Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500220190024801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2022-01-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ruth Esperanza Rodríguez Lozano \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y otros

Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTIDOS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 01 DE ENERO 13 DE 2022

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Ruth Esperanza Rodríguez Lozano DEMANDADAS: Colpensiones y otros RADICADO: 73001-31-05-002-2019-00248-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

Porvenir S.A. solicitó revocar la decisión de primer grado, señalando: - Que la accionante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación a dicho Fondo, ratificando con ello, su intención de realizar traslado de régimen, más aún cuando no hizo uso de la opción de retracto que consagra el Decreto 1161 de 1994. - La demandante se encuentra incursa en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encuentra a menos de diez años de la edad mínima para pensión de vejez. - No cumple con los requisitos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013. - El consentimiento de la demandante no se vio afectado ni por error, ni por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el deber de información, tal como se prueba con la documental allegada. - La acción se encuentra prescrita, toda vez que tratándose de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro años, conforme el artículo 1750 del Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Código Civil; inclusive también transcurrieron los tres años a que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se señaló en sentencia STL-4593 de 2015. Protección SA pide que se revoque el fallo de primera instancia; refiere que la orden de trasladar los gastos de administración, es improcedente, pues se manejan de forma diferente en uno y otro régimen pensional (RPM y RAIS); además, tienen como fin, administrar los aportes del afiliado, de los cuales, el 10% se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, el 0.5% al Fondo de Garantía Mínima de Pensión y el 3% restante, a financiar los gastos de administración, prima de reaseguro de Fogafin y primas de seguros de invalidez y sobrevivencia; tales razones son suficientes para no ordenar su devolución, pues los respectivos dineros fueron girados a terceros y corresponden a lo que invirtió la entidad, lo cual a su vez, genera rendimientos.

Colpensiones, igualmente solicita revocar el fallo de primera instancia, aduciendo al efecto: - La accionante se encuentra inmersa en la prohibición para traslado, consagrada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, ratificada en sentencia C-1024 de 2004, a lo que agregó lo planteado como expedición de motivos para la expedición de la referida norma. - Citó el salvamento de voto realizado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz, dentro del radicado 68852, en el que expuso que si bien el acto del traslado de régimen, impone al fondo un deber de información suficiente, ello no exonera al afiliado del deber de concurrir, suficiente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional. - Refirió a las diferentes etapas que se han presentado alrededor del deber de información, citando una primera etapa, ocurrida con el Decreto 663 de 1995, que consagra el estatuto orgánico del sistema financiero, que contiene en el numeral 1º, del artículo 97, de la obligación a cargo de las entidades, de suministrar a sus usuarios, la información necesaria para lograr la mayor trasparencia en las operaciones que realicen. - Una segunda etapa, con la Ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010, que reglamentaron los derechos de los consumidores, y estableció el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones. - Tercera etapa con la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera, consagrándose el derecho de los usuarios del sistema pensional, a la doble asesoría como condición previa para el traslado de régimen. - Por eso, la obligación del fondo demandado frente al deber de asesoría, debe analizarse bajo la normatividad vigente al momento de materializarse el traslado o cambio de régimen.

Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Se presenta una indebida interpretación del artículo 1604 del Código Civil al convertir en objetiva, la responsabilidad en cabeza del fondo demandado, cuando es deber del potencial pensionado, asesorarse en debida forma. - Acorde con la sentencia SL 17595 de 2017, debe tenerse en cuenta la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, pues entre más experto este último, menos información se exige. - La carga dinámica de la prueba no puede aplicarse de manera genérica, pues conforme el artículo 167 del CGP, corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho de sus pretensiones, por lo que no es procedente como lo aplicó el A quo, invertir la carga de la prueba a cargo de la demandante para trasladarla al fondo demandado, quien debe demostrar el vicio en su consentimiento, lo cual no se logró. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones frente a la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Peticiones consecuenciales:  Se ordene a Protección S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones.  Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante.  Costas del proceso. 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Inició su vida laboral el 5 de febrero de 1986, afiliada al régimen de prima media con prestación definida.  Fue visitada por asesor comercial de Porvenir S.A. en enero de 1999, quien le manifestó que según su historia laboral, lo mejor era afiliarse a dicho fondo y que así su pensión mejoraría y por consiguiente sus condiciones de vida una vez pensionada.

Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Dicho asesor no le hizo proyección sobre cómo sería en pesos, su pensión, tanto en uno como en otro régimen.  Tampoco le ofreció información real, completa, clara y comprensible sobre los beneficios y consecuencias adversas que generaría dicho traslado.  Diligenció el formulario en agosto de 2000, con el convencimiento que el fondo demandado le daría una mejor pensión.  No le fue informado que contaba con la opción de trasladarse de régimen pensional faltándole más de 10 años para la edad mínima de pensión.  En el RAIS, ha estado afiliada a Porvenir S.A., Protección S.A., Old Mutual y de nuevo a partir de diciembre de 2008, en Protección S.A., donde actualmente e encuentra.  El 22 de marzo de 2019, solicitó a Colpensiones el cambio de régimen, pero le fue negado. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el 1º, 2º, 14º, 15º y 16º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para efectuar el traslado de régimen pensional, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la Constitución Política, buena fe y prescripción. (fls. 94 a 106) Old Mutual SA igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 10º, 13º y 15º, los demás no le constan.

Como excepciones propuso la prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (fls. 118 a 135) Protección SA se opuso a las peticiones; aceptó los hechos 1º, 2º, 11º y 15º, parcialmente el 12º, negó el 10º, 13º y 14º, no le constan los demás. Propuso las excepciones de improcedencia de la demanda, de la ineficacia por vicios del consentimiento, buena fe, carencia de acción, imposibilidad de devolución de rendimientos y cuotas de administración, inexistencia de obligación de devolver comisión de administración, improcedencia de condena en costas, prescripción y compensación. (fls. 144 a 158) Porvenir SA también se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 4º, 9º y 11º, no le constan el 1º, 2º, 12º, 13º, 14º y 15º, los demás los negó. Formuló las excepciones de prescripción; buena fe; no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C789 de 2002, C1024 de 2004, SU062 de 2010 y SU130 de 2013; encontrarse incursa en prohibición de traslado de régimen; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo; haber brindado la información necesaria para que tomara libremente su decisión y enriquecimiento sin justa causa.

(fls. 209 a 224) Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 6 de julio de 2020 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (fls. 5 a 43) y su contestación. (fls. 107 a 117, 159 a 180 y 245 a 248) DECLARACIÓN DE PARTE La demandante absolvió interrogatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio la Jueza en audiencia del 14 de septiembre de 2021, dictó sentencia, oportunidad en la que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenó a Porvenir S.A., Protección S.A. y Old Mutual S.A., trasladar la totalidad de los recursos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluyendo los rendimientos, gastos de administración, bono pensional si existiere, todos debidamente indexados; a Colpensiones aceptar sin dilación alguna a la actora y recibir los recursos provenientes del RAIS; declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas a Porvenir S.A., Protección SA y Old Mutual SA; además dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que la sola suscripción de un formulario no implica que se haya dado la información debida a la actora al momento de su traslado de régimen; que en el presente caso no existe prueba que a la demandante le hubiera sido suministrada información importante para la decisión que iba a adoptar, como fecha límite de que disponía para regresarse al ISS o Colpensiones, así como ventajas, desventajas y diferencias entre uno u otro régimen; que según cálculo actuarial realizado a la actora se establece una diferencia entre el monto de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida y el que le correspondería en el fondo privado, siendo más favorable el primero; que de acuerdo con lo anterior y lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es viable acceder a las pretensiones; que la carga de la prueba sobre demostrar el cumplimiento del deber de información, correspondía Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía al fondo demandado y no la cumplió; que por ende, se deben trasladar los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluyendo los rendimientos, gastos de administración, bono pensional si existiere, incluso, si fuera el caso, el resarcimiento de perjuicios; que lo reclamado es imprescriptible.

(Min. 01:37:14 a 02:18:55) EL RECURSO Porvenir S.A. manifestó que la accionante se encuentra dentro de la prohibición consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues al presentar la demanda estaba a menos de diez años al cumplimiento de la edad mínima para pensión; de igual manera no hizo uso del retracto a que tenía derecho; ante la rescisión del contrato de traslado, se debe declarar la prescripción del mismo conforme lo prevé el artículo 1750 del Código Civil.

(Min. 02:21:08 a 02:22:44) Protección SA refirió que es improcedente la devolución de las cuotas de administración, dado que es aquella que se cobra para administrar los aportes que hacen sus afiliados; de dicho aporte, se descuenta el 3% para cubrir los gastos de administración y pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, lo cual está autorizado por la Ley; en el RAIS, el 10% se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, el 0.5% va al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% para financiar lo que ya se anotó; este último valor ni siquiera está destinado al fondo pensional, sino para asegurar los beneficios de pensión de invalidez y sobrevivientes, y atender el pago de la pensión cuando el dinero ahorrado no cubre el total de la contingencia; de otro lado, se trata de dineros ya causados y pagados; si la consecuencia de la ineficacia del traslado es que las cosas vuelvan a su estado anterior, entonces, no existió el contrato de afiliación, luego tampoco la obligación de administrar los dineros y menos generar rendimientos; se deben dar restituciones mutuas por lo que entonces no hay lugar a devolver los rendimientos de su cuenta, que fueron producto del buen manejo de la misma.

(Min. 02:23:11 a 02:26:46) Old Mutual SA manifestó que el traslado efectuado por la actora del régimen de prima media al de ahorro individual se realizó de manera libre y voluntaria, sin embargo, en el traslado a Old Mutual se llevó a cabo bajo la normativa vigente para ese momento, la cual no contenía la obligación de brindar doble asesoría, luego se entregó la asesoría que correspondía; la doble asesoría y otras informaciones surgieron con la expedición del Decreto 2555 de 2010, 2071 de 2015 y ley 1748 de 2015; era imposible proyectar su posible pensión al momento de afiliarse, pues además, las prestaciones que se reconocen en uno u otro régimen son diferentes; además, tuvo múltiples oportunidades para regresar al régimen de prima media, sin embargo, decidió pertenecer al RAIS y ratificó su intención mediante actos de relacionamiento claros, como los múltiples traslados al interior de este último régimen; se debe revocar la orden de devolver los gastos Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de administración dado que tiene una destinación específica por mandato legal y ya fue cumplida por ese fondo y no se encuentran en el patrimonio del mismo; dichas sumas fueron destinados para cubrir los gastos que implican una correcta administración de los recursos de la cuenta de la accionante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a generar rentabilidad de los mismos, de los cuales ella es beneficiaria; esos gastos de administración operan en ambos regímenes y no tendría rendimientos, luego no procede su devolución. (Min. 02:27:08 a 02:33:34) Colpensiones expuso que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en razón a que la demandante se encuentra inmersa en la limitante fijada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues está a menos de diez años de cumplir la edad mínima para pensión; se debe tener en cuenta los actos de relacionamiento de la actora, pues, realizó traslados horizontales al interior del RAIS; igualmente faltó a los deberes consagrados en el estatuto financiero, debiéndose tener en cuenta ello de cara a lo señalado en el salvamente de voto presentado en la sentencia radicado 68.852; la variación del monto de la pensión entre uno u otro régimen no es indicativo de que se hubiere trasgredido de los deberes a cargo de las administradoras de pensiones; igualmente, la decisión adoptada afecta la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, por ende, el traslado ordenado se torna improcedente, pues Colpensiones es la única administradora del régimen de prima media y tiene el mayor número de pensionados cuyos pagos se hacen con arcas del Estado; en caso de que no se revoque el fallo, se debería ordenar a cargo de la AFP el pago de la pensión conforme el régimen de prima media, y de no ser así, se ordene que la devolución de los aportes se haga previo el cálculo actuarial; en el evento de confirmarse la decisión se solicita que el Fondo privado normalice la afiliación de la actora en el SIAFP y que la devolución de los aportes se haga con la entrega del archivo de aportes realizados en el RAIS.

(Min. 02:33:47 a 02:45:05) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte respecto de Colpensiones surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo de la accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Se encuentra la actora dentro de la prohibición de traslado establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993?  ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional?  ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP? Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante?  ¿Debe condenarse en costas a Old Mutual SA? Argumentación: Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que no está en discusión y se encuentra respaldado con la prueba documental allegada el traslado que hizo la demandante del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinguida ISS, al régimen de ahorro individual, el 29 de enero de 1999, tal como se observa en documento obrante a folio 248.

El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el Fondo Porvenir S.A. al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.

En un principio debe señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.

Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).

“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964, 4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.

Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Porvenir S.A. hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.

Ahora bien, ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.

Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado, en cuanto a que la accionante se encuentra en la prohibición legal para trasladarse, en virtud a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, basta decir que tal tema no fue objeto de esta controversia, pero además, de haberlo sido, no requieren profundización en su estudio, debido que ante la ineficacia del traslado declarado, la prohibición legal a que alude el recurrente, quedan sin piso jurídico, pues ello equivale a señalar que no existió afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ahí que deba ser aceptada por Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

Con relación a que la decisión de primer grado afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida, debe señalarse que no resulta cierta su afirmación, dado que los recursos que se debe trasladar de un régimen a otro son los que garantizan el pago de la posible pensión que le pueda corresponder a la actora, sin que en manera alguna resulte afectado ninguno de los dos regímenes.

Igualmente, y tal como lo solicita Colpensiones en su recurso, estima la Sala que se debe ordenar al fondo Porvenir S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya.

Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Finalmente, en lo que respecta al tema de la prescripción, alegado en su recurso por Porvenir S.A., ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional de la demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Respecto a la consulta concedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones.

En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes a la Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que la demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Se condenará en costas en esta instancia Porvenir S.A. y Colpensiones, por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno, la suma de $1.000.000.00. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de RUTH ESPERANZA RODRIGUEZ LOZANO contra COLPENSIONES y OTROS, en el sentido de ordenar a Porvenir SA., que proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., Protección SA, Old Mutual S.A. y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00, a cargo de cada uno. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 3021.

SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrada Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2019-00248-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa047fac234ffd4fc454c4393c300e5baad40b643da65222a77cc5189c3ebced Documento generado en 25/01/2022 01:38:38 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica