Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, ENERO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTIDOS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 039 DE DICIEMBRE 9 DE 2021 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: María de Los Ángeles Orjuela Ballen DEMANDADO: Salesland Colombia SAS y Colombia Telecomunicaciones SA ESP RADICADO: 73001-31-05-005-2018-00266-01 Sea lo primero, resolver lo peticionado por la apoderada de Saleslan Colombia S.A. (archivo 6), en el sentido de que se imponga multa a la demandante por cuanto según el aplicativo de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, ésta presuntamente radicó memorial en el que solicita se declare la nulidad y/o se ordene la interrupción del proceso; además, se debe rechazar el recurso de apelación por dicha parte interpuesto, dado que no se sustentó oportunamente, conforme lo prevé el artículo 14, inciso 3º, del Decreto 860 de 2020, debiendo declararse desierto.
Al respecto se advierte, que el recurso formulado por la parte actora, fue no solo presentado ante el Juez de primer grado, sino además, sustentado oportunamente ante el mismo, de manera tal que no le asiste razón; en cuanto a la solicitud de imposición de multa a la parte actora en razón a una anotación que se refleja en el sistema siglo XXI, ha de decirse que no se observa irregularidad alguna, y el escrito que se anuncia, es el de alegaciones.
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes. La demandante señaló que el A quo en su fallo, no se refirió a los hechos, pruebas documentales y testimoniales respecto del accidente de trabajo sufrido por la Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía actora y que ocurrió en enero de 2015, reportado por su jefe inmediata, Andrea Herrera, quien corroboró tal aspecto en el testimonio rendido en este juicio, así como las afectaciones en salud que padecía en vigencia de la relación laboral y al momento del despido, habiendo sido discriminada; hace un recuento de los hechos narrados en la demanda y en los que hizo alusión a la atención médica, tratamientos y terapias de rehabilitación a las que se vio sometida con ocasión del referido accidente de trabajo; la empleadora tenía conocimiento de la enfermedad, pues solicitaba permisos para acudir al médico; tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas relacionadas con el estado de salud de la accionante y que se permite relacionar; la Ley 361 de 1997, en su artículo 1º, prevé que la misma se profirió en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con discapacidad; y en su artículo 26 dispone la prohibición de despido para quien se encuentra en tal estado; esta última norma fue objeto de estudio de constitucionalidad, encontrándose exequible pero bajo el entendido que la terminación del contrato en tales condiciones, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida que cuente con autorización; así se ha señalado en sentencias como la T-302 de 2013, T-899 de 2014, y últimamente en la sentencia de unificación 049 de 2017; la accionante es acreedora de la estabilidad laboral reforzada, debido a sus afectaciones en salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pues inclusive el dolor en la cerviz se relaciona con el peso del maletín que debía cargar al momento de hacer las ventas puerta a puerta; según la resolución 2346 de 2007, emanada del Ministerio de la Protección Social, el empleador sea público o privado, debe solicitar la práctica indispensable de evaluaciones pre-ocupacionales o de pre- ingreso, ello con el objetivo que el empleador verifique el estado de salud de sus empleados a efectos de saber si tienen alguna afección, para que la remita a la ARL; en reciente fallo contenido en sentencia T-320 de 2016, la Corte estableció la presunción en favor del trabajador que se encuentra en estado de recuperación, y cuando se realiza su despido sin permiso del Ministerio de Trabajo, siendo aplicable el derecho a la estabilidad laboral reforzada en las relaciones surgidas a partir de la suscripción de un contrato de trabajo a término definido, luego el solo vencimiento del plazo pactado, no es suficiente para su terminación, correspondiendo al empleador la carga de la prueba de demostrar que la terminación del contrato obedeció a motivos diferentes a la discapacidad del trabajador; en sentencia T-461 de 2015, la Corte Constitucional estableció la responsabilidad de reintegrar al trabajador con estabilidad laboral reforzada, como también la obligación de reubicarlo en un cargo con condiciones iguales o similares a las que gozaba, pero atendiendo su estado de salud; en cuanto al tema del salario, el artículo 127 define que lo constituye y en este evento, se pactó en el contrato de trabajo un salario variable, constituido por comisiones o porcentajes sobre ventas, debiendo salir a la calle a buscar a los clientes puerta a puerta, siendo dichas comisiones su salario; cita la sentencia SL14618 de 2014, para referir a la indemnización por daño moral, pues en tal precedente judicial, se estableció el derecho a ellos, cuando se ocasionan con al terminación injusta del contrato de trabajo; la accionante tiene derecho a ellos, pues está probado que terminó afectada moralmente, acorde con su historia laboral por trastorno de Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ansiedad generalizada y estrés laboral, más aún cuando a pesar de estar enferma realizó un esfuerzo sobre humano para poder cumplir con sus labores y realizar buenas ventas; por eso se estima dichos perjuicios morales en suma de $30.000.000.00; la demandada actuó de mala fe y ello se evidencia en el memorando del 1º de septiembre de 2016, mediante cual es despedida, así como en el acta de descargos donde nunca hicieron referencia a que el código de vendedora fue prestado por la misma empresa con la finalidad de ingresar ventas de otra empleada, de nombre Norma López, quien tenía antecedentes de conductas irregulares que generaron la cancelación de su código; de nuevo se observa esa mala fe, en el correo electrónico interno del 31 de agosto de 2016, donde la empleada Vanesa González comunica a Julián Agudelo, el listado de empleados que podían salir poque tenían código bloqueado y no poderlos mantener por carga salarial para la empresa, encontrándose en dicho listado el nombre de la demandante; alude a lo regulado en el artículo 34 del CST, en lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario del servicio con el contratista, y señala que en este caso, la actora fue contratada por Salesland SAS en razón a la relación contractual con Colombia Telecomunicaciones SA ESP, para prestar servicios en la promoción y venta de productos de esta última, de la marca Movistar, labores relacionadas directamente con el objeto social de la última empresa mencionada, por lo que está llamada a responder solidariamente por las obligaciones a cargo de Salesland.
Salesland Colombia SA, expuso que la terminación del contrato de trabajo a la actora fue por justa causa, siendo esta, el bloqueo del código ante Movistar, sin el cual no podía desarrollar las funciones; en el contrato de trabajo se encuentra establecida tal situación y se le informó las inducciones al entrar a laborar, advirtiéndole que el bloque de su código constituía justa causa para terminar el mismo; específicamente tal situación se consagró en el anexo 3 del contrato; indica lo anterior, que la demandante tenía conocimiento que tal conducta podía llevar a la terminación del contrato con justa causa; en diligencia de descargos, la actora aceptó tener su código bloqueado, luego la terminación se producto en derecho y en especial, en razón a lo previsto en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 6º; antes de la terminación de su contrato, la accionante ya presentaba varios procesos disciplinarios por ventas irregulares y baja productividad, aceptando ésta que tuvo llamados de atención y memorandos por incumplimiento de sus funciones, como por ejemplo, no cumplir con las metas establecidas y ventas irregulares; se aportaron pruebas que fueron obtenidas de forma indebida, luego se solicita no sean tenidas en cuenta, pues son objeto del secreto comercial y la confidencialidad del cliente de esta empresa, y así se pactó en la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribió. Colombia Telecomunicaciones SA ESP, indicó que teniendo en cuenta los términos del recurso formulado por la parte actora, queda excluido de estudio en esta instancia, los siguientes aspectos: que el empleador de la actora fue Salesland Colombia S.A.S; que no se solicitó en las pretensiones subsidiarias, la responsabilidad solidaria respecto de esta empresa; tampoco la declaratoria del Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía accidente de trabajo, basándose la estabilidad laboral reforzada en un supuesto estado de salud de origen común, relacionado con dolor pélvico, relacionado con sus riñones y finalmente, que el fallador dio aplicación al precedente vertical de esta Corporación, respecto del análisis de examen de egreso; sostiene a continuación, que no le asiste entonces razón a la parte actora, respecto del supuesto accidente de trabajo, por encontrarse fuera del debate jurídico, en la medida que no se solicitó su declaratoria, pero además, tampoco existe prueba de su ocurrencia y por el contrario, se deduce de la documental aportada, que la situación de salud de la accionante no estaba relacionada con su actividad laboral, consolidándose desde el 2 de agosto de 2012, vale decir, dos años antes de iniciar la relación laboral con Salesland Colombia S.A.; todo permite concluir que para la fecha de desvinculación, la demandante no presentaba situación de salud alguna que le impidiera el normal desarrollo de sus actividades laborales; concluyó el A quo, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue estatuido para establecer mecanismos de integración social de las personas con limitación y por ende, para que resulte aplicable, se requiere que la terminación del contrato ocurra por razón de limitación del trabajador y ello no ocurrió en este caso; agrega, que los artículos 1º y 5º de la precitada Ley, se ocupa del amparo de las personas con grados de limitación superior a la moderada, sin que se determine claramente cuál es esa limitación, por que la jurisprudencia laboral ha señalado que para tal efecto, se debe acudir al Decreto 2463 de 2001, que en su artículo 1º, prevé que se aplica a personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 361 de 1997; el artículo 7º del citado decreto, señala los parámetros de severidad de las limitaciones, a voces del artículo 5º de la misma Ley 361 de 1997 y señala que es moderada la pérdida de capacidad laboral que oscile entre el 15% y el 25%, trascribiendo apartes de un pronunciamiento jurisprudencial laboral, más exactamente la sentencia del 28 de octubre de 2009, radicación 35421, trayendo igualmente a su escrito de alegaciones, otro aparte pero de la sentencia SL14134 de 2015; reitera que al momento de terminársele el contrato de trabajo a la actora, no se encontraba incapacitada, ni discapacitada, mucho menos en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o estado de indefensión, luego, jamás gozó de estabilidad laboral reforzada; que aún en gracia de discusión, no se reúnen los presupuestos legales para que se configura la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST, porque la demandante jamás efectuó actividades relacionadas de manera directa con el giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones SA ESP; para ello se debe acreditar, la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente, pero también el vínculo comercial entre este último y la persona que se beneficia de la actividad y finalmente, una relación de causalidad entre esos dos vínculos y en este caso, ello no está acreditado; pero, advierte, que en caso de establecerse algún grado de responsabilidad en dicha empresa, se debe tener en cuenta la póliza de cumplimiento suscrita por Salesland Colombia S.A., en virtud a los contratos que suscribió con Colombia Telecomunicaciones SA ES, por ende, la llamada a responder directamente por una eventual condena que se le imponga, sería la aseguradora llamada en garantía bajo las pólizas CU063371 con vigencia Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía del 19 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2017 y CU075826 con vigencia del julio 25 de 2015 a enero 31 de 2019. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre la demandante y Salesland Colombia SAS, existió contrato de trabajo, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2016. Dicho contrato terminó injustamente por el empleador. El despido es ineficaz, dado que se encontraba en ese momento en estado de debilidad laboral reforzada, en razón a las deficiencias en salud que presentaba y que requerían tratamiento médico. Es solidariamente responsable Colombia Telecomunicaciones, como dueño y beneficiario del servicio prestado.
Condenatorias: Principales: Se condene a Salesland Colombia SAS y solidariamente a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, a reintegrar a la actora, a pagar los salarios dejados de percibir desde el día despido, en adelante, así como la indemnización por despido en estado de discapacidad. Subsidiarias: Se ordene el pago de: Indemnización por despido injusto Ultra y extra petita Costas del proceso 2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 15 de enero de 2014, fue vinculada laboralmente por Salesland Colombia SAS, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se desempeñó como asesora comercial, puerta a puerta, correspondiéndole cerrar ventas de líneas, internet, fijo, televisión y otros servicios adicionales de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, bajo la marca Movistar. El horario de trabajo que se le impuso, iba desde las 8 a.m. hasta las 12 del mediodía y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a sábados, ocasionalmente domingos y festivos, solo cuando no se cumplían las metas en ventas impuestas por el empleador. Su jefe de terreno, era Andrea Herrera, directiva de Salesland Colombia SAS. Mensualmente subían las metas de ventas, lo que le generó presión, pues cada vez era mas difícil cumplir dichas metas. Tal presión se corrobora a través de las conversaciones realizadas vía WhatsApp correspondiente al grupo de trabajo que lo creó. También con audio de nota de voz, se establece la conversación entre un jefe de la empresa y la actora, sobre comisiones en el que se reitera que se paga un porcentaje sobre ella; además que la poderdante es buena y siempre comisiona. Debido a los precios altos de los productos, se solicitaba citas con los directivos de Movistar, para que replantearan la política de mercadeo en precios que afectaba las ventas. El salario pactado fue variable, tomándose como básico el mínimo legal más comisiones, para un promedio mensual de $1.122.390.00. La empleadora Salesland tenía pleno conocimiento de las enfermedades que padecía, siempre las informó a su jefe de terreno, Andrea Herrera, quien conoció sobre las citas médicas y tratamientos médicos de rehabilitación. El 1º de septiembre de 2016 le dieron por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta el tratamiento médico que estaba adelantando. Los padecimientos sufridos son: cálculos renales, dolor de espalda y en la pierna izquierda, acompañados de cervicalgia, migraña crónica, generándole incapacidades médicas y terapias de rehabilitación. La primera enfermedad fue detectada el 26 de marzo de 2014 y se trató de dolor abdominal, detectándole posteriormente cálculos renales, y así se diagnosticó el 5 de octubre de 2015, con citas de control el 18 de diciembre del mismo año y el 16 de marzo de 2016, con tratamiento médico guiado.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tal enfermedad se prolongó durante la mayor parte de la relación laboral, acudiendo a control médico el 30 de julio de 2016, otorgándosele incapacidad médica por ese día. Los dolores lumbares son la segunda afectación en su salud, y ha evolucionado desde el 17 de septiembre de 2014, fecha en que acudió a cita con especialista en neurocirugía, médico Larmont Antonio Aljuri López, quien le diagnosticó lumbago con ciática, ordenándose manejo del dolor con fisiatría y rehabilitación. El 9 de enero de 2015 acudió al médico de nuevo por dolor lumbar, y allí, se le diagnosticó uroliatisis renal y discopatía lumbar. El 27 de febrero de 2015, de nuevo es valorada por el médico tratante, quien le establece dolor y ardor en la región lumbar, ordenándose tratamiento por neurocirugía y fisiatría. El 18 de julio de 2016 fue valorada por el galeno Darío Fernando, especialista en medicina familiar, con cervicalgia crónica, quien la direccionó a fisiatría y rehabilitación, autorizándose ese mismo día por Salud Total PES, las respectivas citas. Fue diagnosticada igualmente con un posible espuelón calcáreo en su pie, en razón al dolor que padecía en su pierna, esto ocurrió el 23 de septiembre de 2016, percibiéndose a través de radiografía de calcáneo axial y lateral, sin embargo fue descartado, aunque el dolor persistía. El 31 de octubre de 2016 acudió de nuevo al médico por dolor cervical, estableciéndose que aún no superaba el problema cervical. El 21 de abril de 2017 se le tomó radiografía de cadera, diagnosticándose esclerosis acetabular y flebolitos en pelvis. El 27 de octubre de ese mismo año, le ordenaron consulta con neurocirugía y exámenes de columna lumbar, teniendo tratamiento médico con el galeno Jorge Anibal Arjona Díaz durante los días 9 de junio, 27 de julio y 11 de septiembre de 2017 en medicina física y de rehabilitación, además se le ordenó bloqueo de unión mioneural, ordenándose el procedimiento por su EPS. Actualmente continua en tratamiento médico por su dolor de espalda, que se irradia a la pierna. La tercera afectación en salud, que corresponde a cefalea o migraña crónica, se le diagnosticó el 10 de marzo de 2016; el 6 de febrero y 30 de mayo de 2017, fue examinada por el mismo síntoma, ordenándole Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía estimulantes de tiroides y resonancia magnética, acudiendo el 22 de octubre de 2017 de nuevo al médico. Presenta otra afección en su salud, y es síndrome doloroso miofascial en cara izquierda, con dolor tipo picada, ordenándosele tratamiento médico con relajantes y calor húmero local, siendo remitida el 23 de enero de 2018 a médico otorrino, quien la remitió para cirugía maxilofacial. El 8 de julio de 2018, ante el aumento del dolor de cadera, le realizan resonancia magnética de pelvis, ordenándosele seguimiento estricto. Todas estas enfermedades, la colocaron en desventaja o situación de vulnerabilidad frente a los demás compañeros de trabajo, dado que incidieron directamente en la labor ejercida, pues tenía que cargara un maletín pesado a su espalda, además de los implementos publicitarios y realizar largas caminatas bajo sol intenso. De todas esas afecciones el empleador tuvo conocimiento, en razón a que su cuadro evolutivo se dio en el tiempo que perduró la relación laboral, teniendo que ingresar a urgencias, acudir a valoraciones con especialistas en horas de trabajo, así como incapacidades. En el examen médico de egreso, se reconoce la patología de seguimiento por la EPS, lo que significa que se encontraba en tratamiento al momento de su salida, luego debió solicitarse permiso al Ministerio de Trabajo antes de despedirla. Además, de los quebrantos de salud y la presión por ventas, fue acosada en sus labores mediante memorandos del 3 de marzo de 2016, en el que se le requirió por una presunta venta irregular, que se hizo legalmente sin irregularidades. Dicho acoso se repitió con memorando del 15 de julio de 2016, de nuevo por venta irregular, pero la venta 108729355 señalada como irregular no correspondía a ella, sino a la asesora de nombre Norma López. El mismo 15 de julio de 2016, el jefe encargado, Gustavo Adolfo Andrade, le indicó que revisaría el caso, pero pasaron los días y se procedió fue a bloquear sus códigos de vendedora, viéndose afectadas sus labores diarias, pues no le era posible registrar las ventas en plataforma. Informó de esta última situación a su jefe, Julián Agudelo, quien le indicó que era un tema que no se podía arreglar y se trataba de un malentendido, por lo que podía continuar laborando y sus ventas serían ingresadas a otros asesores, pero que en el sistema aparecería como de ella.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Al verificar esta situación que estaba viviendo, logró conocer a través de correos electrónicos internos de la empleadora demandada, la presencia de hechos de la venta irregular. Logró evidenciar, que desde el 6 de julio de 2016, la dirección de fraude interno de Colombia Telecomunicaciones A notificó a sus funcionarios de Movistar, de nombres Diana Paola Díaz Cortes (Gerente de canal PAP) y Einar Evelio Rojas Martínez, solicitándole requerir al comercializador Salesland Colombia SAS, a fin que justifique o requieran al asesor por un presunto reporte de carrusel venta fija donde implican a la actora. Se le hizo llamado de atención para que hiciera los descargos respectivos ante el fraude interno, observando que la venta objeto de fraude fue realizada por Norma Constanza López, a quien también le remitieron llamado de atención. El 21 de julio de 2016, Gustavo Adolfo Andrade González, se comunica telefónicamente con Diana Paola Díaz Cortes y la sección de fraude interno, anexándose los requerimientos firmados por las trabajadoras con sus respectivos descargos. El 29 de ese mismo mes y año, Colombia Telecomunicaciones SA, respondió a Salesland Colombia SAS, advirtiendo que la asesora manifestó no haber hecho la venta, por lo que se deduce que estaba prestando el código, siendo ello otra grave falta e incumplimiento al contrato entre empresas, y es ahí donde deciden mantener el bloqueo a la asesora. El 4 de agosto de 2016, la analista operativa Jenmy Fernanda Cancino remitió a Julián Agudelo, a través de correo electrónico, llamado de atención para ella, y se le comunicó también mediante correo electrónico. El día siguiente, 5 de agosto de 2016, se da nueva comunicación de parte de Julián Agudelo por la misma vía, a Venessa González y Diana Paola Díaz Cortes, enviándoles el requerimiento firmado. Los días 9 y 11 de agosto de 2016, Colombia Telecomunicaciones, mediante correo electrónico de fraudes internos, se comunicó con Diana Paola Díaz, a fin que asegure que el operador normalice el tema con las trabajadoras sin código, por lo que el 29 de ese mismo mes y año, le solicitan a Paola Díaz, que verifique si la accionante continúa con su código bloqueado, y a través de correo electrónico de fraudes internos, confirma que se le cancela el código a la misma por préstamo, reiterando la orden de despido indirecto. No tuvo nada que ver en el entramado de préstamos de códigos de os empleados; además, nunca tuvieron en cuenta sus descargos.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El mismo día de su despido, fue llamada por la jefe de Talento Humano para que voluntariamente renunciara y no quedara con un despido justificado, pero se negó a hacerlo. Se alegó como causal de despido, la contenida en el numeral 6º, que refiere al incumplimiento de las labores por parte del empleado, pero no resulta procedente, pues no se probó nunca, que hubiera incumplido con su trabajo, estando probado por el contrario, que la mayor parte de los meses laborados, comisionó, lo que implica que si cumplía con su labor. Hay mala fe de la empleadora demandada, pues ni en el memorando de septiembre 1º de 2016, ni en el acta de descargos, se hizo referencia de que el código de la demandante hubiere sido prestado por la misma empresa con el fin de ingresarlas ventas realizadas por Norma López. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Salesland Colombia S.A. aceptó lo relativo al contrato de obra o labor celebrado con la actora desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2016, a las demás pretensiones se opuso; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 41º, parcialmente el 2º, 14º, 15º, 40º, 42º, 43º, 57º y 58º, negó el 6º, 7º, 20º, 35º, 37º, 38º, 39º, 60º, 61º, 65º y 66º, los demás no le constan.
Propuso las excepciones de carencia de sustento de las pretensiones relacionadas con la solicitud de indemnizaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de causalidad entre las afectaciones de salud de la demandante y el trabajo que desempeñaba, indebida obtención de las pruebas aportadas en el proceso y mala fe de la demandante. (fls. 525 a 542) Colombia Telecomunicaciones SA ESP se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos negó el 1º, 3º, 4º, 13º, 14º, 15º, 18º, 19º, 39º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º, 57º, 58º, 59º y 60º, los demás no le constan.
Como excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral con la actora, contratos celebrados entre Salesland Colombia SAS y esta demandada, improcedencia e imposibilidad de reintegro, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, buena fe y prescripción. (fls. 705 a 762) Llamó en garantía a Salesland Colombia SAS (fls. 826 a 828) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA “Seguros Confianza SA”.
(fls. 841 a 844) El apoderado de la parte actora reformó la demanda (fl. 844), siendo contestada a términos de los escritos de folios 1016 a 1037 en el caso de Salesland Colombia SAS. La compañía de seguros llamada en garantía, se pronunció conforme escrito de folios 1066 a 1074. Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 11 de junio de 2021, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. 3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de agosto de 2021 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (fls. 4 a 349), su reforma (fls. 845 a 913) y con sus contestaciones.
(fls. 471 a 524 y 567 a 704) Declaración de parte: La demandante y los representantes legales de las demandadas, absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Andrea Lorena Herrera Medina. En la continuación de la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2021, se escuchó en declaración a Camilo Alberto Gutiérrez Toro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en la continuación de la audiencia que tuvo lugar el 19 de octubre de 2021, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró que entre la actora y Salesland Colombia SAS existió contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2016, el cual fue terminado sin justa causa; condenó a dicha demandada pagar indemnización por despido; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la mentada demandada.
Consideró el A quo, que está probado el vínculo laboral entre la actora y Salesland Colombia SAS por aceptación que de ello hizo esta demandada, pero además, está documentalmente respaldado; por ende, se declarara la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la mentada accionada, por el período del 15 de enero de 2014 al 1º de septiembre de 2016; al sentir de la Corte Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Constitucional, la protección de estabilidad laboral reforzada se extiende a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta, que les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares; la demandante no demostró pérdida de capacidad laboral alguna, pues no se aportó dictamen alguno al respecto; sin embargo, se puede continuar con el análisis del reintegro pedido; que revisada la documental aportada al proceso relacionada con la historia clínica de la actora, se evidencia que inicialmente asistió a la Clínica Nuestra Señora el 16 de enero de 2014, por presentar desaliento y dolor de garganta, posteriormente el 26 de marzo del mismo año y en adelante; en cuanto a la fecha cercana a la terminación del contrato de trabajo, no se observa atención médica alguna, o algún tratamiento o recomendación médica a la actora; a folio 54 existe prueba de atención médica del 24 de mayo de 2016, y otra el 16 de septiembre de ese mismo año, en esta última oportunidad obedeció a dolor pélvico asociado con disfunción abdominal, siendo remitida a gastroenterología, control ecográfico transvaginal y posteriormente control con resultados; a folio 82 aparece anotación del 2 de agosto de 2012 en la que se indica ecografía vías urinaria, imagen compatible con pequeño foco de nefrobiasis no obstructiva izquierda, lo que quiere decir, que no le asiste razón a la demandante cuando indicó en la demanda que desde que inició el vínculo laboral empezó a empeorar sus condiciones de salud por la presión que ejercía su empleadora, pues queda probado que desde el año 2012 ya presentaba complicaciones de salud relacionados con cálculos renales; no se observan incapacidades médicas otorgadas a la actora para el 1º de septiembre de 2016, y si bien solicita se tenga en cuenta el examen médico de egreso, en el que se anota “examen médico con patología para seguimiento por EPS”, lo cierto es que la Sala Laboral de este Tribunal se ha pronunciado sobre ese tipo de anotaciones y es así como con ponencia del Dr. Carlos Orlando Velásquez, dentro del proceso en el que es demandante Francisco Gámez contra Velotax Ltda., en asunto similar al de la demandante, indicó que para ser beneficiario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es que el empleado para la época de su despido, ostente limitación física, sensorial o sicológica que impida ejecutar su rol laboral y el examen médico de egreso que indica que debe ser valorado el trabajador por la EPS, no es prueba de ello; en este caso al igual que el citado, tampoco existe prueba que determine que la actora estaba incapacitada o con alguna recomendación laboral, procedimiento quirúrgico pendiente o tuviere afectación en salud que le genera impedimento físico, síquico o sensorial que le impidiera realizar las actividades para las que fue contratada, por ende, no gozaba de estabilidad laboral reforzada y en consecuencia no procede el reintegro pretendido y demás peticiones principales pedidas; en cuanto a las pretensiones subsidiarias, como ya se anotó, no existe discusión respecto del vínculo laboral entre la accionante y la demandada Salesland Colombia SAS, por lo que se accede a ello; con relación a la terminación del contrato, se tiene que en el escrito mediante el cual se comunicó tal decisión, se indicó que luego de efectuado el derecho de defensa en el proceso disciplinario, se estableció que la actora presentaba código de venta bloqueado sin poder ejecutar la función laboral para la cual fue contratada, imposibilitándose realizar las ventas, siendo ello el motivo del despido; al respecto se encuentra el Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía testimonio de Andrea Lorena Herrera Medina, quien laboró para la referida demandada desde el año 2012 hasta el año 2017; ésta refirió que era la supervisora comercial y jefe inmediata de la demandante y en lo que tiene que ver con el despido de esta última, anotó que una venta que hizo otra compañera de nombre Norma López, le fue cargada a ella; que a pesar de tener bloqueado su código de venta, continuó realizando su labor de ventas, siendo registradas las mismas bajo el código de otro empleado; igualmente refirió que el ingreso de ventas con un código de otro compañero lo autorizaba la empresa y las asignaba a cualquier asesor; también afirmó que fue Movistar quien solicitó a Salesland que le terminara el contrato a la demandante; la actora no tuvo nada que ver en la venta por la cual le bloquearon el código, pues la venta la hizo otro asesor; queda entonces demostrado con este testimonio que la empleadora conocía del bloqueo del código de la actora, pero aun así le permitía que continuara realizando ventas, por lo que estima que dicha terminación se produjo de manera injusta; también se cuenta con los correos electrónicos que obran a folio 234 a 248, especialmente el de folio en el que Julián Agudelo le remite el correo a Andrea Herrera, en el que se indica que a la actora se le cancela el código en forma definitiva por préstamo del mismo; procede entonces la indemnización por despido; al no haber condena en solidaridad frente a Colombia Telecomunicaciones por no haberse pedido frente a esta petición, tampoco hay lugar a imponer condena a la llamada en garantía. (Min. 03:53 a 01:09:17) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que no está de acuerdo con la negación de la petición principal; indicó que el análisis del A quo se supeditó a un diagnóstico diferente al acaecido en el aspecto laboral y que se encuentra probado en el proceso y corresponde al accidente que tuvo la actora en enero de 2015, del cual tenía conocimiento pleno su jefe inmediata, Andrea; desde ese momento la accionante se mantuvo vulnerable hasta la terminación de su contrato ocurrido el 1º de septiembre de 2016; en agosto de ese mismo año, el médico tratante le ordenó terapias, demostrándose que se encontraba en tratamiento médico respecto del diagnóstico de cadera y pierna, por ende, si se encontraba en estado de vulnerabilidad al momento de su despido; la jefe de la demandante reconoce que la actora tenía enfermedad por lesión laboral y que por ello sufrió situaciones médicas que le impidieron laborar; se le recomendó no cargar elementos pesados, como lo era la propaganda de Movistar; el accidente laboral no fue reportado; la empleadora conocía del estado de vulnerabilidad de la accionante y sin embargo la despidió; también está probada la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones, ya que quedó evidenciado con la testimonial recaudada, el vínculo estrecho entre ella y Salesland, tanto en sujeto como ejecución de actividades en eta ciudad, aspecto que no fue mencionada por el A quo.
(Min. 01:09:41 a 01:21:30) El apoderado de Salesland Colombia SAS expuso que quedó probado que en todo momento la empresa obró de buena fe, cumpliendo los requisitos de ley con la actora; igualmente quedó demostrada la justa causa del despido de ésta como lo fue el bloqueo del código ante Movistar, elemento primordial para el cumplimiento Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de las funciones de sus colaboradores que laboran con el referido cliente Movistar, pues sin ese código no pueden desarrollar sus funciones y tal como se informó en el contrato de trabajo, en el anexo 3 antifraudes, dicho bloqueo es una justa causa para la terminación del mismo, conforme el artículo 62 del CST, literal a), numeral 6; además, también quedó acreditado que dicho código fue bloqueado después de varias ventas irregulares y procesos disciplinarios adelantados a la actora, los cuales aceptó en su interrogatorio; se debe tener en cuenta que Colombia Telecomunicaciones envía alarmas y por ello se realizaron dichos procesos disciplinarios; también quedó demostrado que la práctica del préstamo del código no está permitida, por ende, lo afirmado por la testigo traída al proceso es falso; se trajeron pruebas obtenidas en forma indebida y no se debieron tener en cuenta por corresponder a pantallazos de correos que no consta que sean reales, además, son objeto de secreto comercial y confidencialidad de la empresa, confidencialidad que fue pactada con la actora al momento de firmar el contrato de trabajo, por ende, se violó dicha información; de otro lado fue obtenida por una excolaboradora que haciendo uso de su cargo sustrajo dichos correos que señalan inclusive personas que nada tienen que ver con este proceso; quedó demostrada la inexistencia de la obligación y resulta improcedente la demanda que se impetró; se insiste en las excepciones propuestas al contestar el libelo.
(Min. 01:21:41 a 01:26:01) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Gozaba la demandante de estabilidad laboral reforzada? ¿Por ende, se debe ordenar el reintegro pedido como petición principal? ¿De no prosperar los dos aspectos anteriores, se debe revocar la condena impuesta por indemnización por despido injusto? ¿Debe mantenerse dicha condena, se debe extender por solidaridad a Colombia Telecomunicaciones? Argumentación El A quo encontró probado que la demandante fungió como trabajadora de Salesland Colombia SAS, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2016, aspecto que no fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por las partes.
El Juez de primer grado dio por establecido que la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, no era sujeto de protección de la estabilidad laboral reforzada, dado que si bien presentaba quebrantos de salud, los mismos Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía no implicaban limitación física, sensorial o sicológica que le impidiera ejecutar su rol laboral.
Sobre la condición de debilidad manifiesta de un trabajador, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1360 de 2018, señaló: “... En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada... Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850- 2016: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores....
Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio....” Conforme lo expresado en la sentencia acabada de referir, así como lo planteado por la demandante en el recurso que se resuelve, debe la Sala primeramente determinar, si la accionante era sujeto de protección del principio de la estabilidad laboral reforzada.
En el presente asunto, se aportó la historia clínica de la accionante, en el período en que fungió la actora como trabajadora de la demandada, muestra lo siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Enero 16 de 2014: consulta por dolor abdominal, con atención y salida el mismo día. (fl. 43) Marzo 26 de 2014: consulta por dolor en hipocondrio izquierdo, irradia a espalda.
(fl. 44) Agosto 4 de 2014: consulta por dolor abdominal. (fl. 44) Enero 9 de 2015: dolor en región lumbar con erradicación a región de hipogastrio. (fl. 45) Febrero 3 de 2015: Consulta por urología, por cálculo renal. (fl. 863) Febrero 19 de 2015: Dolor abdominal y malestar general. (fl. 46) Marzo 31 de 2015: Consulta por mareo y cefalea.
(fls. 47 y 48) Abril 8 de 2015: Consulta por dolor en cuello, “POSTERIOR A TIRON POR EL CABELLO HACE 5 HORAS” (fl. 48) Abril 11 de 2015: Consulta por el mismo dolor, 2 días “POSTERIOR A TIRON DEL CABELLO” (fl. 49) Julio 7 de 2015: Dolor pélvico “HUT LITIAIAS RENAL” “PACIENTE CON DOLOR PELVICO DE LARGA DATA REFIERE DOLOR SE EXACERBA CON CICLO MENSTURAL, EXACERBADO CON RELACION SEXUAL” (FL. 49) Septiembre 1 de 2015: Consulta por diarrea, cuadro clínico de 4 días, evolución consistente en “ADINAMIA,...”, asociado a dolor abdominal, cefalea y dolor en dorso, tipo cólico.
Diagnostico principal: Infección intestinal bacteriana. (fl. 51) Septiembre 25 de 2015: Consulta por diarrea, refirió presentar dolor abdominal. (fl. 51), diagnostico principal: colitis y gastroenteritis no infecciosa. (fl. 52) Diciembre 17 de 2015: Consulta por disuria. Con diagnostico principal: infección vías urinarias. (fl. 52) Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Diciembre 18 de 2015: consulta control, “observo cálculos pequeños no observo un cálculo de tamaño predominante...” “paciente en buenas condiciones generales afebril” (fl. 866) Marzo 16 de 2016: control por urología con resultado de cálculos renales muy pequeños, no requiriéndose ningún tipo de procedimiento quirúrgico.
(fl. 865) Mayo 24 de 2016: Consulta por molestias en la orina. Diagnostico principal: infección vías urinarias. (fl. 54) A partir del folio 55, la historia clínica muestra atenciones médicas pero en fecha posterior a la terminación del contrato con la demandada, solo una en el año 2016,15 días luego de dicha terminación, las restantes, en el año 2017.
Con la reforma a la demanda, se aportó más documentación relacionada con atención médica a la demandante, se reporta lo siguiente: Octubre 10 de 2016: examen médico de egreso, sin sospecha de enfermedad profesional, con resultado “DOLOR PALPACION DE HOMBROS -MUÑECA IZQ.- CERVICAL, DORSOLUMBAR” (fl. 847) Marzo 6 de 2015: Consulta por cervicalgia crónica.
(fl. 848) Mayo 28 de 2015: terapias con bloqueo. (fl. 848 vto.) Octubre 24 de 2016: consulta por persistencia de síntomas. (fl. 850 vto) A partir del folio 851 se reporta información sobre atención médica por la cervicalgia, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, y en el año 2017. Acorde con el recuento de atenciones médicas que antecede, se puede afirmar que si bien la actora en el tiempo de vigencia del vínculo laboral, padeció quebrantos de salud, los mismos no conservan una línea de causación, sino que corresponden a diferentes síntomas, resaltándose que ninguna de ellas generó internación hospitalaria o incapacidades laborales.
De otro lado, tampoco permite evidenciar imposibilidad física para el cumplimiento y desarrollo de su labor, y si bien la demandante aportó memorandos emanados de su empleador, relacionados con baja en su productividad, es la misma actora, quien deja constancia en cada uno de ellos, que se debió a las metas impuestas, sin que justificara las mismas en su estado de salud.
(fls. 227 a 229) Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, su jefe inmediata de nombre Andrea Lorena Herrera Medina al rendir testimonio, fue clara y contundente al indicar que la accionante siempre fue muy buena vendedora (Min. 02:15:36 a 02:53:59), pudiéndose deducir de su dicho, que los quebrantos de salud nunca fueron impedimento para que esta última ejecutara normalmente su labor.
Así las cosas, la Sala arriba a la misma conclusión que la del A quo, esto es, que a pesar de los diferentes quebrantos de salud sufridos por la demandante, ello no constituyó impedimento alguno para el cumplimiento de sus funciones. A lo anterior, se suma el que con la historia clínica está demostrado que los referidos quebrantos de salud en los que se pretende soportar la debilidad manifiesta en la persona de la demandante, fueron sufridos, durante todo su vínculo laboral, sin que hubiere sido impedimento para el desarrollo de la actividad contratada, al punto que la misma demandante señala que en su gran mayoría de tiempo, cumplió con las metas de ventas impuestas, lo que es corroborado por la deponente Andrea Lorena Herrera, quien como jefe inmediata que fue de ella, la calificó como una buena vendedora.
Por último, está comprobado en el proceso, que el móvil para el retiro de la demandante, correspondió al problema que presentó con el bloqueo del código de ventas, tema que se abordará más adelante, cuando se estudie el recurso formulado por la demandada, quien estima contrario a lo decidido por el A quo, que si está comprobada la justa causa invocada.
En consecuencia, se habrá de confirmar la negativa al reintegro pedido en la demanda. Se procede ahora a resolver el problema jurídico relacionado con la indemnización por despido injusto que se ordenó pagar a Salesland Colombia SAS. En el presente caso, el despido de la demandante se encuentra acreditado con la comunicación que lo contiene y que se visualiza a folios 249 fte. y vto.
Se debe examinar entonces, si quedó acreditada en este juicio la causa justa invocada por la referida demandada para la determinación que adoptó. En dicha comunicación, se indicó: “Me permito informarle que una vez efectuado el debido proceso disciplinario en el ejercicio de los derechos constitucionales de debido proceso, defensa y contradicción... realizado el día 1 de septiembre de 2016 en la ciudad de Ibagué, se evidenció y aceptó que usted presenta actualmente el código de venta bloqueado ante COLOMBIA TELECOMUNICACINOES SA ESP (MOVISTAR), sin poder ejecutar la función labor principal para la cual fue contratada, pues este motivo no le permite registrar las ventas ante MOVISTAR.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Prueba de lo anterior, son las diferentes ventas que usted ha realizado, sin que estas puedan ser reflejadas en COLOMBIA TELECOMUNICACIONES EPS (MOVISTAR), faltando a las principales obligaciones para las cuales fue contratada.” Queda claro entonces, conforme el contenido de la citada carta de despido, que la justa causa invocada se resume en: - Tener el código de venta bloqueado. - No ejecutar la función o labor principal para la que había sido contratada. - No verse reflejadas las ventas realizadas ante Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
En el presente caso, no existe duda alguna respecto del bloque del código de venta realizado a la actora, pues éste fue narrado por la demandante en los hechos de su demanda, fue aceptado por la demandada Salesland Colombia SAS y corroborado con el testimonio rendido por Andrea Lorena Herrera Medina, quien fuera la jefe inmediata de la accionante en el tiempo que prestaron los servicios en la mentada Salesland Colombia SAS.
No obstante, lo que no está probado es que la demandante hubiera dejado de ejecutar las actividades a las que estaba obligada en razón al contrato suscrito con Salesland Colombia SAS., pues lo desmiente esta última, cuando en la misiva de terminación del contrato, le atribuye la realización de ventas, función propia de la actora, solo que se duele, de no verse reflejadas ante Colombia Telecomunicaciones SA ESP, con quien Salesland Colombia SAS sostenía un contrato comercial.
Pero además, el no cumplimiento de la labor para la que fue contratada la actora, se desvirtúa con el testimonio de Andrea Lorena Herrera Medina, quien fue enfática en señalar que, durante el tiempo que le fue bloqueado el código a la accionante, ésta continuó realizando ventas, solo que eran reportadas al operativo de la empresa y éste aleatoriamente las asignaba a otros asesores, con el fin que se vieran reflejadas ante Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
Con tal comportamiento descrito por esta deponente, conocedora directa de los hechos narrados, como ex empleada que fue de Salesland Colombia SAS. en su cargo de Supervisora comercial y jefe inmediata de la demandante, permite afirmar que la empleadora, contrario a lo referido en la carta de despido, era conocedora que la actora continuaba realizando su labor en la forma explicada.
Pero es que además, está probado por así referirlo el deponente Camilo Alberto Gutiérrez Toro, jefe del área legal de contratos de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, que quien realizaba el bloqueo de códigos era esa empresa y no Salesland Colombia SAS. Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Así igualmente se corrobora del correo electrónico de folio 247, en el que alguien llamado Diana Paola Díaz Cortes, con correo electrónico de Telefónica.com, le manifiesta a un empleado de Salesland Colombia SAS, de nombre, Julián Agudelo, que: “La asesora María de Los Ángeles se cancela el código definitivamente por préstamo de código.” Implica lo anterior, que si la demandante hubiera llegado a no cumplir con sus funciones como se le atribuyó en la carta de despido, lo que ya quedó desvirtuado, lo hubiera sido por culpa de un tercero, más exactamente con quien Salesland Colombia SAS. como agente comercial había celebrado contrato para distribuir sus productos.
Ahora bien, está igualmente aceptado por las partes y no fue objeto de controversia, que el bloque del código de venta realizado a la demandante, obedeció a una venta irregular detectada, sin embargo, frente a la conducta que se le endilga, se debe señalar inicialmente que en manera alguna fue invocada como causa de su despido. En segundo lugar, cabe resaltar, que se demostró en este proceso, que la venta irregular atribuida a la accionante y causante del bloqueo de su código de ventas, no fue realizada por ésta, o al menos Salesland Colombia SAS no aportó prueba alguna que así lo acredite y por el contrario, se cuenta con el testimonio de Andrea Lorena Herrera Medina, jefe inmediata de la actora, quien manifestó que en tal calidad y luego de realizar las indagaciones pertinentes, se estableció que la venta irregular había sido efectuada por otra asesora, más exactamente de nombre Norma López, y que ello fue puesto en conocimiento de la empleadora no solo por ella, sino también por la demandante misma, sin resultado alguno en favor de ésta, a quien le mantuvieron el código bloqueado.
Esto último se corrobora con el correo electrónico que obra a folio 247, dirigido a la citada Herrera Medina por otro empleado de la empresa demandada, de nombre Julián Agudelo, en el que le informó: “Andrea por culpa de la venta de norma no quitarán el código de María de los Angeles, se trató de hacer la labor pero en septiembre no podremos tenerla” Así las cosas, para la Sala, no resulta admisible que se utilice como justificante del despido de la actora, una situación que ni siquiera se generó por la empresa empleadora de nombre Salesland Colombia SAS, sino por el tercero Colombia Telecomunicaciones SA ESP, y que tampoco se demostró en el presente juicio, que hubieres sido producto de una conducta ejercida por la demandante, calificada como venta irregular, cuando quedó demostrado que la misma y fue puesto en conocimiento de la empleadora, fue ejecutada por otra asesora, de nombre Norma López.
Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que el testimonio de Andrea Lorena Herrera Medina es de gran importancia en este punto y da claridad sobre el tema, pues ella narró haber puesto en conocimiento de la empleadora Salesland Colombia SAS, el nombre de la asesora en quien recaía la venta irregular, sin embargo, se mantuvo el castigo sobre la demandante.
En cuanto al último de los aspectos aducidos por la demandada para despedir a la actora, esto es, no verse reflejadas las ventas por ella realizadas ante Colombia Telecomunicaciones SA ESP, es claro que ello obedeció, precisamente al bloqueo del código de ventas que realizó la misma Colombia Telecomunicaciones, por lo que no puede resultar beneficiada de su propia culpa.
Es claro y así lo narró la deponente Herrera Medina, que ante el bloqueo del código de ventas de la accionante, sus ventas se reportaban al operativo de Salesland Colombia SAS, quien aleatoriamente las ingresaba a nombre de otros asesores, luego no se presentó ningún incumplimiento de las obligaciones contractuales de la actora para con Salesland Colombia SAS, como lo fue la actividad de ventas.
Así las cosas, para la Sala, no la justa causa invocada por la demandada para el retiro de la demandante, no lo es, pues frente al bloqueo de su código de venta, quedó demostrado que fue general por un tercero ajeno a la relación laboral de la accionante, y sustentado en unas irregularidades no demostradas en este juicio. En el caso del no cumplimiento de la labor de ventas, quedó igualmente desvirtuado con el testimonio de Andrea Lorena Herrera Medina, tal como se explicó en precedencia, y en lo que se refiere a la tercera motivación, como ya quedó dicho, no se puede beneficiar de su propia culpa quien impidió reflejar las ventas realizadas por la actora.
Se confirmará la condena por indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia. Debe ahora retomarse el recurso formulado por la parte actora, en cuanto pretende que esta condena se haga extensiva a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, por la vía de la solidaridad. Frente a este punto, baste señalar que al subsanar la demanda, el apoderado de la parte actora al formular la pretensión subsidiaria, contentiva de la indemnización que se acaba de analizar, no solicitó en manera alguna condena solidaria respecto de la mencionada Colombia Telecomunicaciones SA ESP (fl. 430), por ende, su recurso ene este punto no ha de prosperar.
Quedan así resueltos los recursos formulados por las partes, y como quiera que ninguno de ellos tuvo prosperidad, no habrá condena en costas en esta instancia. Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARIA DE LOS ANGELES ORJUELA BALLEN contra SALESLAND COLOMBIA SAS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y auto de la Corte Suprema de Justicia AL2550 de junio 23 de 2021. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-005-2018-00266-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Osvaldo Tenorio Casañas Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1062c0cacce866f231176b9cf9c6593e5746a36b22e6ff12cb854b4d0426e69c Documento generado en 25/01/2022 01:39:36 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica