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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380-31-84-001-2020-00190-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-03-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DIANA MARÍA RUÍZ SÁENZ. DEMANDADO: YESSI FABIÁN MARTÍNEZ SALCEDO.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de los autos proferidos el 7 de septiembre y el 23 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, decretó unas medidas cautelares, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, iniciado de manera principal por la señora Diana María Ruíz Sáenz, en contra del señor Yessi Fabián Martínez Salcedo, con demanda de reconvención. II.

PRECEDENTES 1. Se formuló demanda principal y de reconvención a su vez, de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Ambas partes imploraron en sus libelos genitores el decreto de cautelas a seguir: Parte demandante principal1: Provisionales: -El embargo y retención del sueldo del demandado principal quien labora en el Ejército Nacional. -Alimentos provisionales mientras se dicta sentencia. Cautelas: -El embargo del 50% del salario mensual, incluyendo primas y todos los emolumentos salariales. -El embargo del salario en el porcentaje que la ley admita. -El embargo de los dineros que posea en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor. -Oficiar a la Tesorería del Ejército Nacional suspenda el pago del 30% del salario por tener afiliada a su cónyuge y que desde el año 2012 no conviven. 1 Visible a página 12, documento 01AnexosPoderDemanda, cuaderno 1.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 2 Parte demandada en reconvención2: -El embargo y de los ahorros que por concepto de cesantías posea la señora Ruiz Sáenz en Porvenir, que hubieran sido consignados desde el 2 de septiembre de 2006. -El embargo y retención de los dineros que posea la demandada en reconvención o que llegue a consignar en sus cuentas de ahorros, corriente, CDTs, fondos de inversión, o demás productos que tenga o llegue a tener en diferentes entidades bancarias. - El embargo y retención del 50% los salarios, prestaciones sociales, honorarios, y demás conceptos que perciba la demandada por concepto de su trabajo en la sociedad Ingeniería de Vías SAS. 2.

El 7 de septiembre de 20203 se admitió la demanda principal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Como complemento, se decretaron a título de medidas provisorias: -Fijar alimentos provisionales en favor de la demandante y a cargo del demandado en cuantía al 20% de todo cuanto compone el ingreso mensual, luego de los descuentos de ley únicamente (salud y pensión), como consecuencia de la relación laboral que sostiene con el Ejército Nacional de Colombia, cuota que deberá ser descontada por el respectivo pagador directamente de la nómina del obligado y puesta a disposición de la demandante en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho judicial. -El 100% de los aportes o ahorros generados por el demandado en la Caja de Honor o Caprovimpo a partir del 2 de septiembre de 2006. -El embargo y retención de los dineros que el demandado pueda tener en las cuentas de ahorros y consignados con posterioridad en diversas entidades bancarias allí aludidas. - Negó pedimento enunciado en el numeral 4 por improcedente por cuanto únicamente es dable en el proceso las medidas cautelares sobre bienes y dineros que puedan ser objeto de gananciales. 3.

El 23 de noviembre de 20204 se admitió la demanda de reconvención de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Y decretó como medidas cautelares el embargo y retención de: -El 100% de los ahorros que por concepto de cesantías posee la señora Ruiz Sáenz en Porvenir, que hubieran sido consignados desde el 2 de septiembre de 2006. 2 CFr. Página 19 ss, documento 01.PoderAnexosDemanda, demandareconvencion, cuaderno 1 completo. 3 CFr. Documento 03AutoInterlocutorio, cuaderno 1. 4 Cfr. Documento 04AutoInterlocutorio, carpeta demandareconvencion, cuaderno 1.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 3 -Los dineros que hubiere o que llegue a consignar en cuentas, ahorros o corrientes, CDT o fondos de inversión, en diferentes cuentas, y desde la misma calenda ya señalada. -Las prestaciones sociales y/o cesantías y demás conceptos que perciba la demandada con ocasión de la relación laboral con la sociedad Ingeniería de Vías SAS, generados desde el 2 de septiembre de 2006. 4.

La parte demandada principal interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria frente a las medidas cautelares decretadas, así como posteriormente hizo insistencia en la aclaración del embargo de cuenta de nómina. Argumentó que los alimentos provisionales están regulados en el artículo 397 del Código General del Proceso, y cánones 417 y 418 del Código Civil; discutió que no se aportó prueba que dé cuenta que se encuentra en capacidad económica para suministrarle alimentos, por lo que a la fecha desconoce el Juzgado si efectivamente cuenta con ingresos suficientes para ello.

No se aportó prueba que acredite que la demandante requiere la fijación de una cuota provisional de alimentos en su favor, no se demostró la cuantía de sus necesidades, a más de que no tuvieron hijos. Se añadió que la reclamante es una mujer de 36 años, con título en enfermería, está en la etapa más productiva de su vida, tiene las posibilidades de valerse por sí misma y vivir de su profesión, no cuenta con discapacidades que le impida trabajar e, incluso, verificado el certificado del RUAF se evidencia que cuenta con afiliaciones a EPS Sanitas, Porvenir y ARL Seguros de Vida Colpatria SA, luego, a su juicio, cuenta con ingresos propios provenientes de su trabajo.

Se sostuvo que al buscarla en redes sociales descubrió que tiene un compañero permanente con quien procreó un hijo al parecer nacido en el año 2015. De allí deduce que si requiere alimentos el llamado a suministrarle es su pareja actual. De su lado, aseguró que es cabeza de familia, tiene a su cargo a su madre de 56 años, ama de casa sin ninguna experiencia laboral, y a su padrastro de 66 años quien labora informalmente en una fábrica de panela; a su hermano de 23 años quien cursa estudios universitarios y no labora, no tiene ingreso alguno y su sobrino de un año de edad en razón a la falta de ingresos de su padre, y su hermana de 18 años, quien cursa estudios universitarios y tampoco labora, ni tiene ingresos.

Lleva la obligación de su familia porque viven en una precaria situación económica, adicional a los gastos propios, por lo cual no está en condiciones de brindar cuota mensual a la actora porque se pone en riesgo su mínimo vital y el de su familia. También reparó que se decretara el embargo de los dineros que pudiera tener en sus cuentas de ahorro y así se informó a las entidades financieras, sin hacer claridad sobre el límite de inembargabilidad de las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 4 cuentas de ahorros establecido en el artículo 2 del decreto 564 de 1996 y la Carta Circular 066 de octubre 7 de 2019 de la Superintendencia Financiera, indicativa de que para el año 2020 no podrían ser embargables las cuentas de ahorros hasta el monto de $37.456.038ºº.

Tiene bloqueada su cuenta de nómina del Banco BBVA, donde recibe el pago de su salario, situación que vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, así como el de su familia que depende económicamente de él. Imploró oficiar a dicha entidad financiera a efectos de aclarar que la medida debe acatarse cumpliendo con la protección establecida por la Superintendencia Financiera para el año 2020.

Pidió revocar lo concerniente con alimentos provisionales, al igual que oficiar al pagador en tal sentido, para que en caso de que ingresen dineros al Juzgado, provenientes de la citada medida provisional, sean retenidos y no se cancelen a la demandada hasta tanto sea resuelto el recurso y se compruebe que le asiste el derecho a percibir alimentos.

Asimismo, se modifique lo relacionado con el embargo y retención de los dineros consignados en las cuentas bancarias en el sentido de aclarar que procede únicamente sobre los dineros que superen el límite de inembargabilidad de cuentas de ahorros y se oficie al banco pertinente. 5. La parte activa interpuso también similares recursos, con el propósito de hacer referencia a sus necesidades que involucra el mínimo vital, incluidas las necesidades de sus hijas, alimentos a su madre, mientras el demandante es un Sargento que devenga salario superior a $3.500.000ºº, desde el año 2012 le debe alimentos, y no tiene hijos.

En torno a las prestaciones sociales y demás conceptos sostuvo que hay una indebida acumulación. Agregó que no se adjuntó prueba de cesantías en Porvenir, afirmó no tenerlas y, en todo caso, para dicho fin, son inembargables de acuerdo con el numeral 1 del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo; señaló que no devenga ni un salario mínimo, como se certifica y de ello depende ella, sus hijas y sus padres.

En su criterio, no se justifica ponerle en aprietos para pagar alimentos a una persona joven, profesional, que devenga más de un salario mínimo, tiene compañera permanente, vive con ella, y desde el año 2012 abandonó su hogar por otra mujer, siendo cónyuge culpable. Adujo que no se expresó límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorros, artículo 2 decreto 564 de 1996, circular 066 de 2019 de la Superintendencia Financiera, hasta el monto de $37.456.038ºº.

Tiene bloqueada su cuenta de nómina, por lo que se violenta su derecho al mínimo vital, padres e hijos. Suplicó: a) denegar las cautelas por no estar acreditado la necesidad de quien lo solicita, la capacidad económica del demandado, b) informar al pagador para que cesen los descuentos, c) que si ingresan dineros provenientes de la medida se retengan y no se cancelen al demandante hasta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 5 que se resuelva el recurso y se determine si le asiste derecho a percibir alimentos desconociendo el mínimo vital, d) declarar que el embargo de cuentas es solo sobre las sumas que superen el límite de inembargabilidad y así se aclare a Bancolombia5. 6.

La demandante en reconvención enunció que en el auto refutado no se hace alusión a tema de alimentos provisionales, no procrearon hijos y no tiene porqué asumir la manutención de la nueva familia de la señora Ruiz Sáenz; en virtud al habeas data no tiene forma de establecer el monto de ahorros de la demandada, si no es a través de orden judicial; se allegó certificación del Ruaf de la afiliación activa a cesantías, y se elevó petición que no ha sido resuelta; trajo a colación, los preceptos 1781, 1795 del C.C. por cuya virtud las cesantías, dineros de cuentas y demás prestaciones pertenecen a la sociedad conyugal y por ende le corresponden en un 50% y es necesaria su retención, hasta que sean repartidos dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.

Hizo relación al artículo 598 del CGP para significar que desde este proceso, es factible decretar el embargo y secuestro de los bienes, que de no mantener las medidas se dejaría en libertad para insolventarse, lo que implica un perjuicio, amén de otras consideraciones sobre el salario y pruebas allegadas por la contraparte, como que no se entendía el contenido de la declaración extrajuicio, unido a que la “parte no puede crearse a su favor su propia prueba”6. 7.

El Juzgado de instancia, mediante el auto confutado, entre otros pronunciamientos, (a) repuso únicamente la providencia de 7 de septiembre de 2020 en cuanto tiene que ver con la fijación de alimentos provisionales en favor de la demandante principal y a cargo del demandado, por lo que dispuso que cualquier suma de dinero existente en el Despacho y producto de la medida cautelar debía ser devuelta;

(b) repuso la providencia de 23 de noviembre de 2020, únicamente en lo que se puede entender a modo de embargo y retención de salarios en favor del demandante en reconvención y a cargo de la demandada en reconvención, determinando la devolución de los dineros recaudados; (c) se abstuvo de revocar o modificar la orden de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros de las partes.

Argumentó en compendio que la beneficiaria de la cuota de alimentos provisionales se encuentra laborando y devenga un salario mínimo, hecho que no fue desvirtuado, no hay prueba sumaria que demuestre que ha quedado cesante, así como quedaba claro también que el demandante en reconvención se encuentra laborando, devengando un ingreso mensual que le permite subsistir por sí mismo.

Frente al embargo y retención de dineros consignados en las cuentas bancarias del demandado 5 CFr. Documento 07RecursodeReposicionDda, carpeta demanda de reconvención, cuaderno 1. 6 CFr. Documento 15DescorreTrasladoRecurso, carpeta demanda de reconvención, cuaderno 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 6 principal respecto del límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorros e igual argumento de la demandada en reconvención no accedió porque el límite al que alude la normativa recae única y exclusivamente para el embargo de dineros decretados en trámites de ejecuciones forzadas para garantizar el pago de obligaciones civiles, más no aplica para dineros depositados en cuentas de ahorros de las partes y que pueden ser objeto de gananciales decretado como medida cautelar en procesos de familia al tenor de lo dispuesto en el artículo 598 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el Juez en ese tipo de procesos no puede exponer los bienes (en este caso dinero) que pueden corresponder a la sociedad conyugal, como en este caso sobre la totalidad de los dineros consignados con posterioridad al 2 de septiembre de 2006, fecha de celebración del matrimonio religioso entre los cónyuges en contienda.

Advirtió que teniendo en cuenta que los recursos de reposición prosperaban parcialmente, se concedía la alzada. III. CONSIDERACIONES 1. Concierne a esta Magistratura determinar la validez de los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia acerca de la no revocatoria de la medida cautelar de embargo de cuentas de ahorro hasta el límite de la inembargabilidad. 2.

A tono con el precepto 598 del Código General del Proceso es admisible en este tipo de procesos “embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. Disposición que a primera vista conlleva a determinar que la medida puede recaer sobre todos los bienes, que al momento de pedirse la terminación del vínculo conyugal pueden ser motivo de persecución y cautela, preservando de tal manera el acervo conyugal hasta el momento de su liquidación. 3.

En tal virtud, frente a la solicitud de las partes en torno al embargo de los dineros que su contraparte tuviera en entidades bancarias, a cualquier título de producto, el Juzgado de instancia accedió en los proveídos admisorios de las demandas respectivas. Ante la formulación de reparos, dada la congelación de las cuentas de nómina, se produjo el descontento de uno y otro lado. 4.

Solo puede concebirse acertado el clamado de los recurrentes a la luz del mínimo vital, y es que, de manera inexorable, de cara a las medidas cautelares pedidas por cada sujeto procesal, es traslúcido el panorama de restar cualquier ingreso a sus patrimonios, cuestión que per se irroga un detrimento y afección directa en la asunción de pago de sus Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 7 necesidades básicas y los familiares que se tengan a su cargo.

Es preciso resaltar que las partes hicieron eco de normas como el artículo 2 del decreto 564 de 1996 (el cual, por cierto, se ampara en la facultad contenida en el inciso cuarto del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, por cuya virtud los saldos existentes en cuentas de ahorro son inembargables en los montos revisables “anualmente para que guarden proporción con el valor de la moneda”), al igual que la Carta Circular 066 de octubre 7 de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia, documento en el cual se indicó que las sumas depositadas en la sección de ahorros y en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 no podrán ser embargables hasta el monto de $37.456.038.

No obstante, al parecer del Juzgado de instancia los bienes, aún existentes en cuentas de ahorro, en tanto hacen parte de los gananciales, en estricto cumplimiento del precepto 598 del CGP sí pueden ser objeto de cautelas en su integridad, sin referencia a los montos dispuestos. Sin embargo, avizora esta Magistratura que tal postura, a pesar de estar defendida y soportada en norma vigente, precepto que, a su turno, tiene un peso de respaldo con miras a prevenir que no se dilapiden o distraigan bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación, lo cierto es que aplicado, con rigor y en desapego de la naturaleza del instrumento cautelar o de las circunstancias particulares del cautelado, traspasa el límite de derechos mínimos de quien tiene dificultades económicas o, cuando menos, se restringe su fuente de liquidez, en este evento, comprensiva de la situación de lado y lado.

Nótese que fueron objeto de embargo todos los bienes dinerarios de las partes, por tanto, si a su vez se colige la obligación legal de constituir medida cautelar frente a la totalidad de la cuenta de ahorros, propiamente de nómina de cada sujeto procesal, se traduce en la estructuración de un perjuicio al mínimo vital, como se relató. No se puede desdeñar que, en ambos casos, se enunció la congelación de la cuenta de nómina, lo que se traduce en la imposibilidad material del retiro de los dineros que a título de salario se les consigne desde el momento de perfeccionamiento de las cautelas y hasta la culminación del proceso liquidatorio.

Esta Célula judicial, muy a pesar de los lineamientos normativos, no puede desconocer que el asunto sometido a veredicto enrostra un cariz diferente, que indefectiblemente conlleva a la modificatoria de los proveídos, solamente en cuanto concierne con el embargo de la cuenta de ahorros que corresponde a la de nómina de cada una de las partes.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 8 Conviene puntualizar que la jurisprudencia también ha reconocido que el salario garantiza un mínimo vital, en sentencia T-891 de 2013 la Corte Constitucional refirió: “Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital.

En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. Para este Tribunal: “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.

Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”7 […]De conformidad con lo expuesto, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales.

De allí que esta Sala entienda que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Sin embargo, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona”.

Y en sentencia T-426 de 2014 la misma Corporación refirió: A partir de la jurisprudencia constitucional y las disposiciones normativas sobre la materia, se establecieron varias reglas aplicables a los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona. “En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley.

En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos.

En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.” Bajo tales directrices jurisprudenciales se razona, que inclusive 7 Sentencia T- 084 de 2007 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 9 el salario de una persona no puede ser afectado, de un todo, ni siquiera en los eventos de deberse alimentos a otra.

De ahí que, en el caso sometido a estudio, se aprecia que, de parte y parte, se enrostraron posiciones coincidentes en cuanto a las apreciaciones acerca del embargo de las cuentas de ahorros, primero, por la afectación del mínimo vital de cada uno de los consortes, y, segundo, porque debía imperar el límite que la autoridad competente establece sobre inembargabilidad, hasta cierto punto, de las cuentas de ahorro.

En el entendido, que un instrumento cautelar no puede ser una limitante de la producción resulta incontrastable que el Juez de la causa no puede desestimar las circunstancias particulares de cada caso concreto, de modo, que si bien, tratándose de conflictos familiares con miras a garantizar una ulterior liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, se admite la postulación del embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, no es menos cierto que tal fin no puede soslayar que son medidas no excluyentes porque pueden ser compatibles con la persecución en procesos de ejecución en garantía de terceros acreedores (artículo 598-2 CGP) y, al igual que cualquier medida preventiva, no puede dejar de lado la consideración sobre la dignidad de persona en quien gravita el peso del bien sometido a las resultas de un proceso, pues no se trata de generar un mayor riesgo del que por sí envuelve una cautela ni de generar un sacrificio excesivo que atente contra las condiciones mínimas del deudor (o partícipe de una sociedad, como se anuncia), motivos más que suficientes para entender que son aplicables las prohibiciones o limitantes que la ley adjetiva o normas especiales contengan en materia de bienes inembargables.

En ese horizonte, nítido es que el artículo 594 del Estatuto Ritual señala que no se podrán embargar los depósitos de ahorro “constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios”. Si la norma solo estableció una salvedad, enfilada a la salvaguarda del crédito alimentario, norma que, por cierto, tiene una condición general irrebatible, no es dable que el intérprete, por sí y ante sí, elabore intente extenderlo a hipótesis diferentes.

No menos certero es que se acaba de aludir a un precepto contentivo de una prohibición que, por su mima estirpe, debe aplicarse con rigor a su contexto, el cual, a riesgo de ser reiterativo, implicar respetar los montos inembargables de los depósitos de ahorros, con excepción del pago de créditos alimentarios. 5. Sucede, entonces, que las providencias que ordenaron las medidas cautelares en mención deben ser modificadas de la siguiente manera: el ordinal cuarto inciso o viñeta 3 del auto de 7 de septiembre de 2020, en el sentido de excluir la que fuere la cuenta de ahorros solamente de nómina de cancelación de su salario hasta el tope inembargable de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 10 $37.456.038ºº, y el numeral 2 del ordinal quinto de la providencia de 23 de noviembre de 2020 en los mismos términos antedichos.

Ello, claro está, atendiendo la inembargabilidad dispuesta en normas adjetivas y especiales. Eso sí, no habrá lugar a condenar en costas en esta sede no solo por falta de causación, sino por el sentido del resultado, favorable a cada antagonista procesal. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA los proveídos confutados, dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, iniciado de manera principal por la señora Diana María Ruíz Sáenz, en contra del señor Yessi Fabián Martínez Salcedo, con demanda de reconvención;

MODIFICÁNDOLOS de la siguiente manera, el ordinal cuarto inciso o viñeta 3 del auto de 7 de septiembre de 2020, en el sentido de excluir la que fuere la cuenta de ahorros solamente de nómina de cancelación de su salario hasta el tope inembargable de $37.456.038ºº, y el numeral 2 del ordinal quinto de la providencia de 23 de noviembre de 2020 en los mismos términos antedichos.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17380-31-84-001-2020-00190-01 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17380-31-84-001-2020-00190-01 11 Código de verificación: 268f0ac4dd8e2deedbc91a960a4cc4b566976e07a4aca71de0fdb1a2e83fa 3e7 Documento generado en 23/03/2021 09:43:20 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica