ 1.040.333 0,07011% $ 221.727 01-may-14 31-may-14 01-jun-14 273 $ 1.040.333 0,07011% $ 199.117 01-jun-14 30-jun-14 01-jul-14 243 $ 1.040.333 0,07011% $ 177.236 01-jul-14 31-jul-14 01-ago-14 212 $ 1.040.333 0,07011% $ 154.626 01-ago-14 31-ago-14 01-sep-14 181 $ 1.040.333 0,07011% $ 132.015 01-sep-14 30-sep-14 01-oct-14 151 $ 1.040.333 0,07011% $ 110.134 01-oct-14 31-oct-14 01-nov-14 120 $ 1.040.333 0,07011% $ 87.524 01-nov-14 30-nov-14 01-dic-14 90 $ 2.080.666 0,07011% $ 131.286 01-dic-14 31-dic-14 01-ene-15 59 $ 1.040.333 0,07011% $ 43.033 01-ene-15 31-ene-15 01-feb-15 28 $ 1.078.409 0,07011% $ 21.170 01-feb-15 28-feb-15 01-mar-15 0 $ 1.078.409 0,07011% $ 0