REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Ref.: Proceso ejecutivo del Banco de Occidente S.A. contra Saldaña Ruiz y Cía. S.A.S. y otro. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 21 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 16 de febrero de 2017, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del Banco de Occidente S.A. y en contra de Saldaña Ruiz y Cía. S.A.S. y Jaime Saldaña Ruiz1, quienes, una vez notificados, guardaron silencio, por lo que en auto de 22 de agosto siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución2;
(ii) el 12 de febrero de 2018 el ejecutante allegó la liquidación del crédito3, pero el 3 de abril de esa anualidad fue requerido por la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias para que realizara ciertos ajustes4; (iii) el 8 de junio de ese año la referida juzgadora tuvo en cuenta la solicitud de embargo de remanentes solicitada por el Juez 28 Civil del Circuito5;
(iv) el 30 de agosto de 2021 la parte 1 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 24. 2 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 59. 3 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 65 y 66 4 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 68. 5 02CuadernoDos, 01CuadernoMedidas, p. 53. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 Exp. 028201700032 01 demandante solicitó “el embargo y retención de dineros que posea o llegue a poseer, por cualquier concepto o a cualquier título, el demandado Jaime Saldaña Ruiz” en el Banco Santander de Negocios Colombia S.A., Red Multibanca Colpatria y Banco Mundo Mujer6, petición que reiteró el 8 de septiembre de ese año7, pero en auto de 21 de septiembre pasado se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito8. 2.
Por consiguiente, como el Banco ejecutante, en misivas de 30 de agosto y 8 de septiembre de 2021 pidió una medida cautelar, y estas actuaciones de parte corresponden a típicos actos de impulso del proceso ejecutivo, dirigidos a la satisfacción de las obligaciones objeto de recaudo, no podía, entonces, decretarse el desistimiento tácito, menos aún si repara en que, según el literal “c” del numeral 2º del artículo 317 del CGP, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos”.
Y si a ello se agrega que el desistimiento tácito no opera por el sólo ministerio de la ley, lo que quiere decir que no es suficiente que se configuren los presupuestos señalados en el artículo 317 del CGP, sino que es necesario, además, que medie una decisión judicial en ese sentido, es claro que si la parte interesada impulsa el proceso después de consumado el aludido término, no podrá el juez decretar la terminación del pleito por ese motivo, justamente porque el juicio ya no se encuentra inactivo. 6 02CuadernoDos, 01CuadernoMedidas, p. 55. 7 02CuadernoDos, 01CuadernoMedidas, p. 57. 8 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 73.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 Exp. 028201700032 01 Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 21 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 5º Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza deberá resolver las solicitudes de la parte ejecutante. Sin costas en esta instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 Exp. 028201700032 01
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 687522b26084d99a4e51d44efa84f8110d36893067390178687032da4 2c740e5 Documento generado en 19/01/2022 09:27:18 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica