Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500520190018001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2022-01-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Alexander Díaz Gómez \ DEMANDADO: Suj. Cemex Transportes de Colombia SA

Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, ENERO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTIDOS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 039 DE DICIEMBRE 9 DE 2021 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Alexander Díaz Gómez DEMANDADO: Cemex Transportes de Colombia SA RADICADO: 73001-31-05-005-2019-00180-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte actora, quien expuso que la demandada no puede utilizar la conciliación como mecanismo para validar la terminación de la relación laboral, cuando una de las partes se encuentra en situación de debilidad manifiesta, en razón a su enfermedad; la Corte Constitucional explicó que el empleo de la conciliación como medio de arreglo prejudicial, es eficaz para finalizar de mutuo acuerdo la relación laboral, siempre que quede allí consignado, expresamente, las condiciones de dicha terminación, de lo contrarios, se estaría avalando la omisión al deber de solicitar, permiso de la autoridad laboral competente para materializar la terminación; en este asunto, el acuerdo solo versó sobre la indemnización por terminación de mutuo acuerdo, el pago de un bono de mera liberalidad y el acuerdo de las partes, de encontrarse a paz y salvo de toda obligación, sin tenerse en cuenta el estado de debilidad manifiesta del trabajador; se le desconocieron al demandante sus derechos fundamentales al haber finalizado su relación laboral sin la respectiva autorización previa; trascribe apartes de la sentencia T-217 de abril 1º de 2014, en lo que refiere al derecho al mínimo vital, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, donde se señala entre otros aspectos, que si se comprueba que el empleador irrespetó las reglas que rigen la desvinculación de un trabajador con estabilidad laboral reforzada, tiene dos consecuencias: el despido es ineficaz y se debe pagar los aportes al sistema de seguridad social que se causen entre el Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía despido y el reintegro; indicó que mediante sentencia C-531 de 2000, se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyéndose que la indemnización allí consagrada, no salvaguarda los derechos del trabajador en estado de debilidad manifiesta; reitera que a voces de la Corte Constitucional, la conciliación no puede ser empleada como mecanismo para validar la terminación de la relación laboral, en aquella situación, en la que una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta en razón a su salud, lo que podría conllevar a intentar evadir el deber de solicitar el respectivo permiso a la autoridad laboral; insiste que si bien, las partes podían transar la terminación del contrato, no se tuvo en cuenta, el estado de debilidad manifiesta del accionante, relevante para ese momento, por lo que tiene derecho a ser reintegrado a su trabajo, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2017.  Dicho contrato se terminó unilateralmente de forma injustificada por el empleador. Condenatorias: Principales: Se condene a la demandada a: - Reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejores condiciones laborales. - Pagar los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir hasta cuando opere el reintegro. - Ultra y extra petita - Costas del proceso Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Subsidiarias: Se ordene el pago de:  Indemnización por despido injusto  Indemnización por despido en estado de discapacidad  Indexación  Ultra y extra petita  Costas del proceso 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 2 de mayo de 2011 fue vinculado por Cemex Transportes de Colombia SA, hoy Transportadora Ibagué, mediante contrato a término indefinido, para el cargo de transportador de tractomula.  En desarrollo de su labor, sufrió accidente de trabajo el 3 de febrero de 2016, en la zona de la rodilla derecha, siendo atendido de urgencia en la Clínica Asotrauma.  El 3 de diciembre de 2016, fue incapacitado con cargo a la ARL Liberti Seguros de Vida S.A., por 13 días.  El 15 de febrero de 2017 se le practicó procedimiento quirúrgico con artroscopia, en razón a lesión de meniscos y ligamentos del accidente de trabajo, otorgándose incapacidad por 30 días, hasta el 16 de marzo de 2017.  Dicha incapacidad fue prorrogada por 30 días más, hasta el 15 de abril de 2017, con nueva prórroga por período igual, hasta el 17 de mayo del mismo año.  Se dieron más prórrogas de incapacidad así: 7 días hasta el 24 de mayo de 2017, 15 días hasta el 8 de junio de 2017, 30 días al 7 de julio de 2017, 30 días a agosto 6 de 2017, 3 días al 9 del mismo mes y año, 30 días al 8 de septiembre de 2017.  El 25 de agosto de 2017 se suscribió acuerdo de transacción, en el que se acordó entre otras, la terminación del contrato de trabajo.  La demandada no tuvo en cuenta que para esa fecha, el accionante se encontraba en incapacidad médica, por ende actuó de mala fe.

Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 30 de mayo de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, calificó al actor en su pérdida de capacidad laboral.  La accionada omitió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para el despido del demandante, quien se encontraba en estado de debilidad manifiesta y protección reforzada.  En la referida transacción no se incluyó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización por despido en estado de discapacidad. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opone parcialmente a la pretensión primera, pues el demandante fue su trabajador pero desde el 1º de agosto de 2013, cuando se produjo la figura de la sustitución patronal con la empresa Selca Ltda.; a las demás se opuso totalmente; en cuanto a los hechos negó el 1º, 4º, 6º, 14º, 15º, 19º y 23º, aceptó parcialmente el 3º, totalmente los demás; propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, pago e improcedencia del reintegro.

(Archivo 5) Colombia Telecomunicaciones SA ESP se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos negó el 1º, 3º, 4º, 13º, 14º, 15º, 18º, 19º, 39º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º, 57º, 58º, 59º y 60º, los demás no le constan. Como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral con la actora, contratos celebrados entre Salesland Colombia SAS y esta demandada, improcedencia e imposibilidad de reintegro, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. (fls. 705 a 762) Llamó en garantía a Salesland Colombia SAS (fls. 826 a 828) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA “Seguros Confianza SA”.

(fls. 841 a 844) El apoderado de la parte actora reformó la demanda (fl. 844), siendo contestada a términos de los escritos de folios 1016 a 1037 en el caso de Salesland Colombia SAS. La compañía de seguros llamada en garantía, se pronunció conforme escrito de folios 1066 a 1074. Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 11 de agosto de 2021, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de agosto de 2021 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (fls. 5 a 71 y 83 a 124) y con su contestación. (fls. 43 a 100) Declaración de parte: La demandante y la representante legal de las demandadas, absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Nelsy Liliana Carvajal Garay. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en la continuación de la audiencia que tuvo lugar el 12 de octubre de 2021, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2017, finalizado de común acuerdo, mediante transacción celebrada en esta última fecha; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Consideró el A quo, que se presentó sustitución patronal entre las empresas Selta Ltda. y Cemex Transportes de Colombia S.A., pues se cumplieron las condiciones establecidas para ello en el artículo 67 del CST, esto es, se dio el cambio de un patrón a otro, continuidad de la actividad y el demandante continuó prestando sus servicios en Cemex Transportes de Colombia S.A.; no existe controversia entonces frente a los extremos temporales, el inicial consiste al momento que inició labores el accionante para Selta Ltda. y corresponde al 2 de mayo de 2011, Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía presentándose sustitución patronal a partir del 1º de agosto de 2013; el extremo final corresponde al 25 de agosto de 2017, fecha que fue aceptada por la demandada al contestar el hecho 13; respecto de la terminación del contrato de trabajo, el artículo 61 del CST, prevé sus causales y en su literal b) establece como tal, el mutuo consentimiento y en su liberal h), la decisión unilateral; la parte demandante aduce que su contrato finalizo unilateralmente por parte del empleador, pero además, sin justa causa; por su parte la demandada señala que se dio por mutuo acuerdo mediante contrato de transacción; con las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, se trajo documento llamado acuerdo de transacción del 25 de agosto de 2017, en el que se lee que en esa fecha, el demandante y Cemex Transportes de Colombia SA, decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo a parte de dicha fecha, con el fin de poder adelantar el accionante una actividad independiente; entonces, en dicha transacción no solo se hizo alusión a la terminación de común acuerdo del contrato, sino además, la condición de incapacitado del actor, pero que para transar cualquier diferencia este último recibiría la suma de $40.000.000.00; el accionante nunca hizo mención alguna en los hechos de la demanda sobre posible coacción o presión para firmar tal transacción, solo lo vino a manifestar al absolver interrogatorio cuando indicó que no estaba en condiciones mentales para ello, y que además, solo tenía dos opciones aceptar la terminación por mutuo acuerdo y recibir una suma de dinero, o que se le entregara la carta de despido; sin embargo de su dicho no existe prueba alguna; entonces, al haber culminado el contrato por mutuo acuerdo, la transacción hace tránsito a coja juzgada y por ende, no le aplica las garantías consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así se concluyó en caso similar por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, en sentencia SL410 de 2020; igual frente a los acuerdos de transacción se hizo referencia en sentencia SL3144 de 2021, y allí se anotó que la transacción resulta válida, siempre que no se demuestre que al momento de su celebración el trabajador no actuó con capacidad y su voluntad no fue libre; en cuanto a la indemnización por despido injusto y la por despido en estado de discapacidad, tampoco proceden, pues como quedó acreditado, el contrato de trabajo entre las partes finalizó por mutuo acuerdo y no de manera unilateral por el empleador como se indicó en la demanda; con relación a la tacha de la testigo Nelsy Liliana Carvajal, no procede, pues ésta no estuvo presente cuando se celebró el contrato de transacción, luego no da mayor información sobre la posible afectación del estado mental del accionante cuando celebró la transacción. (Min. 02:51 a 59:28) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que se incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma que protege al trabajador en estado de debilidad, al darse por válida una relación laboral con ocasión de un acuerdo transaccional, sin tener en cuenta que se trata de derechos ciertos e indiscutibles; la valoración dada a la prueba no fue la adecuada y no se utilizó el sentido común frente a lo que tiene que ver una transacción que suscribe el trabajador con su Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía empleador, sin asesoría y en forma individual, además bajo una serie de mentiras para llevarlo hasta allí; las transacciones se pueden celebrar para prever un litigio o resolverlo, siempre que se trate de derechos inciertos y discutibles; el Código Civil en el artículo 2469 define el contrato de transacción como aquel en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, pero con una limitante que se encuentran en los artículos 13 y 15 del CST, esto es, que se esté ante derechos inciertos y discutibles; los derechos conciliados en la transacción correspondían a derechos mínimos e irrenunciables del demandante, dado que tenía una debilidad manifiesta y el empleador se aprovechó de ella para citar a esa transacción que no tenía razón objetiva; el fuero de protección reforzada evita la desvinculación del trabajador discapacitado con ocasión de factores externos al cumplimiento de su labor, que lo pongan en una situación de inferioridad en relación con los trabajadores; aceptarse que la terminación de común acuerdo del contrato de trabajo es susceptible de transacción, cuando se trata de una persona discapacitada, se requiere que esa transacción sea avalada por la autoridad laboral competente, para verificar que ese acto no obedezca a un acto discriminatorio, así lo ha referido la Corte Constitucional, tal como lo hizo en la sentencia AT6592995 del 25 de septiembre de 2018; nunca se hizo referencia en el fallo respecto del permiso que se debía pedir al Ministerio de Trabajo para despedir al actor; además, los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son renunciables ni por la vía de transacción, ni conciliación y cualquier acuerdo que los afecte, no tiene validez, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia 67312 de noviembre 13 de 2019; el demandante al firmar el contrato de transacción no tenía conocimiento de cuáles eran las consecuencias definitivas de ello en cuanto a su incapacidad; que Cemex aduzca que de buena fe estaba tramitando un plan de retiro para sus empleados, basta con analizar el documento para establecer que en el se dijo que era por condiciones personales tanto de la empresa como del trabajador, más bien, porqué no acudió al Ministerio de Trabajo para hacer conciliación y si lo invita a un hotel y ante seis personas en representación del empleador que corresponde a altas directivas; se pasó por alto que fue citado para una cita médica y no para firmar una transacción, además se encontraba en estado de indefensión por estar incapacitado; cuando se va a dar una transacción laboral se debe mirar cuál es la razón de ser de la misma, debe tener una causal objetiva, y en este caso no la hay; el vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato de trabajo, si subsisten las causas que lo originaron, y en caso de trabajadores en condiciones como las del accionante, se requiere autorización previa de la autoridad laboral competente para que establezca si el despido obedeció a razones objetivas, así lo señaló la Corte en sentencia T-273 de 2018; así no se hubiera presentado argumentación alguna en cuanto que el accionante fue coaccionado para suscribir el acuerdo transaccional, brilla por su ausencia la prueba fundamental que determine que a éste estando bajo protección de debilidad manifiesta se tramitó ante el Inspector de Trabajo la debida autorización para poder llegar a dicha transacción. (Min. 59:38 a 01:18:49) Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte actora, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Gozaba el demandante de estabilidad laboral reforzada?  ¿De ser así, debe disponerse el reintegro pedido en la demanda? Argumentación El A quo encontró probado que el demandante fungió como trabajador de Cemex Transportes de Colombia SA, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2017, aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto.

El demandante aduce que para el momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta, dado su estado de salud afectado por el accidente de trabajo que sufrió. Sobre la condición de debilidad manifiesta de un trabajador, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1360 de 2018, señaló: “...

En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada... Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.

Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.

Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.

Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850- 2016: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores....

Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio....” Conforme lo expresado en la sentencia acabada de referir, así como lo planteado por la demandante en el recurso que se resuelve, debe la Sala primeramente determinar, si el accionante era sujeto de protección del principio de la estabilidad laboral reforzada.

En el presente asunto, se aportó la historia clínica del accionante, en el período en que fungió la actora como trabajadora de la demandada, muestra lo siguiente: Marzo 3 de 2016: consulta por accidente de trabajo que le generó dolor en la rodilla, al sufrir tropiezo durante la actividad laboral, con limitación funcional. (fl. 14) Diciembre 15 de 2016: programación consulta externa con ortopedia.

(fl. 16) Diciembre 3 de 2016: Ingreso por urgencias a Asotrauma SAS por contusión de la rodilla, producto de accidente de trabajo. (fl. 18), con fecha de egreso, el 15 de febrero de 2017. Febrero 15 de 2017: se le practicó condroplastía de rodilla y meniscectomía media o lateral. (fl. 29) Febrero 15 de 2017: Incapacidad por 30 días, del 15 de febrero de 2017 al 17 de marzo del mismo año. (fl. 30) Marzo 1 de 2017: consulta por problema en rodilla derecha, entra usando muletas, rodilla atrofia de cuádriceps, “se aprecia lenta evolución a la mejoría”, se ordena retiro de puntos.

(fl. 35) Marzo 17 de 2017: Incapacidad por 30 días, del 17 de marzo al 17 de abril de 2017. (fl. 32) Abril 18 de 2017: Incapacidad por 30 días, del 18 de abril al 17 de mayo de 2017. (fl. 38) Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Abril 26 de 2017: Consulta por rodilla derecha; allí se anota: “Paciente que en febrero de 2017 se realizó remodelación del menisco medial de la rodilla derecha...” “Renovaron rodilla derecho arco de movimiento en flexión...” “Pte con pobre evolución con dolor en la rodilla...” (fl. 39) Abril 18 de 2017: Prórroga incapacidad por 7 días, del 18 al 24 de mayo de 2017.

(fl. 41) Mayo 25 de 2017: Incapacidad desde el 27 de mayo hasta el 8 de junio de 2017. (fl. 44) Julio 7 de 2017: Incapacidad por 30 días, del 8 de junio al 7 de julio de 2017. (fl. 47) Agosto 6 de 2017: Incapacidad por 30 días, del 8 de julio al 6 de agosto de 2017. (fl. 50) Agosto 7 de 2017: Prórroga incapacidad por 3 días, de agosto 7 a agosto 9 de 2017.

(fl. 53) Agosto 10 de 2017: Incapacidad por 30 días, del 10 de agosto al 8 de septiembre de 2017. (fl. 59) Además, desde el folio 63 y hasta el folio 70, obra dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en la que se le fija una pérdida de capacidad laboral del 12.98%, con fecha de estructuración el 17 de julio de 2017, y de origen laboral.

Acorde con el recuento de atenciones médicas e incapacidades, así como de la calificación de parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Tolima, se puede afirmar que al momento de finiquitar el vínculo laboral con la demandada, el demandante gozaba no solo de incapacidades, sino que además, presentaba limitación física, que le generó una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje antes señalado.

Ahora bien, el quebranto de salud que padecía y que fuere producto del accidente laboral sufrido, permite evidenciar imposibilidad física para el cumplimiento y desarrollo de su labor, como era la de conductor, aquella para la que había sido contratado, pues precisamente esa dolencia que nunca cesó, le impedía poder ejecutar la misma, lo que permite afirmar que para el 25 de agosto de 2017, cuando finalizó el vínculo laboral con la accionada, se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada.

Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la parte que interesa en este proceso, prevé: “... Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Es claro entonces, que conforme quedó redactada esta norma, la persona en esta de discapacidad, como lo es en este caso, el demandante, no puede ser desvinculado por un acto unilateral del empleador, así se deduce, cuando se afirma en el referido artículo que no podrá ser despedido, ni terminado su contrato.

En el presente caso, y tal como lo advirtió el A quo, además, como coincidieron demandante y demandada, el uno en su demanda y la otra al contestarla, el vínculo laboral que los ataba, no finalizó por decisión unilateral del empleador, tampoco por el trabajador, sino que lo fue de mutuo acuerdo y mediante contrato de transacción, cuyo texto obra a folios 56 y 57 (demanda), y 92 a 93 del archivo 5 (contestación demanda).

Entonces, siendo tres los requisitos que establece el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que opere el reintegro pedido en la demanda, a saber: - Que el trabajador goce de la protección de la estabilidad laboral reforzada, por debilidad manifiesta. - Que ese mismo trabajador, sea despedido o terminado su contrato de trabajo por el empleador, y - Sin autorización del Ministerio de Trabajo.

En este caso, el demandante cumple solo con el primero de tales requisitos, vale decir, gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, pero no fue objeto de despido, ni terminado su contrato, sino que se dio una terminación de mutuo acuerdo, la cual elimina el tercer requisito señalado, esto es, la autorización al Ministerio de Trabajo.

Ahora bien, el apoderado del demandante dedicó la gran mayoría de su recurso, si no es que se puede afirmar, que todo el argumento, a una errónea valoración probatoria de parte del A quo, señalando, por ejemplo: - Dar válida la terminación del vínculo laboral con ocasión del acuerdo transaccional. - Falta de sentido común del fallador, por no tener en cuenta que el trabajador actuó en esa transacción sin asesoría y llevado allí, con una serie de mentiras como ser convocado a una cita médica y terminar firmando esa transacción. - No haberse avalado la transacción por la autoridad laboral competente.

Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - No tener conocimiento el demandante de las consecuencias al firmar dicha transacción. - Haberse realizado dicha transacción ante seis personas en representación del empleador, frente a él solo. Frente a todos y cada uno de estos reparos que hace el togado de la parte accionante, a la decisión del Juez de primer grado, baste decir, que cómo pretendía que se analizaran dichos aspectos, cuando resultan ser totalmente novedosos, pues en la demandan nunca se arguyeron, vale decir, en ninguno de los hechos de la demanda, se planteó una coacción, presión o vicio en el consentimiento del actor, mucho menos, las circunstancia de modo y lugar que ahora narra en su recurso, pues simplemente en el hecho 17 se limitó a afirmar que “Al momento de emanar el documento acuerdo de transacción, la empresa CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.,..., conocía claramente del deplorable estado de salud debido al accidente de trabajo y posterior procedimiento quirúrgico sufrido por el señor ALEXANDER DIAZ GOMEZ” (fl. 73) Es más, en ninguna de las pretensiones, solicitó la nulidad de la transacción, como pretende ahora en su recurso, donde implora no dársele validez, ni efecto a lo allí acordado, por las razones, que se reitera, nunca adujo en la demanda, luego no puede pretender trasladar ahora su omisión, al actuar del juzgador.

Inclusive, tal vez producto de ese silencio de la parte demandante frente a los aspectos que ahora aduce, el presente asunto carece de medios probatorios que permitan corroborar lo que se afirma en el recurso, pues la única testigo que fue traída al proceso, corresponde a la esposa del demandante y su dicho obedece a lo que éste le comentó no solo respecto de la cita a la reunión con los directivos de Cemex Transporte de Colombia S.A., sino también a lo que allí ocurrió, pues como lo afirma la misma deponente, no escuchó la conversación de la llamada telefónica mediante la cual se dio la cita, como tampoco lo acompañó a la reunión, lo que la convierte en una testigo de oídas.

Dicha testigo refirió que indicó que el 25 de agosto de 2017, su esposo (el accionante), fue citado en horas de la tarde y al llegar allá se encontró con la sorpresa que era para una conciliación; ese día (25 de agosto de 2017), le hizo una llamada y le contó lo que le habían dicho, que le estaban ofreciendo una suma de dinero si se retiraba voluntariamente y que firmara un documento para legalizarlo, o sino que igual lo iban a despedir sin ningún dinero, entonces le aconsejó que aceptara la conciliación y el dinero, pues esto era mejor que salir sin nada; luego le llamó nuevamente y le indicó que había firmado el acuerdo; telefónicamente fue citado la noche anterior por el instructor y le indicó que era para una revisión médica en el Hotel Estelar; después de la reunión le contó que había estado la jefe de recursos humanos nivel nacional, la de Ibagué, unas personas que se presentaron como abogados, y uno o dos secretarios; al momento que fue citado tenía incapacidad como hasta los primeros días de septiembre; desde el momento que se accidentó, entró en depresión; en la Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía actualidad el accionante continúa mal de la rodilla, fue operado nuevamente y es atendido por la ARL y tiene una afectación psicológica; le dijo que aceptara porque salir enfermo y con plata, es una cosa y salir sin plata es otra; después fue que una persona que labora en la empresa de la testigo, le indicó que estando incapacitado su esposo, no podía ser despedido; la llamada la contestó el demandante, pero no escuchó la conversación, pero él le contó; no conoció el documento de transacción sino hasta en la noche cuando llegó de la reunión, tampoco lo acompañó a la misma.

(Min. 01:19:52 a 01:39:01) Por su parte el demandante al absolver interrogatorio en lo que interesa a la transacción celebrada con la demandada, manifestó que suscribió el mismo el 25 de agosto de 2017, lo hizo porque fue citado para una revisión médica y cuando llegó al sitio citado, se sintió intimidado o manipulado por las personas que allí estaban, que eran seis en total, altos directivos de Cemex de recursos humanos, dos abogados y una secretaria y ahí le expusieron la verdadera razón de la cita, pero no tiene prueba de lo afirmado; leyó el documento y luego procedió a firmarlo, pues aparentemente todo estaba en regla y confió en las personas que estaban allí que correspondían a altos directivos de la empresa y pensó que estaba bien; le indicaron que había dos documentos, uno donde aceptaba el mutuo acuerdo y otro donde lo despedían de la empresa; optó por el mutuo acuerdo para no salir despedido y sin ningún dinero, mientras que ante lo primero podía tener una solvencia económica mientras volvía a laborar, entonces decidió firmarlo para no salir sin dinero; fue después de un par de meses que se dio cuenta que no debía haber firmado el mutuo acuerdo, pues la esposa le comentó a la empresa donde labora y allí le recomendaron que pidiera cita en el Ministerio de Trabajo, acudió y le hicieron caer en cuenta que no habían solicitado permiso para salir de la empresa; para el momento de suscribir el documento de transacción no estaba en todas sus facultades mentales, pues estaba como desubicado debido a la lesión que tenía, aunque tanto como afectación en su salud mental no; ese día habían más compañeros de trabajo para lo mismo, eran dos personas más; se consideró intimidado porque eran seis personas; además, la jefe de recursos humanos a nivel nacional en ese momento, de nombre Amparo Bocanegra, le manifestó que si no aceptaba el mutuo acuerdo, no iba a volver a desempeñarse como conductor de tractomula y le dio unas alternativas como: en una bodega, en los talleres o como mensajero, por ende, se sintió intimidado en que de pronto le estaba diciendo que no iba a volver a la actividad que venía desempeñando en Cemex, lo sintió como una amenaza.

(Min. 44:50 a 01:19:11) Debe recordarse que lo que el demandante hubiere dicho en su interrogatorio a su favor, no puede ser tenido como prueba, pues hacerlo, sería permitirle constituir su propia prueba. Lo cierto es que, del contexto de su relato en el interrogatorio, se logra inferir, que: si tuvo la oportunidad de decidir entre una u otra opción, esto es, entre firmar el mutuo acuerdo y recibir una suma de dinero o presuntamente ser despedido; optó por la primera por ser más favorable; se encontraba en plena capacidad mental.

Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la intimidación que refiere, para la Sala, resulta contradictoria su versión, pues inicialmente afirmó que era firmar el mutuo acuerdo y salir con dinero, o ser despedido, pero luego anotó que la jefe de recursos humanos de la empresa, a nivel nacional, lo que le indicó era que si no aceptaba el mutuo acuerdo, no volvería a ser conductor de tractomula, sino que sería reubicado, presentándole como opciones, según su dicho, trabajar en bodega, en taller o ser mensajero.

Para la Sala, además de que no fue invocada en la demanda, no existe evidencia alguna de coacción, presión o vicio en el consentimiento en la persona del demandante al momento de suscribir el acuerdo transaccional, pues de su propia versión se extrae que leyó el documento y lo consideró que estaba bien, y solo que tiempo después, producto de una conversación de su esposa, aquí presentada como testigo, con una persona que laboraba en la empresa donde ella trabajaba, cambió de opinión. Nótese que el demandante nunca aludió a la llamada que su esposa aquí como testigo, si afirma que éste le hizo, indicando la deponente que fue ella quien le aconsejó que firmara que era mejor salir con plata.

Ahora bien, con relación al argumento del apoderado del actor, en cuanto que la estabilidad laboral reforzada constituye un derecho cierto e indiscutible y por ende, no podía ser susceptible de darse por terminado el contrato de mutuo acuerdo y mediante transacción, ha de señalarse que en tema similar el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción tuvo la oportunidad de pronunciarse, y es así como en sentencia SL3144 de 2021, señaló: “...

Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.” Así las cosas, no encuentra la Sala razones para modificar el fallo de primer grado, por lo que se habrá de confirmar.

Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho, la suma de $500.000.00. Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ALEXANDER DIAZ GOMEZ contra CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, fijándose como agencias en derecho, la suma de $500.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 2021. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Rad. 73001-31-05-005-2019-00180-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23ecf1d10a09ee3ed63994cba315bb54598297af4badb1f530379e875309b039 Documento generado en 25/01/2022 01:41:15 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica